Micelio
11001032400020210018100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-15

Radicación interna: 304 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Ernesto Lopez Piñeros, Olegario Hernández Díaz, Pedro Hernando Puentes Ramirez, Marco Antonio Velilla Moreno·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidente De La República, Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros Demandado: Nación – Presidente de la República y otro Auto Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación presentada por la señora María Mercedes Perry Ferreira1, visible a índice nro. 36 del expediente electrónico del presente proceso.

I. Antecedentes Proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00181-00 El ciudadano Carlos Ernesto López Piñeros, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda en contra del Decreto 1735 de 2020, para el efecto indicó las siguientes pretensiones: «1. Primera pretensión: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015"; por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 2, 6, 116, 121, 123, 228 y 230.

Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta (1) Extralimitación al darle facultades a las Autoridades Registrales para que asuman funciones de la Rama Judicial; (2) Violación al principio de legalidad, ya que el competente para estudiar, preparar y presentar y expedir el Decreto 1735 1 Reconocida como coadyuvante de la parte demandada, mediante auto de 4 de febrero de 2022, dentro del proceso con radicación nro. 11001-03-24-000-2021-00180-00, tramitado en el Despacho del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 2 del 22 de diciembre de 2020, era la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y no el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como ocurrió. 2. Primera pretensión subsidiaria: De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por la ilegalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, por violar la constitución como se argumenta para el punto anterior y además por el contenido de la Ley: 270 de 1996, pues estas normas que ya han sido objeto de legislación por la Ley 1579 de 2012, en el literal d, del artículo 3, Parágrafo 3° del artículo 8 y los artículos 20 y 22 de dicha ley.

Y los Decretos 2897 de 2011 y Decreto 2723 de 2014. 3. Segunda pretensión: Que se declare la suspensión provisional del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple al desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 2, 6, 116, 121, 123, 228 y 230.

Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta (1) Extralimitación al darle facultades a las Autoridades Registrales para que asuman funciones de la Rama Judicial; (2) Violación al principio de legalidad, ya que el competente para estudiar, preparar y presentar y expedir el Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, era la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y no el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como ocurrió;

Solicito respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales e ilegales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito». El Despacho, mediante auto de 3 de noviembre de 2021, adecuó el medio de control al de nulidad y admitió la demanda.

La decisión se notificó electrónicamente el 11 de noviembre de 2021, como consta a índices nro. 10 y 11 del expediente. Estando el expediente al Despacho para resolver sobre la solicitud de medida cautelar, el 18 de julio de 2024, la señora María Mercedes Perry Ferreira, invocando la calidad de coadyuvante dentro del proceso con radicación nro. 11001-03-24-000-2021-00180-00, tramitado en el Despacho del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, presentó memorial dirigido a este proceso, solicitando lo siguiente: «1.

Que el doctor Oswaldo Giraldo López, en calidad de magistrado ponente de la Sección Primera – Despacho (000) decrete la acumulación de los Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 3 procesos 11001-03-24-000-2021-00181-00 y 11001-03-24-000-2021- 00180-00, ante la similitud de hechos, pretensiones, entidades demandadas y la finalidad de pretenderse la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020; 2.

Que una vez decretado la acumulación de los procesos 11001-03-24- 000-2021-00181-00 y 11001-03-24-000-2021-00180-00, el doctor Oswaldo Giraldo López, en calidad de magistrado ponente de la Sección Primera – Despacho (000), ordene el envío del expediente bajo el radicado 11001-03-24-000-2021-00181-00 con destino al Despacho (000) del señor magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes».

II. Consideraciones 2.1. La acumulación de procesos La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 1652 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA3.

Es de anotar que en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso regulan el trámite y procedencia de la acumulación de procesos, las disposiciones son del siguiente tenor: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, 2 «ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 3 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 4 siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 5 peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito».

(Subrayas del Despacho). Examinadas las anteriores disposiciones, se tiene que, la acumulación de procesos procede de oficio o a solicitud de parte respecto de procesos que se encuentren en la misma instancia y deban tramitarse por el mismo procedimiento y cuando concurra uno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Ello, siempre y cuando no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial. 2.2. El caso concreto 2.2.1. De la solicitud de acumulación En virtud de lo anterior, encuentra el Despacho que, la solicitud de acumulación formulada por la señora Perry Ferreira debe ser negada, en tanto esta no tiene la calidad de parte dentro del presente asunto, en ese sentido no se encuentra habilitada para tal actuación; asimismo, se advierte que la señora Perry Ferreira es coadyuvante en el proceso con radicación 11001-03- 24-000-2021-00180-00, tramitado en el Despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente que se encuentra para dictar fallo, por lo que tampoco procede la remisión del presente expediente a ese Despacho para el estudio de la eventual acumulación, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. 2.2.2.

La acumulación de oficio Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 6 Ahora bien, encuentra el Despacho que, de oficio, procede estudiar si en los expedientes con radicación nro. 11001-03-24-000-2021-00137-004, 11001- 03-24-000-2021-00150-005, 11001-03-24-000-2021-00181-00 4 Proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00137-00 El ciudadano Olegario Hernández Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda en contra del Decreto 1735 de 2020, para el efecto indicó las siguientes pretensiones: «1.

Primera pretensión: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 2, 6, 21, 34, 58, 83, 114, 116, 131, numerales 1, 10 y 23 del 150. Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta (1) al usurpar facultades atribuidas a la Rama Legislativa (2) violar el derecho a la propiedad consagrado en la constitución y en las leyes que los establecen y regulan; 2.

Primera pretensión subsidiaria: De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por la ilegalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020 por violar la constitución como se argumenta para el punto anterior y además por el contenido de las Leyes: 84 de 1873, (Código Civil); 1579 de 2012 (Estatuto de Registro) Decreto Ley 960 de 1970.

Por cuanto se vulnera la ley civil que instituye cuando se es propietario o define el derecho de dominio y embargo y las formalidades para transferirlo; la Ley que reglamenta y definen todo lo relacionado con el Registro de bienes inmuebles. 3. Segunda pretensión: Que se declare la suspensión provisional del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple al desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 2, 6, 21, 34, 58, 83, 114, 131, numerales1 y 23 del 150, 228; y por violar el contenido de las Leyes: 84 de 1873, (Código Civil); 1579 de 2012 (Estatuto de Registro).

Solicitamos respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito». El Despacho, mediante auto de 3 de noviembre de 2021, adecuó el medio de control al de nulidad y admitió la demanda.

La decisión se notificó electrónicamente el 16 de noviembre de 2021, como consta a índices nro. 11 y 12 del expediente. 5 Proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00150-00 El ciudadano Pedro Hernando Puentes Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda en contra del Decreto 1735 de 2020, para el efecto indicó las siguientes pretensiones: «1.

Primera pretensión: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015"; por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 114, 116, numerales 1 y 23 del 150, 228 y 230.

Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta (1) Extralimitación al darle facultades a las Autoridades Registrales para que asuman funciones del Congreso de la República; (2) Otorgarle Facultades a las Autoridades registrales (administrativas) que son funciones exclusivas de la Rama Judicial. 2. Primera pretensión subsidiaria: De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por la ilegalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, por violar la constitución como se argumentó en el punto anterior y además por el contenido de las Leyes: Ley 5 de 1992 y 270 de 1996. 3.

Segunda pretensión: Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 7 y 11001-03-24-000-2021-00224-006, tramitados en este Despacho, se da el cumplimiento de los precitados requisitos para que proceda la acumulación al proceso de la referencia. 1. Las demandas de nulidad cuyos radicados corresponden a 11001-03-24- 000-2021-00137-00, 11001-03-24-000-2021-00150-00, 11001-03-24-000- Que se declare la suspensión provisional del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple al desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 114, 116, numerales 1 y 23 del 150, 228 y 230.

Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta: (1) Extralimitación al darle facultades a las Autoridades Registrales para que asuman funciones del Congreso de la República; (2) Otorgarle Facultades a las Autoridades registrales (administrativas) que son funciones exclusivas de la Rama Judicial; Solicito respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales e ilegales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito».

El Despacho, mediante auto de 3 de noviembre de 2021, adecuó el medio de control al de nulidad y admitió la demanda. La decisión se notificó electrónicamente el 11 de noviembre de 2021, como consta a índices nro. 10 y 11 del expediente. 6 Proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00224-00 El ciudadano Marco Antonio Velilla Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda en contra del Decreto 1735 de 2020, para el efecto indicó las siguientes pretensiones: «Primero: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por expedirse con violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 constitucional, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.

Segundo: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por estar expedido por autoridad que carece de competencia conforme al artículo 115, 114, y 150 superior, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.

Tercero: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por no garantizar el derecho a la propiedad conforme lo establece el art. 58 superior, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.

Cuarto: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015", por no garantizar el derecho al principio de seguridad jurídica y protección del estado de derecho, consagrados en los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 83 superior, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020.

Quinto: Las demás que esta Corporación considere que proceden en el presente caso, en aplicación del parágrafo del art. 135 de la ley 1437 de 2011, que señala: “El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda.”, con efecto retroactivo desde su publicación en el Diario Oficial No. 51536 del 22 de diciembre de 2020».

El Despacho, mediante auto de 29 de octubre de 2021, adecuó el medio de control al de nulidad y admitió la demanda. La decisión se notificó electrónicamente el 12 de noviembre de 2021, como consta a índices nro. 11 y 16 del expediente. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 8 2021-00181-00 (presente proceso) y 11001-03-24-000-2021-00224-00, se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del CPACA. 2.

Todos ellos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, según lo regulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. De igual manera, se advierte que en estos procesos existe identidad respecto de la parte demandada, esto es la Nación, conformada para el asunto por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 4.

En cuanto al acto acusado, se tiene que se demanda el Decreto 1735 de 22 de diciembre de 2020 «Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015». 5.

Las demandas fueron admitidas mediante autos de 29 de octubre (2021- 00224-00) y 3 de noviembre de 2021 (radicación nro. 2021-00137-00; 2021- 00150-00; y 2021-00181-00 -presente proceso-); por lo que se encuentran para resolver sobre las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas y la solicitudes de medidas cautelares de suspensión provisional presentada por los demandantes, por lo que se cumple el requisito procesal de no haber convocado a audiencia inicial.

Ahora bien, conforme al artículo 149 del CGP, el proceso más antiguo se determina por la fecha de notificación del auto admisorio, en ese sentido, se tiene que, la notificación del auto admisorio de los procesos con radicación nro. 2021-00137-00 fue el 16 de noviembre de 2021; 2021-00224-00 fue el 12 de noviembre de 2021: y de los procesos con radicación nro. 2021-00150- 00 y 2021-00181-00 fue el 11 de noviembre de 2021, por lo que estos últimos son los más antiguos.

En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes previamente referidos cumplen con las exigencias legales previstas en los artículos 148 a 150 del CGP, el Despacho decretará la acumulación de los procesos 11001- 03-24-000-2021-00137-00, 11001-03-24-000-2021-00150-00 y 11001-03- 24-000-2021-00224-00 al presente proceso con radicación nro. 11001-03-24- 000-2021-00181-00, por ser el proceso más antiguo.

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 9 III. Reconocimientos de personería Se tiene que, en el proceso de la referencia, mediante memoriales visibles a índice nro. 14, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República allegó poder conferido a favor de la abogada María Juliana Obando Asaf para que represente al señor Presidente de la República; mediante memorial visible a índice nro. 20, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó poder conferido al abogado Nicolás Zapata Tobón para la representación judicial de la entidad; asimismo, mediante memorial visible a índice nro. 28, el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, allegó poder conferido a favor de los abogados Andrés Camilo Celeita Hernández y María Jimena Ramírez Baiz; por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se les reconocerá personería en los términos de los poderes conferidos.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación formulada por la señora María Mercedes Perry Ferreira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ACUMULAR los procesos con radicación nro. 11001-03-24-000- 2021-00137-00, 11001-03-24-000-2021-00150-00 y 11001-03-24-000- 2021-00224-00 al presente proceso con radicación nro. 11001-03-24-000- 2021-00181-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Primera HACER las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en los expedientes que se ordena acumular.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a los abogados indicados en el acápite III de la parte considerativa de la presente providencia, conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicación: 11001-03-24-000-2021-00181-00 Demandante: Carlos Ernesto López Piñeros 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.