CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: JAVIER DE JESÚS VILLA DÍAZ GRANADOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS EXTRANJEROS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada1 por el señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados contra las Resoluciones 20429 de 4 de octubre de 2017, 4072 de 9 de marzo de 2021 y 9954 de 1.º de junio de 2021.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 20429 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y que decidió NEGAR la convalidación del título CURSO DE POSTGRADUAC@O LATO SENSU EN MEDICINA E CIRUGIA PLÁSTICA ESTÉTICA, otorgado por la UNIVERSIDADE VEIGA DE ALMEIDA, de Río de Janeiro, Brasil, solicitada por el demandante. 2.
Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 004072 DEL 09 DE MARZO DE 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20429 del 4 de octubre de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dentro del expediente 2021-00008”, expedida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que decidió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 20429 del 04 de octubre de 2017. 3.
Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 009954 DEL 01 DE JUNIO DE 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que decidió confirmar en todas 1 A través de apoderado judicial. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados sus partes la Resolución No. 004072 del 09 de marzo de 2021 y la Resolución No. 20429 del 04 de octubre de 2017. 4.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a título de restablecimiento, a expedir el acto administrativo correspondiente para CONVALIDAR el título de CURSO DE POST-GRADUAC@O LATO SENSU EN MEDICINA E CIRUGIA PLÁSTICA ESTÉTICA, otorgado por la UNIVERSIDADE VEIGA DE ALMEIDA, de Río de Janeiro, Brasil obtenido por el demandante JAVIER DE JESÚS VILLA DÍAZ GRANADOS en cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con la Resolución 06950 de 2015, vigente para la fecha en que se inició y finalizó el curso de postgrado, por el equivalente en Colombia como Especialista en Cirugia (sic) Plástica: Reconstructiva y Estética. 5.
Que se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA. 6. Se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y concordantes del CPACA. […]”3. (Negrilla del texto). 2. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2021, el demandante presentó subsanación de la demanda, en el que aportó el comprobante de la notificación de la Resolución 9954 de 1.º de junio de 20214.
I.1.1. Los hechos 3. Indicó que el señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados se graduó como médico cirujano en la Universidad Libre de Colombia - Seccional Atlántico en 1992 y, posteriormente, cursó la especialización de cirugía general por dos años en la Fundación Universitaria San Martín - Sede Puerto Colombia. 4. Aclaró que, entre marzo de 2012 y febrero de 2015, cursó el programa de “[…] CURSO DE POST-GRADUAÇAO LATO SENSU EN MEDICINA E CIRUGIA PLÁSTICA ESTÉTICA […]” en la “[…] UNIVERSIDADE VEIGA DE ALMEIDA […]” con asistencia periódica a clases teóricas y prácticas. 5.
Manifestó que el 9 de octubre de 2015 obtuvo el respectivo título y el 28 de diciembre de 2015 solicitó al Ministerio de Educación Nacional su convalidación como especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva. 6. Mencionó que en ese trámite cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución 5547 de 1.° de diciembre de 2005, pues allegó el diploma apostillado, las traducciones oficiales, el récord quirúrgico y las certificaciones del director del programa. 7.
Mediante Resolución 20429 de 2017, confirmada a través de las Resoluciones 4072 y 9954 de 2021, el ministerio negó la convalidación al advertir que los estudios cursados no eran equiparables a los homólogos nacionales, por cuanto no se cumplió con la carga horaria requerida, la asistencia era semipresencial y se presentaban inconsistencias en el plan de estudios. 3 Cfr. Índice 2 expediente digital, documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”. 4 Cfr. Índice 10 expediente digital, documento denominado “SUBSANACIÓN(.PDF) NroActua 10“. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados I.1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación 8. El señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados afirmó que los actos acusados vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 26 y 29 de la Constitución Política; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5; 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales6; 3 de la Ley 1437 de 2011; y las Resoluciones 5547 de 1 de diciembre de 20057 y 6950 de 15 de mayo de 20158.
Los cargos se agrupan en los siguientes ejes temáticos9: i) La aplicabilidad de la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005 9. Señaló que la Resolución 5547 de 2005 era la norma aplicable al proceso de convalidación, ya que estaba vigente cuando finalizó sus estudios en febrero de 2015. 10. Puso de presente que las Resoluciones 5547 de 2005 y 6950 de 2015, exigen requisitos similares para la convalidación de títulos otorgados por instituciones extranjeras reconocidas por las autoridades competentes.
Sin embargo, el ministerio utilizó la Resolución 6950 de 2015 como base para negar la convalidación de su título. ii) Infracción del ordenamiento superior que regula el procedimiento de convalidación de títulos académicos foráneos 11. Refirió que los actos cuestionados vulneran los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución Política, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13 del “Protocolo de El Salvador”, así como la Resolución 6950 de 2015, porque el Ministerio de Educación Nacional cometió un error al negar la convalidación de su título y basar su decisión en una comparación con otras facultades colombianas de medicina. 12.
Precisó que el ministerio empleó criterios que no estaban estipulados en la Resolución 06950 de 2015 para negar la convalidación, y concluyó erróneamente que el demandante no cumplía con las condiciones de dedicación exclusiva, asistencia presencial y la cantidad mínima de 11.520 horas académicas. 5 Ley 74 de 26 de diciembre de 19685, “[…] Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. 6 Ley 319 de 1996, “[…] Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 […]”. 7 “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”. 9 El demandante no explicó las razones por las que los actos acusados desconocían los artículos 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 13.
Señaló que, en mayo de 2017, dos años después de haber finalizado sus estudios en Brasil, le solicitaron nuevos requisitos adicionales que no estaban claramente establecidos en ninguna norma. Entre estos requisitos se encontraban la intensidad horaria, la asistencia presencial y el contenido del currículo educativo, entre otros. 14.
Argumentó que el demandante presentó todos los requisitos adicionales exigidos por la Resolución 6950 de 2015, en especial el plan de estudios del programa académico. Dicho plan forma parte de la autonomía universitaria y de los títulos que otorgan países extranjeros, por lo que no corresponde cuestionar un programa educativo solo porque no es idéntico al colombiano. 15.
Explicó que las instituciones extranjeras educativas cuentan con autonomía universitaria. Por lo tanto, “[…] no puede el Ministerio so pretexto de validar unos estudios, cuestionar la independencia académica y curricular que tienen las Universidades extranjeras respecto de sus propios títulos […]”. 16. Expresó que el ministerio realizó una investigación sobre la legitimidad e idoneidad de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil que fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República núm. 1109 de 7 de diciembre de 2016.
Allí se informó que dicha universidad cuenta con acreditación de alta calidad y que la primera convalidación de títulos de posgrado de dicha institución se realizó el 14 de septiembre de 2010 y que a la fecha de la exposición habían convalidado treinta y nueve solicitudes y habían negado ocho. iii) Quebrantamiento de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión 17.
Citó como transgredidos los artículos 25 y 26 de la Constitución Política “[…] al impedirle practicar las actividades profesionales inherentes al título de especialización cuya convalidación fue denegada, pues el hecho de que el Ministerio hubiese convalidado otros títulos de educación superior le generó la legítima confianza de que al culminar sus estudios de especialización, recibiría el mismo tratamiento […]”. iv) Transgresión del derecho a la igualdad 18.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad debido a que otorgó un trato diferenciado e injustificado al demandante, en comparación con otros profesionales de la medicina que cursaron especializaciones en Brasil, bajo condiciones académicas similares o iguales, y a quienes se les convalidaron sus títulos para ejercer como especialistas en cirugía plástica, reconstructiva y estética en Colombia. v) Desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legitima 19.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional infringió el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al expedir las Resoluciones 20429, 4072 y 9954, ya que la entidad 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados no respetó los principios de imparcialidad y buena fe. Asimismo, señala que se quebrantó su confianza legítima, pues tenía la expectativa de recibir el mismo tratamiento que se otorgó en situaciones análogas al culminar sus estudios de especialización. vi) Vulneración del derecho al debido proceso 20.
Argumentó que, al resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución 20429, el ministerio utilizó argumentos diferentes a los que originalmente fundamentaron la negativa de la convalidación. Concretamente, el ministerio en la Resolución 20429 de 2017, cuando resolvió la solicitud de convalidación, no abordó ningún aspecto relacionado con la idoneidad de los programas de especialización de la Universidad Veiga de Almeida en Brasil.
Sin embargo, cuando decidió el recurso de apelación mediante la Resolución 4072 de 2021, presentó nuevos argumentos para justificar la negativa de la convalidación. 21. Mencionó que estos fundamentos adicionales estaban relacionados con la idoneidad del programa y se apoyaban en el análisis de normas extranjeras que cuestionaban la legalidad del título otorgado.
I.2. La contestación de la demanda 22. Mediante escrito de 1.° de junio de 202210, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la convalidación de títulos es el reconocimiento que el ministerio efectúa sobre un título otorgado por una institución de educación superior extranjera o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen, cuando es homologo a un programa nacional. 23.
Sostuvo que la evaluación académica requiere estudiar de forma individual las actividades académicas y situaciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios correspondientes. En el marco de esa evaluación, el demandante no superó el examen académico realizado por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES). 24.
Indicó que, en este caso, no hubo un trato diferenciado ya que el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben recibir el mismo trato ante la ley y que las normas se apliquen de manera uniforme. El proceso de convalidación seguido por el demandante fue sometido a una evaluación académica bajo los mismos criterios que se aplicaron en los demás casos citados, conforme a la Resolución 6950 de 2015 y respetando el debido proceso administrativo. 25.
Argumentó que los actos administrativos demandados se expidieron con total apego al ordenamiento jurídico y después de cumplir todas las etapas del procedimiento previsto en la Resolución 6950 de 2015 que regulaba el asunto al momento de tramitar la solicitud. Dicha resolución establece que, para títulos en el 10 Cfr. Índice 20 expediente digital, documento denominado “CONTESTACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION 2(.pdf) NroActua 20”. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados área de la salud, se debe aplicar el criterio de evaluación académica que realiza la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la CONACES. 26.
Destacó que “[…] las competencias y habilidades adquiridas se obtienen de forma individual por la naturaleza misma del proceso […]”, por lo que la mencionada evaluación “[…] viene a ser el resultado de un análisis integral sobre los estudios cursados, así como de los procesos de formación de orden particular […]”. 27. Manifestó que la fecha correcta en que se presentó la solicitud fue el 23 de marzo de 2016 y para que se pudiera aplicar la Resolución 5547 de 2005, vigente antes de la fecha en que se presentó la solicitud de convalidación, se debería encontrar en presencia de derechos adquiridos y no solo de meras expectativas, escenario que no se configura en este caso. 28.
Indicó que la solicitud de convalidación se presentó el 23 de marzo de 2016 fecha en que la Resolución 5547 de 2005 no estaba vigente. Aunado a ello, la demora en el estudio del trámite se debió a la actualización de la herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de solicitudes de convalidación, a los fenómenos de migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la educación superior. 29.
Adujo que en Brasil se implementó una política gubernamental denominada “más médicos para Brasil” que establecía como meta la creación de más escuelas y lineamientos de formación de médicos generales y especialistas con el fin de aumentar la cobertura. Dicha medida no contó con el apoyo de la Asociación Médica de Brasil ni la Asociación Médica Mundial por cuanto no se respetaron los lineamientos de la regulación de licencia médica y desarrollo de competencias adecuadas. 30.
Señaló que el título cuya convalidación se solicita no cumplió con los requisitos técnicos y académicos exigidos, ya que el curso realizado fue de modalidad semipresencial y no de tiempo completo, no contó con un número suficiente de horas prácticas asistenciales y los estudios de cirugía general realizados como residente en la Fundación Universitaria San Martín no están incorporados dentro del plan de estudios del programa de posgrado cursado en Brasil. 31.
Indicó que los actos administrativos acusados se encuentran amparados con presunción de legalidad, toda vez que la carga de la prueba para desvirtuarlos radica en la parte demandante. 32. Manifestó que no se puede invocar la autonomía universitaria establecida en la Constitución Política, ya que se trata de un título otorgado por una institución de educación superior extranjera, la cual se rige por las normas de su propio país. Por ello, dichos títulos deben ser evaluados conforme a la legislación colombiana. 33.
Puso de presente que obtener un título en el extranjero no otorga automáticamente derechos adquiridos, sino que es necesario cumplir con el proceso de convalidación para asegurar la homogeneidad del nivel académico con los programas nacionales. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 34.
Finalmente, presentó las excepciones de: i) “[…] Presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación […]”; ii) “[…] Inexistencia de concepto de violación en los actos acusados […]”; y iii) “[…] Excepción genérica […]”. I.3. Trámite del proceso 35. Mediante auto de 3 de diciembre de 202111, se inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara la constancia de notificación de la Resolución 954 de 1º de junio de 2021. 36.
A través de auto de 25 de abril de 202212, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 37. En la audiencia inicial de 31 de marzo de 202313, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 38. Por auto de 8 de febrero de 202414 se prescindió de la audiencia de alegación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.4.
Los alegatos de conclusión 39. El señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados, mediante escrito de 23 de febrero de 202415, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que en el análisis de las pruebas se deben tener en cuenta las resoluciones aportadas que convalidaron los títulos de múltiples profesionales exactamente iguales al suyo. 40.
El Ministerio de Educación Nacional, en escrito de 23 de febrero de 202416, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 41. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el planteamiento del problema jurídico: y iv) el análisis del caso concreto.
II.1. Competencia 42. De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 1317 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, la Sección 11 Cfr. Índice 5 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.DOC) NroActua 5”. 12 Cfr. Índice 12 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 12”. 13 Cfr. Índice 37 expediente digital, documento denominado “ACTA AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 37”. 14 Cfr. Índice 73 expediente digital, documento denominado “AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR_ALEGATOS(.pdf) NroActua 73”. 15 Cfr. Índice 79 expediente digital, documento denominado “118_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 79”. 16 Cfr. Índice 78 expediente digital, documento denominado “ALEGATOS JAVIER DE JESUS VILLA DIAZ GRANADOSDOCXPDF(.pdf) NroActua 78 “. 17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 18 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II.2. Los actos administrativos demandados 43. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 20429 de 4 de octubre de 2017, cuya parte resolutiva señala: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Negar la convalidación del título CURSO DE PÓS- GRADUAÇAO “LATO SENSU” EM MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA otorgado el 9 de octubre de 2015 por la UNIVERSIDADE VÉIGA DE ALMEIDA, BRASIL, a JAVIER DE JESÚS VILLA DÍAZ GRANADOS, ciudadano colombiano […].
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 […]”.
(Negrilla del texto). 44. También se demandó la Resolución 4072 de 9 de marzo de 202119, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión de no convalidar ese título académico y concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior. 45.
Asimismo, se cuestionó la Resolución 9954 de 1.° de junio de 202120, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional, al resolver el recurso de apelación, confirmó las anteriores decisiones en el sentido de no convalidar ese título académico. 19 “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela 2021- 00008, promovida por el señor JAVIER DE JESÚS VILLA DIAZ GRANADOS en la cual se dispuso: […] “Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación del presente fallo, tenga notificado por conducta concluyente al señor Jesús Villa Díaz Granados de la Resolución 20429 de fecha 4 de octubre de 2017, y resuelva su recurso de reposición y en subsidio apelación incoado contra ésta.”
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución 20429 del 4 de octubre del 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de CURSO DE PÓS-GRADUAÇAO “LATO SENSU” EM MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA otorgado el 9 de octubre de 2015 por la UNIVERSIDADE VÉIGA DE ALMEIDA, BRASIL, a JAVIER DE JESÚS VILLA DÍAZ GRANADOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. […].
ARTÍCULO TERCERO: Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, y remitir el expediente CNV-2016-0003105 para el efecto.
ARTÍCULO CUARTO: Oficiar a la Unidad de Atención al Ciudadano -UAC-, para una vez surtida la notificación del presente acto administrativo, se remita copia de la misma a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. […]”. 20 “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar las Resoluciones 20429 del 4 de octubre del 2017 y 004072 del 09 demarzo de 2021, por medio de las cuales la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió ‘Negar la convalidación del título de CURSO DE PÓS-GRADUAÇAO “LATO SENSU” EM MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA otorgado el 9 de octubre de 2015 por la UNIVERSIDADE VÉIGA DE ALMEIDA, BRASIL, a JAVIER DE JESÚS VILLA DÍAZ GRANADOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. […]’.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por conducto de la Unidad de Atención al Ciudadano de este Ministerio, la presente Resolución al señor JAVIER DE JESUS VILLA DIAZ GRANADOS, acorde con lo dispuesto en artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, de acuerdo a las prescripciones normativas plasmadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Esta Resolución rige a partir de la fecha en que quede ejecutoriada; esto es, a partir de su notificación. […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados II.3. El planteamiento del problema jurídico 46. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 31 de marzo de 2023, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados transgredieron “[…] lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 26, 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador” (Ley 319 de 1996), el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, las Resoluciones 5547 de 2005 y 06950 de 2015, al desconocerle los derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo digno, a la prevalencia del derechos sustancial sobre el formal y al principio del caso similar del señor JAVIER DE JESUS VILLA DIAZ GRANADOS al negar la convalidación del título otorgado. […]”. 47.
En la audiencia inicial se precisó que: “[…] Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación, el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos acusados, falsa motivación y desviación de poder para lo cual señaló que: 1. Vulneración de los artículos 2°, 4°, 6, 13 y 83 de la Constitución Política, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador” (Ley 319 de 1996) por cuanto el Ministerio de Educación: i) desconoció los derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo digno y a la prevalencia del derechos sustancial sobre el formal del señor JAVIER DE JESUS VILLA DIAZ GRANADOS al negar la convalidación del título otorgado; ii) erró al negar la convalidación fundamentado en un análisis comparativo con otras facultades de medicina de Colombia, sin tener en cuenta la autonomía universitaria con que cuentan las Universidades extranjeras para expedir títulos académicos; iii) no tuvo en cuenta que el propio ente ministerial, previamente y durante los años 2010 a 2012, concedió convalidaciones de los títulos obtenidos por otros profesionales en esta misma universidad de Brasil y bajo los mismos componentes académicos; iv) defraudó la confianza legítima [al demandante] de que al culminar sus estudios de especialización, recibiría el mismo tratamiento de los casos similares. 2.
Vulneración del artículo 26 de la Constitución Política, en la medida que impidió al actor escoger libremente su profesión u oficio, esto es, al no permitirle ejercer las actividades profesionales inherentes al título de especialización cuya convalidación fue denegada. 3. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que el ente ministerial “no puede sorprender con nuevos argumentos al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamentos diferentes a aquellos que soportaron la negativa”. 4.
Vulneración del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: “con la expedición de los actos acusados desconoció que las actuaciones de la administración deben desarrollarse con arreglo especialmente a los principios de igualdad, imparcialidad y buena fe”. 5. Vulneración de las Resoluciones Nos. 5547 de 2005 y 06950 de 2015, comoquiera que el ente ministerial: i) desconoció que ambas resoluciones contienen idénticos requisitos para efectos de la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, ii) interpretó de manera subjetiva dichas resoluciones y concluyó erróneamente que los programas académicos ofrecidos por la Universidad del Brasil no se ajustan al 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados “record” académico exigido en Colombia, iii) utilizó criterios no contemplados para la convalidación del título conferido, iv) no tuvo en cuenta que el convalidante presentó el plan de estudios solicitado, concluyendo el ente ministerial erróneamente que el mismo no cumplía con la dedicación exclusiva, la presencialidad y tampoco que tuvo la dedicación mínima de 11.520 horas, exigidas en Colombia y; v) desconoció el principio del caso similar, relativo a que el Ministerio ya había convalidado 39 títulos de idénticas condiciones a las ofrecidas al actor por la Universidad del Brasil. […]”.
II.4. Análisis del caso concreto 48. Para resolver los problemas jurídicos citados supra, la Sala estudiará en acápites independientes los cargos relacionados con: i) la aplicabilidad de la Resolución 5547 de 2005; ii) los requisitos normativos exigidos para la convalidación del título objeto de estudio; iii) la presunta vulneración del derecho a la igualdad; iv) la presunta transgresión del derecho al trabajo; v) la presunta vulneración del derecho al debido proceso; y vi) el presunto desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legitima.
II.4.1. La aplicabilidad de la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005 49. El demandante afirmó que su procedimiento de convalidación se rige por los parámetros normativos señalados en la Resoluciones 5547 de 2005, y que el Ministerio de Educación Nacional no consideró que las Resoluciones 5547 de 2005 y 6950 de 2015 establecen los mismos requisitos para convalidar los títulos obtenidos en el exterior. 50.
Con el fin de resolver los planteamientos, se advierte que el debido proceso y el principio de legalidad en sede administrativa, por regla general21, exigen que las decisiones de las autoridades públicas estén fundadas en la normatividad vigente al momento en que inicia el procedimiento administrativo, bien sea a petición de parte o de oficio. 51.
Esta Sección ha sostenido que el procedimiento de convalidación de títulos académicos extranjeros que adelanta el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento del deber del Estado colombiano de inspeccionar y vigilar la calidad de los servicios educativos, se rige por la norma reglamentaria vigente al momento de la respectiva solicitud22. 52.
En el caso concreto, la norma aplicable cuando el demandante radicó la petición de convalidación el 23 de marzo de 2016, era la Resolución 06950 de 2015 que estuvo vigente desde su publicación en el Diario Oficial 49522 de 25 de mayo de 2015. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González.
La aplicación de la Ley o el reglamento en el tiempo presenta tres reglas excepcionales. La retroactividad es la posibilidad de aplicar una norma a situaciones de hecho consolidadas antes de su entrada en vigencia. La ultractividad es la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a hechos que tuvieron lugar durante su término de vigor, pero que actualmente los regula una nueva disposición jurídica, con el fin de proteger derechos adquiridos y legítimas expectativas.
La retrospectividad implica aplicar una norma a sucesos anteriores a su vigencia, cuyos efectos seguían activos o no se resolvieron de manera definitiva. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de mayo de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00230-00, entre otras. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 53.
La Resolución 06950 derogó la Resolución 21707 de 22 de diciembre de 201423, que había derogado al momento de su publicación la Resolución 5547 de 1.° de diciembre de 2005, “[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 54.
El artículo 324 de la Resolución 5547, determinó unos criterios de convalidación diferentes a los señalados Resolución 06950 de 2015 para los programas del área de salud, como se estudiará en el siguiente acápite. De manera que los referidos reparos no prosperan. II.4.2. Los requisitos normativos exigidos para la convalidación objeto de estudio 55.
El demandante afirmó que los actos cuestionados vulneran los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución Política, 1325 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 1326 del Protocolo Adicional a la Convención Americana 23 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]”. 24 “[…]
ARTÍCULO 3. Convalidación de títulos de pregrado y posgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:
1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos […] 2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título.
En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.
En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. […]” (Negrillas de la Sala) 25 “[…] Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: […] c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4.
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. […]”. 26 “[…] Artículo 13.
Derecho a la educación 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”, y la Resolución 6950 de 2015, porque el Ministerio de Educación Nacional cometió un error al negar la convalidación de su título al basar su decisión en una comparación con otras facultades de medicina de Colombia, sin considerar la autonomía que tienen las universidades extranjeras para otorgar títulos académicos. 56.
Sostiene que el ente ministerial interpretó la Resolución 06950 de 2015 de manera subjetiva y, por ello, concluyó equivocadamente que los programas académicos de la Universidad del Brasil no cumplen con el historial académico requerido en Colombia. 57. Señaló que el Ministerio empleó criterios que no estaban estipulados para validar el título otorgado.
Además, la entidad concluyó erróneamente que este no cumplía con las condiciones de dedicación exclusiva, asistencia presencial y la cantidad mínima de 11.520 horas exigidas en Colombia, aunque presentó el plan de estudios requerido. 58. En su criterio, esa decisión desconoció del derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la Constitución Política y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 59.
La Sala pone de presente que el artículo 67 superior contempló el deber del Estado colombiano de inspeccionar y vigilar la calidad de los servicios educativos. Dicha responsabilidad comprende la homologación y convalidación de los estudios foráneos. 60. El derecho a la educación no solo implica el acceso a programas académicos, sino que también exige que esos programas cumplan con estándares de calidad que promuevan el desarrollo integral de las capacidades de cada individuo.
El literal c del artículo 6 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199227 y el artículo 228 de la Ley 1188 de 200829 establecen que uno de los objetivos de la educación superior y sus instituciones es “[…] prestar a la comunidad un servicio con calidad […]”. 61. El procedimiento de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero materializa directamente este derecho, ya que el Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, verifica que la formación recibida fuera del país sea equivalente y pertinente respecto a la ofrecida a nivel nacional. 1.
Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad Democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz […]”. 27 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]”. 28 La norma enlista las condiciones de calidad que deben cumplir las instituciones de educación para obtener el registro calificado de sus programas académicos, tanto en la estructura y relevancia de los contenidos curriculares como en la formación docente, infraestructura y relación con el sector externo. Además, se requieren mecanismos transparentes de selección y evaluación, una administración eficiente, cultura de autoevaluación, seguimiento de egresados, bienestar universitario y recursos adecuados. 29 “[…] Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 62.
En este contexto, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 06950 de 2015, “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. […]”. 63.
El artículo 2.° de la Resolución 06950 de 2015 enlistó los documentos que debían aportar quienes pretendieran adelantar el trámite de convalidación, así: “[…] Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 1.
Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado. 4.
Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero. 5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante. 6.
Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante. Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa.
Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012. […]” (Negrilla fuera del texto). 64.
El artículo 3.° ibidem señaló que, “[…] Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación […]”, la convalidación de títulos de pregrado y posgrado seguiría tres criterios principales. 65. El primero de “acreditación”, aplicable cuando el programa o la institución que otorga el título está acreditada en el país de origen.
El segundo de “caso similar”, 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados aplicable cuando el título corresponde a un programa que ya ha sido evaluado previamente y cumple con las condiciones de denominación, institución y un plazo menor a ocho años entre otorgamientos.
El tercer tipo corresponde a la evaluación académica ante la CONACES, cuando los títulos no se ajustan a los criterios previamente establecidos o surgen dudas respecto a su nivel académico o denominación. 66. Sin embargo, el artículo 5 de la resolución ibidem aclaró que los programas del área de salud se evaluarían siguiendo exclusivamente el criterio de evaluación académica, veamos: “[…] Artículo 5.
Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente: (…) 2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.
Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. […]” (Negrilla fuera del texto). 67.
Como puede apreciarse, la Resolución 06950 de 2015 estableció un procedimiento especial para la convalidación de estudios en el área de la salud, en cuyo desarrollo prima el criterio de evaluación académica a cargo de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la CONACES. Este enfoque exige la presentación de documentos adicionales a los exigidos a otros programas, con el objetivo de comparar la duración y el contenido de los estudios realizados en el extranjero, a partir de las certificaciones de internado rotatorio, el récord quirúrgico y las constancias de actividades académicas y asistenciales. 68.
En el presente caso, se acreditó que el 23 de marzo de 2016 el demandante solicitó al ministerio la convalidación del título de posgrado cursado en la Universidad Veiga de Almeida en la República Federativa de Brasil. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 69.
Para acreditar los estudios que había realizado, el demandante aportó el diploma de 17 de julio de 199230, expedido por la Seccional del Atlántico de la Universidad Libre de Colombia, por medio del cual le concedió el título de médico y cirujano. 70. En el trámite de homologación, incluyó la traducción oficial del certificado de notas de la especialización en medicina y cirugía plástica estética que es del siguiente tenor: 71.
Respecto de la práctica quirúrgica adelantada en la especialización en cirugía estética, el certificado de 15 de mayo de 2015 del coordinador de Postgrado en Medicina y Cirugía Plástica Estética de la Universidad Veiga de Almeida (UVA) refiere a las siguientes prácticas “[…] en el ambulatorio de la Sociedad Brasileña de Medicina y Cirugía Plástica Estética (SBMCPE) en los hospitales con convenio además de las prácticas autorizadas supervisadas y acreditadas por las directivas de la Universidad […]”: 30 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento denominado: “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”.
Página 8. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 72. Obra en el plenario el diploma de 9 de octubre de 201531, expedido por la “[…] Universidade Veiga de Almeida […]”, por medio del cual le concedió el título “Lato Sensu” de la especialización en “[…] MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA […]”, realizada entre el 17 de marzo de 2012 y el 15 de febrero de 2015, con un total de 8140 horas32. 73.
En el proceso se acreditó que la CONACES en conceptos académicos de 6 de marzo y 14 de septiembre de 2017 valoró la equivalencia de los estudios y estudió la información adicional que presentó el peticionario en atención al requerimiento realizado mediante comunicación núm. TS2-2017-0001212 de 19 de abril de 201733. 74. Mediante Resolución 20429 de 4 de octubre de 201734, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de convalidación, en atención al concepto académico realizado por la CONACES. 75.
La parte motiva de ese acto administrativo recopila los resultados de la evaluación académica en los siguientes apartados: “[…] Que los estudios fueron evaluados por CONACES, la cual emitió concepto académico en los siguientes términos: El convalidante es ciudadano colombiano con título de médico de la Universidad Libre de Colombia (1992) quien allega copia de un título otorgado en medicina y cirugía plástica estética del 9 de octubre de 2015.
El convalidante allega certificado de calificaciones de medicina y cirugía plástica estética realizado entre el 17-03- 2012 y 20-02-2015 (3 años) y 2148 horas, con asignaturas cursadas en abril de 2012 y notas aprobatorias con una presencialidad del 100% para cada curso y finalización de un trabajo de grado titulado: “lipoinjerto mamario” En el certificado se evidencian asignaturas y una carga horaria medicina estética (96 horas), didáctica y pedagogía (63 horas), técnica operatoria (32 horas), anestesiología (64 horas), clínica quirúrgica (96 horas), práctica en medicina y cirugía plástica y estética (180 horas), fundamentos anatómicos y fisiológicos de la cirugía plástica y estética (96 horas), práctica en medicina estética (350 horas), práctica en cirugía plástica (360), cirugía plástica reparadora (96 horas), seminarios en cirugía plástica estética (48 horas) y práctica en cirugía plástica estética (624 horas).
En el plan de estudios da cuenta que el convalidante cursó 8140 horas distribuidas de las (sic) siguiente forma: 2148 horas teóricas con finalización del trabajo de grado y 5.992 horas de actividades practicas realizadas durante marzo de 2012 a febrero de 2015 en el ambulatorio de la Sociedad Brasilera de Medicina y Cirugía Plástica Estética (SBMCPE).
En el primer año, se certifican los cursos de clínica quirúrgica, medicina estética-cosmiatría, cirugía plástica-reconstructiva y 31 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento denominado: “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”. Página 9. 32 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento denominado: “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”.
Páginas 16 y 27. 33 Dicha solicitud consistía en aportar prueba que indicara: i) que el programa se desarrolló en hospitales vinculados a la institución de educación superior que otorgó el título; ii) que la institución cuenta con un programa de residencia médica en la misma área del título otorgado, debidamente acreditado; iii) que la duración no fuera superior a la autorizada; iv) que el aprendizaje se haya desarrollado en lugares previamente designados para tal fin; y v) que los actos médicos se desarrollaron bajo supervisión directa de docentes.
Al respecto, el convalidante allegó un pronunciamiento en el que indicó que no era posible allegar los documentos solicitados por cuanto no contaba con la información al momento de realizar el curso y que sería difícil obtenerlos y describió la documentación aportada consistente en el plan de estudios, actividades extracurriculares, certificados de estudios, así como documentos que certificaban la permanencia como estudiante en Brasil. 34 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento denominado: “6_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”.
Página 109 y siguientes. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados lipoplastia. En el segundo año, cirugía plástica facial, cirugía de mama, abdomen, cirugía estética de miembros superiores y cirugía de miembros inferiores Para el tercer año se certifica, cirugía plástica reconstructiva Il, sesiones clínicas y discusión de casos, práctica de perfeccionamiento en procedimientos estéticos ambulatorios práctica de perfeccionamiento en procedimientos quirúrgicos estéticos, práctica en perfeccionamiento de procedimientos de cirugía plástica reparadora, modulo didáctico pedagógico y trabajo de conclusión de Curso.
Adjunta récord de procedimientos certificados por la Universidad en el que da cuenta de los procedimientos como cirujano (1736): y como asistente (552) entre las cuales se destacan cirugía dermatológica (157), corrección de cicatrices cutáneas (177), dermolipectomía abdominal (217). intradermoterapia (169), liposucción (211). mamoplastia de aumento (237), matopexia (79), plasma rico en plaquetas (137) reducción mamaria (134), aplicación toxina botulínica (83), tratamiento quirúrgico de quemaduras (59), entre otros para un total de 2288 y 5992 horas.
Las actividades programáticas en cirugía plástica consistieron en lunes de 7 a 18 horas en hospitalización, centro quirúrgico (9 a 16 horas) y evaluación de pacientes. Los martes y jueves de 7 a 16 horas en visitas el servicio, curativos y evoluciones. atención de consulta externa, centro quirúrgico (9 a 16 horas) y visitas al servicio.
Los miércoles y viernes de 7 a 18 horas en visitas al servicio, atención de consulta externa centro quirúrgico, clases teóricas y seminarios y visitas al servicio. Sábados domingo y festivos. clases, visitas, curativos y evolución de pacientes hospitalizados si los hay. Así mismo el convalidante allega copia de un certificado emitido por la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martin, Colombia que da cuenta que el convalidante curso entre los años 2000 y 2001 el I y Il año como residente en al posgrado de Cirugía General, certificado expedido el 14 de diciembre de 2015.
CONCEPTO TÉCNICO No convalidar ARGUMENTACIÓN En Colombia los programas de Especialización en Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética se ofrecen en la modalidad de residencia de tiempo completo entendida esta como un programa de dedicación exclusiva de carácter presencial bajo supervisión docente y plan de delegación de responsabilidades de carácter permanente y continua durante los 4 años de formación con una dedicación mínima de 11520 horas de las cuales el 80% corresponden al componente práctico asistencial.
El convalidante desarrolló un curso de posgraduación que no es de tiempo completo sino de carácter Semipresencial y con un número insuficiente de horas prácticas asistenciales que se evidencia en el escaso entrenamiento académico en cirugía plástica reconstructiva, oncológica, craneofacial, quemados y de mano. Así mismo, el convalidante aporte como parte de su formación un certificado emitido por la Fundación Universitaria San Martin que de cuenta de haber realizado 2 años de cirugía general como residente, formación que no hace parte de una estructura curricular integrada al plan de estudios del programa de posgrado de medicina y cirugía plástica estética cursado en el Brasil.
Además de lo anterior el histórico escolar señala el mes de abril como fecha en que las asignaturas fueron cursadas, lo cual no obedece a una estructura curricular centrada en curvas de aprendizaje y tiempo de exposición de carácter presencial y dedicación exclusiva soportada un periodo lectivo definido en semanas correspondientes al trabajo académico del estudiante.
No se evidencia la organización académica de las prácticas que se certifican en el histórico en medicina y cirugía plástica estética. Así mismo, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, advierte que las horas certificadas como parte de la 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados experiencia profesional previa al curso de posgraduación no son tenidas en cuenta para el análisis de convalidación. La duración del Programa cursado no exige presencialidad permanente y no cumple con las horas de dedicación exigidas en Colombia.
Así mismo, el convalidante no aporta récord quirúrgico detallado (indicando fecha, código del paciente, edad, diagnóstico, procedimiento y actuación del convalidante) del programa de medicina y cirugía plástica estética. […] El convalidante el día 27 de junio de 2017 se pronunció frente al concepto académico emitido y adjuntó la documentación con la que en su concepto satisfacía las observaciones detalladas en el citado dictamen.
Por lo anterior, se procedió a solicitar una nueva valoración técnico-académica a la CONACES, la cual emitió concepto desfavorable en los siguientes términos: […] El 23 de junio de 2017 el convalidante allega un pronunciamiento en el que refiere aspectos generales sobre la entrega en debida forma de la documentación y así mismo refiere sobre la imposibilidad de allegar documentos solicitados por la Sala de Salud y Bienestar en cuanto, según el convalidante, es una información con la cual no se contaba al momento de realizar el curso y que con mayor dificultad se podrá obtener transcurridos dos años de terminación del curso.
Además de otros aspectos que se mencionan en dicho oficio, el convalidante refiere algunas consideraciones de carácter comparativo entre planes de estudio de la Universidad Veiga de Almeida, Universidad Javeriana, Universidad Nacional y Universidad del Valle, así como con el programa de la Universidad Juan N Corpas. Adicionalmente, hace un análisis respecto a la carga horaria comparando la carga horaria presencial, práctica e independiente con las cursadas por el convalidante incluyendo horas del programa de cirugía general en la Fundación Universitaria San Martín, sede Puerto Colombia en los años 2000 y 2001 como residente.
Frente al primero que manifiesta en el presente oficio que cursó en Veiga de Almeida no se allega evidencia certificada expedida por la Institución formadora que de cuenta de que dicho curso, ni que tampoco que se encuentre integrado al plan de estudios del título a convalidar y en el segundo, por los estudios realizados en Colombia, la Sala de Salud y Bienestar no los tiene en cuenta en tanto que no hacen parte integral del plan de estudios del título a convalidar.
Por otro lado, se menciona la duración del programa, así como la Universidad Veiga de Almeida está avalada por el Ministerio de Educación y Cultura del Brasil. Sobre el récord manifiesta que da cuenta de la participación del convalidante en cada uno de ellos en la que según el convalidante señala el 70% fueron realizadas por él, como cirujano principal y que se encuentran certificadas por el coordinador del posgrado. […] De acuerdo con lo anterior y con el fin de llevar a cabo un análisis integral, la Sala de Salud y Bienestar encuentra que: 1.
Frente a la información solicitada por el Ministerio de Educación mediante oficio del 19 de abril de 2017, el convalidante no allega nueva información. 2. Frente a lo dicho por la Sala sobre que el convalidante desarrolló un curso de posgraduación que no es de tiempo completo sino de carácter semipresencial y con un numero insuficiente de horas prácticas asistenciales que se evidencia en el escaso entrenamiento académico en cirugía plástica reconstructiva, oncológica, craneofacial, quemados y de mano, el convalidante no aportó información certificada por la institución formadora. 3.
Frente a lo dicho por la Sala sobre que el histórico escolar señala el mes de abril como fecha en que las asignaturas fueron cursadas, lo cual no obedece a una 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados estructura curricular centrada en curvas de aprendizaje y tiempo de exposición de carácter presencial y dedicación exclusiva soportada un periodo lectivo definido en semanas correspondientes al trabajo académico del estudiante, el convalidante no aportó información certificada por la institución formadora. 4.
Frente a lo dicho por la Sala sobre que no se evidencia la organización académica de las prácticas que se certifican en el histórico en medicina y cirugía plástica estética el convalidante no allega nueva información académica certificada por la institución formadora. 5. Frente a lo dicho por la Sala sobre que no aporta récord quirúrgico detallado (indicando fecha, código del paciente, edad, diagnostico, procedimiento y actuación del convalidante) del programa de medicina y cirugía plástica estética el convalidante no allega nueva información académica certificada por la institución formadora. 3.
CONCEPTO TÉCNICO: No convalidar. 4.ARGUMENTACIÓN: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar recomienda al Ministerio de Educación no convalidar teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Especialización en Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética se ofrecen en la modalidad de residencia de tiempo completo entendida este como un programa de dedicación exclusiva, de carácter presencial bajo supervisión docente y plan de delegación de responsabilidades de carácter permanente y continua durante los 4 años de formación con una dedicación mínima de 11520 horas de las cuales el 70% corresponden al componente práctico asistencial.
El convalidante desarrolló un curso de posgraduación que no es de tiempo completo sino de carácter semipresencial y con un numero insuficiente de horas prácticas asistenciales que se evidencia con el escaso entrenamiento académico en cirugía plástica reconstructiva. oncológica craneofacial quemados y de mano. Así mismo, el convalidante aporta como parte de su formación un certificado emitido por la Fundación Universitaria San Martin que de cuenta de haber realizado 2 años de cirugía general como residente, formación que no hace parte de una estructura curricular integrada al plan de estudios del programa de posgrado de medicina y cirugía plástica estética cursado en el Brasil.
Además de lo anterior, el histórico escolar señala el mes de abril como fecha en que las asignaturas fueron cursadas, lo cual no obedece a una estructura curricular centrada en curvas de aprendizaje y tiempo de exposición de carácter presencial y dedicación exclusiva soportada en un periodo lectivo definido en semanas correspondientes al trabajo académico del estudiante.
No se evidencia la organización académica de las prácticas y rotaciones que se certifican en el histórico en medicina y cirugía plástica estética. Así mismo, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, advierte que las horas certificadas como parte de la experiencia profesional previas al curso de posgraduación no son tenidas en cuenta para el análisis de convalidación. La duración del Programa cursado no exige presencialidad permanente y no cumple con las horas de dedicación exigidas en Colombia.
En este sentido los programas en Colombia exigen como mínimo de la carga total 8100 horas de trabajo práctico asistencial presencial bajo supervisión docente. Así mismo, el convalidante no aporta récord quirúrgico detallado (indicando fecha, código del paciente, edad, diagnóstico, procedimiento y actuación del convalidante) del programa de medicina y cirugía plástica estética […]”. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 76.
El 13 de agosto de 2018 el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, en el que consideró: “[…] El programa de especialización medico quirúrgica en “Medicina y Cirugía Plástica Estética” ofrecido por la UNIVERSIDADE VEIGA DE ALMEIDA, cumple el tiempo y contenidos necesarios exigidos por la normatividad colombiana para las especialidades medico quirúrgicas; pues al comparar los planes de estudio de programas académicos EN CIRUGIA PLASTICA ESTETICA (sic), de varias facultades de medicina de instituciones de educación superior colombianas, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional con el CURSO DE POS-GRADUAÇAO LATO SENSU EM MEDICINA E CIRUGIA PLÁSTICA ESTÉTICA encontramos lo siguiente: En general todos los programas de Especialización En Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética en Colombia, en virtud de la autonomía universitaria, tienen asignaturas diferentes de acuerdo perfil del profesional que quieren formar y a la proyección social del programa.
En cada universidad las rotaciones tienen una duración y orden diferente, e incluso en unos programas aparecen asignaturas que en otros programas no se contemplan como es el caso de ortopedia, cirugía oculoplastica, microcirugía y quemados. Al hacer el comparativo del plan de estudios de especialización en cirugía plástica con tres programas similares en Colombia, debidamente aprobados por el ministerio de educación nacional, se desvirtúan de plano los argumentos señalados por la Sala de Ciencias de la salud de Conaces y se demuestra que no existen razones académicas ni legales por las cuales no convalidar el título del Dr. Villa. […] De otra parte, y en cuanto al argumento de que “ Lo cursado por el convalidante es inferior en tiempo y contenidos para desarrollar las competencias necesarias que le permitan el ejercicio de la especialidad en Colombia", es necesario observar que Como GRADUAÇÃO LATO SENSU EM MEDICINA E CIRUGIA PLÁSTICA ESTÉTICA de la UNIVERSIDADE VEIGA DE ALMEIDA, BRASIL, los programas en Colombia tienen una carga horaria presencial, en el mejor de los casos, de 8.896 horas de trabajo presencial, que incluyen clases teóricas más las de práctica, a las que les suman 3096 horas de trabajo independiente del estudiante, para un total de 11.952 horas totales.
En el caso del Dr. Villa, no es cierto que lo cursado es inferior en tiempo exigido por los programas de Especialización En Cirugía Plástica: Reconstructiva y Estética en Colombia, tal como se evidencia en los documentos anexados a la solicitud, específicamente en el documento de "certificación de actividades académicas y prácticas quirúrgicas", el total de horas certificadas es de ocho mil ciento cuarenta horas (8.140) horas de trabajo presencial, distribuidas de la siguiente manera: créditos teóricos 2.148 horas y actividades prácticas 5.992,anexo a este adicional a ello solo para cirugía general anexo la certificación de la rotación en Cirugía General de la universidad de San Martin y las calificaciones correspondientes, tiempo y contenidos más que suficientes para desarrollar las competencias que me permiten el ejercicio de esta especialidad en Colombia.
Reitero, de esta manera, que están acreditadas 8.140 horas de trabajo presencial con la UNIVERSIDADE VEIGA DE ALMEIDA, BRASIL, además del tiempo de trabajo independiente cercano a las 3.500 horas; es decir una intensidad semanal cercana o promedio de 65 horas, lo cual resulta equivalente a los planes de estudio similares comparados, tanto en créditos académicos como en intensidad horaria.
En Colombia la especialidad de cirugía plástica estética y reparadora tiene como prerrequisito el pregrado de "Medicina General", mas no es requisito para cursar este posgrado, tener titulación de posgrado en "Cirugía General", 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados incluso si un cirujano general cursa el posgrado de cirugía plástica en Colombia debe cursarlo completo ya que los contenidos temáticos no son homologables.
En Brasil todos los programas de cirugía plástica estética y reparadora tienen una duración de 3 años, no existe programas de este posgrado con duración mayor a 3 años y cada una de las instituciones que ofrecen el curso de posgrado en este país tiene, en virtud de la autonomía universitaria, la libertad para establecer sus requisitos propios para el ingreso de estudiantes extranjeros y nacionales.
En este caso en particular, la Universidad Veiga de Almeida […] dispone que el curso de pos graduación de medicina y cirugía plástica estética tiene autorización para funcionamiento a través de resolución N° 41/2002 de diciembre 13 de 2002 del concejo de enseñanza, pesquisa y extensión CEPE/UVA, apoyado de acuerdo a resolución N° 1 de junio 08 de 2007 del CNE/CES), exige como prerrequisito para ingreso al curso de cirugía plástica tener titulación en medicina, mas no el título de posgrado en cirugía general, ya que esta institución avalada en el Brasil tiene autonomía para establecer estos requisitos. […] Exigir mayores requisitos a los que estaría sometido cualquier estudiante de un programa similar debidamente aprobado por el ministerio de educación en Colombia es un abuso de poder, una violación a los derechos fundamentales del solicitante de la convalidación y la comisión de un daño que el ciudadano convalidante no está obligado a soportar […]”. 77.
La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ministerio, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al resolver el referido recurso de reposición en la Resolución 4072 de 9 de marzo de 2021, concluyó que el título no supera el examen de legalidad. 78.
Explicó que esa subdirección revisó la legalidad del título de posgrado presentado por el señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados, verificando en el registro e-MEC de Brasil que el curso “Lato Sensu” en Medicina y Cirugía Plástica Estética no cuenta con el debido registro, lo que impide confirmar que la institución esté autorizada para ofrecer educación superior, por las razones que se transcriben a continuación: “[…] Así las cosas, con ocasión del recurso de reposición impetrado contra la Resolución 20429 del 4 de octubre del 2017, esta Subdirección procedió nuevamente a realizar el examen de legalidad del título arrimado para estudio de convalidación por el señor JAVIER DE JESUS VILLA DIAZ GRANADOS.
Al respecto, se realizó la respectiva búsqueda en el “Cadastro Nacional de Cursos e Instituígóes de Educagáo Superior - Cadastro e-MEC” http://emec.mec,qov.br/. (Registro Nacional de Cursos e Instituciones de Educación Superior - Registro e- MEC) y no se evidencia que el “CURSO DE POSGRADUAÇAO ‘LATO SENSU’ EM MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA,” cuente con el debido registro, por lo que no es posible establecer que la institución otorgante del título se encuentre autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para ofertar formación en educación superior.
De acuerdo con lo anterior, parta (sic) esta Subdirección es claro que el título académico aportado no supera el examen de legalidad, pues se tienen fundadas dudas respecto de la legalidad del programa cursado, por lo que se debe concluir que no es procedente la convalidación solicitada. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados […] Así las cosas, se procedió a revisar en la Divisao de Assuntos Educacionais (División de Asuntos Educativos) del Ministerio Das Relagoes Exteriores (Ministerio de Relaciones Exteriores) de Brasil http://www.dce.mre.qov.br/estranqeiros/residencia medica.pdf. indagando sobre la normatividad que rige la actividad de los profesionales de la salud extranjeros en territorio brasilero, pues es de público conocimiento que tienen ciertas restricciones en su campo de acción. En efecto, se encontró que: […] De acuerdo con la Resolución No. CFM N° 1.832/2008 del Consejo Federal de Medicina de Brasil, un médico extranjero portador de visa temporal no puede cursar Residencia Médica, sin embargo, esta misma disposición reglamenta el desarrollo de “Programas de Capacitación Profesional para Médicos Extranjeros”, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos: i) Los programas deberán ser preferiblemente desarrollados en unidades hospitalarias directamente ligadas a instituciones de enseñanza superior que mantengan programas de residencia médica en las mismas áreas, acreditados por la Comisión Nacional de Residencia Médica (CNRM). ii) Los cursos no enmarcados en el inciso anterior deberán tener evaluación, autorización y registro en el CFM. iii) El programa del curso deberá tener duración y contenido idénticos a lo previsto para programas autorizados por la CNRM para cada especialidad. iv) Los actos médicos derivados del aprendizaje solo podrán ser realizados en los lugares previamente designados por el programa y bajo supervisión directa de profesionales médicos de elevada calificación ética profesional, que asumirán la responsabilidad solidaria de los actos mencionados. v) Está prohibida la realización de actos médicos por el practicante fuera de la Institución del programa o incluso en actividades médicas de otra naturaleza en lugares no previstos por el programa en la misma institución so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de la medicina, siendo interrumpido su programa de manera inmediata, sin perjuicio de otras sanciones legales. vi) En el certificado de finalización del curso deberá constar el nombre del área del programa, periodo de realización, y explícitamente, que el mismo no es válido para la actuación médica profesional en territorio Brasileño. Por lo tanto, aunque no sea posible cursar la Residencia Medica (sic) en el país, el extranjero sin visado permanente podrá formarse en un programa propio para médicos extranjeros de igual contenido y validez, constituido para este fin en una institución pública de enseño superior, con certificación de especialización emitido por la universidad” Así las cosas, en aras de verificar el cumplimiento de estos requisitos, el Ministerio de Educación Nacional procedió a la revisión del expediente para corroborar que se hubiera aportado prueba que indique la satisfacción de los mismos a través de los siguientes puntos. […] De acuerdo a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, luego de efectuar la respectiva consulta en la Comisión Nacional de Residencia Medica de Brasil, no encontró evidencia de que la institución educativa brasilera cuente con un programa de CURSO DE POS-GRADUAQAO ‘LATO SENSU’ EM MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA aprobado por parte de dicho organismo, requisito con el cual deben contar todas las instituciones que ofrecen programas de residencia médica en dicho país, según lo dispuesto en su 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados normatividad, específicamente en el numeral 1, del artículo 1, de la Ley 6.932 del 7 de julio de 1981 de la República Federativa de Brasil […] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que el titulo sometido a consideración no superó el examen de legalidad, pues se tienen fundadas dudas respecto del programa académico cursado, pues debe tenerse en cuenta que el convalidante en la documentación que aporto en el recurso impetrado no logró acreditar dos de los requisitos ya expuestos que certifican la idoneidad de los programas con denominación de Lato Sensu ofertados en Brasil. […]”. 79.
La parte motiva del citado acto también señaló que el criterio de “caso similar” no es aplicable, pues para el área de la salud se exige exclusivamente evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de CONACES, descartando criterios de caso similar y acreditación, la cual ya se había adelantado. “[…] Cabe anotar que del trámite materia de estudio se puede observar que la Resolución 20429 de 2017, que definió el trámite de radicado CNV-2016-0003105, se resolvió atendiendo lo preceptuado en el artículo 5 de la Resolución 6950 del 2015, el cual contemplo que para la convalidación de títulos en el área de la salud “todos estos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera”, razón por la cual no es posible aplicar los postulados relacionados con caso similar y/o acreditación o reconocimiento. […] Por último, en lo que respecta a la solicitud de convalidación del título que concluyo con el acto administrativo traído a colación por la recurrente, se hace necesario advertir que la evaluación académica requiere discernir de forma individual la organización de actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, siendo la evaluación de un título el resultado de un análisis integral sobre los estudios cursados, así como de los procesos de formación de orden particular.
En virtud de lo anterior, en lo que respecta a las solicitudes de convalidación de título que concluyeron con actos administrativos positivos como una muestra de un supuesto trato desigual, se hace necesario advertir frente a los mismos, que en títulos del área de la salud se requiere discernir de forma individual la organización de actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, dadas las características del proceso de formación. Al desarrollarse las actividades del proceso de formación sobre pacientes con necesidades particulares y con calidades especificas frente al operador, se tiene como consecuencia la imposibilidad de trasladar las pruebas por el carácter individual y particular de las mismas.
Sumado a lo anterior, es relevante recordar que tratándose de un título académico del área de la salud, no sería posible dar aplicación del criterio de convalidación correspondiente al caso similar en el presente asunto, toda vez que el artículo 5 de la resolución 6950 de 2015 estableció de manera expresa que el único criterio bajo el cual se adelantarían los tramites de convalidación de títulos del área de la salud sería el de evaluación académica, descartando la aplicación de los criterios de caso similar y acreditación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 80. Respecto a las observaciones expuestas en relación con la autonomía universitaria, se consideró esto: “[…] de manera respetuosa se aclara que, conforme con la jurisprudencia constitucional las instituciones de educación superior colombianas se encuentran plenamente facultadas para definir sus programas académicos, según el modelo educativo que hayan adoptado, por lo cual son estas quienes de forma autónoma determinan su oferta académica, en virtud del principio constitucional de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, en virtud del cual, se estableció para estas la autodeterminación administrativa que se concreta en la capacidad de: «(i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos»35, garantía que tiene por finalidad evitar la intervención del Gobierno y de cualquier agente político.
Sin embargo, se resalta en este punto lo siguiente: la autonomía universitaria fue prevista garantía para que las universidades pudieran cumplir las funciones de docencia, investigación y extensión que es su razón de ser, lo que en ultimas les permite alcanzar los objetivos propios de la educación superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Carta.
Incluso, la sentencia T-574 de 1993, no cataloga a la autonomía universitaria como un derecho fundamental sino como una “garantía para un adecuado funcionamiento institucional”. Ahora bien, es necesario indicar que estas disposiciones normativas se desprenden del ordenamiento jurídico interno, por lo cual no es procedente invocar dicha normatividad respecto de instituciones de educación superior extranjeras, atendiendo a que estas se encuentran reglamentadas según las disposiciones internas de sus países de origen, por lo cual los títulos que emiten deben ser analizados a la luz de las disposiciones y exigencias estatuidas en las leyes colombianas, para garantizar que dichos títulos cumplan con ciertas condiciones de calidad, en protección de los ciudadanos frente al ejercicio de una profesión de riesgo social.
Es preciso indicar que las instituciones de educación superior nacionales, así como cuentan con los derechos que reconoce el Ordenamiento jurídico colombiano, correlativamente implican la asunción de ciertos deberes, tales como cumplir con requisitos mínimos de calidad, lo cual puede ser verificado por el Gobierno nacional en virtud de las facultades de inspección y vigilancia que ejerce el señor Presidente de la Republica sobre el servicio público educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 numeral 21 y artículo 365 inciso 2° Superior, toda vez que la autonomía universitaria no solo comprende una serie de atribuciones a favor de las universidades, sino también abarca el cumplimiento de ciertos deberes, cuya exigencia no puede ser concebida como una restricción injustificada de su garantía institucional, pues se reitera, estos deberes hacen parte integral del concepto de autonomía. Es claro que este Ministerio no puede ejercer funciones de inspección y vigilancia de instituciones de educación superior extranjeras, por lo cual no puede otorgar la convalidación de títulos académicos extranjeros, basándose únicamente en el principio de la autonomía universitaria, siendo indispensable que los mismos surtan el proceso de convalidación estatuido para este efecto, sin que ello implique que se esté vulnerando la autonomía universitaria. 35 Sentencia de la Corte Constitucional C-1435 de 2000. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados Cabe resaltar recordar que la finalidad de la convalidación de títulos en Colombia se traduce en el reconocimiento que el Estado colombiano efectúa sobre un título de educación superior, otorgado por una institución de educación superior extranjera o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, adquiere los mismos efectos académicos y jurídicos que tienen los títulos otorgados por instituciones colombianas, sin que en ningún momento esto exonere al titular del cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio profesional tenga establecidos la ley, según el caso particular. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 81. La parte motiva de la Resolución 4072 de 2021 explicó que la protección de la confianza legítima se fundamenta en los principios constitucionales del Estado de Derecho, la seguridad jurídica y la buena fe, lo que implica que el Estado no puede modificar de manera repentina las reglas sin conceder un periodo de adaptación razonable.
Asimismo, aclaró que en el procedimiento de convalidación cuestionado se respetaron los criterios previamente definidos, la igualdad ante la ley y las garantías del debido proceso. 82. Finalmente, la Resolución 4072 recordó que el Estado, a través del Ministerio de Educación, tiene la obligación de verificar la idoneidad de los profesionales de la salud que desean ejercer en Colombia, priorizando el interés social, entendido como el derecho de la sociedad a contar con profesionales altamente capacitados, debido a que: […] la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 2002 respecto al mencionado riesgo social que implica el ejercicio de la medicina manifestó: […] Esto hace que la vida y su protección no puedan dejarse en manos de cualesquiera personas, justificándose a la vez el que no todos puedan cuidarla, y mucho menos en sus momentos más críticos, como sucede cuando el paciente se halla en cuidados intensivos.
Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecución de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y específicos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto - la salud de las personas, tanto física, como mental - y los bienes jurídicos que están de por medio, protegidos por la Carta Fundamental. […] Es necesario resaltar que respecto de títulos académicos del área de la salud es obligación del Estado, representado a través de este Ministerio, el cerciorarse de la idoneidad de los profesionales que ingresan al país a ejercer sus estudios, teniendo como principio el interés social, el cual es definido por esta autoridad administrativa como el Derecho de la sociedad colombiana de contar con profesionales con las más altas aptitudes para ejercer una determinada profesión Es así como la Corte Constitucional ha dicho que la reserva de control de inspección en la convalidación de títulos extranjeros, obedece claramente a la exigencia de títulos de idoneidad que en el territorio Nacional se hace a los profesionales y que dicho título de idoneidad no es una mera exigencia potestativa sino necesaria, en el que se analiza que se haya cumplido con determinados requisitos que se exigen en la formación académica a fin de “[p]roteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello están en capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es decir, son idóneas, y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones para que con estas labores o actividades no 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados se cause daño o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de las personas” 36.
Respecto del artículo 26 de la Constitución Política, la Corte Constitucional con relación de los títulos de idoneidad […]. Por último, sea del caso aclarar que el examen que hace el Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, no pretende declarar la idoneidad de las personas, ni cuestionar la formación que obtuvo en el extranjero, sino que se trata de someter a estudio el título, a fin de establecer si es asimilable o no a los que se otorgan en Colombia, haciendo para el efecto la comparación con los programas que se imparten en el país y que son ofertados de conformidad con la Ley, es decir, que previamente han sido objeto de análisis y otorgamiento de los respectivos registros de funcionamiento para poder ofertarse, y según los cuales, se debe cumplir con unas condiciones de formación que comprenden tiempos, prácticas propias de la especialidad, créditos, entre otras exigencias para lograr la respectiva titulación. Sin embargo, en el caso sub examine como, ya se indicó, se encuentra que no se supera el examen de legalidad dada la ausencia en los registros oficiales de Brasil. […]”.
(Negrilla del texto). 83. Posteriormente, mediante Resolución 009954 de 1 de junio de 202137, la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] Por consiguiente, luego de examinar los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación objeto de esta actuación, al igual que el Acto Administrativo que desató la Reposición respondiendo cada uno de los cargos formulados por el impugnante contra la Resolución 20429 del 4 de octubre del 2017; logró establecerse la razonabilidad jurídica y técnico académica de la determinación recurrida y de aquella que resolvió el Recurso de Reposición; motivo por el cual, la Dirección de Calidad para la Educación Superior estima inconducente la variación de la determinación objeto de censura y acoge íntegramente los razonamientos de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que le condujeron a negar la Convalidación requerida, y se encuentran plasmados en las Resoluciones 20429 del 4 de octubre del 2017 y 004072 del 09 de marzo de 2021 [ ]”. 84.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados demostró que cursó 8.140 horas en el programa de especialización denominado “[…] CURSO DE POST-GRADUAÇAO LATO SENSU EN MEDICINA E CIRUGIA PLÁSTICA ESTÉTICA […]” de la Universidade Veiga de Almeida, distribuidas entre actividades teóricas y prácticas certificadas, así como un récord de procedimientos quirúrgicos realizados como cirujano principal y como asistente.
Además, aportó un certificado de residencia en Cirugía General cursado en Colombia entre 2000 y 2001. 85. También se acreditó que la CONACES valoró en dos ocasiones la equivalencia de ese estudio con los programas nacionales. En ambas evaluaciones, se concluyó que el solicitante no cumplía con los requisitos académicos exigidos a los profesionales colombianos, especialmente en lo referente a la cantidad de horas prácticas, la modalidad presencial y la estructura curricular. 36 Ibidem. 37 Página 166 y siguientes del expediente. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 86.
Se constató que el demandante cursó cirugía general en el marco de una residencia impartida por una universidad nacional. Sin embargo, la Sección advierte que este componente no puede ser considerado como parte integral del programa de estudios objeto de convalidación, porque la universidad extranjera no tenía control sobre el contenido dogmático ni sobre la experiencia práctica impartida durante dicha residencia. 87.
El programa cursado por el solicitante era de carácter semipresencial y no cumplía con la cantidad mínima de horas exigidas para los programas de cirugía plástica en Colombia. La formación en el país exige dedicación exclusiva y presencialidad permanente, con un mínimo de 11.520 horas totales, de las cuales al menos el 70% deben corresponder a actividades prácticas asistenciales, requisitos que el programa brasileño no alcanzó a satisfacer. 88.
Nótese que, al resolver los recursos de apelación y reposición, la autoridad administrativa tuvo en cuenta factores adicionales relacionados con la legalidad del programa, tales como la ausencia de registro oficial en Brasil y el cumplimiento de requisitos normativos. Estos argumentos reforzaron los resultados de la evaluación académica de la CONACES, y responden directamente a las afirmaciones y alegatos presentados por el peticionario. 89.
Para esta autoridad judicial la autonomía universitaria no es una prerrogativa extensible a las instituciones educativas extranjeras, pues el Ministerio de Educación Nacional tiene el deber de garantizar la idoneidad y calidad de la formación recibida por quienes cursaron estudios en otros países y pretenden ejercer una profesión o especialidad en Colombia. 90.
El artículo 69 de la Constitución Política confirió a las instituciones que prestan servicios educativos de nivel universitario una protección constitucional en materia de funcionamiento que les permite auto organizarse a través de sus propias directivas, y autorregularse en el marco de sus estatutos38. Sin embargo, tal autonomía ni si quiera es absoluta para las universidades nacionales, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común39. 91.
El artículo 26 de la Constitución Política prevé que “[…] las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social […]”. Adicionalmente, señala que “[…] la ley podrá exigir títulos de idoneidad» y que “[…] las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones […]”.
En este contexto constitucional, es importante resaltar que el ejercicio de la medicina es de aquellos oficios objeto de control y regulación por parte del Estado. 38 En cumplimiento del aludido mandato constitucional, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 señalan que las universidades en nuestro país tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 92. La enseñanza en medicina tiene una relación directa con el derecho a la salud de la comunidad porque los literales a) y d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 16 de febrero de 201540 establecieron que la disponibilidad y la calidad son elementos constitutivos de esta prerrogativa fundamental.
La primera comprende la “[…] existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente […]”. La segunda implica que “[…] los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas […]”. 93.
El artículo 2.5.3.2.6.5. del Decreto 1075 de 26 de mayo de 201541, estableció el objetivo y el alcance de las especializaciones médico-quirúrgicas, integrando los propósitos formativos con las funciones de docencia, investigación y prestación de servicios de salud, así: “[…]
ARTÍCULO 2. 5.3.2.6.5. Especialidades médico quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada.
Para este nivel de formación se requieren procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.
De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría. […]”. (Negrilla fuera del texto). 94. En ese marco normativo, los requisitos previstos en la Resolución 06950 de 2015 y la documentación adicional exigida por la CONACES obedecen precisamente a la finalidad de proteger el interés social y asegurar que los profesionales que ingresan al sistema colombiano cumplen con estándares de formación y competencias equivalentes a los exigidos en el país. 95.
La documentación adicional del récord quirúrgico detallado y las certificaciones académicas responden al propósito de garantizar la aptitud profesional en áreas de alto riesgo social. 96. Ahora bien, independientemente de los argumentos planteados por el demandante sobre la calidad y legalidad del centro universitario donde cursó sus estudios de especialización, la Sala considera que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones 40 “[…] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones […]”. 41 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación […]”. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados demandadas, toda vez que no se expusieron con claridad los motivos que desvirtúen la evaluación académica efectuado por el demandado. 97.
Se pone de presente que las Salas de Evaluación de la CONACES, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 1188 de 25 de abril de 200842, 1.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015, y 13 de la Resolución 10414 de 28 de junio de 201843, son órganos colegiados e interdisciplinares que apoyan el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, “[ ] emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera [ ]”. 98.
La intervención de estos órganos colegiados en los procesos de convalidación de títulos extranjeros en Colombia tiene como objetivo asegurar que dichos títulos cumplan con los estándares mínimos de calidad y competencia profesional, sobre todo en profesiones que desarrollan actividades de alto riesgo social como la medicina. En este escenario no se cuestiona la formación recibida en el extranjero, sino que los pares académicos confirman que el título pueda equipararse a los otorgados en Colombia. 99.
Conforme a las circunstancias fácticas de este caso, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección en las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2005 en los procesos con radicación núm. 2018-00068-0044 y 2019- 00230-0045. 100. En el primer caso, la Sala declaró la nulidad de los actos que negaron la convalidación de un título de especialización medico quirúrgica porque se acreditó que el demandante cursó el módulo de cirugía general, al interior del programa de especialización extranjero impartido por una universidad de Brasil.
En el segundo caso, se declaró la nulidad porque el ministerio negó la convalidación soportada exclusivamente en un criterio de legalidad, sin agotar previamente la evaluación académica. En este caso se agotó la evaluación académica y el programa de cirugía general que cursó el señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados no hace parte del programa foráneo cursado. 101.
En consecuencia, no se demostró que las Resoluciones 20429 de 4 de octubre de 2017, 4072 de 9 de marzo de 2021, y 9954 de 1.º de junio de 2021 vulneren los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución Política, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”, y la Resolución 6950 de 2015. 42 “[…] Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones […]”. 43 “[…]Por la cual se reorganiza la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), se adopta el reglamento para el funcionamiento de sus Salas de Revisión y Consulta, de Evaluación y de Coordinadores, y se derogan las Resoluciones 14830 de 2016 y 3179 de 2017 […]”. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 11001-03-24-000-2018- 00068-00. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 11001-03-24-000-2019- 00230-00. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados II.4.3.
Vulneración del derecho a la igualdad 102. El demandante argumentó que el Ministerio de Educación Nacional no tuvo en cuenta que, entre 2010 y 2012, esa entidad había aprobado en 39 ocasiones la convalidación de títulos obtenidos por otros profesionales en la misma universidad de Brasil y bajo los mismos criterios académicos. 103.
Para analizar la transgresión del derecho a la igualdad, la Sala Plena de esta corporación estableció en la sentencia de 2 de mayo de 201846 que el juez debe valorar si entre actores en situaciones iguales se otorgó un trato diferente sin justificación alguna, o si se brindó un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado, en virtud de las circunstancias disímiles. 104.
El derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, lo que trae como consecuencia que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo por dicha causa debe demostrar que la administración no otorgó un trato igual a quienes se encontraban en las mismas situaciones de hecho y de derecho, o que omitió adoptar una discriminación positiva cuando era procedente47. 105.
Esto implica que existen situaciones que, por sus particularidades y características, no pueden ser objeto de comparación razonable. Por lo tanto, en estos casos, no procede exigir un trato igualitario, dado que la diferencia de contextos justifica un proceder distinto por parte de la administración. 106. Como ya se mencionó, el artículo 3.° de la Resolución 06950 de 2015 indicó que el criterio general de convalidación de caso similar no aplica cuando se trata de la homologación de títulos del área de la salud.
La norma en cita señaló: “[ ] Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable [ ]” 107.
Acto seguido el artículo 5 estableció que los títulos de programas en el área de la salud deben ser evaluados por la Sala de Ciencias de la Salud de CONACES y, si es necesario, el Ministerio de Educación Nacional podrá pedir opiniones adicionales a expertos, a partir de la documentación específica que allí se enlista. 108. La Resolución 06950 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos en el área de la salud debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina.
Estos especialistas atienden la salud del público en general, según lo previsto en la Ley 23 de 18 de febrero de 198148, lo cual implica una responsabilidad mayor y la necesidad de garantizar que los conocimientos, las competencias y los procedimientos médicos cumplan con los criterios de calidad y seguridad. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-15-000- 2015-00110-00(REVPI). 47 Al respecto ver la sentencia C-178 de 2014 de la Corte Constitucional. 48 “[ ] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica [ ]”. 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 109.
En armonía con lo anterior, la Resolución 4072 de 9 de marzo de 202149 (acto demandado) consideró lo siguiente: “[ ] Respecto de la aplicación del criterio de convalidación correspondiente al caso similar que plantea el convalidante, aportando para tal efecto resoluciones emitidas previamente por esta entidad, nos permitimos indicar que para dar aplicación al criterio de “Caso Similar” contenido en el numeral 2, artículo 3 de la Resolución 6950 de 2015, se requiere lo siguiente: “Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.
Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho años. ( ) Una decisión de convalidación realizada por aplicación de caso similar, no podrá servir de soporte a otra convalidación”.
No obstante lo anterior, es preciso resaltar que en la misma normativa se encuentra que dicho criterio no puede ser aplicado en el presente asunto, toda vez que el artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015 estableció de manera expresa que el único criterio bajo el cual se adelantarían los trámites de convalidación de títulos del área de la salud sería el de evaluación académica, descartando la aplicación de los criterios de caso similar y acreditación. Ahora, en cuanto a los argumentos presentados en el escrito de recurso y que versan sobre la supuesta violación al derecho de la igualdad, considera este Ministerio que no tienen vocación de recibo pues para poder invocar el principio de igualdad en el caso sub examine, el convalidante tendría que haber actuado dentro de los mismos procedimientos de los casos que se aduce fueron convalidados, bajo las mismas circunstancias y bajo las mismas calidades, situación que resulta imposible si se tiene en cuenta que los procedimientos médicos se realizan sobre cada paciente de forma individual, atendiendo a las particularidades propias del caso, pero especialmente, teniendo en cuenta que las calidades en las que se actúa dentro de estos no son colectivas.
En virtud de lo expuesto, el trámite adelantado no puede ser tachado como violatorio del derecho a la igualdad; por el contrario, el trámite de convalidación vela por garantizar el derecho a la igualdad a la sociedad colombiana, toda vez que la convalidación evita que personas con preparación inferior a las impartidas en las universidades colombiana, puedan por el simple hecho de exhibir un título académico obtenido en el extranjero, ejercer su profesión 49 “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela 2021- 00008, promovida por el señor JAVIER DE JESÚS VILLA DIAZ GRANADOS en la cual se dispuso: […] “Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación del presente fallo, tenga notificado por conducta concluyente al señor Jesús Villa Díaz Granados de la Resolución 20429 de fecha 4 de octubre de 2017, y resuelva su recurso de reposición y en subsidio apelación incoado contra ésta.”
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución 20429 del 4 de octubre del 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de CURSO DE PÓS-GRADUAÇAO “LATO SENSU” EM MEDICINA E CIRURGIA PLÁSTICA ESTÉTICA otorgado el 9 de octubre de 2015 por la UNIVERSIDADE VÉIGA DE ALMEIDA, BRASIL, a JAVIER DE JESÚS VILLA DÍAZ GRANADOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. […].
ARTÍCULO TERCERO: Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, y remitir el expediente CNV-2016-0003105 para el efecto.
ARTÍCULO CUARTO: Oficiar a la Unidad de Atención al Ciudadano -UAC-, para una vez surtida la notificación del presente acto administrativo, se remita copia de la misma a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. […]”. 32 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados en el país, disposición contenida en la sentencia C-050 de 1997 [ ]”.
(Negrilla fuera del texto). 110. En consecuencia, como el criterio de convalidación por caso similar no aplica a los estudios de posgrado del área de salud, el cargo no prospera. II.4.4. Transgresión del derecho al trabajo 111. El demandante afirmó que las Resoluciones 20429 de 4 de octubre de 2017, 4072 del 9 de marzo de 2021 y 9954 del 1.º de junio de 2021 vulneran el artículo 26 de la Constitución Política, porque la administración le impidió elegir y ejercer libremente su profesión, al negarle la convalidación del título de especialización. 112.
Esta Sección explicó en la sentencia de 2 de marzo de 201750, al resolver el mismo cargo en otro caso con similares supuestos fácticos, que la decisión del Ministerio de Educación Nacional de convalidar o no determinado estudio, por sí misma, no vulnera el derecho al trabajo porque “[…] no está cuestionando ni se ha referido a los títulos y experiencia del actor, con los cuales puede acreditar su idoneidad profesional y derivar su sustento, sin que se le afecte su derecho al trabajo ni le cercene la posibilidad de seguir creciendo profesionalmente […]”. 113.
La Sala prohijó ese criterio en la sentencia de 2 de mayo de 202551, teniendo en cuenta que el procedimiento de convalidación “[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]”52. 114.
Conforme al criterio jurisprudencial supra, la decisión del Ministerio de Educación Nacional sobre la equivalencia de los estudios académicos foráneos no cuenta con la virtualidad de desconocer las normas superiores invocadas, porque esa competencia se ejerce para proteger la integridad profesional de quienes laboran en el país y para garantizar que todos los títulos obtenidos en el extranjero cumplan con los estándares nacionales. 115.
Por lo tanto, este cargo no cuenta con vocación de prosperidad, ya que los actos administrativos que resuelven este tipo de procedimientos no afectan derechos laborales o académicos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sino que se refieren únicamente a una expectativa futura. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 11001-03-24-000-2013- 00302-00. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 11001-03-24-000-2016- 00230-00. 52 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 11001-03-24-000-2010-00166-00. 33 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados II.4.5. Vulneración del derecho al debido proceso 116. El demandante señaló que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la entidad, al resolver los recursos de reposición y apelación, presentó argumentos nuevos y distintos a los que originalmente fundamentaron la negativa a la convalidación del título. 117.
Esta Sección en la sentencia de 17 de octubre de 202553, al resolver un caso con similares supuestos fácticos, consideró que no existe una vulneración al debido proceso cuando la administración ajusta, complementa o incluso modifica las razones por las cuales toma una decisión de negar una convalidación, siempre que lo haga con base en el expediente y dentro de sus competencias. 118.
Ese precedente planteó que estas variaciones, a lo largo de las diferentes etapas de la actuación administrativa, no constituyen una causal de nulidad, ya que el procedimiento legalmente permite que el funcionario que resuelve la reposición pueda aclarar, modificar, agregar o incluso revocar el acto impugnado, y que la autoridad superior revise integralmente la decisión en apelación. 119.
En consecuencia, el argumento presentado carece de vocación de prosperidad, toda vez que las razones expuestas responden de manera concreta a las afirmaciones realizadas por el demandante en los recursos interpuestos en sede administrativa, particularmente en lo relativo a la idoneidad del centro de formación extranjero, la pertinencia del programa cursado, así como a la adecuada aplicación de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima, y a la salvaguarda de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo.
De esta manera, la administración fundamentó su decisión de manera suficiente y en respeto al derecho fundamental al debido proceso. II.4.6. Desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legitima 120. El demandante sostiene que, al expedir las Resoluciones 20429, 4072 y 9954, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, ya que la administración no actuó conforme a los principios de imparcialidad y buena fe.
Además, afirma que se defraudó su confianza legítima, pues esperaba que, al finalizar sus estudios de especialización, recibiría el mismo trato que otros casos similares. 121. El artículo 83 de la Constitución Política señala que: “[…] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 122.
La Corte Constitucional54 en su jurisprudencia ha precisado que la observancia del principio de buena fe es esencial para la seriedad del procedimiento administrativo y la credibilidad del Estado. La buena fe implica el respeto a la 53 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 110010324000-2017-00029-00. 54 Al respecto, ver las sentencias T-475 de 29 de julio de 1992, C-836 de 2001 y T-021 de 2007, entre otras. 34 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados conducta inicialmente desplegada y proscribe el "[…] venire contra factum proprium […]", en virtud del cual las entidades del Estado no pueden actuar en contra de sus propios actos. 123.
La buena fe esta entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 124. En el caso concreto, la Sala observa que la decisión de la entidad demandada no contraría el principio de buena fe, dado que se estima razonable y oportuna.
La actuación del Ministerio de Educación Nacional se ajustó a los parámetros legales y fue debidamente fundamentada, sin desconocer la confianza legitima. 125. Sobre este punto la Resolución 4072 de 9 de marzo de 2021 señaló que: “[…] En el derecho colombiano el fundamento de la protección a la confianza legitima ha seguido los lineamientos sostenidos en el derecho comparado; según el cual, este principio se deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho y Seguridad Jurídica, y se ha agregado el principio de la buena fe, regulado expresamente en la Carta Política.
Sin embargo, es menester precisar que la protección al principio de confianza legitima presupone que la situación jurídica que regulaba las relaciones con los administrados sea una situación legal, pues admitir tesis contraria, conduce a aceptar que el Estado no podría corregir las situaciones irregulares o ilegales porque por ajustar su actuar al Estado de Derecho, le viola el principio de confianza legitima a los asociados. […] Como bien se expone, el principio de buena fe y el adyacente de confianza legitima, exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, supuesto que se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, toda vez que todos los procesos de convalidación del área de la salud se han gestionado mediante el criterio de evaluación académica, a fin de determinar si es posible efectuar la convalidación de dichos títulos académicos en cada caso.
Con esto podemos concluir que, contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente caso no puede predicarse un presunto trato diferenciado e inequitativo, toda vez que la concepción del derecho a la igualdad, en palabras de la Corte Constitucional implica "un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas".
Al respecto, vale la pena indicar que el trámite de convalidación elevado por el ciudadano no tuvo la oportunidad de ser evaluado académicamente como todos los procesos de convalidación y gozó de las garantías mínimas que demanda el debido proceso administrativo, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Resolución 6950 de 2015, siendo preciso recordar que cada evaluación académica es individual. […]”. 126.
Los actos acusados no fueron arbitrarios ni contradictorios, sino que respondieron a las conclusiones objetivas y razonables emitidas por la CONACES, órgano colegiado encargado de la evaluación de convalidaciones. 35 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00575-00 Demandante: Javier de Jesús Villa Díaz Granados 127. Para la Sala, la normativa aplicable a la solicitud del demandante exige una valoración académica individualizada, especialmente en el área de medicina, debido a los riesgos propios del ejercicio profesional. 128.
Como se explicó previamente, el criterio de convalidación de caso similar no era aplicable, ya que la administración está obligada a evaluar cada programa cursado y los resultados académicos del solicitante de manera específica, para garantizar que todos los procesos de convalidación se resuelvan bajo criterios académicos objetivos y no mediante una simple equiparación con resoluciones anteriores. 129.
Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Javier de Jesús Villa Díaz Granados.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.