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25000232500020100092901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-07-24

Radicación interna: 2728-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Gabriel Castro Sierra·Demandado: Distrito Capital-Secretaria De Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-25-000-2010-00929-01 Nº interno: 2728-2013 Demandante: Diego Gabriel Castro Sierra Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, UAE Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Tema: Declara infundado impedimento De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo[1], se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer la solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez), dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite, se evidencia que el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, mediante escrito del 5 de diciembre de 2016[2], manifestó su impedimento para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien mediante providencia del 28 de agosto de 2020[3], ordenó que, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se remitiera el expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, para resolver las solicitudes presentadas por la parte actora y el impedimento manifestado por el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, teniendo en cuenta que a través de auto del 13 de mayo de 2015 se había aceptado el impedimento por ella manifestado, para conocer del asunto.

Pues bien, la declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que, mediante auto del 17 de septiembre de 2010 intervino en instancia anterior “para inadmitir la demanda y requerir su presentación por separado para cada demandante, en atención a la línea jurisprudencial trazada por esta corporación dentro del expediente 2260-00, motivo por el cual surge inhabilidad de carácter subjetivo que me impide conocer de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado considera que es imperativo legal y ético retirarse del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA[4] prevé como tales para los consejeros, magistrados, jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, e cual, en su numeral 2º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]”. Pues bien, en el caso bajo estudio se advierte que no es procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, pues si bien dictó el auto de 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda, dicha decisión se adoptó dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00212-01, demandantes: Pedro Pablo Peralta Herrera, Víctor Manuel Rodríguez Calderón y Diego Gabriel Castro Sierra; mientras que en el asunto de la referencia el radicado es 25000-23-25-000-2010-00929-01 y el demandante es solamente el señor Diego Gabriel Castro Sierra.

Lo anterior implica que, si bien el asunto de fondo que se discutía en uno y otro proceso era el mismo, no por ello puede entenderse que se trata de una actuación dentro de una instancia anterior en el asunto de la referencia, pues como se evidenció, el auto proferido por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter se dictó dentro de otro proceso.

En razón de lo anterior, la Sala estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter para que se continúe con la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1]“Artículo 164A. “[…] 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. [2]Folios 900-901 reverso. [3] Folio 923. [4] “Artículo 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]”.