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08001333301320220036901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3387-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yarennys Sugeis Mendoza Daza·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 08001-33-33-013-2022-00369-01 (3387-2024) Demandante: Yarennys Sugeis Mendoza Daza Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Yarennys Sugeis Mendoza Daza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de nivelación salarial por inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Mediante escrito del 29 de abril de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron estar impedidos, indicando que han instaurado reclamaciones en sede administrativa y judicial con pretensiones similares a las formuladas por la demandante. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden Radicación: 08001-33-33-013-2022-00369-01 (3387-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Se precisa que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, y a su vez lo ha manifestado en los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, se rectificará esta posición en el sentido de que se hace necesario verificar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales se predique la existencia de un interés directo e indirecto para que se configure el mismo; no siendo suficiente las manifestaciones generales.

Ahora, si bien es mencionado en la manifestación de impedimento que los magistrados han presentado tanto reclamaciones administrativas como demandas con pretensiones similares a las presentadas por la demandante, del escrito se desprende que estas fueron en consideración de la prima especial de servicios o la bonificación por compensación, y no en consideración a la prestación de la cual se busca el reconocimiento en el proceso de la referencia, esto es, la bonificación judicial.

Así, no es posible declarar fundado el impedimento; pues los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no corresponden a una situación actual en la que se manifieste que se encuentran adelantando procesos con pretensiones referentes a las del proceso de referencia que represente un beneficio, ventaja o provecho alguno; sino que se dirigen sus argumentos a exponer que se encuentran a la expectativa de formular y obtener respuesta positiva a la reclamación administrativa o judicial.

No existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que existe un interés indirecto pues no se observa que la solución del Radicación: 08001-33-33-013-2022-00369-01 (3387-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto sea de utilidad para su situación particular o la de las personas que se establecen en la normativa.

En un asunto similar3, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) En ese sentido, esta Sala considera que los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada la manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente