Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONSULTA DESACATO - ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Demandante: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO - DESACATO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante auto de 25 de mayo de 2025, contra el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, por incumplir la orden contenida en la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por dicha Corporación y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 22 de agosto de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. De la acción de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diego Alfonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala presentaron demanda contra la Procuraduría General de la Nación -en adelante PGN- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso 5.° del artículo 185 y el inciso 3.° del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 20002. 2.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que las normas invocadas como incumplidas contienen una orden de carácter imperativo dirigida a la PGN, consistente en convocar el concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisional, de acuerdo con el inciso 5.° del artículo 185 y el inciso 3.° del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000. 1 A través de auto del 19 de septiembre de 2024 la Sala negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia; como consecuencia, quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de ese mismo año. 2 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El jefe de la Oficina Jurídica de la PGN solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, que se declarara la improcedencia de la acción, pues la pretensión conlleva gastos, lo cual está proscrito por el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997. 4.
Sostuvo que la PGN sí gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consecución de recursos para 2024; no obstante, la suma asignada en el presupuesto para gastos de funcionamiento de la entidad fue menor a la que se solicitó, lo que dio lugar a priorizar el gasto mediante resoluciones internas, en ejercicio de la facultad prevista en el último inciso del artículo 19 de la Ley 2342 de 2023.
Advirtió que no era posible dejar de contratarlos para destinar los recursos al concurso de méritos, pues las contrataciones hechas satisfacen las necesidades básicas para que la entidad pueda funcionar y así desarrollar su misionalidad. 5. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para precisar que el rubro «Transferencias Corrientes – Otras Transferencias» de la PGN fue marcado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto 2293 de 2023 con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN4»; es decir, que corresponde a partidas globales cuyas actividades o desagregación no están bien definidas al momento de realizar el proceso de programación de los gastos de funcionamiento. 6.
Al encontrarse un rubro marcado con esta leyenda, no puede considerarse que se asignó con un fin específico, precisamente, porque el rubro fue marcado con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN». 7. Así las cosas, advirtió que, encontrándose el rubro «Transferencias Corrientes – Otras Transferencias», marcado con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN», y al presentarse un déficit en el rubro denominado «Adquisiciones de bienes y servicios», era necesario que los recursos allí contenidos se destinaran a dicho rubro, que permite satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad. 8.
Finalmente, indicó que, mediante las Circulares Externas No. 017 del 11 de junio de 2024 y No. 018 del 12 de junio de 2024, expedidas por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, el Gobierno nacional informó la necesidad de realizar un aplazamiento hasta por un monto de veinte billones de pesos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, para lo cual cada entidad debía aplazar como mínimo un 5,66 % del total de las apropiaciones de funcionamiento e inversión financiadas con recursos de la Nación. 9.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de agosto de 2024, compartió la conclusión a la cual arribó el tribunal5, según la cual, los preceptos demandados contienen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la PGN, 3 «Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos». 4 Dirección General de Presupuesto Público Nacional. 5 El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra salvó el voto en esta oportunidad.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se resume en que, dentro de los tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisionalidad y cuando existan al menos cinco empleados inscritos en carrera, se convoque a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo. 10.
Luego de analizar los argumentos de defensa expuestos por la accionada, la mayoría de la Sala advirtió que en la entidad demandada existen 2.776, entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la PGN no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000. 11.
Asimismo, quedó probado que el Decreto 2295 de 2023 liquidó el presupuesto de la PGN y se programaron recursos a la Sección Presupuestal 2501 PGN, en el objeto de gasto A-03-03-01-999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN, por valor de $ 20.385’000.000, con el fin de cubrir el costo del concurso de méritos. 12. Sumado a lo anterior, tuvo en consideración que el último concurso convocado por la PGN ocurrió en el 2015, como consecuencia de una orden dictada en el marco de un fallo de la Corte Constitucional, es decir, han pasado más de 8 años desde la última convocatoria de la entidad a un concurso, a pesar de que en varias oportunidades dicha Corporación ha afirmado que el mérito es un mandato general de optimización. 13.
Así, la Sala concluyó que, al estar demostrada la apropiación del gasto en el presente asunto, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas demandadas y la renuencia de la entidad a cumplirlas era necesario confirmar la sentencia impugnada. 14. El 19 de septiembre de 2024 se negaron las solicitudes de adición y aclaración de la PGN.
El auto se notificó el 20 de septiembre de 2024. 15. El 3 de octubre de 2024 el tribunal profirió auto de estar a lo resuelto por el superior. 2. Incidente de desacato 16. A través de memorial de 6 de febrero de 2024, la ciudadana Ivonne Carolina Sánchez solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la PGN. Consideró que finalizó el plazo otorgado sin cumplimiento del fallo. 3.
Trámite del incidente de desacato 3.1 Auto previo a la apertura del trámite 17. La magistrada ponente de la Subsección C, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de febrero de Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2025, ordenó requerir a la PGN, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de 15 de julio de 2024. 18.
Este auto fue notificado por estado del 12 de febrero de 2025 y se envió oficio comunicando la decisión por correo electrónico a la siguiente dirección electrónica6: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 19. En atención al requerimiento realizado en la anterior providencia, Rafael Eduardo Bernal Vilaró7, en su calidad de abogado adscrito a la oficina jurídica de la entidad, según encargo conferido mediante Decreto 010 de enero 20 de 2025 – «Por medio del cual se confiere un encargo», afirmó que, quien solicitó la apertura del incidente de desacato no fue parte ni fue coadyuvante en el asunto, motivo por el cual no hay legitimación alguna para solicitar el cumplimiento de una sentencia en la cual no fue parte activa ni pasiva de la misma; es decir, no tiene relación alguna con las partes ni mucho menos lo acreditó. 20.
Indicó que, el 19 de diciembre de 2024 presentó un informe precisando las etapas y avances con el fin de cumplir la sentencia, entre los que destacó: La Procuraduría General elevó solicitud del levantamiento del concepto previo a los recursos programados en el objeto de gasto “A-03-03-01-999 999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN,” por valor de $10.061 millones mediante oficio SIN del 29 de octubre anterior, con el fin de que la Procuraduría pueda financiar las etapas propias del concurso de méritos indicado en el Decreto Ley 262 de 2000.
Que siendo así, mediante Oficio Radicado 2-2024-061904 del 20 de noviembre de 2024, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional emite concepto favorable para la ejecución de los recursos programados en el objeto de gasto “A-03-03-01-999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN”, por valor de $10.061 millones. Que de manera correlativa y con el fin de contar la disponibilidad presupuestal, se requirió efectuar la modificación al Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Procuraduría, a través del acto administrativo “Por la cual se modifica el anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal 2024”, por la suma de $10.061.000.000, la cual fue remitida para aprobación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – MHCP- desde el día 5 de diciembre de 2024.
Que mediante oficio con No. Radicado: 2-2024-069563 fechado el 13 de diciembre de 2024 la Dirección General de Presupuesto Público Nacional aprueba la operación presupuestal contenida en la citada Resolución. 21. Sin embargo, manifestó que para la fecha en que fue aprobada la operación presupuestal por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, esto es, el 13 de diciembre, ya no era procedente el trámite de vigencias futuras ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Circular Externa No. 034 de 2024. 6 Según se observa en los índices 54 y 55 de SAMAI del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Ver índice 56 de SAMAI del expediente electrónico del Tribunal.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Además, afirmó que previo a iniciar la ejecución de las etapas de planeación del concurso, la PGN debe surtir un proceso de planeación, estructuración y formulación del proyecto, la cual se está tramitando, etapa donde están incluidas todas las actividades (identificación de problemática (s), definición del propósito a resolver, actores relacionados, posibles soluciones y actividades requeridas para lo mismo, viabilidad legal del proyecto, especificaciones técnicas), que se realizan para llegar a documentos más pulidos como el estudio previo y sus respectivos anexos, y que darán lugar, una vez agotada la misma, a la estructuración del proceso de selección correspondiente y a los términos de ley, para lo cual se tiene una estimación aproximada y mínima, de 12 meses. 3.2.
Auto que dio apertura del trámite 23. La magistrada ponente del tribunal, en auto de 10 de marzo de 2025, abrió el incidente de desacato, porque encontró que, al ser este medio de control una acción pública, que puede instaurarse por cualquier persona; la sentencia que obliga al cumplimiento de normas con fuerza de ley tiene efectos erga omnes, de ahí que, quien presentó el memorial con incidente está legitimada para acudir a ese trámite8. 24.
Como consecuencia, ordenó notificar personalmente al doctor Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de Procurador General de la Nación, a través del correo electrónico que indicara el apoderado de la entidad o a través del correo para notificaciones judiciales de la PGN9, para que (en el término de 3 días) acreditara el efectivo cumplimiento las órdenes judiciales. 25.
Este auto fue notificado a la siguiente dirección electrónica: mhincapie@procuraduria.gov.co, 26. Vencido el plazo concedido, el abogado de la PGN se pronunció nuevamente para sostener que no ha dado cumplimiento al fallo proferido por el tribunal y confirmado por esta corporación, sin oponerse a la decisión de que se hubiera ordenado la apertura del incidente de desacato como consecuencia de la solicitud presentada por un tercero, sino con base en los siguientes motivos: 27.
En atención a la fecha en la que fue autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -MHCP- el levantamiento del concepto previo a los recursos programados en el objeto de gasto A-03-03-01-999 999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN, por valor de $10.061 millones, no se podía realizar el trámite de vigencias futuras ordinarias, por dicha cartera mediante Circular Externa No. 034 de 2024. 8 En este punto, la Sala advierte que el desacato debe iniciarse por alguna de la partes; sin embargo, en este caso, la actuación fue convalidada por el señor Diego Alfonso Bernal Acosta, al coadyuvar la solicitud. 9 Según se observa en el índice 58 de SAMAI del expediente electrónico del Tribunal.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. La complejidad propia del cumplimiento de la orden judicial en atención a la estructuración del proceso de selección para la elección del contratista que ejecutará la convocatoria en los términos del Decreto 262 de 2000: radica en la necesidad de evaluar diversos factores, como la adecuación de los candidatos a los requisitos específicos del puesto, la transparencia en los procedimientos, la imparcialidad en las evaluaciones y la alineación con las normativas legales y políticas internas. 29.
Diferencia entre el presupuesto solicitado por la PGN en el Anteproyecto 2025, en el cual se incluyó la realización del concurso de méritos, y lo asignado en materia presupuestal que genera un déficit de $ 34.515 millones, lo que imposibilita la ejecución integral del concurso de méritos en la presente vigencia, sin comprometer la estabilidad financiera y operativa de la institución. 30.
Finalmente, afirmó que, en el presente incidente de desacato, está demostrado con elementos de prueba, que no existe la intención dolosa de querer desconocer la orden judicial; sin embargo, al existir un déficit presupuestal ha resultado complejo la realización del concurso, por lo cual consideró que una posible sanción contra la entidad sería desproporcionada. 31.
El 27 de marzo de 2025 el PGN, Gregorio Eljach Pacheco, acogió y reiteró los argumentos defensivos expuesto por el área jurídica de la entidad. 32. Añadió que, en relación con el factor objetivo, la PGN se encuentra en imposibilidad fáctica de dar cumplimiento al fallo debido a la carencia de recursos presupuestales. Dijo que, una vez cuenten con los recursos requerirá de tiempos mayores a los tres meses que se concedieron para cumplir. 33.
Indicó que en el Congreso cursa el proyecto de Ley 155 de 2023, «por medio del cual se modifica y adiciona un parágrafo al Decreto Ley 262 de 2000 con el fin de adicionar la financiación de los recursos públicos en la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones», que permite el cobro de los derechos de participación en los concursos públicos de méritos y que el 26 de marzo de 2025 fue aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado. 34.
En cuanto al factor subjetivo sostuvo que la PGN ha demostrado que se ha allanado a la orden impuesta, pues ha realizado actividades concretas y objetivas encaminadas a materializar el proceso de selección. Resaltó que al haber asumido el cargo el 16 de enero de 2025 encontró una situación presupuestal consolidada, por lo cual el incumplimiento no obedece a la negligencia del obligado. 35.
El 2 de abril de 2025, el accionante Diego Bernal coadyuvó la solicitud de incidente. Requirió la imposición de sanción por desacato, se compulsen copias y se vinculara al incidente a la exprocuradora Margarita Cabello Blanco por no haber tomado las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la orden judicial. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.
Argumentó que la exfuncionaria no desplegó acción alguna para cumplir la decisión judicial durante su período. Dijo que por medio del Decreto 2295 de 2023 el Ministerio de Hacienda asignó el presupuesto para el concurso de méritos por $ 20.385 millones, ante los cuales hubo un recorte por parte del ministerio por $ 5.000 millones; no obstante, en septiembre de 2024, la PGN solicitó el levantamiento del concepto por $ 5.000 millones para trasladarlos al rubro de adquisición de bienes y servicios, dejando solo $ 10.000 millones para el concurso. 37.
Añadió que la PGN ni siquiera gastó todos los recursos que alega faltaban para la ejecución de los bienes y servicios, puesto que a final de año sobraron más de $ 15 mil millones de los recursos asignados, en tal medida se encuentra desvirtuado el argumento de la inexistencia de recursos para adelantar el concurso de méritos. 3.3. Decisión objeto de impugnación 38.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 25 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR al doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en calidad de Procurador General de la Nación, en desacato a la sentencia de cumplimiento proferida el 15 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal.
SEGUNDO: SANCIONAR al doctor GREGORIO ELJACH PACHECO con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que deberá cancelar en un término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta No. 3-0820-000640-8 en el Banco agrario de Colombia por concepto de multas y cauciones.
Lo anterior sin perjuicio de multas sucesivas hasta el cumplimiento efectivo del fallo.
TERCERO: REQUERIR al doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en calidad de Procurador General de la Nación, que informe el cumplimiento de la precitada decisión judicial y adjunte el acto administrativo de convocatoria en forma jurídica satisfactoria al concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva en la entidad.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en calidad de Procurador General de la Nación, a través del correo electrónico para notificaciones judiciales de la PGN procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las demás partes.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, por Secretaría de la Sección, remítase el expediente en consulta a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado. 39. Precisó que, la PGN únicamente demostró haber estructurado algunos escenarios a modo de propuesta para la posible convocatoria a concurso; sin embargo, no evidenció ninguna acción concreta encaminada a publicar la convocatoria del concurso de méritos de todos los cargos vacantes que pertenecen Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al sistema de carrera administrativa, tal como fue ordenado. 40.
Concluyó que, del material probatorio se podía extraer que el 13 de diciembre de 2024 el director de Presupuesto Público Nacional aprobó la operación presupuestal contenida en la Resolución No. 408 del 05 de diciembre de 2024, que permitía a la PGN disponer de las apropiaciones necesarias para atender las actividades propias de la etapa de planeación del concurso de méritos. 41.
En dicho documento se explicó que los recursos amparados con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 724 de 5 de diciembre de 2024 provienen del objeto de gasto A-03-03-01-999 otras transferencias – distribución previo conceto DGPPN y contaba con la autorización de esa dirección para su uso y ejecución mediante Oficio 2-2024-061904 del 20 de noviembre de 2024. 42.
En el Decreto 1621 de 2024, el Ministerio de Hacienda aprobó $ 80.000.000.000 para el rubro de adquisición de bienes y servicios, así como también el valor de $ 21.044.000.000 por concepto 03-03-01-999 otras transferencias, en tal medida el procurador general de la Nación, en virtud de los mandatos constitucionales establecidos en la Carta Política en los artículos 275 y 277, está facultado para disponer de los recursos y es el responsable de implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia. 43.
Aunado a lo anterior, en el primer informe la entidad indicó que daría inició a la etapa de inscripciones en el primer semestre del 2025, por lo cual no se encuentra justificado el término de 12 meses para llevar a cabo la etapa de planeación que indicó en el segundo informe. 44. Además, sobre el proyecto de ley que cursa en el Congreso, con el cual se pretende financiar los concursos con el cobro de la inscripción, no es parte de las órdenes emitidas en la sentencia, puesto que la norma que obliga a convocar a concurso de méritos no condiciona tal actuación al trámite legislativo aludido por el procurador. 45.
Esta decisión se notificó por estado que se envió a las siguientes direcciones electrónicas10: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co carlospuerto1989@outlook.com cpuerto@procuraduria.gov.co sibanez@procuraduria.gov.co dbernal22@hotmail.com procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co jhserna@procuraduria.gv.co rbernal@procuraduria.gov.co mhincapie@procuraduria.gov.co 10 Según se observa en los índices 79 y 83 de SAMAI, del expediente digital del Tribunal.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4. Impugnación del incidente de desacato 46. El procurador general de la Nación y la procuradora 161 judicial para Asuntos Administrativos interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia del 2 de mayo de 2025, notificada por estados del 6 de mayo de 2025. 47.
El procurador sostuvo que, el tribunal no era competente para sancionarlo, dado que la capacidad sancionatoria de los funcionarios aforados dentro de los trámites incidentales por desacato estaba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. 48. Enseguida, y de manera subsidiaria en caso de que la Sala considerara que sí es la autoridad competente, sostuvo que no se cumple con el factor subjetivo, pues desde la asunción del cargo ha ejecutado actividades concretas, diligentes y razonables que constituyen fases imprescindibles del cumplimiento de la decisión judicial. 49.
Afirmó que la decisión ordenó la convocatoria del concurso de méritos dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (27/09/2024), razón por la cual el incumplimiento de la orden judicial se consolidó el 26 de diciembre de 2024, fecha en la cual no se encontraba a cargo de la PGN. Por tanto, no resulta procedente la sanción en su contra por un supuesto desacato derivado del incumplimiento de la sentencia cuando aquel se materializó veintiún (21) días antes de su posesión, por lo que no se le puede trasladar automáticamente una responsabilidad personal por un incumplimiento que se había consolidado durante la administración anterior de la PGN. 50.
Enseguida, afirmó que no resulta procedente la sanción impuesta en su contra, por cuanto ha desplegado acciones concretas, diligentes y documentadas dirigidas al cumplimiento del fallo, lo cual excluye cualquier tipo de voluntad renuente o negligencia funcional. De esta manera, no solo no existió desacato, sino que se ha demostrado una actitud activa y de buena fe en la adopción de medidas de cumplimiento progresivo, incluso en un contexto técnico, jurídico y presupuestal adverso y complejo. 51.
Entre las acciones realizadas destacó: • Con el fin de disponer de los $ 21.044.000.000 señalados en el presupuesto de la vigencia 2025, asignado a la PGN en el objeto de gasto A-03-03-01-999, denominado «Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN», mediante Oficio 1-2025- 012647 del 10/02/2025 se cursó ante el MHCP la solicitud de levantamiento del previo concepto. • Mediante oficio 1-2025-018154 del 24/02/2025 se dio alcance a la solicitud informando al MHCP que, con relación al concurso de méritos para la provisión de cargos en la entidad, el «proceso se realizará con cargo a las apropiaciones disponibles y conforme a la normativa vigente y bajo los principios de mérito, igualdad y transparencia…», que durante la presente vigencia se iniciará la etapa de planeación que incluirá identificación de los Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cargos a ofertar, modificación del manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales, estudios de necesidades logísticas, financieras y de mercado; y que «… Las fases y el cronograma del concurso serán comunicados oportunamente a través de los canales oficiales, garantizando la participación equitativa de los interesados…». • Mediante oficio radicado 2-2025-012133 del 25/02/2025, el MHCP emitió la aprobación para el uso de los recursos presupuestales en el objeto de gasto A-03-03-01-999, denominado «Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN». • Mediante Oficio 1-2025-026695 del 14/03/2025 se solicitó al MHCP la aprobación de la Resolución 047 del 13 de marzo de 2025, en la que consta el traslado presupuestal autorizado.
A la fecha del escrito, el Ministerio de Hacienda no había proferido esta aprobación. • Se elaboró la ficha técnica del futuro proceso de selección que tendrá como objeto «PRESTAR EL SERVICIO DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN». Se publicó en SECOP II para la correspondiente solicitud de cotización a proveedores bajo el número COT-015-2025 y con ello realizar el respectivo estudio de mercado y análisis del sector, actividades que hacen parte de la etapa de planeación del proceso de selección. El evento de cotización tenía como fecha inicial de cierre el 30/04/2025; sin embargo, en atención a que sólo se recibió una cotización, se prorrogó el cierre hasta el 30/06/2025. • De acuerdo con la cotización que recibió de la Universidad de Pamplona, en un escenario bajo de posibles inscritos, convocatorias y elegibles el costo del concurso sería de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($15.968.154.321). 52.
Como consecuencia, sostuvo que, dado que los medios de convicción obrantes dentro del proceso dan plena cuenta de la imposibilidad fáctica de cumplimiento de la orden judicial por la situación presupuestal deficitaria de la PGN tanto en la vigencia 2024 como en el actual periodo 2025, sin culpa alguna del procurador general de la Nación, no solo resulta desacertada la valoración probatoria realizada por el AQuo, sino que además queda en evidencia que no se han reconocido en debida manera las ciertas y reales dificultades que afronta la entidad y que en sana lógica jurídica dan lugar a morigerar o modular las órdenes judiciales que se profieran dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia, esto con miras a facilitar y lograr el buen desenlace del concurso dentro de los linderos de la verdad verdadera y no dentro del marco formal de la verdad procesal. 53.
La procuradora 161 judicial Administrativa sostuvo que no se analizó por el despacho de forma correcta las pruebas aportadas, y no se tuvo en cuenta para decidir que efectivamente la Procuraduría había dado inicio con la etapa de planeación para dar cumplimiento a la sentencia, y todo para que el concurso se dé de la forma jurídicamente satisfactoria.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. De otro lado, tampoco se tuvo en cuenta en el fallo que declara el desacato, lo afirmado por la Procuraduría, en el sentido de indicar que hacen parte de las etapas de planeación del concurso entre otras, celebrar el contrato con la persona pública o privada que apoyará la ejecución del proceso de selección, lo cual será realizado en el primer semestre del 2025, es decir antes del 30 de junio del 2025. 55.
En el presente caso, advirtió que existe plena voluntad de la PGN de cumplir con la sentencia de la acción de cumplimiento, para ello ya inició con su etapa de planeación y es necesario de igual forma cumplir con las etapas presupuestales. Por lo anterior, es claro que se debe tener en cuenta en el análisis del caso, que la PGN debe respetar y cumplir con las normas presupuestales que le aplican al caso y que incluyen la participación de otras entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 56.
Mediante auto del 30 de mayo de 2025, el tribunal resolvió rechazar el recurso de reposición y conceder en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, los recursos de alzada. 3.5. Actuaciones en segunda instancia 57. Mediante oficio del 13 de junio de 2025, el magistrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso; es decir, por tener amistad con el sancionado desde hace más de 10 años, tiempo en el que han coincidido en eventos académicos, institucionales y sociales. 58.
A través de auto del 3 de julio de 2025, la Sala decidió declarar infundado el impedimento. 59. El 17 de julio del año en curso, el magistrado sustanciador decidió poner en conocimiento de la señora Margarita Cabello Blanco de las providencias emitidas en el proceso y concretamente en el trámite del incidente de desacato por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtiendo la nulidad que podría padecer el presente trámite constitucional, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, adelantara las actuaciones que considerara pertinentes, advirtiéndole que, en caso de guardar silencio, la nulidad quedaría saneada y se procedería a resolver el fondo del asunto, como en efecto sucedió11. 60.
Finalmente, mediante auto del 8 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador advirtió la necesidad de esclarecer puntos relevantes y ampliar la información en relación con los argumentos de defensa expuestos por el incidentado, como consecuencia, decretó como prueba de oficio un cuestionario dirigido a la Procuraduría General de la Nación, para resolver los siguientes interrogantes: 11 El auto fue notificado a su correo electrónico personal; sin embargo, no hubo pronunciamiento de su parte, quedando subsanada la posible causal de nulidad.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Indicara la destinación que le dio al Certificado de Disponibilidad Presupuestal 724 del 5 de diciembre de 2024. • Explicar ¿por qué, a pesar de que en el informe rendido el 19 de diciembre de 2024 por parte de la jefe de Oficina de Selección y Carrera de la entidad, Diana Carolina Negrette Guzmán, se indicó que, como consecuencia de la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 13 de diciembre de 2024 y de la expedición del CDP 724 de 5 de diciembre de ese mismo año, la entidad disponía de las apropiaciones necesarias para atender la etapa de planeación del concurso, esta no se llevó a cabo? 61.
Asimismo, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informara: • ¿Se usó y ejecutó por parte de la Procuraduría General de la Nación el CDP 724 de 5 de diciembre de 2024, expedido por la entidad y proveniente del objeto de gasto A-03-03-01-999 «otras transferencias - Distribución previo concepto de DGPPN» y autorizado por el director general del Presupuesto Público Nacional mediante oficio 2-2024-061904 del 20 de noviembre de 2024? En caso contrario, explique los motivos y las consecuencias de esa inejecución. • ¿El uso del CDP 724 de 5 de diciembre de 2025 estaba condicionado al trámite de vigencias futuras ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o desde su expedición era posible su uso por parte de la Procuraduría General de la Nación? • ¿Qué acciones adelantó la Procuraduría General de la Nación ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional durante el 2024 relacionada con la inclusión de una partida presupuestal en el presupuesto 2025 destinada a la financiación del concurso de mérito para la selección de servidores públicos de carrera administrativa que se encuentran vacantes de manera definitiva en la PGN? Allegar copia de los documentos. • Informar si fueron aprobados dichos recursos, precisar el rubro y monto y la fecha a partir de la cual la Procuraduría General de la Nación puede hacer uso de ellos. • En caso de que se hubiese presentado la solicitud y los recursos no fueran aprobados, informar la razón de la negativa. 62.
Las entidades dieron respuesta a los interrogantes, de las cuales se corrió traslado a las partes para su conocimiento y frente a las que únicamente se pronunció el apoderado de la PGN con el fin de reiterar las explicaciones que dio en su respuesta a la petición de prueba de oficio. 63. Respecto de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la PGN, la Sala se referirá en el caso concreto.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 II. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia 64. Esta Sala es competente para conocer las impugnaciones contra la providencia de 25 de mayo de 2025, contra el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, por incumplir la orden contenida en la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 22 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 65.
En este punto y, en atención al primer argumento de impugnación presentado por el procurador general de la Nación, la Sala debe recordar que el desacato es un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias del juez, las cuales desbordan el ámbito específico del fuero. 66. Asimismo, la Corte Constitucional, al resolver la demanda de inexequibilidad contra el artículo 29 de la Ley 393 de 199712, determinó que dicha norma remite a las normas vigentes sobre la materia, lo que hace de ella una norma integradora, que como tal, conduce al intérprete a las normas generales que rigen el trámite del incidente de desacato contenidas en el Código de Procedimiento Civil, (art. 39-1), hoy artículo 44 del Código General del Proceso13, cuyo contenido se complementa, según lo dispuesto en artículo 30 de dicha ley, con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. 67.
Por ello, esta Corporación es competente para resolver las impugnaciones de la sanción impuesta al Procurador por parte del Tribunal. 1.2. Objeto de la decisión 68. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al señor Gregorio Eljach Pacheco, en su condición de procurador general de la Nación, mediante auto de 25 de mayo de 2025, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la sentencia del 15 de julio de 2025. 1.3.
Marco Normativo 69. El incidente de desacato se regula por el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece: 12 Sentencia C-010/01, M.P. Fabio Morón Diaz 13 Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Desacato.
El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. 70.
Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. 71. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato requiere que concurran dos requisitos: i) el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y ii) subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. 72.
Como consecuencia, si el obligado al acatamiento de una decisión judicial la ha desacatado, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento es subjetiva. 73. En este sentido la Sala concluyó: […] Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales.
Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva14. 1.4. Asunto bajo análisis 74. Sea lo primero advertir que en este caso la competencia de la Sala se limita a revisar la sanción impuesta por desacato el 25 de mayo de 2025 al señor Gregorio Eljach Pacheco, en su condición de procurador general de la Nación. 75.
Como ya se indicó, mediante providencia de 25 de mayo de 2025, el tribunal resolvió:
PRIMERO: DECLARAR al doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en calidad de Procurador General de la Nación, en desacato a la sentencia de cumplimiento proferida el 15 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal. 76. Lo anterior, al encontrar que no ha dado cumplimiento al fallo del 15 de julio de 2025, que ordenó: 14 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación 13001-23-31-000-2010-00279-01(AC).
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: ORDENAR Procuraduría General de la Nación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque en forma jurídica satisfactoria el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva. 77.
El Tribunal manifestó que el tema presupuestal era determinante para dar cumplimiento cabal de la orden; sin embargo, del material probatorio se podía extraer que, el 13 de diciembre de 2024, el director de Presupuesto Público Nacional aprobó la operación presupuestal contenida en la Resolución No. 408 del 05 de diciembre de 2024, que permitía a la PGN disponer de las apropiaciones necesarias para atender las actividades propias de la etapa de planeación del concurso de méritos. 78.
El Tribunal afirmó que, en esa resolución, se explicó que los recursos amparados con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 724 de 5 de diciembre de 2024 provienen del objeto de gasto A-03-03-01-999 otras transferencias – distribución previo conceto DGPPN y contaba con la autorización de esa dirección para su uso y ejecución mediante Oficio 2-2024-061904 del 20 de noviembre de 2024. 79.
Asimismo, sostuvo que, en el Decreto 1621 de 2024, el Ministerio de Hacienda aprobó $ 80.000.000.000 para el rubro de adquisición de bienes y servicios, así como también el valor de $ 21.044.000.000 por concepto 03-03-01-999 otras transferencias, en tal medida el procurador general de la Nación, en virtud de los mandatos constitucionales establecidos en la Carta Política en los artículos 275 y 277, está facultado para disponer de los recursos y es el responsable de implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia. 80.
Finalmente, destacó que, aun cuando la sentencia quedó ejecutoriada durante el periodo de la procuradora Margarita Cabello Blanco, el incidente de desacato se inició después de la posesión de Gregorio Eljach Pacheco, quien fue vinculado al incidente y es el funcionario facultado para dar trámite respecto a la disposición de los recursos e implementar todas las medidas necesarias para acatar la sentencia y convocar satisfactoriamente el concurso de méritos de todos los cargos vacantes que pertenecen al sistema de carrera al interior de la entidad, lo cual descarta la aplicación por escenarios15. 81.
En tal sentido, encontró acreditado el elemento objetivo, porque a pesar de que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2024 y el término de 3 meses se cumplió en diciembre de 2024, a la fecha no se había dado cumplimiento; además tuvo como probado el factor subjetivo de la sanción, porque existe una obligación clara, expresa y exigible, en cabeza del señor Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de procurador general de la Nación, desde el 16 de enero de 2025, relativa a que “convoque en forma jurídica satisfactoria el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva” y una conducta omisiva, que no cuenta con justificación jurídica, técnica y presupuestalmente. 15 En contra de este aspecto de la decisión, las partes guardaron silencio.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 82. Como consecuencia, indicó que el incidentado, en calidad de autoridad administrativa del mayor nivel en la entidad, incurrió en desacato. Lo cual, de entrada, implica que el requisito objetivo se encuentra configurado, toda vez que la decisión impartida, actualmente, no se ha materializado. 83.
Sin embargo, la Sala difiere de la conclusión a la cual llegó el Tribunal, luego de analizar las pruebas recaudadas tanto en primera como en esta instancia y en ese sentido revocará la sanción impuesta al procurador, de conformidad con los siguientes argumentos. 84. De acuerdo con la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cuestionario decretado como prueba de oficio, es cierto que el año pasado, durante el periodo constitucional de la doctora Margarita Cabello Blanco, la PGN obtuvo concepto favorable, por parte de esa cartera ministerial, para el uso de los recursos programados en el objeto de gasto A-03-03-01-999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN, por valor de $ 10.061 millones, con el fin de que la Procuraduría financiara, de acuerdo con la justificación remitida, las actividades propias de la etapa de planeación del concurso de méritos; sin embargo, no adelantó ante la Dirección General del Presupuesto Nacional, para el tema del concurso de méritos, el trámite para la autorización de cupo de vigencia futura que se identifica en el SITPRES con la opción 19.
Vigencias Futuras Ordinarias, proceso que requiere adjuntar para su aprobación un Certificado de Disponibilidad Presupuestal de gasto, así lo indicó el ministerio: Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 85.
Adicionalmente, se observa que la PGN solicitó nuevamente recursos en el anteproyecto del presupuesto para el 2025 con el fin de adelantar el concurso de méritos, así lo afirmó el ministerio: 86. Así las cosas, si bien es cierto que, como consecuencia de esa inactividad, la entidad no ejecutó los recursos destinados para la convocatoria del concurso de méritos y a la fecha se encuentra tramitándolos nuevamente, configurándose el factor objetivo requerido para imponer la sanción por desacato, pues no se ha emitido el acto administrativo que convoca formal y materialmente al concurso, lo cierto es que esas actuaciones no son atribuibles a quien hoy se le impuso la sanción. 87.
En efecto, recuérdese que el incidente de desacato es un instrumento correccional de creación legal mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva de la autoridad que debía cumplir la orden de la sentencia; es decir, es de carácter personal, no se adelanta respecto de las entidades, entiéndase, persona jurídica de derecho público, sino del funcionario16, quien para efectos del caso concreto, está demostrado que solo a partir del 16 de enero del año en curso, tomó posesión del cargo como procurador general de la Nación. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02664-01, MP.
María Adriana Marín. Asimismo, puede consultarse Sección Quinta del Consejo de Estado auto de 5 de octubre de 2018, radicado 08001-23-31-000- 2009-00878-04, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 7 de mayo de 2021, radicado 47001-23- 33-000-2017-00320-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 88.
Por tanto, es a partir de ese momento que la Sala puede verificar el factor subjetivo con el fin de determinar si se cumple o no, en cabeza del procurador Gregorio Eljach Pacheco. Así las cosas, al revisar la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la defensa del procurador, la Sala advierte que se han adelantado varias actuaciones con el fin de asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 15 de julio de 2024, así se puede observar: 89.
Por su parte, la PGN, también acreditó las últimas actuaciones que la entidad se encuentra adelantando como consecuencia de la aprobación de la operación presupuestal, con el fin de dar cumplimiento al resuelto en la sentencia del 15 de julio de 2024, para lo cual allegó las resoluciones pertinentes con las que se respalda lo siguiente: Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 90.
Como consecuencia, la Sala advierte que, a pesar de que con estas actuaciones no se materializa la orden dada en el fallo del 15 de julio de 2024, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por acreditados los requisitos establecidos para la imposición de la sanción al procurador general de la Nación. 91. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha sido enfática en indicar que, al revisar los factores subjetivos, el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo. 92. Aunado a ello, se precisa que el requisito subjetivo hace referencia al funcionario en particular responsable del acatamiento del fallo judicial, por lo que la sanción es para el servidor negligente, circunstancia que se desacreditó en este caso al demostrar las actuaciones que ha realizado desde que tomó posesión del cargo. 93.
Como consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, consistente en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en su lugar, se abstendrá de sancionar por desacato, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 94.
Sin embargo, dada la importancia de obtener el cumplimiento del fallo proferido el 15 de julio de 2024, la Sala ordenará que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, el procurador general de la Nación, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, y de manera sucesiva y periódica por seis 17 Al respecto ver Corte Constitucional sentencias T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T- 280 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís, entre otras.
Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-02 Actor: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 meses, informen al despacho del ponente de primera instancia sobre las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia del 15 de julio de 2024, hasta la fecha en la cual se satisfaga por completo la orden constitucional. 95.
En virtud del análisis anterior, la Sala revocará la providencia de 25 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, pues como se demostró, no se cumplen los requisitos para imponer la sanción. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 25 de mayo de 202, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que sancionó por desacato al señor Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, el Procurador General de la Nación, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, y de manera sucesiva y periódica por seis meses, informen al despacho del ponente de primera instancia sobre las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia del 15 de julio de 2024, hasta la fecha en la cual se satisfaga por completo la orden constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR y REMITIR al expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx