Micelio
11001031500020260026600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-01-19

Radicación interna: 347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Miyer Rodriguez Lasso·Demandado: Nacion Rama Judicial, Union Temporal Formacion Judicial 19, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Demandante: MIYER RODRÍGUEZ LASSO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Miyer Rodríguez Lasso, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, junto con los principios de legalidad, de buena fe y a la confianza legítima.

Esto, con ocasión del examen realizado el 19 de mayo de 2024 en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, pues las fallas técnicas que allí se presentaron originaron que no obtuviera el puntaje requerido para continuar en el proceso de selección, según lo dispuesto en las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-754 de 31 de octubre del mismo año. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes súplicas: Primera: Solicito respetuosamente que se admita la presente acción de tutela como mecanismo definitivo y, en consecuencia, se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, 1 Con escrito radicado el 14 de enero de 2026.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 así como los demás derechos fundamentales que resulten vulnerados conforme a los hechos y valoraciones efectuadas por la entidad accionada.

Segunda: Que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repetir el examen practicado el 19 de mayo de 2024, teniendo en cuenta los ejes temáticos evaluados en dicha jornada, los cuales se encuentran debidamente identificados y desarrollados en el acápite de hechos de esta acción constitucional. Así mismo, que se le ordene a la entidad accionada fijar una nueva fecha con un término prudencial, que permita preparar adecuadamente los temas objeto de evaluación. Tercera: Que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el evento en que con la repetición del examen obtenga el puntaje mínimo requerido para avanzar a la fase especializada, proceda a permitir mi ingreso y a dictarme el curso de la fase especializada correspondiente al Noveno Curso de Formación Judicial – Convocatoria 27.

Pretensión subsidiaria: De manera subsidiaria, en caso de que no se considere viable la repetición del examen, solicito que se ordene excluir de la evaluación las preguntas que no pudieron ser contestadas como consecuencia del tiempo perdido por las fallas tecnológicas atribuibles a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, relacionadas con la aplicación utilizada para la presentación del examen.

En concreto, se solicita que se eliminen las preguntas comprendidas entre la número 53 y la 84, correspondientes a la jornada de la tarde del 19 de mayo de 2024, y que, en consecuencia, se emita una nueva calificación excluyendo dichas preguntas, o, en su defecto, que estas se den por acertadas, procediendo a realizar una nueva valoración del puntaje obtenido.2 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Rodríguez Lasso adujo que participó en el concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27 de 2018) como aspirante al cargo de juez promiscuo, en el que aprobó el examen de conocimientos y fue admitido en el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Explicó que en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 20193 se estableció que el curso comprende dos subfases: una general y una especializada, y cada una se superaba con un puntaje mínimo de 800 puntos, en una escala de 1 a 1.000. Relató que el 21 de abril del 2024 fue convocado para efectuar un ensayo en la aplicación Klarway, dispuesta por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”4, con el propósito de conocer su funcionamiento.

Sin embargo, la plataforma presentó varias fallas técnicas. Narró que dicha entidad canceló la evaluación inicialmente programada para los días 4 y 5 de mayo de 2024. En su lugar, se reprogramó el examen para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. Además, se dispuso la realización de un nuevo simulacro para el 5 de mayo de ese año. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». 4 Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que el 19 de mayo de 2024 se presentó un inconveniente al momento de iniciar el examen, debido a que la plataforma Klarway no le permitió ingresar a la prueba a las 8:00 a.m., sino cinco minutos después. Circunstancia que se reiteró en la jornada de la tarde, pues la evaluación comenzó a las 2:00 p.m., pero accedió a la aplicación a las 2:40 p.m., motivo por el que no resolvió varias preguntas.

Señaló que en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó los resultados de la subfase general del curso, en la que obtuvo un puntaje de 673.330. Así que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución EJR24-754 de 31 de octubre del mismo año, en el sentido ajustar la calificación en 687 puntos.

Puso de presente que el 6 de junio de 2025 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial5, con el propósito de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, en auto de 9 de septiembre de 2025, se declaró impedido.

Aludió que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual también manifestó su impedimento para tramitar el asunto, mediante providencia de 14 de octubre de 2025 y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que no ha emitido algún pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante consideró que se transgredieron sus derechos fundamentales invocados con las irregularidades técnicas que se presentaron en el examen virtual realizado el 19 de mayo de 2024 dentro de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, toda vez que el tiempo que perdió al momento de entrar a la plataforma Klarway incidió directamente en su desempeño y en el resultado obtenido, razón por la que no pudo continuar en el concurso de méritos.

Destacó que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus garantías constitucionales vulneradas, lo cierto es que no resulta eficaz en este caso por la demora propia de su trámite, pues cuando finalice la litis se habrá expedido la lista de elegibles, así como realizado los nombramientos en los cargos vacantes, de modo que se configuraría un perjuicio irremediable. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara 5 Proceso con radicado 19001-33-33-008-202-500270-00. Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bonilla” y al representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 20196.

Además, se vinculó a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la directora ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a los representantes legales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y la sociedad Edistribution S.A.S., así como al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en calidad de terceros con interés. De igual forma, se ordenó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” comunicar la existencia del presente asunto a los participantes de la Convocatoria 27 de 2018 en su página web7 y se dispuso que la Secretaría General publicara un aviso sobre la existencia de esta acción, para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso.8 Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no es la competente para administrar la carrera judicial, pues la función de administrar y reglamentar este tema recae en el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 1.5.2.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El titular del despacho informó que el 15 de octubre de 2025 recibió por reparto la demanda promovida por el señor Rodríguez Lasso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identifica con el radicado 19001-33-33-008-202-500270-00 y cuya admisión se encuentra actualmente en estudio. 1.5.3.

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La directora de esta unidad solicitó que se declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la demanda promovida por el actor se encuentra en trámite y este es el escenario idóneo para que se ventile la controversia acá planteada, máxime cuando puede pedir medidas cautelares para que se garantice la protección de sus derechos, así como el impuso del proceso.

A su vez, consideró que lo argumentado por el demandante no tiene vocación de prosperidad, debido a que la prueba del 19 de mayo de 2024 realizada en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial se desarrolló con el correcto 6 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y la sociedad Edistribution S.A.S. 7 Publicación realizada el 23 de enero de 2026. 8 Actuación que se surtió el 26 de enero de 2026. 9 Mediante oficios enviados el 23 de enero de la presente anualidad.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funcionamiento de la plataforma tecnológica, lo que se encuentra debidamente respaldado en el certificado expedido por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 1.5.4.

Unión Temporal Formación Judicial 2019 En el informe rendido por el representante legal se puntualizó que la evaluación de la subfase general del curso adelantado en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial se llevó a cabo en óptimas condiciones para todos los discentes, razón por la que un total de 3.080 participantes lograron presentarla y superaron satisfactoriamente los procesos de instalación y actualización del aplicativo Klarway, así como la validación biométrica y del entorno de sus equipos.

En ese sentido, destacó que los concursantes respondieron las 168 preguntas distribuidas entre la jornada de la mañana y la tarde. De modo que el 98% de las personas que ingresaron al examen virtual lo completaron en su totalidad, porcentaje que evidenciaba la adecuada disponibilidad y estabilidad del ecosistema tecnológico dispuesto para su desarrollo.

Por lo anterior, se opuso al amparo deprecado por el tutelante y aclaró que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la única entidad con la facultad para tramitar y resolver lo requerido por el accionante, así que solicitó ser apartada del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial Hizo referencia a que esa corporación no atentó contra alguno de los derechos fundamentales del demandante, ni tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la tutela, pues ello implicaría exceder su órbita funcional e invadir las funciones exclusivas de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Por lo anterior, pidió ser desvinculada de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.6. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia En criterio de la institución educativa, la tutela es improcedente por no superar el presupuesto de la subsidiariedad pues el accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los mismos hechos expuestos en esta ocasión, asunto que está actualmente en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, señaló que los impedimentos manifestados por los jueces a quienes se repartió el proceso y la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no constituyen una vulneración autónoma de los derechos fundamentales del actor, ni alteran de manera sustancial la situación jurídica debatida en dicho litigio, por cuanto se trata de circunstancias propias del trámite judicial.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del proceso, mas no como las autoridades a las cuales el actor les atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Ello, en atención a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) fue la entidad que contrató a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 para llevar a cabo el IX Curso de Formación Judicial Inicial y esta última, a su vez, dispuso el software Klarway para realizar la evaluación de la subfase general. Además, la Unidad de Administración de Carrera Judicial es una unidad administrativa adscrita al Consejo Superior de la Judicatura que tiene a su cargo asuntos relativos a la administración de la carrera judicial. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, junto con los principios de legalidad, de buena fe y a la confianza legítima del accionante, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Requisito de subsidiaridad Este presupuesto de procedibilidad está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

El criterio de la Sala10 en torno a la procedencia de las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, consiste en que dentro estos «( ) se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos11, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados».12 En otras palabras, las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, por regla general, no son procedentes cuando los actos proferidos en el marco de estos son susceptibles de ser demandados ante los 10 Sentencia de 2 de julio de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 2019-04731-00 (Principal).

Tesis reiterada en la sentencia de 2 de diciembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-05942-01. 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-617 de 2013 estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede «definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa» y ha sido «fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución». 12 «Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad». Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2012.

Radicado 2010-00011-00-(0068-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jueces administrativos.

No obstante, la Corte Constitucional identificó algunas excepciones a la anterior regla, a saber: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley13; ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles14; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional15; y finalmente, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo judicial. 2.6.

Caso concreto En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Rodríguez Lasso le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a las autoridades accionadas, tras considerar que en el examen realizado el 19 de mayo de 2024 en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27 se presentaron fallas técnicas que afectaron el correcto desarrollo de la prueba.

En consecuencia, en el anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 202416 se indicó que obtuvo un puntaje final de 673.330, por lo que su estado fue de «reprobado» y en la Resolución EJR24-754 de 31 de octubre de 202417 se ajustó la calificación de la evaluación con 687 puntos, los cuales no fueron suficientes para que pudiera continuar en el proceso de selección. Bajo este contexto, se infiere que en realidad el debate propuesto en la solicitud de tutela está dirigido a que se revoquen los actos administrativos por medio de los cuales el actor fue excluido del aludido concurso de méritos, con el propósito de que se le permita repetir el examen o que se excluyan las preguntas que, según afirma, no logró contestar por falta de tiempo.

De hecho, el accionante puso de presente que radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial, en la que precisamente controvierte tales resoluciones. Sin embargo, consideró que el medio de control no es eficaz ante la demora en su trámite, pues cuando finalice el litigio se habrá expedido la lista de elegibles y realizado los respectivos nombramientos en los cargos disponibles, situación que configura la existencia de un perjuicio irremediable.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en 13 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010 y T-156 de 2012. 15 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013 y T-160 de 2018. 16 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial». 17 En la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Miyer Rodríguez Lasso contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efecto, el aludido mecanismo judicial es conocido desde el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán bajo el radicado 19001-33-33-008-202-500270-00, proceso en el cual se plantearon las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1.- Resolución número EJR24-298 de 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y su Anexo; en lo que tiene que ver con el puntaje asignado al suscrito, en la jornada del 19 de mayo de 2024 1.2 Resolución N.° EJR24-754 del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual se resuelvio el recurso de reposición de la Resolución número EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo que tiene que ver con el puntaje asignado a mi defendido, en la jornada del 19 de mayo de 2024 2.- Pretensión principal Como restablecimiento del derecho, se solicita al despacho judicial que ordene a la Rama Judicial, a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, que procedan de manera inmediata a repetir el examen practicado el día 19 de mayo de 2024, correspondiente al IX Curso de Formación Judicial Inicial, dentro del marco de la Convocatoria No. 27, garantizando condiciones técnicas, procedimentales y de transparencia que aseguren la legalidad, igualdad y objetividad del proceso de evaluación. 3.- Como pretensión subsidiaria Como restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Rama Judicial, por conducto de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, que procedan de manera inmediata a recalificar la prueba presentada por el demandante el día 19 de mayo de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, jornada de la tarde, dando como respuestas acertadas aquellas desde la pregunta número 53 hasta la pregunta número 84, atendiendo que no pudieron ser resueltas por el tiempo que la plataforma hizo perder a mi defendido, con esto garantizando el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la legalidad en el proceso de evaluación. 4.- Como pretensión subsidiaria Que se ordene a la Rama Judicial, por intermedio de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, que procedan de manera inmediata a eliminar del proceso de evaluación las preguntas comprendidas desde la número 53 hasta la número 84 del examen correspondiente a la jornada de la tarde del día 19 de mayo de 2024, realizado en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que, en consecuencia, se efectúe una nueva calificación sin tener en cuenta dichas preguntas, todo ello como medida de restablecimiento del derecho vulnerado ( ).18 De modo que, la discusión sugerida en esta acción constitucional gira en torno al mismo asunto sometido a consideración del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, teniendo en cuenta que ambos trámites están relacionados con las presuntas irregularidades que se originaron en la evaluación virtual realizada en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27.

En sede de tutela no se pueden proferir decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce del asunto radicado bajo su competencia, aspecto que le impone al señor Rodríguez Lasso la carga de esperar a que primero se resuelva el proceso y, si bien es cierto que aún no se ha proferido alguna decisión en torno 18 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a la admisión de la demanda, también lo es que este es un tema que actualmente es objeto de análisis por parte del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, según lo informado en su intervención. Contrario a lo señalado por el accionante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13819 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es el idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos que le impidieron continuar en el concurso de méritos y, sí es eficaz, pues para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Es más, el actor pudo acudir a dicha herramienta desde la presentación de la demanda y sin previa notificación a la otra parte, pues el juez «podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior20», según lo previsto en el 234 de la misma norma.

Ahora, en lo concerniente a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»21 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.22 En el caso particular, no se evidencia alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Rodríguez Lasso de manera urgente y desconocer el mecanismo idóneo que en este momento se encuentra en curso para resolver la controversia acá planteada, el cual se insiste le permitirá obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. La razón de ello obedece a que no se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el expediente alguna circunstancia que amerite la adopción de una medida transitoria, pues los documentos aportados tan solo 19 «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ( )». 20 «ARTÍCULO 233.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ( )». 21 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.

Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 evidencian aspectos que justamente son objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-008-202- 500270-00, respecto de los cuales el juez a cargo del asunto eventualmente se pronunciará. En criterio de la Sala, no se configura la existencia de un perjuicio real y actual que se le origine al accionante, en la medida que los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.

Adicionalmente, la publicación de la lista de elegibles de este proceso de selección se tiene prevista para que inicie su vigencia desde el 30 de abril de 2026, según la última actualización del cronograma: Como se advierte, el actor sustentó la presunta configuración del perjuicio irremediable a partir de hechos futuros e inciertos, pues no se tiene certeza de qué sucederá, por ejemplo, si inicie primero la vigencia del registro de elegibles o se profiera alguna decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pueda variar su situación particular dentro del concurso de méritos objeto de controversia.

De otro lado, en la acción de tutela no se propusieron circunstancias que puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo. Incluso, el accionante no afirmó, ni mucho menos demostró, que tiene alguna condición de especial protección para abordar el estudio del asunto desde una óptica diferente. Demandante: Miyer Rodríguez Lasso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00266-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo tanto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la problemática sugerida en la tutela de la referencia ante la existencia del proceso que promovió el actor por los mismos hechos aquí relatados, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural, máxime cuando no existe una causa justificable para ello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miyer Rodríguez Lasso.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»