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08001233300020250031301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-23

Radicación interna: 9436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jesus Carrillo Diaz·Demandado: Juzgado Septimo Adminitrativo De Barranquila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Jesús Carillo Díaz Parte accionada: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Jesús Carillo Díaz interpuso acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección General de Sanidad con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad. 1.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de enero de 20181, amparó los derechos 1 Expediente No. 08001-33-33-007-2017-00421-00 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados y ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que, en un plazo de 48 horas, brindara la asesoría médica requerida por el accionante, con el fin de evitar que tuviera que presentar derechos de petición y tutelas reiteradamente para acceder a los servicios de salud. 1.3.

El accionante le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla iniciar incidente de desacato, al considerar que las órdenes impartidas en la sentencia de 25 de enero de 2018 no se estaban cumpliendo. 1.4. Mediante auto de 3 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla se abstuvo de iniciar incidente de desacato, al considerar “[…] que el contenido de la nueva solicitud no presenta hechos nuevos ni diferentes a los ya analizados en pronunciamientos anteriores, y que las alegaciones formuladas ya fueron objeto de estudio y decisión mediante autos debidamente motivados […]”, por lo que se remitía en su integridad a las razones jurídicas y fácticas expuestas en los autos de 20 de agosto de 2019, de 18 de mayo de 2022, de 31 de mayo de 2022, de 2 de noviembre de 2022, de 30 de agosto de 2023, de 23 de septiembre de 2023 y de 6 de marzo de 2025 “[…] las cuales conservan plena vigencia […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante adujo que presentó incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al considerar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no ha cumplido las órdenes impartidas en el fallo de tutela que protegió su derecho fundamental a la salud integral.

Señaló que el trámite incidental se vio afectado por un error en la identificación del proceso, el cual no existe en el sistema, generando un vicio procesal que impidió una decisión de fondo sobre sus pretensiones. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que ha promovido múltiples acciones de tutela con el propósito de garantizar el acceso a medicamentos, controles médicos, cirugías y tratamientos derivados de diversas patologías diagnosticadas por su médico tratante, entre ellas: apnea de sueño, hipoacusia moderada, síndrome del túnel carpiano en cuatro extremidades, trastorno mixto ansioso - depresivo grave, reflujo gástrico con gastritis crónica, estrés postraumático, hipertensión arterial crónica y afectaciones cardíacas.

En particular, resaltó la urgencia de una cirugía por un cálculo renal crónico con hematuria, cuya dilación pone en riesgo su salud y calidad de vida. Adujo que la actuación incorrecta del juez al no corregir el error en el número de radicación ha impedido el acceso efectivo a los servicios de salud ordenados judicialmente, frustrando el trámite incidental y obstaculizando la valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral.

Sostuvo que se ha contravenido la orden judicial al haberse iniciado el trámite incidente de desacato con un número de radicado errado lo que ha viciado el proceso desde su origen. Por ello, solicitó que sea enmendado el error que permita dar continuidad al trámite. Concluyó que, sin la corrección del número de radicación no es posible imponer la sanción por desacato a la entidad accionada, lo que vulnera su derecho fundamental a la salud integral.

Consideró que la omisión o actuación incorrecta del juez accionado constituye un obstáculo irrazonable que impide la realización del tratamiento médico requerido, así como la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, perpetuando el incumplimiento de las obligaciones judiciales por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 3.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud integral al debido proceso y derecho junta medico labora con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar y/o quien corresponda, la entrega audífono y patología fuero incluida y valorada la efectuación ya dilataron arteria sube sangre al corazón y urete de mi corazón se valorado y dilatación urete afecta calidad que suministre el tratamiento oportuno y completo para evitar dilatado entrega cita control de misma procedimiento o medicamento y depresivo grave me ya fue valora normalmente estos alteros varios me deja medicamento psicótico alterado y también compulsivo. […]”.

(sic en toda la cita) II. INTERVENCIONES Dentro del término concedido a la autoridad accionada y a la vinculada se advierte que no intervinieron. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no hubo vulneración de los derechos del accionante. Al respecto, adujo que las conclusiones a las que arribó el juzgado accionado mediante auto de 3 de junio de 2025 en el que indicó que la sentencia de 25 de enero de 2018 ha sido cumplida por la accionada se encuentran debidamente fundamentadas.

En relación con el número de radicación que está errado o no corresponde con la tutela inicial, lo que según el accionante representa un vicio y vulnera sus derechos fundamentales, el a quo manifestó que dicha información resulta superflua, correspondiendo a situaciones de forma que no tienen el alcance ni la connotación suficiente para demostrar la vulneración de derechos fundamentales.

Expuso que el juzgado accionado tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las cuales demuestran que el actor ha recibido atención en las especialidades de otorrinolaringología, urología, neurología, citas que la Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional ha tenido que reprogramar por la inasistencia del accionante, a pesar de haber sido notificadas a su correo electrónico, que coincide con la dirección electrónica reportada para las notificaciones de la presente tutela.

Además, resaltó que el accionante ya cuenta con la valoración de la Junta Medico Laboral con calificación de 28,78%, cumpliendo lo ordenado en la sentencia de 25 de enero de 2018, y sin que existan razones para dar trámite a la solicitud de desacato. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente las siguientes razones: “[…] 1. Mediante Sentencia de TUTELA, No. 08-001-33-000-2025- 001313-00, relacionada anteriormente su Despacho en el RESUELVE, negar amparo solicito salud integral ya vida si estado peligro por negación medicamento psicótico siempre dilata y afectación de mi corazón y dilatación uréter y daños irremediable si por no existirá 4 acción constitucional en tutela para me pueda brindar servicio salud más si hay daño irreparable por eso una debe poner zapato de la víctima no usted uno sufrido por mala atención por solicito honorable magistrado amparo salud integral se garantizar servicio salud integral 2.

La falta de medicamento para la hipertensión puede dañar las arterias del corazón, provocando que se debiliten y se agranden, lo que se conoce como dilatación del corazón o miocardiopatía dilatada. Esto puede llevar a insuficiencia cardíaca y a otras complicaciones serias, poniendo tu vida en alto riesgo. El derecho que se vulnera, en el contexto de la atención médica, es el derecho a la salud, específicamente el derecho al acceso a la protección de la salud y la atención médica necesaria.

Me deja sin medicamento y quería mandar cardiólogo 3. Solicitar honorable magistrado me la aclaración de la decisión y explique los motivo de la negación prueba presentada de actuación con radicado 08001-33-31- 007-2017-00421-00 como honorable 4 señores oficiales tres jefe aseguramiento salud, jefe junta medico labora y intendente jefe asesor clínica policía regional caribe dos ultimo son abogado por conocimiento su actuación reprochada no garantía se cumpla orden juez por ese radicado existe sistema único de justicia administración de justicia verdad, transparencia imparcialidad misión alta corte suprema de justicia no visto la impartida honorable juez y juez puede aclarar no cual verdadero radicado los incidente desacato de la insiste lo hecho radicado No.08001-33-31-007.2017-00421-00 de 25 enero de 2018 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también 4 oficiales señor intendente jefe por policía cumple su orden ese radicado existe […]”. [Sic en toda la cita y negrillas originales del texto] Finalmente solicitó “[…] que ampare el derecho salud integral y se orden honorable que aclara el verdadero radicado que honorable juez natural orden junta medico de policía valores y me incluya esa patología y otras querido valorar ni incluir […]”. [Sic en toda la cita].

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328- 01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso de acción de tutela con radicación número 08001-33-33- 007-2017-00421-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por no darle trámite a un incidente de desacato, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial. Adicionalmente, del escrito de tutela y de la impugnación la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente se limitó a exponer las razones por las que consideraba que se le debe ordenar la práctica de procedimientos médicos y la entrega de medicamentos sin indicar concretamente los motivos por los cuales la decisión adoptada por el juzgado accionado resulta lesiva de sus derechos fundamentales.

Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien el mecanismo de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el actor y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de 15 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.