CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados / DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por no acreditar el requisito de procedencia de legitimación en la causa por pasiva.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Diosdado Quintero Giraldo en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Diosdado Quintero Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, indicó que en su condición de líder social y campesino, fue desplazado forzosamente junto a su familia por un grupo armado desde la vereda La Esperanza ubicada en Carmen de Viboral (Antioquia) hasta la zona urbana de ese municipio. 2.- Relata que el 2 de noviembre de 2021 declaró ante la Personería Municipal de Carmen de Viboral los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, con la finalidad de que él y su familia fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.- Mediante Resolución 2021-87472 del 9 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) lo reconoció a él y a su núcleo familiar como víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado y negó lo relacionado con las amenazas. 4.- El señor Quintero Giraldo refiere que desde el 18 de noviembre de 2021 se encuentra alojado en un inmueble de la administración municipal denominado “Villa Campesina”; sin embargo, en el mes de diciembre de 2022, una funcionaria de la alcaldía municipal de Carmen de Viboral les solicitó que desalojaran el lugar, alegando que el albergue ofrecido por la administración es de carácter temporal.
Indica que las reiteradas solicitudes del ente territorial en ese sentido, afectan su tranquilidad y desconocen su condición de líder social, así como el hecho de que su vida e integridad tienen un elevado nivel de riesgo, por lo que estas actuaciones transgreden sus derechos como víctima del conflicto armado. 5.- El accionante menciona que no puede trasladarse a otro municipio del departamento de Antioquia, en la medida en que en la actualidad no cuenta con las garantías necesarias de seguridad, educación, salud y subsistencia digna que le ofrece “Villa Campesina”, sobre todo teniendo en cuenta que en ese lugar habita con sus dos hijos, quienes también se han visto afectados por la situación de zozobra e intranquilidad que implica abandonar dicha solución de vivienda. 6.- Finalmente, el señor Diosdado Giraldo Quintero indica que ha realizado todas las gestiones necesarias ante la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para que se evalúe su perfil de riesgo de seguridad, con la finalidad de que le sea asignado un esquema de seguridad de manera prioritaria. 7.- Con fundamento en lo anterior, el 21 de abril de 2023 el señor Quintero Giraldo interpuso la presente acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia), la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la UNP, el departamento de Antioquia, la Personería de Carmen de Viboral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda, a la salud, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la integridad personal, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la vida, la libertad de reunión, la libertad de asociación, la libertad de circulación y residencia, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la paz, la honra, el buen nombre, la libertad de expresión y los derechos de las víctimas del conflicto armado. 8.- Como pretensiones, el accionante solicitó: (i) ordenar a la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral que le asigne de manera prioritaria una solución de vivienda de manera indefinida en “Villa Campesina” y que le suministre alimentación, salud, educación y protección hasta tanto se restablezcan sus derechos;
(ii) exhortar a los organismos de control, a la Policía Nacional, a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación que realicen la vigilancia necesaria para evitar las afectaciones de sus derechos fundamentales; (iii) ordenar a la UNP que priorice la valoración de las condiciones de seguridad a las que está sometido; (iv) ordenar a la UARIV el reconocimiento del hecho victimizante de amenazas;
(v) ordenar a la Gobernación de Antioquia que adelante un puesto de mando unificado por la vida, necesario para enfrentar las afectaciones a los derechos humanos; (vi) exhortar a la administración municipal de Carmen de Viboral para que adopte las medidas disciplinarias que considere pertinente en contra de la funcionaria de la alcaldía que ha presionado su desalojo;
(vii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue los hechos que desencadenaron en la interposición de la acción de tutela; y finalmente, (viii) declarar “judicial y constitucionalmente el derecho de los defensores de derechos humanos, líderes sociales, víctimas del conflicto armado y demás sujetos de especial protección, a la paz, la libertad, la seguridad humana y la tranquilidad, a fin de materializar todas las garantías necesarias para la protección de su integridad, el restablecimiento del goce efectivo de sus derechos y las garantías de no repetición establecidas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.
B. Sentencia de primera instancia 9.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en las conductas vulneradoras alegadas por el accionante, comoquiera que el municipio de El Carmen de Viboral cumplió con las obligaciones que le asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, pues otorgó albergue temporal al accionante y a su familia, así como asistencia alimentaria; y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) UARIV ya lo reconoció como víctima del conflicto armado y le concedió ayudas humanitarias de emergencia. 10.- De otro lado, advirtió que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la UNP han cumplido con sus obligaciones legales en lo relacionado con la situación del accionante, por lo que concluyó que no se acreditó en qué condiciones se presentó la trasgresión de los derechos fundamentales que alega, en la medida en que se están investigando los hechos denunciados y, en dos oportunidades, se evaluó el riesgo en el que aquel se encuentra y se adoptaron medidas al respecto.
C. La impugnación1 11.- En escrito del 29 de septiembre de 2023, el demandante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y solicitó la nulidad de la misma, por considerar que el A quo desconoció los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para adoptar la sentencia de primera instancia. 12.- Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) negó la referida solicitud de nulidad por considerar que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, y (ii) concedió el recurso de impugnación, por estimar que el mismo se interpuso oportunamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. E. Análisis del caso concreto 14.- En su escrito de impugnación el accionante no plantea reproches concretos contra la decisión de primera instancia3, por lo que la Sala abordará el estudio 1 Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Su argumentación se centra principalmente en sustentar la solicitud de nulidad, que fue negada por el A quo en la misma providencia que concedió la impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) integral del asunto.
En ese sentido, se precisa que con la solicitud de amparo se cuestionan las actuaciones de (i) la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral, puesto que una de sus funcionarias está “ejerciendo presión” para que aquel desaloje el inmueble “Villa Campesina” en el que está alojado junto a su familia desde el momento en el que fue desplazado por actores armados;
(ii) la UARIV, pues advierte que si bien esa entidad lo inscribió en el RUV como víctima de desplazamiento, rechazó el reconocimiento del hecho victimizante de amenazas; y (iii) la UNP, en la medida en que menciona que ya acudió ante esa entidad para que se evaluara el riesgo extraordinario en el que se encuentra debido las actividades que desarrolla como líder social. 15.- Por otro lado, de los hechos puestos de presente en el escrito de tutela, no es posible verificar conductas vulneradoras que puedan ser endilgadas a las demás entidades accionadas, es decir, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al departamento de Antioquia, a la Personería de Carmen de Viboral, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Ello, por cuanto si bien pone de presente que éstas tienen obligaciones derivadas de la atención intersectorial a las víctimas del conflicto armado, para efectos de contextualizar la situación en la que se encuentra; lo cierto es que no indica una acción u omisión concreta, de la cual se pueda inferir una presunta transgresión de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, se estima que con respecto a estas autoridades la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con la conducta desplegada por la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral, esta Sala considera que, le asistió razón a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al concluir que no se presenta una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al solicitar su desalojo del inmueble denominado “Villa Campesina”, por considerar que esa entidad territorial cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley 1448 de 2011, norma por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, toda vez que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas, en ejercicio de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) los principios de acceso efectivo a la administración de justicia4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7. 17.- En ese sentido, se advierte que el artículo 63 de la Ley 1448 de 20118 prevé que a las entidades territoriales les corresponde brindar ayuda humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado hasta el momento en el que se realice la correspondiente inscripción en el RUV, particularmente en lo relacionado a un albergue temporal y asistencia alimentaria.
Lo propio establece el Decreto 1084 de 2015 en el artículo 2.2.6.5.2.1.9, norma que dispone que a la entidad territorial receptora de la víctima de desplazamiento debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el RUV. 18.- En ese orden de ideas, una vez la víctima de desplazamiento es reconocida como tal en el RUV se inicia la ruta prevista para su atención integral10, puesto que 4 Constitución Política de 1991, artículo 229. 5 Constitución Política de 1991, artículo 1. 6 Constitución Política de 1991, artículo 13. 7 Constitución Política de 1991, artículo 2. 8 “Artículo 63.
Atención inmediata. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. // Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento.
Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. // PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. // PARÁGRAFO 2o.
Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley”. 9 “Artículo 2.2.6.5.2.1. Atención humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. // Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado.
Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos: // 1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar. // 2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos”. 10 “Artículo 155.
Solicitud de registro de las víctimas. las víctimas deberán presentar una declaración ante el ministerio público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) por esa vía se activa el protocolo para el manejo intersectorial de los hechos victimizantes (planes de retorno seguro o reubicación, acceso a subsidios, mecanismos de protección, medidas de reparación integral, entre otros).
Así, los artículos 6411 y 6512 de la citada norma disponen que las víctimas tienen derecho, entre otras cosas, a recibir ayuda humanitaria de emergencia o de transición, según sea el caso, la cual se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia que se advierta en el caso. 19.- En cuanto a la solución de vivienda, el artículo 2.2.6.5.2.9. del Decreto 1084 de 201513, dispone que a la UARIV y a las entidades territoriales les corresponde implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para hogares víctimas de desplazamiento forzado, el cual podrá ser de hasta 2 años por hogar con evaluación de las condiciones periódicas.
Sin embargo, este componente de ayuda corresponde a las víctimas a quienes les sea asignada la ayuda humanitaria de transición, puesto que esta medida no se encuentra prevista para los hogares a los cuales les reconocen la ayuda humanitaria de emergencia en los términos dispuestos en la Ley 1448 de 2011. quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el ministerio público (…)” 11 “Artículo 64.
Atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. (…)” 12 “Artículo 65.
Atención humanitaria de transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia” (…)” 13 “Artículo 2.2.6.5.2.9.
Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. // La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. // Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda. // Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20.- En el caso bajo estudio se advierte que la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que garantizó la atención inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, pues facilitó el alojamiento temporal y las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar del demandante hasta el momento en el que el hecho victimizante del desplazamiento fue reconocido en el RUV, situación que ocurrió el 9 de diciembre de 2021, por lo que a juicio de esta Sala, era válido que la administración municipal solicitara el desalojo en diciembre de 2022, puesto que para ese momento el accionante y su familia ya estaban recibiendo ayuda humanitaria por parte de la UARIV y, por esa vía podían acceder a la atención intersectorial (educación, salud, vivienda, empleo y demás), así como al reconocimiento de la indemnización administrativa, como vía de reparación. 21.- Por otro lado, tampoco se advierte que la UARIV hubiese incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al no haber reconocido el hecho victimizante de amenazas, en la medida en que, más allá de advertir esa situación de manera generalizada, el demandante no explica con claridad si la entidad omitió la aplicación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 201514 y la jurisprudencia constitucional15.
En todo caso, de la verificación de las Resoluciones 2021-87472 del 9 de diciembre de 2021 y 2021-87472R del 30 de marzo de 2022, por medio de las cuales la UARIV negó el reconocimiento del hecho victimizante de amenaza y se confirmó la decisión respectivamente, se tiene que el argumento que llevó a la entidad a esa conclusión es que no encontró una relación entre los hechos y el conflicto armado, como quiera que, aparentemente, la amenaza ocurrió en el marco de un problema que tiene el accionante con otra señora por el pago de un canon de arrendamiento. 22.- En cuanto a la pretensión relacionada con la valoración del riesgo del accionante por parte de la UNP, se advierte que esa entidad también cumplió con sus obligaciones legales, en la medida en que profirió las Resoluciones 1812 de 2022 y 10733 del 28 de noviembre de 2022, por medio de las cuales determinó que 14 “Artículo 2.2.2.3.11.
Del proceso de la valoración de la declaración. la unidad administrativa especial para la atención y reparación a las víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley 1448 de 2011. // esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.
(…)” 15 Corte Constitucional. Sentencias T-423 de 2020, T-220 de 2021, T-059 de 2022 y T-039 de 2023, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) el nivel de riesgo es extraordinario y decidió entregar un chaleco blindado y un medio de comunicación, como medidas tendientes a garantizar la seguridad y la integridad personal del señor Quintero Giraldo.
En ese orden de ideas, no existen argumentos del accionante que permitan cuestionar el procedimiento adoptado por la entidad o la validez de los actos administrativos adoptados por la UNP, por lo que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. 23.- Por último, la Sala considera relevante insistir en que, tal y como lo mencionó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los jueces de tutela no son competentes para declarar un estado de cosas inconstitucional, puesto que se trata de una medida excepcional que ha sido adoptada por la Corte Constitucional cuando constata la violación masiva y recurrente de los derechos fundamentales de cierta población, por el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de las autoridades, frente a los que se requieren medidas generales porque las órdenes individuales no se advierten eficaces16.
Ahora bien, en materia de atención a la población desplazada del país, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004, que cuenta con una Sala Especial de Seguimiento en esa Corporación. 24.- En conclusión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procederá a confirmar parcialmente la decisión de tutela adoptada en primera instancia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diosdado Quintero Giraldo en contra de la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral, la UARIV y la UNP; y declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al departamento de Antioquia, a la Personería de Carmen de Viboral, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-020 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02015-01 Accionante: Diosdado Quintero Giraldo Accionado: Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral (Antioquia) y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diosdado Quintero Giraldo con respecto a la Alcaldía Municipal de Carmen de Viboral, la UARIV y la UNP.
SEGUNDO. – MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Diosdado Quintero Giraldo con respecto a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Gobernación de Antioquia, la Personería de Carmen de Viboral, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. TERCERO.– NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
CUARTO. – ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF