CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA - vulneración del derecho fundamental al debido proceso, existió de forma parcial.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora María Eugenia Martínez Delgado contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Martínez Delgado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la señora Valentina Mahecha Varón, en calidad de Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, o a quien haga sus veces, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne un turno a la tutelante y/o a su apoderada, para que, en el menor tiempo posible, pueda tener acceso al expediente físico en cuestión y obtener copia del mismo.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado Fernando Iregui Camelo.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Una vez se surta el correspondiente trámite, proceder con el archivo del proceso>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de enero de 2022, la señora María Eugenia Martínez Delgado, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al no contestar las solicitudes que elevó el 8 de septiembre, 5 y 30 de noviembre y 9 y 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales solicitó: i) la revisión del expediente disciplinario de la tutelante, ii) dar por notificado por conducta concluyente el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 dentro del proceso IUS E-2018-469728/IUC D-2018-1201356 y, iii) dar inmediato cumplimiento a la decisión ya mencionada, por lo que, en consecuencia, se deben cancelar los antecedentes disciplinarios de la señora María Eugenia Martínez. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la actora se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, acceso a la justicia y debido proceso de la Dra. María Eugenia Martínez.
SEGUNDO: Dar por notificada, por conducta concluyente, la decisión de revocar y absolver a la Dra. María Eugenia Martínez Delgado, proferida el tres (03) de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que de manera inmediata proceda a contestar de fondo la petición.
CUARTO: Ordenar a la a la Procuraduría General de la Nación garantizar el debido proceso y de forma inmediata, de conformidad con la resolución del tres (03) de noviembre de 2020, cancelar los antecedentes disciplinarios de la Dra. María Eugenia Martínez Delgado>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que2: 1 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 1 al 3 del escrito de demanda.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.1.- El 26 de septiembre de 2018, la señora María Eugenia Martínez Delgado formuló ante el despacho del Procurador General de la Nación solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio proferido el 30 de agosto de 2016 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios.
El 3 de febrero de 2020, el ente de control resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa; sin embargo, el 3 de noviembre de 2020, la misma entidad presuntamente emitió una nueva decisión, que consistió en la absolución de la señora Martínez Delgado, mediante la cual se solicitó al Grupo SIRI la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la accionante.
No obstante, esta última decisión nunca fue notificada a la interesada. 3.2.- El 8 de septiembre de 2021, la señora María Eugenia elevó petición dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en la cual solicitó asignación de un turno y autorización para revisar el expediente disciplinario, así como para obtener copia del mismo3.
El 30 de septiembre siguiente, la entidad le respondió “…me permito informar, que la solicitud de revocatoria directa con la radicación de la referencia fue resuelta mediante auto de fecha de 03 de febrero de 2020 y debidamente comunicada al correo electrónico…”4. 3.3.- Posteriormente, el 5 de noviembre de 2021, presentó otra petición dirigida a la Procuradora General de la Nación, en la cual informó que se notificó por conducta concluyente de la decisión absolutoria del 3 de noviembre de 2020 y solicitó que se diera inmediato cumplimiento al fallo señalado, es decir, proceder con la cancelación de antecedentes disciplinarios5. 3.4.- El 30 de noviembre siguiente, radicó otra petición ante la autoridad accionada, reiterando las solicitudes que formuló el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de ese mismo año6. 3.5.- El 9 de diciembre de 2021, la parte actora nuevamente radicó las peticiones mediante la ventanilla de la sede electrónica de la entidad, recibiendo como números de radicado E -2021-684267 y E -2021-6842057. 3 Folios 18 y 21 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 4 Folio 23 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 5Folios 24 a 26 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 6Folio 27 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 7 Folios 28 a 31 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.6.- Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos la resolución de las peticiones anteriores8. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advierte que para la fecha de radicación de la demanda, la accionada aún no ha dado respuesta a lo solicitado, a pesar de que han transcurrido 4 meses desde la primera petición y más de 1 año de haberse proferido la decisión favorable a los intereses de la señora Martínez Delgado, vulnerando con ello sus derechos fundamentales; en la medida en que, a pesar de existir una decisión absolutoria debidamente proferida, las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Martínez Delgado permanecen vigentes.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección C, por auto de 21 de enero de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y la requirió, para que informara el trámite que le dio a la totalidad de peticiones que mencionó la parte actora en su escrito de tutela9. 5.1.- Posteriormente, por auto de 25 de enero de 2022, le concedió a la Procuraduría General de la Nación el término de 1 día hábil para que rindiera el informe solicitado10.
(i) Procuraduría General de la Nación11 6.- Solicitó se niegue el amparo formulado por la señora Martínez Delgado, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 26 de enero de 2022, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios emitió respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones objeto de la controversia constitucional. 8 Folio 32 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 9 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 21 de enero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 10 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 25 de enero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 11 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 26 de enero de 2022.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6.1.- Así mismo informó que la respuesta fue debidamente notificada a la hoy accionante por medios electrónicos a los buzones de correo: dianamuriel@coljuristas.org; mafetorres@coljuristas.org; y notificacioneslitigio@coljuristas.org. 6.2.- Posteriormente, la entidad hizo especial énfasis en que el derecho fundamental de petición no comporta per sé una respuesta favorable al peticionario; y señaló que, en el caso en concreto, la Procuraduría puso en conocimiento de la tutelante que el procedimiento de revocatoria directa finalizó con la comunicación del acto administrativo de 3 de febrero de 2020, lo que dio lugar al archivo del proceso, siendo únicamente procedente presentar solicitud de desarchivo del mismo; además, que el documento aportado por la accionante en esta acción, no hace parte del expediente, no está formalmente registrado en los sistemas de información misional de la entidad y no existe constancia de su comunicación a las partes; además, que dicha circunstancia será objeto de las correspondientes investigaciones. 6.3.- Concluyó poniendo de presente que la notificación por conducta concluyente no es un derecho, sino un hecho o una actuación procesal, de tal suerte que dicha situación no es un asunto debatible en sede de tutela. 6.4.- En la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación a la señora María Eugenia Martínez el 26 de enero de 2022, se indica: <<En atención a sus peticiones de fechas 8 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, reiteradas con escritos de 30 de noviembre, 9 y 13 de diciembre del mismo año, relacionadas con la acción de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUCD-2018- 1201356, me permito responderle lo siguiente: 1.
El 26 de septiembre de 2018, con radicado E-2018-469728, la ciudadana María Eugenia Martínez Delgado, mediante apoderado, promovió acción de revocatoria directa en contra de la decisión sancionatoria proferida el 30 de agosto de 2016 por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de Bogotá. Decisión disciplinaria en la que se le impuso destitución del cargo de Directora General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.
El 31 de octubre de 2018, en la secretaría de esta Procuraduría Auxiliar se registró la petición de revocatoria directa en el Sistema de Información Misional -SIM- correspondiéndole el radicado IUC-D- 2018-1201356. Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.
El 24 de abril de 2019 el asunto fue asignado internamente a la entonces funcionaría de esta dependencia Lorena Isabel Álvarez Cumplido. 4. La mencionada profesional elaboró y presentó proyecto de decisión de revocatoria denegando la solicitud. Documento que surtió trámite interno de revisión por la entonces Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Nazly Teresa Hoyos Agámez. 5.
El 3 de febrero de 2020, el entonces Procurador General de la Nación, profirió acto administrativo mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa. 6. La anterior decisión fue comunicada al apoderado de la disciplinada mediante correo electrónico de 8 de abril de 2021 -enviado a la dirección suministrada por dicho profesional -, previo registro en los sistemas de información de la entidad -SIM y SIGDEA- realizado el 16 de marzo de 2020.
En consecuencia, el proceso fue finalizado en el SIM y el 21 de mayo de 2021 pasó al archivo físico de la dependencia. 7. Contra la anterior decisión y su respectiva notificación, no se realizó manifestación alguna por parte de la interesada y/o su apoderado. 8. El 5 de noviembre de 2021, el apoderado de la señora María Eugenia Martínez Delgado, remitió correo electrónico a esta dependencia, aportando entre otros, un archivo denominado "Decisión favorable E-2018-469728-REVOCA-LAC (5).pdf”, anexo que contiene un documento fechado 3 de noviembre de 2020, en el que se revoca la sanción disciplinaria impuesta a María Eugenia Martínez Delgado.
Dicho documento hace referencia a la misma solicitud e idéntico radicado que originó la negativa de 3 de febrero de 2020. 9. Habiendo recibido este despacho auxiliar el documento escaneado mencionado en el numeral anterior (fechado 3 de noviembre de 2020), se dispuso que por secretaría se realizara una verificación exhaustiva. El 16 de noviembre de 2021 la secretaria de esta Procuraduría Auxiliar dejó constancia que en el puesto de trabajo de la funcionaría María Patricia Ríos, se encontró un paquete de autos rotulados con el nombre de la Dra. Lorena Isabel Álvarez Cumplido, en el cual se halló el documento físico calendado 3 de noviembre de 2020, sobre el cual, cabe anotar lo siguiente: - El documento encontrado no hace parte del expediente de revocatoria directa. - El precitado documento no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación. - No figura registro alguno en los sistemas de información misional de la Entidad. 10.
Con ocasión de la situación advertida, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se dará traslado a las entidades competentes, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarías que correspondan. 11. Por lo anterior, es improcedente acceder a su petición de notificación por conducta concluyente respecto de un documento que no hace parte del expediente>>.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (ii) Memorial adicional allegado por la accionante, María Eugenia Martínez12 7.- El 3 de febrero de 2022, la señora María Eugenia Martínez, remitió un memorial adicional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, en el que expresa su inconformidad con el contenido del Oficio por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a sus peticiones, el 26 de enero de 2022.
Señaló que existen unos términos legales sobre los cuales las entidades estatales deben dirigir sus actuaciones. No obstante, expuso que trascurrieron cuatro meses entre la primera solicitud y la respuesta que emitió la entidad accionada vulnerando su derecho de petición. 7.1.- Afirma que la respuesta que dio el ente de control no constituye un pronunciamiento de fondo, así como tampoco es coherente con las consultas elevadas, además, que la entidad tampoco refiere argumento o situación fáctica que le haya impedido dar en debida forma respuesta a las peticiones elevadas. 7.2.- Por otra parte, sostiene que la Procuraduría reconoce la existencia del acto administrativo que se solicitó fuese notificado por conducta concluyente, al señalar en la respuesta de 26 de enero de 2022 que “en el puesto de trabajo de la funcionaria María Patricia Ríos, se encontró un paquete de autos rotulados con el nombre de la Dra. Lorena Isabel Álvarez Cumplido, en el cual se halló el documento físico calendado 3 de noviembre de 2020”; pero, acto seguido, desconoce la validez del mismo al advertir “- El documento encontrado no hace parte del expediente de revocatoria directa – El precitado documento no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación – No figura registro alguno en los sistemas de información misional de la entidad”.
Además, precisó que la referida resolución se encuentra suscrita por el entonces Procurador General de la Nación Fernando Carrillo Flórez y con aprobación en la revisión por parte de Nasly THA, lo cual claramente indica que surtió el trámite correspondiente al interior de la entidad; por lo que considera que concluir lo contrario, es absolutamente arbitrario dado que, desconoce la presunción de autenticidad de la que gozan los documentos, y que para desvirtuarse tendría la propia accionada que adelantar el proceso correspondiente. 12 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2022.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7.3.- De otro lado, señala que el hecho de que la resolución del 3 de noviembre de 2020 no se encontrara en el expediente de revocatoria directa, no genera su invalidez, dado que la respuesta reitera que el acto se encuentra suscrito por los funcionarios competentes y cumple a cabalidad los ritualismos legales y procesales; por lo que tal hecho demuestra la falta de garantías judiciales, en el manejo de la gestión documental en el marco de la virtualidad, de gestión en la administración de justicia, con las que actualmente opera la Procuraduría General de la Nación. 7.4.- Finalmente, respecto a que la mencionada resolución no se encuentre registrada en el sistema de información misional de la entidad, aduce que esto demuestra un desorden interno que obstaculiza el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que, dicho registro pueda entenderse como un requisito legal para que la resolución favorable surta sus efectos jurídicos.
(iii) Ministerio Público13 8.- A juicio del Agente del Ministerio Público, en el asunto de referencia hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la petición formulada por la parte accionante ya fue resuelta, así como notificada. 8.1.- Frente a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, indicó que el registro de antecedentes disciplinarios es la materialización de un mandato legal expresamente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que, a pesar de lo anterior, la tutelante solicita la exclusión de las respectivas anotaciones con fundamento en un documento que fue aportado en copia simple y “al parecer es apócrifo”, dada la ausencia de registros de este en los archivos de los sistemas de información de la entidad y en el expediente físico; adicionalmente, refiere que tampoco está clara la manera como fue obtenido por la peticionaria, quien reconoce no haber sido notificada formalmente de la decisión, pero sí tiene en su poder una copia simple del documento, lo cual resulta extraño, pues por regla general la copia de cualquier decisión se entrega autenticada en el acto de notificación. 8.2.- En razón de lo anterior, indica que se evidencia que la copia aportada por la peticionaria en su solicitud no es auténtica, sino una copia simple de un documento, 13 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios, enviada a través de correo electrónico el 31 de enero de 2022.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que, en principio, existen indicios de no haber sido expedido por la entidad accionada; razón por la que se dio inicio a las respectivas investigaciones de carácter penal y disciplinario. 8.3.- Por ello, consideró que no es posible acceder a la pretensión relativa a la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la señora María Eugenia Martínez Delgado, pues como se vio antes, éste es un deber legal de la entidad, y no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que demuestren que el entonces Procurador General de la Nación profirió el auto de fecha 3 de noviembre de 2020, en el que se adoptó una decisión favorable para la investigada, en cuanto revocó y absolvió disciplinariamente a la doctora Martínez Delgado, restaurándole los derechos que le habían sido conculcados. 8.4.- Así las cosas, señaló que los derechos fundamentales de la accionante no están siendo vulnerados, habida cuenta que las peticiones fueron respondidas de fondo, y la entidad no estaba obligada a acceder favorablemente a la cancelación de los antecedentes disciplinarios, con base en una copia simple de un documento aportado por la interesada, el cual no hace parte del expediente disciplinario.
C. Sentencia de primera instancia 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 4 de febrero de 2022, resolvió acceder parcialmente al amparo solicitado. 9.1.- Indicó que las solicitudes elevadas por la parte actora se encaminan en conjunto a: i) obtener asignación de turno y autorización para que la señora María Eugenia tenga acceso al expediente disciplinario llevado su contra y pueda obtener copia física del mismo; ii) tener por notificada por conducta concluyente la decisión administrativa del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual presuntamente se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la accionante y, iii) dar inmediato cumplimiento a la decisión ya mencionada, en consecuencia, cancelar los antecedentes de la disciplinada. 9.2.- Para resolver el asunto, la primera instancia dividió su estudio en dos partes, primero, la asignación de turno y autorización para que la señora Martínez tenga acceso al expediente disciplinario llevado en su contra y pueda obtener copia física Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) del mismo y, segundo, la notificación por conducta concluyente de la providencia de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento. 9.3.- Frente al aspecto inicial, señaló que el primer memorial que la parte actora remitió a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios consistió en la solicitud de autorización y asignación de un turno para la revisión física del expediente y la correspondiente consecución de copias, misma que fue atendida el 30 de septiembre de 2021 por la entidad, sin mayor indicación, pues el funcionario competente se limitó a comunicar que la solicitud de revocatoria directa fue debidamente resuelta el 3 de febrero de 2020 y comunicada, además, en la respuesta de 26 de enero de 2022, nada se dijo en torno a la solicitud de revisión del expediente y la correspondiente obtención de copias, por lo que, a su sentir, con las mismas no se materializó el derecho que tiene la accionante como sujeto procesal dentro del procedimiento disciplinario, a examinar su expediente, conforme lo establece el artículo 36 del CPACA, ni tampoco a obtener copias, según lo establece el artículo 90 del CDU; por tanto, consideró que no existía carencia actual de objeto por hecho superado, ni con la comunicación del 30 de septiembre de 2021, ni con la del 26 de enero de 2022; por lo que concluyó que el acceso al expediente disciplinario de la tutelante sigue sin garantizarse. 9.4.- En esa medida, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Martínez Delgado, ordenando a la señora Valentina Mahecha Varón, Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que, en el término de 48 horas, asigne un turno a la tutelante y/o a su apoderada, para que, en el menor tiempo posible, pueda tener acceso al expediente físico y obtener copia del mismo. 9.5.- Por otra parte, respecto del segundo aspecto, indicó que, en el presente caso, la discusión no se agota en la sola interpretación de la notificación por conducta concluyente, sino que se extiende a la validez misma del documento frente al cual se pretende su notificación -resolución de 3 de noviembre de 2020-. 9.6.- Por lo que recordó que el proceso de tutela se caracteriza por su breve y sumario.
Luego indicó que no es el foro idóneo para entrar a resolver o siquiera emitir pronunciamiento alguno respecto de la validez de un documento que, aunque fue aportado en copia simple y podría tener el mismo valor probatorio que como si se hubiese allegado en original, fue objeto de serios cuestionamientos por parte del ente de control, trascendiendo el debate a lo disciplinario, incluso a lo penal.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Además, arguyó el desconocimiento de esa Sala en lo concerniente a las condiciones en que se produjo el documento o la forma en que la parte actora tuvo conocimiento del mismo, lo cual impide tomar una determinación, so pena de exceder la órbita funcional del juez constitucional de tutela.
Así las cosas, insistió que éste no es el escenario probatorio ideal en el que deba resolverse la controversia, pues ello requiere de trámites exhaustivos que sobrepasan por mucho la capacidad de este instrumento de defensa judicial. 9.7.- En ese contexto, señaló que no es viable que la Sala, vía amparo del derecho fundamental del debido proceso, acceda a las pretensiones de la accionante en lo relacionado con la notificación por conducta concluyente, cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar si la falta de ella es trasgresora de las garantías constitucionales de la tutelante.
Igualmente, agregó que lo mismo ocurre con la pretensión relacionada con la cancelación de antecedentes disciplinarios, en tanto ello sería una consecuencia directa de la validez del documento objeto de discusión. D. La impugnación14 10.- En su impugnación, la parte actora indica que la Procuraduría se empeñó en justificar su propio error, aunque apelando a planteamientos disímiles, pues en la contestación que emite el 26 de enero de 2022, en ningún momento niega la autenticidad de la resolución del 3 de noviembre de 2020 ni la tacha de falsa, así como tampoco cuestiona su validez, aunque sí lo hace en el referido concepto.
No obstante, agrega que además de evidenciarse las anteriores contradicciones, el señalamiento o la mera afirmación, en el referido concepto, de que la resolución es o parece ser “apócrifo”, no cumple con los requisitos explícitamente señalados en el artículo 244 del CGP, por lo cual la accionada no desvirtuó la presunción de legalidad de la que goza la referida resolución; todo lo contrario, no solo reconoció las condiciones bajo las cuales se profirió, sino que también detalló el lugar físico en el que esta se encontraba al interior de la Procuraduría. Es así como, a su juicio, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, sí existen elementos de juicio sobre los cuales se debe pronunciar para evitar que se siga perpetuando en el tiempo, de forma grave, la vulneración al debido proceso de la accionante. 14 Escrito enviado a través de correo electrónico el 16 de febrero de 2022, consta de 24 folios con anexos.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10.1.- Aduce que la Resolución de 3 de noviembre de 2020 se encuentra suscrita por el entonces Procurador Fernando Carrillo Flórez con la aprobación, en la revisión, de Nasly THA.
Todo lo anterior claramente indica que se surtió el trámite correspondiente al interior de la entidad. 10.2.- Por otra parte, indica que ha de tenerse en cuenta que el Código Único Disciplinario reglamenta de manera específica la notificación por conducta concluyente, lo que, sin embargo, ha impedido a toda costa la accionada, de ahí que se evidencia su mala fe, su actuación irregular y su negativa a responder de fondo las peticiones, agravando la vulneración al debido proceso y restringiendo el acceso a la justicia, derechos fundamentales básicos. 10.3.- Finalmente, respecto al hecho de que la mencionada resolución no se encuentra registrada en el sistema de información misional de la entidad, manifestó que demuestra un desorden interno que obstaculiza el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que dicho registro pueda entenderse como un requisito legal para que la resolución favorable surta sus efectos jurídicos.
Por otra parte, agrega que, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico general, y particularmente por el Código Único Disciplinario, para que se surta la notificación por conducta concluyente no es necesario que expresamente se manifiesten las circunstancias bajo las cuales el interesado se enteró de la actuación, puesto que basta con que al respecto manifieste conocerlas. 10.4.- En conclusión, refiere que el documento goza de presunción de autenticidad, fue proferido por el funcionario competente, y por tanto debe surtir los efectos jurídicos propios de la decisión. En este sentido, la Procuraduría debe proceder a su notificación y dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, y como hasta ahora ello no ha sido posible, el juez constitucional sí tiene la competencia para pronunciarse al respecto, puesto que no se está discutiendo, ni podría hacerse, en el marco de la presente acción, la validez de la decisión del 3 de noviembre de 2020, sino la vulneración al debido proceso por impedirse, con una omisión deliberada y un silencio sostenido, atender la solicitud de notificación por conducta concluyente y desencadenar los efectos jurídicos de dicha decisión favorable, esto es, la cancelación de los antecedentes disciplinarios.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (i) Manifestación de la Procuraduría General de la Nación15 11.- La entidad accionada se pronunció frente a los argumentos expuestos por la señora María Eugenia Martínez en su escrito de impugnación. Al respecto, señaló que los planteamientos presentados por la accionante están estructurados sobre la ausencia de señalamientos que conlleven a determinar la falsedad del documento o en su defecto sostenerse en la negativa de autenticidad sobre la “resolución del 3 de noviembre de 2020”. 11.1.- Manifestó que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la accionante, dadas las circunstancias en que esta Procuraduría conoció del documento denominado por el extremo activo como “resolución del 3 de noviembre de 2020”, se generó un serio manto de duda respecto de su existencia y consecuente validez, lo que inexorablemente impide su reconocimiento como acto administrativo dentro del expediente de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUC-D-2018-1201356 toda vez que reitera: - El documento encontrado no hace parte del expediente de revocatoria directa. - El documento no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación. - El documento no figura en registro alguno en los sistemas de información misional de la Entidad. 11.2.- Precisó que sobre la existencia del acto administrativo aducido por la accionante y ante las eventuales dudas de su origen, desarrollo y contenido, cuya copia apareció “misteriosamente” en manos de la accionante, y con el fin de dilucidar la situación ante las autoridades competentes, la Procuraduría General de la Nación haciendo uso de los procedimientos ordinarios predeterminados promovió el inicio de las investigaciones respectivas tanto en la Fiscalía General de la Nación, como en la Sala de Instrucción de la propia PGN para que así, cada una en la órbita de sus competencias (penal y disciplinaria) procedan a determinar la presunta falsedad o no del documento de marras, así como la presunta responsabilidad de los servidores públicos inmersos en el asunto; actuaciones que, a su criterio, afirman el desconocimiento que desde esa entidad se despliega sobre la resolución del 3 de noviembre de 2020 como acto administrativo, lo que impide acceder a las 15 Escrito enviado a través de correo electrónico el 1 de marzo de 2022, consta de 19 folios con anexos.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pretensiones. Agregó que la entidad sí puso en duda la validez de la resolución de 3 de noviembre de 2020, al contestar la tutela. 11.3.- Adicionalmente, frente a la notificación por conducta concluyente señaló que si bien es cierto los artículos 123 y 128 de la Ley 1952 de 2019 (aplicables al asunto por la fecha de los hechos) habilitan expresamente dentro de la causa disciplinaria la conducta concluyente, dicho medio de notificación se contrae y limita a las decisiones que tengan la suficiente entidad sustancial y cumplan con los requisitos de existencia del acto administrativo disciplinario que, para el caso en concreto y precisamente por las serias dudas sobre el origen, desarrollo y contenido del documento datado el 03/11/2020, cuya copia apareció enigmáticamente en manos de la accionante, hacen improcedente que la entidad tenga por notificada una supuesta decisión que se encuentra en sede de cuestionamiento penal y disciplinario. 11.4.- Así las cosas, concluyó que este no es el escenario para discutir lo pretendido por la accionante, por lo que debe acudir ante el juez natural y ejercer el medio judicial ordinario que considere pertinente, para lograr sus pretensiones. 11.5.- Indicó que ha adelantado las siguientes actuaciones de tipo penal y disciplinario: “1.
En el ámbito penal la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 216 Seccional de Administración Pública con sede en Bogotá, D.C., aperturó el radicado 110016000050202256317, dentro del cual el Ministerio Público constituyó una agencia especial para intervenir en dicho asunto por intermedio del Procurador 373 Judicial I Penal. 2.
En el campo disciplinario, la Sala Disciplinaria de Instrucción aperturó la causa radicada IUS- E-2022- 054592 / IUC 2022-2232379 del 24/02/2022, respecto de la cual no aportamos datos adicionales ni piezas procesales por virtud de la reserva legal de que trata el artículo 95 de la Ley 734 de 2002”. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199116. 13.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
F. Análisis del caso concreto 14.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que accedió parcialmente a la solicitud de amparo la señora María Eugenia Martínez Delgado contra la Procuraduría General de la Nación. 15.- Debe recordarse, que el juez de primera instancia constitucional amparó el derecho de la accionada al debido proceso, frente a la petición relacionada con tener acceso al expediente del proceso disciplinario y obtener las copias correspondientes, pero, indicó que frente a la notificación por conducta concluyente de la Resolución de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento esta acción no era procedente, toda vez que la discusión no se agota en la sola interpretación de la notificación por conducta concluyente, sino que se extiende a la validez misma del documento frente al cual se pretende su notificación, para lo cual adujo que la acción de tutela no es el escenario probatorio ideal en el que deba resolverse la controversia, máxime cuando dicha resolución fue objeto de serios cuestionamientos por parte del ente de control, trascendiendo el debate a lo disciplinario, incluso a lo penal. 16.- Al respecto, la Sala observa que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, el análisis del caso se debe dividir en dos, primero, respecto a la 16 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pretensión de tener acceso al expediente US-E-2018-469728 / IUC-D-2018- 1201356 y obtener copia de este y, segundo, frente a la notificación por conducta concluyente de la resolución de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento. 17.- En lo concerniente con el primer aspecto, se dejará incólume la decisión de primera instancia de amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la accionada “se asigne un turno a la tutelante y/o a su apoderada, para que, en el menor tiempo posible, pueda tener acceso al expediente físico y obtener copia del mismo”.
Lo anterior, toda vez que la Ley 734 de 2002, artículo 90, numeral 4 prevé como facultad de los sujetos procesales “obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. Así mismo, el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 establece “cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14”, por lo que la controversia va más allá del simple estudio de la vulneración del derecho a elevar peticiones respetuosas, en la medida en que debe verificarse si en el marco procesal se han hecho efectivas las prerrogativas de los sujetos que en él intervienen. 17.1.- Así las cosas, se tiene claro que, de las pruebas allegadas al presente asunto17, tal como lo expresó el juez constitucional de primera instancia, la parte actora nunca obtuvo respuesta por la entidad accionada frente a la solicitud de tener acceso a su expediente y obtener copias del mismo; por lo que la Procuraduría General de la Nación, de forma injustificada, le impidió a la señora María Eugenia adelantar un trámite previsto en la normatividad aplicable, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del A quo al respecto. 17.2.- Cabe precisar que, en cumplimiento de la referida orden, la Procuraduría General de la Nación, el 16 de febrero del año en curso, a las 9:30 de la mañana permitió el acceso de la parte actora al expediente, según consta en el “acta de consulta física y expedición de copias del expediente con radicado IUS-E-2018- 46728/IUC-D-2018-1201356…”., que se allegó como prueba. 17Entre ellas las respuestas dadas por la Procuraduría General de la Nación a la señora María Eugenia a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 2021 y 26 de enero de 2022, las cuales fueron trascritas en los párrafos 3.2 y 6.4 de este fallo.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.- Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con la notificación por conducta concluyente de la resolución de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento, la parte actora, alegó en su escrito de impugnación, en resumen, que no está en tela de juicio la autenticidad o validez de dicho acto, pues no ha sido tachado de falso por la autoridad accionada, y el documento goza de presunción de autenticidad, toda vez que fue proferido por el funcionario competente y pasó por una revisión, lo que indica que se surtió el trámite correspondiente al interior de la entidad, por lo que la Procuraduría debe proceder a su notificación y dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo. 18.1.- A su juicio, el juez constitucional se debe pronunciar para evitar que se siga perpetuando en el tiempo, de forma grave, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por impedirse, con una omisión deliberada y un silencio sostenido, atender la solicitud de notificación por conducta concluyente y desencadenar los efectos jurídicos de dicha decisión favorable, esto es, la cancelación de los antecedentes disciplinarios. 18.2.- Frente a este aspecto, la Sala también comparte la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de no acceder al amparo constitucional en la medida en que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Procuraduría General de la Nación durante el trámite del presente asunto, es decir, tanto en su contestación de tutela, como en el pronunciamiento hecho frente al escrito de impugnación, sostuvo que la resolución de 3 de noviembre de 2020 no hace parte del expediente de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUC-D-2018- 1201356, tampoco surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación y no figura ningún registro en los sistemas de información misional de esa Entidad, a tal punto que ya inició acciones tanto disciplinarias como penales. 18.3.- Así las cosas, ante la constante manifestación del presunto desconocimiento de la resolución de 3 de noviembre de 2020 por parte de la entidad accionada, así como el escaso material con que se cuenta, la Sala considera que no existe claridad respecto de cómo la hoy accionante tuvo conocimiento de dicha resolución. En ese contexto, se estima que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para que las partes resuelvan sus diferencias frente a la validez y los efectos de la Resolución de 3 de noviembre de 2020.
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01 Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.4.- Por todo lo anterior, no hay motivo para acceder o realizar un análisis de fondo frente a la notificación por conducta concluyente de la resolución de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento, tratándose de un documento sobre el cual las partes controvierten acerca de su validez y existencia, aspectos en cuya definición se deben activar otras instancias administrativas y judiciales, sin que por esa sola circunstancia se lleguen a comprometer derechos ius fundamentales de la actora. 19.- En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia del 4 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por los motivos antes expuestos. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.