CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / SUBSIDIARIEDAD – Asunto aún en trámite / notificación surtida conforme a derecho.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Lilián Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de su madre Concepción Huertas de González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de febrero de 2022, Lilián Zulima González Huertas, en calidad de agente oficioso de su madre2, la señora Concepción Huertas de González, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D, al notificar, en forma indebida, el auto del 14 de enero de 2022, a través del cual se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42000-2021-00994-00) que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su contra. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tal como consta en el registro civil de nacimiento número 730927, anexado en la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<1.
Solicito respetuosamente que dadas las circunstancias planteadas, se permita a mi señora madre ejercitar el derecho de defensa que está amparado por el artículo 29 de la Carta Constitucional dentro del proceso que obra en su contra en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA; la protección concreta consiste en requerir al tribunal en cuestión para que amplíe el término para contestar la demanda. 2.
Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional pensional, ruego a su despacho se ordene al Tribunal se permita a mi madre el ejercicio del derecho de defensa ampliando el plazo para hacer uso del traslado oponiéndose a la medida, o en su defecto que sea acoja esta tutela como mecanismo para enervar el mencionado derecho de defensa y se acoja la solicitud de que se impida la imposición de la misma por afectarse gravemente la situación económica de mi madre ya que el valor de esa pensión es su sustento y su ingreso esencial en especial para solventar lo no cubierto por el POS; por lo demás, Ella tampoco trabaja por su edad y su precario estado de salud.
Adicionalmente, la suspensión de la mesada pensional vulneraría La presunción a la buena fe, ya que no se ha desatado la Litis en la cual pueda mi madre argumentar las razones fácticas y jurídicas a esgrimir para su defensa>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que4: 3.1.- El 29 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho en modalidad de lesividad presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 03589 del 25 de febrero de 2003, 09561 de 26 de mayo de 2003 y 5175 de 7 de julio de 2004, mediante las cuales le reconoció y liquidó la pensión de vejez a la señora Concepción Huertas de González; teniendo a esta última como demandada y a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercera interviniente.
Al asunto le correspondió el radicado 25000-23-42-000-2021-00994-00. 3.2.- Dicha demanda fue repartida para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Corporación que, mediante auto de 14 de enero de 2022, admitió la demanda y, también, mediante proveído de la misma fecha, corrió traslado a la parte demandada por el término de 5 días para que, en escrito separado, se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.
La notificación personal de las dos decisiones se dio el 25 de enero de 2021, a través de correo electrónico. 3.3.- La señora Lilian Zulima González Huertas, en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González, indica que su madre padece de graves 3 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 1 a 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 3 afecciones de salud, al ser diagnosticada hace algunos años con cáncer de colon y tener que lidiar con las consecuencias que le generó el tratamiento de dicha enfermedad5, además, que es una persona de 75 años; por lo que, ante estas situaciones, no revisa constantemente su correo electrónico o celular, sin embargo, aduce que “hace unos días” al ingresar a su correo se dio cuenta de la demanda que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D y de una investigación interna por parte de Colpensiones. 3.4.- Agrega que la notificación electrónica surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “al parecer” se dio el 25 de enero del año en curso, y explica que utiliza la palabra “al parecer” por cuanto la señora Concepción no logró determinar cuándo llegó dicho correo electrónico y a ella le reenviaron la notificación “hace 4 días a través de uno de mis hermanos”. 3.5.- Indica que se percató de que había una medida provisional, frente a la cual ya se vencieron los términos para pronunciarse y, que, el tiempo para ejercer el derecho de defensa del proceso precitado está a punto de vencerse porque cuenta con 30 días hábiles desde la notificación “frustrada” de la demanda. 3.6.- Manifiesta que en este caso es claro que el mecanismo de notificación electrónica no ha sido eficaz por el estado de salud de la señora Concepción y su situación antes narrada; por lo que, considera que debe prevalecer la protección al adulto mayor y al enfermo sobre el formalismo, pues en su caso no se cumplió con la notificación la función de protección y garantía al derecho de defensa. 3.7.- Por último, refiere que la medida cautelar de suspensión provisional de la pensión solicitada vulnera seriamente la situación económica de la señora Concepción, quien asume los medicamentos que no cubre el POS, y quien por su edad y situación ya no trabaja, además, quebrantaría la presunción a la buena fe, ya que “no se ha desatado la litis en la cual pueda mi madre argumentar las razones fácticas y jurídicas a esgrimir para su defensa”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Mediante auto de 4 de marzo de 20226 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceros interesados en el proceso.
Así mismo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia 5Información que se puede verificar en la historia clínica aportada con el escrito de demanda. 6 Notificado el 26 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 4 Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 4.1.- Así mismo, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42000-2021-00994-00.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D7 5.- Indicó que el 14 de enero de 2022, admitió la demanda y en dicho auto dispuso “CUARTO: NOTIFICAR a la señora Concepción Huertas De González, domiciliada en la Calle 2 A 28-45 Santa Isabel -Bogotá D.C. Correo electrónico: conchahuertas@gmail.com para el efecto, téngase en cuenta el artículo 48 ibidem”.
Asimismo, que, por auto de la misma fecha, se dispuso a correr traslado de la medida cautelar solicitada junto con la demanda, por el término de 5 días y, que, en cumplimento de lo anterior, el 25 de enero de 2022, la Secretaría de la Subsección D, notificó por correo electrónico de las citadas providencias a la señora Concepción Huertas De González, al correo electrónico conchahuertas@gmail.com. 5.1.- Informó que, de conformidad con la constancia de notificación electrónica, visible en el archivo 08 del expediente digital, se evidencia que el correo fue entregado con éxito a dicho destinatario. 5.2.- Así mismo, adujo que el 9 de marzo de 2022, la Secretaría de la Subsección D, ingresó el expediente al Despacho para resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar y, que, consultado el sistema SAMAI, se advierte que el 7 de marzo de esta anualidad, se recibió contestación a la demanda por parte de la apoderada de la señora Concepción Huertas, quien es la aquí tutelante, la señora Lilián Zulima González Huertas, sin que se observe la recepción o recibo de otro memorial. 5.3.- Así las cosas, señaló que en el proceso 2021-00994-00, se dio estricto cumplimento a las normas dispuestas para la notificación personal del auto admisorio de la demanda y a su vez del traslado de la medida cautelar, sin que se evidencie una indebida notificación que vulnere los derechos de defensa y contradicción de la pensionada, máxime cuando la accionante no ha señalado que el canal digital utilizado para la notificación no sea el perteneciente a la señora Concepción Huertas. 7 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado por correo electrónico el 11 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 5 5.4.- En ese orden, considera que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico, mas no cuándo el usuario revisa la bandeja de entrada y da lectura al mismo, que es lo que pretende la tutelante. 5.5.- Adicionalmente considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, los argumentos que la parte actora plantea por vía de tutela no fueron puestos en consideración dentro del medio de control ordinario que se adelanta en su contra, ni se configura alguna de las causales de procedencia. (ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP8 6.- Después de indicar los antecedentes administrativos del caso, expuso que la Señora Concepción Huertas de González no tiene derecho a la doble asignación pensional, representado en el pago de una pensión de vejez por Colpensiones y una pensión de vejez otorgada por la extinta Cajanal, hoy Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por cuanto no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma contingencia de vejez. 6.1.- Por otra parte, indicó que no se debe conceder una acción constitucional que carece de argumentos fácticos y jurídicos la cual busca desconocer las actuaciones judiciales que han aplicado el debido proceso y, además, que con una interpretación errada o distorsionada de la normatividad aplicable pretende revivir términos judiciales que son perentorios, así mismo, adujo que la parte actora no demuestra cómo se le han violentado sus derechos constitucionales más que con unas meras afirmaciones.
En consecuencia, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 25000-23-42000-2021-00994-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la señora Concepción Huertas de González.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 8 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 14 de marzo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 6 C. Análisis del caso concreto 8.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 9.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 9.2.- Así mismo, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias.
La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.3.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 9.4.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 10.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso se encuentra en curso, pues apenas está en su etapa inicial, por lo que la parte actora tiene todo el trámite del proceso ordinario para interponer los diferentes recursos de ley con los que cuenta frente a las decisiones que considere adversas a sus intereses; además, aún no se ha resuelto la medida provisional solicitada por la entidad demandante, por lo que si la misma es decretada, la señora Concepción a través de su apoderada judicial puede interponer el recurso de apelación, en los términos del artículo 243, numeral 4 de la Ley 1437 de 201111. 11.- Además, se advierte que, si la demanda no fue contestada en el término judicial oportuno, fue por la propia impericia de la accionante, pues de las pruebas allegadas al proceso, se observa con claridad que la parte actora decidió primero interponer la presente acción de tutela (23 de febrero de 2022), antes que contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar que para dicha fecha aún estaba dentro del término (dentro de los 30 días siguientes al envío de la notificación), toda vez que se observa que solo hasta el 10 de marzo del año en curso aquélla dio contestación a la demanda y propuso excepciones, sin que allí tampoco haya hecho manifestación alguna de las cuestionamientos que en sede de tutela expone. 11.1.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: <<… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia 11 “ARTÍCULO 243.
Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia … 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar…”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 8 incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …>>12.
(resaltado fuera del texto original) 12.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la notificación de la admisión de la demanda y del traslado de las excepciones dentro del proceso cuestionado, se dio de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable, sin que se observe que la misma haya vulnerado algún derecho de la ahora accionante, pues la Ley 2080 de 2021 reformatoria de la Ley 1437 de 2011, contempla respecto a la notificación electrónica lo siguiente: <<ARTÍCULO 48.
Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias>>. 12.1.- Igualmente, el artículo 205 ibídem, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, autoriza la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos. 12 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 9 <<ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado>>. 12.2.- Finalmente, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, frente al procedimiento para la adopción de las medidas cautelares establece que: <<ARTÍCULO 233.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso>>. 12.3.- Teniendo en cuenta la normatividad anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D notificó en debida forma, tanto el auto que admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad como el traslado de la solicitud de la medida cautelar solicitada, para que la demandada se pronuncie sobre ellas en escrito separado, sin que pueda decirse que la misma no fue “eficaz” como lo pretende hacer la ahora accionante, por el hecho de que esta revisó su correo electrónico después de haber fenecido los términos para ejercer su derecho de contradicción. Además, es claro que el correo electrónico de la señora Concepción es el correcto, ya que afirma que efectivamente recibió la notificación de la demanda y la medida provisional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 10 13.- Por tal motivo, a pesar de la situación de salud que padece la señora Concepción, para esta Sala no es factible otorgar una “ampliación de términos judiciales”, que es la finalidad de esta acción, toda vez que, se repite, las notificaciones se surtieron conforme a derecho y el proceso está en curso, encontrándose en sus etapas iniciales, por lo que la ahora accionante tiene a su disposición todos los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos. 14.- Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues la accionante aún cuenta con su pensión de vejez y, sin duda el aspecto que se trae a consideración a esta judicatura está desprovisto de toda connotación constitucional, máxime cuando el asunto está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado y dentro del cual la señora Concepción Huertas cuenta con todos los mecanismo legales para hacer proteger sus derechos.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01385-00 Accionante: Lilian Zulima González Huertas en calidad de agente oficioso de Concepción Huertas de González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda - Subsección D Referencia: tutela (sentencia de primera instancia) 11