Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro miembro de la Policía Nacional. Falta de cumplimiento de requisito general: relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alfredo Rodiño Montes, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico o Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de abril de 2026, el señor José Alfredo Rodiño Montes, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló formulando las siguientes pretensiones: «Pretendo que esta alta dignidad por la Tutela conceda el Amparo Constitucional al tutelante por violarle las autoridades administrativas y judiciales 1.- El debido proceso, 2.- La estabilidad Laboral Reforzada, 3.- la Vida Digna, 4.- El Derecho al Trabajo, 5.- Acceso a la Administración de Justicia, 6.- La Igualdad frente a los fallos de unificación y de Tutela, 7.- Mínimo Vital y 8.- La Seguridad Social.
Determinado por sus señorías como consecuencia del Amparo Constitucional revocar las siguientes decisiones. 1.- el Acta de Tribunal Médico Legal (TML 14-06-32 MDN SG T M L 41 1 del 6 de febrero de 2025) 2.- Revocar la Resolución de Retiro 01908 de 6 de mayo de 2015, 3.- Revocar el Fallo de Juzgado 6 Administrativo Oral de Montería Radicación # 23-001-33-33-006-2015-00402-00 de Junio 16 de 2020 que negó las pretensiones y la Revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba Sala III de decisión el 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2026 Radicación # 23-001-33-33-006-2015-00402-01, que confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de esas decisiones ruego disponga la reubicación laboral del tutelante, la prestación de los servicios de salud y el pago de los haberes dejados de percibir indexados desde su retiro hasta su reintegro y reubicación». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero, durante 10 años, 9 meses y 15 días. Con ocasión de un accidente sufrido en servicio, la capacidad laboral del actor fue disminuida en un 8.50 % por la Junta Médico Laboral, como de ello da cuenta el Acta nro. 422 del 28 de junio de 2013.
El porcentaje de disminución fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 6 de febrero de 2015, que estableció una pérdida del 12 %. Sobre el particular, explicó que la secuela de la discopatía lumbar (L3-L4-L5-S1) continuó su historia natural, de modo que la lesión manifestó un deterioro o progresión asociado a la estructuralidad propia de la patología; por esa razón decidió aumentar los índices lesionales asignados por la primera instancia y modificar el numeral con el cual se calificó la secuela.
De igual forma, modificó la imputabilidad del servicio, pues reclasificó la afección como enfermedad profesional (Literal B, «en el servicio por causa y razón del mismo»), en lugar del accidente común que había determinado la primera instancia. En la misma revaluación se declaró al demandante «no apto para la actividad policial» y se despachó desfavorablemente la recomendación de reubicación luego de considerarse que «el calificado no posee capacitaciones ni la experiencia o tiempo de servicios suficiente para que le otorguen idoneidad profesional» para desempeñar otras labores dentro de la institución. En virtud de ese dictamen, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución nro. 01908 del 6 de mayo de 2015, con la cual ordenó el retiro del servicio activo del demandante, por su disminución de la capacidad psicofísica.
La legalidad del acto de retiro y del dictamen del Tribunal Médico Laboral, fue demandada por el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento, pidió el reintegro al cargo del que fue retirado, en un grado de igual o mayor jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación. Como concepto de violación, el demandante adujo que los actos acusados se hallaban viciados de falsa motivación, ilegalidad y quebranto del orden jurídico superior, pues el Acta del Tribunal Médico se profirió a partir de una convocatoria Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporánea, desconoció las capacitaciones y la idoneidad del patrullero para la reubicación, y desatendió la normativa que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública (Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989).
En primera instancia, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Montería que, con sentencia del 16 de julio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, que contempla como causal de retiro la «disminución de la capacidad psicofísica» declarada en un dictamen de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Precisó que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son las autoridades facultadas por el Decreto 1796 de 2000 para valorar la aptitud psicofísica del personal policial y para determinar la procedencia de la reubicación laboral.
Sobre esa base, consideró que el actor agotó el trámite de valoración ante dichas instancias y que las decisiones contenidas en la Resolución No. 01908 de 2015 y en el Acta TML 14-0632 se profirieron por los organismos competentes, de modo que no se hallaban viciadas de nulidad. Asimismo, descartó el cargo de extemporaneidad de la convocatoria al Tribunal Médico, pues advirtió que fue el propio demandante quien promovió esa revisión para obtener una nueva valoración de su discapacidad, la cual fue autorizada por la autoridad competente.
En consecuencia, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al no advertir una conducta temeraria de las partes. Contra ese fallo el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones. En síntesis, adujo que el a quo incurrió en deficiente motivación y falta de valoración probatoria, que omitió la jurisprudencia constitucional sobre la exequibilidad condicionada del retiro (la cual exige verificar previamente la posibilidad de reubicación) y que el dictamen se sustentó en exámenes médicos vencidos sin valorar sus capacidades residuales, pese a que continuó laborando cerca de cinco años tras la lesión. El recurso fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 24 de febrero de 2026, que confirmó el fallo en su integridad.
Para arribar a esa decisión, consideró que la Resolución No. 01908 de 2015 se ajustó a derecho, pues se sustentó en el Acta TML 14-0632, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión como organismo competente y conforme a los parámetros de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Además, advirtió que dicho órgano cumplió la carga de motivación exigida por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-381 de 2005) sobre la imposibilidad de reubicación, pues, bajo criterio técnico, halló que el actor no acreditaba capacitaciones ni experiencia suficientes para desempeñar otras funciones y que las actividades administrativas podían agravar su lesión lumbar.
De igual forma, precisó que las certificaciones aportadas por el apelante resultaban insuficientes y que la progresión de la patología (de 8,50 % a 12 %, con compromiso Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nuevas vértebras y dolor crónico) quedó acreditada con la resonancia de 2014 y el examen físico practicado en la sesión de revisión. Con base en lo anterior, concluyó que no se vulneró la estabilidad laboral reforzada del demandante, que el cargo de apelación no estaba llamado a prosperar y que no procedía condena en costas al no advertirse temeridad. 3.
Argumentos de la acción de tutela En relación con los presupuestos generales de procedibilidad, recalca el actor que la solicitud de amparo es de relevancia constitucional en tanto su intención no es desconocer la independencia de los jueces ordinarios, sino denotar la vulneración a sus derechos fundamentales por la inaplicación de las normas procedentes y el desconocimiento de los precedentes constitucionales respecto del amparo a la estabilidad laboral reforzada.
Igualmente, recalca que el mecanismo constitucional se ejerció dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, evidenciándose con ello el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sobre los aspectos de fondo, alega el demandante que las providencias judiciales proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adolecen de los defectos sustantivo y fáctico por: (i) interpretar de manera arbitraria y errada las normas que regulan el procedimiento de retiro de los miembros de la Policía Nacional, y (ii) no valorar en debida forma el trámite que siguió el Tribunal Médico Laboral con ocasión de la solicitud de revisión elevada por el demandante, respecto del dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral.
Asimismo, señala que las decisiones controvertidas no tuvieron en cuenta que se configuró un defecto orgánico en el trámite administrativo, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el plazo para solicitar al Tribunal Médico Laboral la revisión del dictamen médico primigenio de la Junta, era de cuatro (4) meses.
Esto implica, a juicio del actor, que la modificación de la pérdida de capacidad y la declaración de «no apto» que hizo el TML, es ilegal en tanto, por un lado, dictaminó en ese sentido cuando el término se encontraba vencido, y, por el otro, constituyó una decisión extra petita en la medida en que el demandante no pidió evaluar si era o no apto para continuar en servicio.
Reprocha, además, que las sentencias de los jueces naturales no están debidamente motivadas en tanto optan por declarar la legalidad de los actos demandados sin explicar de manera clara y detallada las razones de su decisión, con lo cual se desconoce la estabilidad laboral reforzada del demandante, amparada por la Corte Constitucional, como miembro de la fuerza pública que se afectó con una discapacidad del 12 % por un accidente sufrido en servicio. 4.
Trámite previo Por medio de auto del 8 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al demandante y, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Sexto Administrativo de Montería y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Médico Laboral, en calidad de demandados.
Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso1. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo de Montería no manifestaron oposición. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se acreditó por parte del demandante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza inminente e injustificada.
Respecto del alegato de fondo, considera que el retiro del servicio del actor se sustentó en el concepto emitido por las autoridades Médico – Militares y de Policía competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, a cuyo efecto se emitió el acta nro. TML 14-0632 del 06 de febrero de 2015, que modificó los resultados de la Junta Médico Laboral realizada el 7 de julio de 2016, en el sentido de señalar que el tutelante presenta incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 12 %, lo cual lo hace no apto para la actividad policial; igualmente, no recomendó la reubicación laboral del mismo.
De acuerdo con lo anterior, se concluye, que la decisión adoptada por la institución obedece a la configuración de una causal definida por la ley para el retiro del personal uniformado. Asimismo, se destaca que, previo a la decisión, se surtieron las actuaciones de tipo médico que conllevaron a determinar que el accionante no cuenta con la capacidad psicofísica para el cumplimiento de la misión institucional y debía ser retirado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales 1 SAMAI, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2026, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de julio de 2020, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Montería, que negó las pretensiones invocadas por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – TML.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que pretende el trámite de una instancia adicional.
Para llegar a esa conclusión, se abordarán las siguientes temáticas: (i) la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela contra providencia judicial, y (ii) el análisis del caso concreto. (i) De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: «(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes» (se destaca). 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Sobre la relevancia constitucional en el caso concreto El señor José Alfredo Rodiño Montes ejerció la acción de tutela para cuestionar la sentencia del 24 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – TML, alegando para ello los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, por la indebida interpretación de las normas aplicables para el retiro de los miembros de la fuerza pública y la ausencia de valoración probatoria que permitiera concluir que el resultado de no aptitud del demandante para continuar en servicio se ajustaba a derecho.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia, luego de considerar que el plazo para solicitar al Tribunal Médico Laboral la revisión del dictamen médico primigenio de la Junta, era de cuatro (4) meses; lo cual implicó, según su dicho, que esa autoridad perdiera competencia para definir la aptitud del demandante y constituyera una decisión extra petita en la medida en que éste no solicitó evaluar si era o no apto para continuar en servicio.
También reprochó el desconocimiento del precedente judicial emitido por la Corte Constitucional, que ampara la estabilidad laboral reforzada de los miembros pertenecientes a la fuerza pública afectados por la pérdida de su capacidad psicofísica. Verificado en su integridad el expediente judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución nro. 01908 del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. - Acta nro.
TML 14-0632 MDSNSG-TML-41.1 del 6 de febrero de 2015, que revisó el dictamen practicado por la Junta Médico Laboral y declaró al actor como «no apto» para continuar en servicio. Asimismo, recomendó su retiro de la Institución. El principal argumento de violación planteado por el demandante en el proceso ordinario se relacionó con el desconocimiento de las normas especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, en especial, el artículo 29 del Decreto 0094 de 1989, que confiere al interesado el término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se notifica la decisión de la Junta Médico Laboral, para solicitar al Tribunal Médico Laboral de las FFMM la revisión del dictamen.
Para el actor, la convocatoria que realizó fue de forma extemporánea, es decir, cuando se había superado dicho plazo. Por ende, a su juicio, no podía el TML revisar el dictamen médico de la Junta. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, alegó que con los actos demandados se contravino la estabilidad laboral reforzada que le garantizaba su permanencia en el empleo o, su reubicación en un cargo de igual o similar condición al que ocupaba para la fecha de su retiro.
Esto, por «haber adquirido la limitación física sensorial o sicológica». En la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, finaliza diciendo que «el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional no tuvo en cuenta para su decisión el principio de igualdad real y material (art. 13 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 53 y 228) ibídem y principios de justicia y equidad, al expedir los actos administrativos aquí atacados, es decir, hubo transgresión de normas constitucionales y legales».
En sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, negó las pretensiones de la demanda ordinaria por considerar que: «Observando, lo estipulado el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 55 una de las causales de retiro es por disminución de la capacidad psicofísica, y según lo consignado en el Decreto 1796 del 2000 los entes facultados por la Ley para dictar o realizar un dictamen médico para las Fuerzas Militares y policial es la Junta Médico Laboral, y si no se está conforme con la evolución, se puede presentar convocatoria para que sea revisado por la Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía. Teniendo en cuenta lo narrado en los hechos, las pruebas allegadas y conforme los decretos que regular en tema debatido, se tiene que el actor realizó los pasos a seguir para su valoración médica y las valoraciones fueron realizadas por los organismo que regulan la materia, por ende los resultados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se encuentran realizados por los profesiones competentes, por lo que este Despacho no encuentra razón para declarar las nulas las Resoluciones que el demandante cita en sus pretensiones.
En este orden, se advierte improcedente declarar la Nulidad de las Resoluciones 01908 del 6 de mayo de 2015, TML 14-0632 MDNSG-TML-41.1, por medio del cual se le declaró una incapacidad permanente parcial – NO APTO, Reubicación laboral NO, con disminución de la capacidad laboral 12.0%, toda vez que se cumple lo regulado en la norma para el presente asunto, En consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda».
Contra la anterior decisión el señor José Alfredo Rodiño Montes interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que «de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la administración sólo puede fundamentar el retiro del servicio activo con base en el dictamen -concepto de capacidad sicofísica- de la autoridad médico laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se practique la última valoración médico laboral, tal como ocurrió en este caso, pues, en el caso particular del actor, la valoración final fue extendida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el día 6 de febrero de 2015, y el acto de desvinculación o retiro, fue expedido el 6 de mayo de la misma anualidad.
Empero, si bien la resolución de retiro tiene fecha 6 de mayo de 2015, la misma fue notificada el día 8 de mayo de 2015, como se evidencia en la diligencia de notificación obrante en el expediente, es decir, exactamente TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS desde la fecha de expedición del concepto de capacidad sicofísica». Seguidamente, adujo que «previo a dar aplicación a las normas sobre desvinculación o retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario efectuar una valoración de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la Institución, de manera que sea posible disponer a su reubicación en otro cargo».
Con esa decisión, según el dicho del actor, se desconoció la protección especial de la cual gozaba por ser una persona con discapacidad respecto de quien debe prevalecer la estabilidad laboral reforzada. El recurso de apelación se resolvió el 24 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de confirmar la decisión apelada, considerando para ello lo siguiente: «El artículo 1913 del Decreto 094 de 1989 en concordancia con los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000, dispone que la junta medico laboral militar o de policía y el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, son las autoridades médico-militares y de policía competentes para determinar la existencia de disminución de la capacidad psicofísica.
Los decretos citados, regulan el procedimiento para la realización de la junta médico laboral y la convocatoria del Tribunal Medico Laboral con doble instancia. Así, el artículo 2915 (sic) del Decreto 094 de 1989 prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral.
Aunado a ello, el articulo 31 ibidem preceptúa que las decisiones del Tribunal Médico laboral de revisión son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, lo cual reitera el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Ahora bien, en relación con la causal de retiro que ocupa el asunto bajo estudio - disminución de la capacidad psicofísica-, la cual está dispuesta en el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 del año 2000, el artículo 59 de dicha codificación señala que se podrán mantener en servicio activo aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación, sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-381/05, al efectuar el estudio de constitucionalidad de los artículos 55, numeral 3º, 58 y 59 del Decreto 1791 del año 2000, indicó que era procedente el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución en la capacidad psicofísica, siempre que se concluya que la persona no tenía capacidad alguna aprovechable, y concluyó que no podrá ser retirada “si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”, en ese orden, solo después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional El Alto Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre los derechos al trabajo y a la igualdad de los militares y policías cuando se ordena su retiro en razón a la pérdida de capacidad psicofísica.
En dichos pronunciamientos, ha analizado la competencia de las juntas médico-laborales y del Tribunal Médico Laboral para determinar la posibilidad de reubicación, indicando que deberán tenerse en cuenta los elementos subjetivo y objetivo para determinar la procedencia de la reubicación, referido a la capacitación para otras tareas y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a la preparación y capacitación del sujeto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la par, el Consejo de Estado ha emitido numerosas providencias en las que ha sostenido respecto a la protección especial de los miembros de la fuerza pública con disminución de la capacidad psicofísica que puede dar lugar al retiro del uniformado, el deber de la autoridad de exponer las razones por las cuales no es posible la reubicación (…) Del contenido del acto administrativo de retiro, se evidencia que la Policía Nacional sustentó su decisión en el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 14-0632 del 06 de febrero de 2015, en la que modificó los resultados de la Junta Médico Laboral realizada en 7 de julio de 2016, en el sentido de señalar que el señor PT Rodiño Montes José Alfredo presenta incapacidad permanente parcial que le genera una disminución de la capacidad laboral del 12 %, lo cual lo hace NO APTO para la actividad policial; igualmente, no recomendó la reubicación laboral del mismo.
(…) Lo anterior permite a la Sala colegir que la resolución No. 01908 del 06 de mayo de 2015 se encuentra ajustada a derecho, en la medida que, en la misma se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero José Alfredo Rodiño Montes por disminución de la capacidad laboral del 12 %, con fundamento en el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se lo calificó con Incapacidad Permanente Parcial - No Apto – No recomienda reubicación laboral.
Ello, como quiera que dicha acta se emitió por el organismo competente (Tribunal médico laboral de revisión) y de conformidad con los parámetros establecidos en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 para la evaluación de capacidad psicofísica y determinación de pérdida de capacidad laboral en la última instancia; y en su contenido se dejó constancia de la justificación y análisis subjetivo de valoración de las habilidades, destrezas o capacidades del calificado para arribar a la recomendación de no reubicación. (…).
Importa precisar que, si bien es cierto que la normatividad y la pauta jurisprudencial constitucional establecen una especial protección a las personas discapacitadas, en orden a garantizar su rehabilitación e integración a la vida social en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, también lo es que el desempeño de las funciones de los miembros de la fuerza pública concierne a la prestación de un servicio especial, que comporta la acreditación de capacidades tanto físicas como intelectuales, lo que impone que cada caso sea valorado de forma particular, como en efecto lo hizo el Tribunal Médico Laboral de Revisión, y cumplió con la carga de motivación con criterio técnico que sustentó la imposibilidad de recomendar la reubicación del patrullero, lo cual no resulta discriminatorio ni contrario a la Constitución. Se tiene, entonces, que el acto administrativo demandado que recomendó la no reubicación del actor, previo análisis suficiente sobre la viabilidad de su desempeño en otro cargo o actividad, así como el que dispuso el retiro del servicio activo del demandante, se encuentran ajustados a derecho”.
Para la Sala, la controversia planteada en el marco del proceso ordinario respecto de la interpretación de las normas aplicables al retiro de los miembros de la fuerza pública y la valoración probatoria cuyo resultado condujo a la declaración de no aptitud del demandante para continuar en servicio, es la misma que ahora reprocha el actor con el mecanismo constitucional de tutela, pues alega la supuesta violación de los derechos al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y seguridad social, toda vez que su alegato, lejos de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar un defecto sustantivo, es cuestionar la interpretación que sobre esas disposiciones normativas efectuó la autoridad judicial demandada.
Lo mismo se evidencia respecto del reproche que hace el actor por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como fundamento para solicitar su estabilidad jurídica reforzada. Sobre este aspecto, según se lee en los considerandos de la providencia, el Tribunal demandado concluyó que «la competencia de las juntas médico-laborales y del tribunal médico laboral para determinar la posibilidad de reubicación, indicando que deberán tenerse en cuenta los elementos subjetivo y objetivo para determinar la procedencia de la reubicación, referido a la capacitación para otras tareas y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a la preparación y capacitación del sujeto.
A la par, el Consejo de Estado ha emitido numerosas providencias en las que ha sostenido respecto a la protección especial de los miembros de la fuerza pública con disminución de la capacidad psicofísica que puede dar lugar al retiro del uniformado, el deber de la autoridad de exponer las razones por las cuales no es posible la reubicación», apoyándose para tal efecto en las sentencias C 381 de 2005, T 503 de 2010, T 081 de 2011, T 910 de 2011, T 1048 de 2012 y T 928 de 2014.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora plantea la misma controversia jurídica discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que refleja su intención de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para continuar con la discusión que desde el inicio del proceso ordinario se planteó ante el juez natural.
En consecuencia, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y seguridad social, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por el juez natural, quien no solo los desestimó, sino que además explicó de manera detallada las razones jurídicas que daban lugar a negar las pretensiones formuladas en aquella oportunidad.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciándose con ello su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, por lo cual se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor José Alfredo Rodiño Montes, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02985-00 Demandante: José Alfredo Rodiño Montes 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO