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11001031500020220366000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-07-06

Radicación interna: 5846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Transgraneles S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-00 Accionante: Transgraneles S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; sin embargo, se debe negar el amparo.

Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia respecto de los cargos por defecto fáctico, por defecto procedimental y por defecto sustantivo en lo relativo a la ausencia de configuración de una infracción de tránsito, por las siguientes razones:     1.- El hecho de que la actora haya reiterado en su escrito de tutela los argumentos que planteó en el marco del proceso ordinario no quiere decir que las autoridades judiciales accionadas no hayan incurrido en un yerro o defecto.

De hecho, la relevancia constitucional del asunto se evidencia en que Transgraneles S.A.S., alegó que la decisión objeto de controversia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ende, resulta necesario estudiar de fondo la acción de tutela, y negar el amparo de dichos derechos por las razones invocadas por las autoridades judiciales accionadas.     2.- En relación con el defecto fáctico, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la Superintendencia de Transporte ofreció argumentos razonables para negar el decreto de la declaración del patrullero José Luis Obando y de la certificación de calibración de la báscula de la Estación de Pesaje <<Manantiales>>.

La superintendencia sostuvo (i) que si la investigada tenía algún reclamo sobre el funcionamiento de la báscula, debió elevar la queja directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y (ii) que la prueba testimonial resultaba impertinente, pues el Informe Único de Infracciones es un documento público suscrito por persona competente y, en virtud de ello, no es susceptible de ser objeto de diligencia de ratificación. Por consiguiente, se evidencia que, tal como lo estableció el tribunal, al negar el decreto de las pruebas solicitadas no se trasgredieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.     3.- Respecto al defecto procedimental, el tribunal accionado sostuvo que no hubo una indebida distribución de la carga probatoria y que no es cierto que para la actora fuera imposible obtener una certificación de la calibración de la báscula ubicada en la estación <<Los Manantiales>>.

En términos de la sentencia atacada:     <<Si pretendía desvirtuar la idoneidad de la báscula <Los manantiales>, en lugar de solicitar el certificado de básculas a la SUPERPUERTOS ha debido pedir la prueba directamente a la Superintendencia de Industria y Comercio haciendo uso del derecho de petición y allegarla al proceso administrativo, más no lo hizo.

Es decir, contaba con otra vía para recopilar la prueba y, más aún cuando había un acto administrativo por medio del cual le había sido desestimada la prueba, al momento de recurrir esa decisión bien pudo aportar ese documento. De manera que, hay una falta de proactividad de Transgraneles S.A.S., al momento de recaudar la prueba documental requerida>>.    4.- Así las cosas, es claro que tampoco se encuentra acreditado un defecto <<por exceso ritual manifiesto>>.     5.- Finalmente, el defecto sustantivo relacionado con que <<llevar el eje trasero levantado no configura una infracción al régimen de transporte>> tampoco se encuentra acreditado, pues es evidente que sí se configura una infracción cuando se levanta uno de los ejes y no se disminuye la carga del vehículo.

Al respecto, el tribunal accionado explicó:     <<La interpretación que propone Transgraneles S.A.S., es contraria a toda lógica porque ningún sentido tendría levantar el eje si al final de cuentas lo que importa es la configuración inicial. En ese sentido tampoco resultaría útil crear un sistema para despegar los ejes del suelo si ningún beneficio le reporta al propietario, el conductor o a la empresa de transporte.

(…) Lo propio entonces era que si el vehículo de placas TNB 384 llevaba 52750 kg de propiedad de Transgraneles S.A.S., no buscaba transgredir las normas de transporte, particularmente, el literal d) del artículo 46 de la Ley 335 de 1995, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 modificado por el artículo 1º de la Resolución 1782 de 2009 y 1º código 560 de la Resolución 10800 de 2003, sencillamente ha debido llevar sus tres ejes adheridos al suelo.

(…) En suma: no hay razones válidas que impidieran al conductor del tractocamión que llevara los tres ejes adheridos al suelo, no sólo para garantizar la estabilidad del rodante, evitar eludir tasas tributarias, sino para no trasgredir normas de transporte porque quedó suficientemente demostrado que llevaba una carga de 52750 kg y al tener un eje levantado tenía una configuración 3S2 que solo le permite una carga máxima de 49.200 kg excediéndose en 3550 kg>>.

Fecha ut supra,