Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: LIDA STELLA ORTIZ DE GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa clara, suficiente y coherente dirigida a cuestionar los argumentos de la sentencia enjuiciada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lida Stella Ortiz de González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 51 de noviembre de la presente anualidad, la señora Lida Stella Ortiz de González, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, en la acción de grupo con radicado 76001-33-33-001-2018-00306- 03, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional derivado por las CAUSALES ESPECIALES de procedibilidad de la acción de tutela en contra de 1 La demanda se presentó a través del aplicativo para la recepción de tutelas de la Rama Judicial, el sábado 2 de noviembre de 2024, por lo que se entiende radicada el siguiente día hábil. Así mismo, se advierte que, el 4 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia judicial en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de segunda instancia del 28 de junio del 2024 al decretar la caducidad de la acción, incurriendo en las CAUSALES DE: 1) VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN (Art 29 Constitucional en el entendido de que DEBE existir congruencia entre el fallo o sentencia y el planteamiento del problema jurídico contenido en la demanda) y 2) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL en cuanto al daño continuado, por las razones expuestas en el presente escrito de tutela en la que se explicó en qué consistía el defecto alegado y cuál era su relevancia constitucional y su incidencia en la sentencia (acápites 2.1 y 2.2 del presente escrito de tutela). 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Lida Stella Ortiz de González, junto a otras personas, instauró el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos, a raíz del fracaso del proyecto de vivienda ubicado en la urbanización El Pailón. Al proceso le correspondió el número de radicado 76001-33-33-001-2018-00306-00. 4.
En el libelo introductorio se indicó que el gobierno municipal impulsó un proyecto de vivienda que sería desarrollado en la urbanización El Pailón, para lo cual efectuó la venta de 529 lotes, a partir del año 2000; sin embargo, la construcción no se pudo llevar a cabo porque el predio no contaba con licencia ambiental, ni con viabilidad para la conectividad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 5.
Mencionaron que en el año 2001 la autoridad municipal se comprometió a hacer la entrega de las soluciones de vivienda en el corto plazo y luego, en 2004, cuando se conoció que el inmueble tenía destinación del suelo de uso agrícola, les manifestó a los propietarios de los lotes que los reubicaría en un predio de la cabecera municipal que cumpliera con las exigencias requeridas.
En el año 2017, nuevamente se informó a los copropietarios que el predio El Pailón estaba afectado por suelo de protección clase agrícola II y que realizaría la reubicación. 6. Afirmaron que la situación comentada «ha generado un daño continuado, pues el ente territorial en la actualidad sigue sin efectuar la reubicación a la que se comprometió y la que aún manifiesta estar gestionando, dejando en un estado de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indefinición a las familias que tenían planeado construir su vivienda propia de tal manera que en la actualidad -octubre de 2018, no ha cesado la acción vulnerante». 7.
Adujeron que la omisión en «la adopcion de medidas de seguimiento, control y correctivos tendientes a que las 529 familias pudieran hacer realidad su anhelado sueño de tener vivienda propia» les ha generado: (i) un daño moral por la aflicción, preocupación y angustia que han experimentado al haber depositado su confianza en el Municipio y no haber visto la realización del proyecto, después de más de una década;
(ii) una alteración de las condiciones de existencia por el entorpecimiento en el proyecto de adquisición de vivienda, «lugar por excelencia donde se desenvuelve la cotidianeidad de la vida misma»; (iii) un daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional, por la afectación a su ánimo de permanencia y domicilio en el Municipio de Candelaria, toda vez que tuvieron que buscar planes de adquisición de vivienda en otros municipios;
(iv) un daño emergente por el pago de arrendamiento que han tenido que asumir, y (v) un lucro cesante por la pérdida de valorización de la vivienda familiar y la pérdida de los intereses comerciales del dinero invertido en la compra de los lotes. 8. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, en auto de 14 de diciembre de 2018, rechazó la demanda, por considerar que se radicó extemporáneamente.
Adujo que desde el término para la presentación de la demanda «corrió desde la venta masiva de los lotes sin licencia años 2000 a 2003, o siendo más garantistas desde el año 2004 cuando se enteraron que no era posible la construcción del proyecto de viviendas en el lote de terreno asignado, y siendo que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2018, se considera que operó el fenómeno de la caducidad». 9.
Agregó que en la demanda se alegó una supuesta omisión dentro del trámite y ejecución de unos contratos de promesa de compraventa, lo cual comporta un debate de tipo contractual que no podría ser ventilado a través de la acción ejercida. 10. En proveído del 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la anterior decisión y ordenó proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda.
Indicó que, para la parte demandante, el daño deviene de la no reubicación para construir el programa de vivienda, es decir, «surgiría prima facie Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tracto sucesivo pues como lo indica la demanda hasta la fecha no se ha cumplido el supuesto deber de reubicación y por ende seguiría persistiendo, empero dicho aspecto deberá finalmente establecerse al momento de dictar fallo, cuando se cuente con mayores elementos de juicio a efecto de no sólo de interpretar más adecuadamente la demanda, sino que en definitiva se precise la conducta atribuida». 11.
El Juzgado Primero Administrativo de Cali admitió la demanda, en providencia del 27 de junio de 2019. 12. En auto de 15 de septiembre de 2020, el a-quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, entre estas, la de caducidad, decisión que fue recurrida mediante apelación y confirmada por el ad quem, en proveído de 18 de marzo de 2022. 13.
En esa última decisión se precisó que el aspecto había sido resuelto con anterioridad y se reiteraron los argumentos expuestos en el auto del 18 de marzo de 2019, sobre la «connotación particular de los denominados daños de tracto sucesivo, aspecto que debe resolverse en la sentencia cuando se tengan todos los elementos de juicio del proceso».
Se agregó que «el daño alegado por los demandantes no es simplemente por la inviabilidad en la construcción de sus viviendas en un lote sin las condiciones técnicas requeridas y con uso de suelo no permitido para la construcción residencial, sino por la presunta obligación asumida por el municipio de Candelaria de reubicar a los afectados, la cual según los demandantes hasta el momento no se ha realizado». 14.
En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Candelaria «del daño antijurídico ocasionado con la no reubicación del programa de vivienda de interés social denominado Urbanización El Pailón por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».
Por consiguiente, lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales, a favor del grupo afectado. Además, le ordenó: (i) publicar en un diario de amplia circulación departamental y en las redes sociales Facebook, Instagram o X, una nota de prensa con las consideraciones de la sentencia; (ii) proferir un comunicado de prensa ofreciendo disculpas a los adjudicatarios de la Urbanización El Pailón por el daño causado;
(iii) implementar una jornada de capacitación a los servidores públicos de la Secretaría de Vivienda Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Municipal de Candelaria, sobre el contenido de la decisión judicial y lo ocurrido en la Urbanización El Pailón, advirtiéndoles que como entidad deben dar cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones. 15.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, conforme al siguiente razonamiento: En el presente caso, sobre el daño o interés individual reclamado colectivamente, para la Sala no hay duda que los accionantes conocieron la existencia del daño entre el año 2000 a 2004 momento en el que resultó inviable el programa de vivienda, derivado de la promesa de compraventa suscrita por los actores y INVICANDELARIA o cuando se profirió el Decreto No. 097 del 27 de abril de 2001, mediante el cual se suprimió la entidad IMVICANDELARIA y con el acta del año 2004, pues en este se dieron cuenta de que el terreno en el que se construiría la urbanización el PAILÓN, tenía un uso del suelo inadecuado para la construcción de viviendas, pues su destinación era de uso agrícola y que no se expediría la licencia ambiental por parte de la CVC, por resultar inviable, razón por la cual no era posible la construcción de las viviendas en el lote asignado y surgía la obligación de reubicación. Por lo anterior, contrario a lo que indica la Juez, la Sala considera impropio afirmar que, el daño alegado en la demanda, sea de los que puedan ubicarse en la categoría de continuado o tracto sucesivo, pues de lo expuesto en el dossier, se infiere que estamos frente al escenario de un daño individual, una afectación causada en un momento preciso, sólo que se ha venido agravando con el tiempo, esto en consideración a que el daño alegado deviene de la imposibilidad de cumplir con las promesas de compraventa pactadas y realizar la entrega de los lotes para la construcción de las viviendas en la urbanización el PAILÓN, porque el terreno no cumplía con las condiciones necesarias para proyectos de vivienda y el municipio debía reubicar ocurriendo a partir del año 2004, razón por la cual las acciones u omisiones posteriores, no pueden tomarse como el hecho generador del daño sino como un perjuicio que deviene del incumplimiento y obligaciones colectivas que emanan de la función urbanística y ambiental.
El Consejo de Estado recientemente ha sido enfático en señalar, que la precisión entre daño y perjuicio resulta esencial, así como entre daño individual y obligaciones colectivas, pues en ocasiones tiende a confundirse, lo que conlleva a que se adopten posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de grupo no caduca en la medida en que persistan las consecuencias perjudiciales y esta posición se torna equivocada.
Así las cosas, de una revisión integral del expediente, de las pruebas documentales relevantes y valoradas en precedencia, el término de dos años para interponer la acción de grupo, de manera objetiva, vencía a más tardar, entre el 10 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 ya que a partir de diferenciar entre daño o perjuicios particulares e individuales reclamados a través de la acción de grupo y las obligaciones colectivas de ordenamiento, entre ellas, la reubicación de asentamientos urbanos, en el presente asunto se encuentra indefectiblemente probado que los accionantes tuvieron conocimiento del daño desde el año 2004, cuando se enteraron de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución del proyecto de vivienda en los términos del programa de vivienda de interés social iniciado por Invicandelaria, y la obligación asumida de reubicación por parte del municipio accionado, por la tanto, es claro que la demanda presentada en el 16 de noviembre de 2018 se encuentra caduca. 16.
En la misma providencia, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas, por cuanto la demanda tenía fundamento jurídico. 17. En la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala se afirmó que la sentencia de 28 de junio de 2024 incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. 18. Explicó la accionante que el Tribunal desnaturalizó la problemática planteada en la demanda, la cual consistía en el daño antijurídico ocasionado con la no reubicación del programa de vivienda de interés social denominado Urbanización El Pailón. Manifestó que al juzgador «no le era lícito tergiversar y desviarse haciendo un análisis de responsabilidad por la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución del proyecto de vivienda en vez de haberla hecho analizando la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado con la no reubicación del programa de vivienda de interés social denominado ‘Urbanización El Pailón’, problemas jurídicos totalmente diferentes».
Adujo que el juzgado de primera instancia sí realizó una distinción adecuada de los problemas planteados. 19. Sostuvo que el ad quem atentó contra el artículo 29 constitucional, «en el entendido de que debe existir congruencia entre el fallo o sentencia y el planteamiento del problema jurídico contenido en la demanda». 20. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias que citó el Juzgado Primero Administrativo de Cali, esto es, la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2005, en el proceso con radicado 2000-0008, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la T-191 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21.
Por último, indicó que el ad quem se había pronunciado en dos ocasiones frente a la caducidad, para desvirtuarla, y en el fallo concluyó que el daño no estaba ligado únicamente a la inviabilidad de construir las viviendas, sino a la presunta obligación de reubicar a los afectados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Trámite impartido e intervenciones 22.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a la alcaldesa municipal de Candelaria, Valle del Cauca; también se requirió al apoderado de la accionante para que aportara los datos de notificación de las personas que integraron el extremo activo en el proceso de origen y, de no ser posible la notificación, se dispuso la publicación del auto de admisión en la página web del Consejo de Estado.
Por último, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se reconoció personería al abogado que representa a la parte demandante. 23. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, que integra la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que no aparece debidamente fundamentada la tutela, porque no cuenta con la carga argumentativa que justifique la vulneración concreta de derechos fundamentales.
Indicó que, en todo caso, la providencia que se reprocha analizó los hechos y las pruebas aportadas al litigio y aplicó el precedente vigente respecto de la caducidad de las acciones de grupo; además, aclaró que desde el inicio del proceso se precisó que la caducidad sería estudiada en la sentencia, por la complejidad del tema. 24.
La directora jurídica del Municipio de Candelaria solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no probó un perjuicio irremediable y tampoco la vulneración del debido proceso. Mencionó que la tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, toda vez que no fue presentada en un término razonable y no se argumentó en qué consistió la vulneración del debido proceso, lo que configura «la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir o no existió el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión». 25.
El 25 de noviembre del año en curso, la jueza primera administrativa de Cali informó las direcciones de notificación de la demandante y su apoderado, que reposan en el expediente de la acción de grupo, y remitió el enlace del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26.
La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de aviso de 29 de noviembre de 2024, dio a conocer el auto que admitió la tutela a los demás intervinientes en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-33-33-001-2018-00306-03. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 27. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Análisis de la Sala 28. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de junio de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 29.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 30. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 31.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 32. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo no posee relevancia constitucional, por cuanto carece de la carga mínima exigida para considerar una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 33.
De la lectura de la demanda se desprende que el cuestionamiento de la accionante se relaciona con la supuesta tergiversación de lo pretendido en la acción de grupo y la incorrecta interpretación del daño continuado, lo que llevó a declarar probado el fenómeno de la caducidad. 34. Para fundamentar la solicitud de amparo, la interesada se limitó a afirmar que el Tribunal pasó por alto que la problemática planteada en la demanda consistía en el daño derivado de la falta de reubicación del proyecto de vivienda, por parte del Municipio de Candelaria, y no del incumplimiento de la ejecución de ese proyecto, lo que, en su entender, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la falta de congruencia entre la demanda y la decisión adoptada. 35.
Una simple constatación de los argumentos de la demanda que dio origen al proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por parte de esta Sala, evidencia que la causa petendi en la que se fundaron las pretensiones consistió en el fracaso del proyecto de vivienda ubicado en la Urbanización El Pailón, así como en la omisión en «la adopción de medidas de seguimiento, control y correctivos tendientes a que las 529 familias pudieran hacer realidad su anhelado sueño de tener vivienda propia».
En esa ocasión se afirmó que el daño tenía la connotación de continuado, «pues el ente territorial en la actualidad sigue sin efectuar la reubicación a la que se comprometió y la que aún manifiesta estar gestionando, dejando en un estado de indefinición a las familias que tenían planeado construir su vivienda propia de tal manera que en la actualidad -octubre de 2018, no ha cesado la acción vulnerante».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36. La sentencia que se cuestiona concluyó que la demanda fue extemporánea, porque se radicó después de transcurridos más de dos años desde que los accionantes «se enteraron de la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución del proyecto de vivienda en los términos del programa de vivienda de interés social iniciado por Imvicandelaria, y la obligación asumida de reubicación por parte del municipio accionado». 37.
El Tribunal, a diferencia de lo expuesto por la accionante, no tergiversó ni se apartó de los cargos formulados en la demanda. En realidad, el estudio se ocupó de diferenciar las nociones de daño y perjuicio, a partir de lo cual se concluyó que en ocasiones se confunde el daño individual con las obligaciones colectivas y esa imprecisión lleva a pensar que la acción de grupo no caduca en los casos en los que persisten las consecuencias perjudiciales del daño, lo cual consideró equivocado. 38.
Con base en esa precisión, indicó el juzgador que, en el caso concreto, el daño aducido era particular o individual, derivado de la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución del proyecto de vivienda, mientras que la reubicación de asentamientos urbanos constituía una obligación colectiva de ordenamiento. 39. Concretamente, se expuso que era: [I]mpropio afirmar que, el daño alegado en la demanda, sea de los que puedan ubicarse en la categoría de continuado o tracto sucesivo, pues de lo expuesto en el dossier, se infiere que estamos frente al escenario de un daño individual, una afectación causada en un momento preciso, sólo que se ha venido agravando con el tiempo, esto en consideración a que el daño alegado deviene de la imposibilidad de cumplir con las promesas de compraventa pactadas y realizar la entrega de los lotes para la construcción de las viviendas en la urbanización el PAILÓN, porque el terreno no cumplía con las condiciones necesarias para proyectos de vivienda y el municipio debía reubicar ocurriendo a partir del año 2004, razón por la cual las acciones u omisiones posteriores, no pueden tomarse como el hecho generador del daño sino como un perjuicio que deviene del incumplimiento y obligaciones colectivas que emanan de la función urbanística y ambiental. 40.
Pese a la explicación otorgada por el Tribunal, la accionante insiste en que se vulneró su derecho al debido proceso, sin reparar en los motivos concretos por los que considera desacertado o equivocado el razonamiento plasmado en la sentencia cuestionada en la que, valga resaltar, sí se abordó la omisión de reubicación del proyecto, sólo que se concluyó que esa era una consecuencia u Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obligación colectiva que surgió del fracaso del proyecto de vivienda, por lo que no era acertado hablar de un daño continuado o de tracto sucesivo.
Tampoco se sustentó en debida forma otra irregularidad que pudiera dar lugar a un desconocimiento del derecho al debido proceso. 41. Como se mencionó anteriormente, el requisito de relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, lo cual supone que las tesis o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claras, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los fundamentos de la decisión del juez ordinario que se somete al escrutinio constitucional.
Si la controversia que se plantea no guarda consonancia con la realidad procesal, porque la supuesta omisión o confusión alegada en verdad no se presentó, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar el reproche que se eleva contra la decisión del juez natural, como ocurre en este caso. 42. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 43.
Siguiendo con el estudio del caso, se tiene que en la demanda también se aludió a un supuesto desconocimiento del precedente, por cuenta de la inobservancia a lo señalado en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2005, en el proceso con radicado 2000-0008, (M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez), y en la sentencia T-191 de 2009 de la Corte Constitucional (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 44.
La simple enunciación sobre el desconocimiento del precedente realizado por la parte demandante no habilita al juez de tutela a abordar un estudio de fondo frente a ese punto concreto, pues el cargo así expuesto aparece desprovisto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 razonamiento alguno acerca del establecimiento de alguna regla jurisprudencial en las providencias citadas y su desatención por parte del juez del proceso primigenio, por lo que, al igual que el reproche anterior, carece de la carga mínima para ser estudiado a través de este medio judicial. 45.
Se recalca, en este punto, que la tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 46.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala deducir los defectos alegados. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. 47.
Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo solicitado. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Lida Stella Ortiz de González, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05952-00 Demandante: Lida Stella Ortiz de González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF