Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Recurrente: EDILBERTO ANTONIO RIVERA HERRERA RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala Séptima Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica1 interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 16 de mayo de 2022 por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Edilberto Antonio Rivera Herrera, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del auto proferido el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el dictado el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Ingresado al Despacho el 26 de mayo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El recurso extraordinario de revisión fue radicado ante esta Corporación el 1 de abril de 2022 y, por acta de la misma fecha, se asignó por reparto al Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz2. 2.
La decisión recurrida Corresponde al auto proferido el 16 de mayo de 20223 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. Como razones de la decisión, se señaló, en síntesis, que el citado recurso únicamente procede contra las sentencias ejecutoriadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en este caso, la providencia objeto de censura se trata de un auto y no de una sentencia. 3.
El recurso Por memorial radicado a través de correo electrónico el 25 de mayo de 2022, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la precitada decisión. Los motivos por los que disiente se concretan así4: Aseguró que la argumentación del auto suplicado para rechazar el recurso extraordinario de revisión no encuadra en “el concepto de la Sección Quinta de 2017” por lo que “el operador judicial” pudo cometer “un presunto delito de prevaricato, al igual que el consejero Valbuena, ya denunciado en la Fiscalía General de la Nación”.
Explicó que el recurso extraordinario de revisión lo sustentó en las causales previstas en los numerales primero y quinto del artículo 250 del Código de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020220199500. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020220199500. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020220199500.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y explicó las razones por las que estimaba estaba configurada la causal del numeral quinto. El recurrente se refirió a la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra el auto interlocutorio que rechaza la demanda.
En este punto, explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 25 de mayo de 20175, avaló la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra los autos interlocutorios que tienen “fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control”.
Alegó que “los autos de rechazó sí son verdaderas sentencias” porque, acorde con el diccionario de la RAE, “sentencia” significa “que termina el asunto o impide la continuación del juicio”; y agregó que en este caso el auto que rechaza la demanda “es categóricamente una sentencia porque termina el asunto”. II. CONSIDERACIONES La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 y el literal d)6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 30 del Acuerdo 080 de 20197.
La Sala Especial de Decisión advierte que (i) el recurso de súplica fue formulado en oportunidad8; (ii) contra el auto proferido el 16 de mayo de 5 Expediente nro. 11001 0328 000 2017 00013 00. 6 “(…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”. 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 8 Al efecto, se observa que el auto del 16 de mayo de 2022, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, fue notificado por estado electrónico Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, que dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión, es procedente el recurso de súplica, de conformidad con el numeral tercero9 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, por último, (iii) el interesado lo sustentó. Por consiguiente, para resolverlo, la Sala Especial de Decisión analizará la (i) procedencia del recurso extraordinario de revisión, para luego, abordar (ii) el caso concreto. 2.1.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión Dada la naturaleza extraordinaria y su carácter restrictivo, el recurso extraordinario de revisión sólo procede en los casos taxativamente señalados en la ley y por las causales expresamente previstas. Al respecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos.
En el mismo sentido, el artículo 249 ibidem previó que “(…) de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. (se destaca) el 19 de mayo de 2022 y en la misma fecha se le remitió una comunicación vía electrónica al interesado y el recurso de súplica fue presentado el 25 de mayo de 2022, de donde se desprende que se radicó en oportunidad.
Al efecto, el artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. A su turno, el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que regula la notificación por medios electrónicos, indicó que la notificación de la providencia se entenderá efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. 9 “(…) El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, es claro que el legislador estableció de manera expresa que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas; y ello es así porque la sentencia debe decidir sobre las pretensiones de manera definitiva, no sobre las excepciones denominadas previas o mixtas, pues ellas conllevan a un fallo inhibitorio; sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 se ha reconocido la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en presencia de excepciones mixtas, acorde con lo señalado por el inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA10.
De manera que, aceptar la procedencia del recurso de revisión contra autos interlocutorios que rechazan la demanda y después declararlos fundados por cualquiera de las causales señaladas en la ley, simplemente es impulsar un proceso cuyo resultado es incierto, y no es ese el propósito del recurso de revisión, que fue establecido para revisar sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada e incurran en vicios de procedimiento que definan el derecho debatido en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2021, al referirse al recurso extraordinario de revisión, precisó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y señaló que tiene como finalidad enmendar los errores o ilicitudes cometidos en la expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material.
A su turno, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que rechazan la demanda, esta Corporación ha señalado11 que 10 El citado inciso dispone: “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión Núm. 14.
Auto de 11 de marzo de 2022. Recurso Extraordinario de Revisión. Número único de radicación:11001-03-15-000-2021-01703-00 Actor: Román Antonio Antequera Castro. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Salvamentos de votos: Rocío Araujo Oñate y Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho auto no es susceptible de recurso extraordinario de revisión, lo que se desprende de las normas que regulan la materia.
En primer lugar, del artículo 243 del CPACA, que establece que es apelable el auto que rechace la demanda; del artículo 248 ibidem, que prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, y del artículo 250 ibidem que enlistó las causales de revisión y en todas ellas se refieren de manera expresa a la “sentencia”.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las providencias susceptibles de ser debatidas por medio del recurso extraordinario de revisión son las sentencias ejecutoriadas y, por lo tanto, se excluyen los demás proveídos que no tengan dicha naturaleza. En ese orden de análisis, como se señaló en líneas precedentes, el recurso extraordinario de revisión sólo procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos por expreso mandato del legislador en el artículo 248 del CPACA. 2.2.
El caso concreto En el asunto bajo examen, la providencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión corresponde al auto proferido por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, el 18 de febrero de 2021, que confirmó la decisión adoptada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Edilberto Antonio Rivera Herrera, en la que pretendía la nulidad de la Resolución nro. 352 de 22 de enero de 2014, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, así Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como del Oficio del 9 de febrero de 2017, que confirmó la negativa del pago de la indemnización causada por la mora12.
Acorde con lo señalado, la providencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no es una sentencia, sino un auto interlocutorio que rechazó la demanda promovida por el recurrente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ello, así sea que el recurrente afirme que tal auto interlocutorio es sentencia, de acuerdo con la RAE, pues es evidente que en el ordenamiento jurídico un auto interlocutorio y una sentencia tienen diferencias fundamentales y no hay posibilidad alguna de asimilarlas.
En consecuencia, dado que la decisión controvertida se trata de un auto interlocutorio y el recurso extraordinario de revisión no es procedente para impugnarlo, le asiste la razón al consejero ponente al declarar improcedente el recurso interpuesto. Ahora bien, del escrito del recurso de súplica, se extrae que la parte actora sustenta sus motivos de inconformidad en que, a su juicio, el recurso extraordinario de revisión procede excepcionalmente contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso y respalda esa hipótesis en el auto del 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso con radicación nro. 11001 0328 000 2017 00013 0013.
Frente a este punto, se precisa que la precitada providencia fue proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, es decir, una sala distinta a la que conoce del presente recurso extraordinario de revisión, por lo que lo allí resuelto no resulta vinculante para los integrantes de esta sala especial 12 Pese a que el demandante no aportó las providencias cuestionadas, estás fueron consultadas en la Sede Electrónica Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2018-00132-01. 13 Providencia que señaló que el recurso extraordinario de revisión procede contra autos que terminan el proceso, porque tienen el alcance de una sentencia ejecutoriada, en tanto adquiere los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01995-00 Actor: Edilberto Antonio Rivera Herrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decisión, ni se trata de un auto de unificación que haya fijado el criterio de la Corporación en esta materia.
En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de mayo de 2022 por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.