Micelio
11001031500020200110600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-04-15

Radicación interna: 2104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan De Dios Bravo González

Actor: Jorge Alonso Restrepo Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Sala Transitoria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-01106-00 Actor: JORGE ALONSO RESTREPO PÉREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA FALLO Temas: Tutela contra sentencia judicial.

Prima especial de servicios del sector judicial. Violación al debido proceso y derecho a la igualdad. Desconocimiento de sentencia de unificación jurisprudencial. Accede parcialmente a las pretensiones de la acción. Se decide la acción de tutela presentada por Jorge Alonso Restrepo Pérez, Beatríz Helena del Carmen Ramírez Hoyos, Marleny de Jesús Peláez Jurado, Gloria Montoya Echeverry, Hernán Darío Restrepo Betancur, Luz Marina Zea Trujillo, Luz Stella Daza, Gladys María Meléndez García, Gloría Elizabeth Álvarez Marín, Marcelino de Jesús Isaza Arango, Carlos Mario Zapata Betancur,  Ángela María Mejía Romero, Ligia Estela Cortés Misas, Olga Gladys  Álvarez Villa y Gerardo Alberto Peláez Montoya, quienes actúan mediante su apoderado Dumar Alberto Peláez Arias, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del DUR 1069 de 2015.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar, la presente acción de tutela, conforme al numeral 5º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del DUR 1069 de 2015, por cuanto ella está dirigida contra las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria:

ANTECEDENTES A.- ADMISIÓN DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), el cual fue notificado a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el sistema SAMAI. B.- RESPUESTA DEL DEMANDADO En el expediente se encuentra dos oposiciones a la presente tutela, presentadas por los Doctores Carlos Enrique Berrocal Mora y Javier Alfonso Argote Royero, Magistrados de la Sala Transitoria, Sección Segunda, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el escrito de oposición presentado por el Dr. Carlos Enrique Berrocal Mora, concluye que “las decisiones de segunda instancia no son susceptibles de un defecto sustantivo o fáctico, porque como se expuso, en el sub lite, se resolvió sobre lo expresamente pedido por cada uno de los accionantes, y no más allá como se pretende, sin transgredir el principio de congruencia de las sentencias”.

Los argumentos del memorial de oposición se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. “Lo que están reclamando los accionantes es que las dos prestaciones relacionadas, es decir, tanto a la bonificación por actividad judicial como la prima especial de servicios se les conceda el carácter de factor salarial, y por esa vía obtener una reliquidación de todas las prestaciones sociales, pese a que las normas mediante las cuales fueron creadas les sustrajeron válidamente ese carácter”. 2º.

Los accionantes por vía de la tutela pretenden “que se les reconozca algo que no solicitaron en cada uno de los procesos individuales, como sería el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que durante años fue mal liquidada por la Rama Judicial, lo que si ha sido reconocido y ordenado su pago en múltiples oportunidades por parte de esta Sala Transitoria”. 3º.

Se reitera que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, tal como lo establece el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica y, que en relación con la prima especial de servicios, respecto de la cual se había solicitado por parte de los demandantes, que se reconozca en igualdad de condiciones que a los FISCALES, tampoco se accedió a esa pretensión, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 le quitó expresamente el carácter salarial. 4º.

“La presentación de la demanda en debida forma, es una carga procesal que recae sobre el demandante y por ello le corresponde soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga, puesto que no puede el juez, sin atentar contra el principio de congruencia, proceder a modificar lo pedido”. De otra parte, el escrito de oposición presentado por el Dr. Javier Alfonso Argote Royero concluye: “se declare infundadas las pretensiones de la acción de tutela impetrada, porque la decisión de segunda instancia no es constitutiva de un defecto sustantivo o factico y la decisión se ajustó a la realidad procesal existente al momento de proferir el fallo de segunda instancia”.

Los principales argumentos de esta oposición son los siguientes: 1º. En relación con la bonificación por actividad judicial, esta no tiene naturaleza salarial de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, ya que se trata de una suma adicional a la asignación básica, con lo cual al desconocerle esos efectos no se violó el derecho fundamental al trabajo. 2º.

En relación con la naturaleza de la prima especial de servicios, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 le quitó expresamente el carácter de salarial. 3º. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estuvo en lo correcto al no reliquidar y al no conceder el pago retroactivo de las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes.

C.- PRETENSIONES El Demandante formula las siguientes pretensiones: 1º. Que se declare la nulidad o, que se deje sin efectos las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria: 2º. Que de manera principal, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria o, a quien haga sus veces, para que dicte una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta los lineamientos que se fijen en la presente providencia. 3º.

Que de manera subsidiara, el Consejo de Estado dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. D.- HECHOS QUE APARECEN EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Los siguientes son los principales hechos que aparecen en el expediente electrónico: 1º. Los actores Jorge Alonso Restrepo Pérez, Beatríz Helena del Carmen Ramírez Hoyos, Marleny de Jesús Peláez Jurado, Gloria Montoya Echeverry, Hernán Darío Restrepo Betancur, Luz Marina Zea Trujillo, Luz Stella Daza, Gladys María Meléndez García, Gloría Elizabeth Álvarez Marín, Marcelino de Jesús Isaza Arango, Carlos Mario Zapata Betancur,  Ángela María Mejía Romero, Ligia Estela Cortés Misas, Olga Gladys  Álvarez Villa y Gerardo Alberto Peláez Montoya, por medio de apoderado especial, interpusieron demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, las cuales habían confirmado las resoluciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el sentido de no reconocer el carácter salarial de la prima por bonificación judicial y de la prima especial de servicios. 3.

En las demandas contra los actos administrativos proferidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, los actores solicitaron: Que se declarara, que la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 42 de la 4 de 1992, reglamentada por el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 e 2005, es constitutiva de salario.

Que como consecuencia de dicha declaración, se reajustara la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2005, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social. Que la bonificación por actividad judicial, al ser constitutiva de salario, se debía reajustar en forma periódica en la misma proporción que se incrementa el salario y, que así mismo, se deberían ajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Que los valores anteriores se debían indexar o actualizar con base en el IPC. Que se reconociera en igualdad de condiciones que a los fiscales, la prima especial de servicios a que se refiere artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que periódicamente habían devengado en su calidad de jueces de la República, como constitutiva de factor salarial, por lo cual se debía reajustar las prestaciones sociales. 4º.

De manera general, en las sentencias de primera instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, respecto de cada demandante, se falló de la siguiente manera: Se declaró la inaplicación por inconstitucional del artículo 6 de los Decretos 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009 y el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, en cuanto previeron como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los actores.

Se declaró la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como consecuencia de ello, se condenó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a los actores la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), desde el 1º de febrero de 2003 hasta la del retiro de la entidad, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima especial mensual, siempre y cuando de su reliquidación, pueda predicarse que se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Se declaró “la prescripción por los años anteriores al reconocido”. Se negó las demás súplicas de la demanda. 5º. Las partes apelaron en lo desfavorable la sentencia de primera instancia, particularmente frente a la negativa de incluir en la reliquidación de las prestaciones sociales el auxilio de cesantía, la fechas en las cuales se concedió el ajuste y la negativa a tener la bonificación por actividad judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, reiterando su posición frente al naturaleza salarial de la bonificación por actividad laboral y de la prima especial de servicios. 6º.

En las sentencias de segunda instancia, de fecha 31 de octubre y 29 de noviembre de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria (ver cuadro I,C, 1º), se decidió revocar en todas sus partes las sentencias de primera instancia y negar las pretensiones de las demandas. 7º. En la acción de tutela, se solicita la nulidad o, que se deje sin efectos, las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

E.- DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Los actores consideran que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, agredieron los siguientes derechos fundamentales: 1º. Al debido proceso, por cuanto las sentencias objeto de tutela “le da efectos jurídicos a normas que salieron del ordenamiento por decisión judicial; igualmente por cuanto al resolver los casos se desconoció el criterio del superior sin indicar las razones para ello”. 2º.

Al derecho a la igualdad, en la medida que las sentencias objeto de esta acción, los privó de que su caso fuere resuelto “según el estado de la jurisprudencia vigente”. 3º. Al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, ya que las decisiones adoptadas en las sentencias impugnadas son diferentes a las proferidas en otros casos similares, las cuales obran en el expediente. 4º.

Al derecho al trabajo en condiciones dignas, por cuanto con las decisiones adoptadas en las sentencias objeto de la presente tutela, se desconoce la incidencia que tiene la prima especial en la remuneración real a que tienen derecho los jueces. 5º. A la seguridad social, ya qué al no poder realizar aportes sobre la verdadera base de cotización, se va a ver disminuida la pensión de jubilación o de invalidez de los jueces actores.

F.- FUNDAMENTACIÓN DE LA TUTELA Los motivos por los cuales los actores consideran vulnerados los derechos fundamentales se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En relación con la violación del debido proceso, los actores consideran que las sentencias acusadas aplicaron unos decretos que habían sido declarados nulos por sentencia del 29 de Abril de 2014, del Consejo de Estado, M. P Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en la acción de nulidad simple con radicado único nacional 11001032500020070008700. 2º.

En relación con el derecho fundamental al trabajo, en su modalidad de remuneración, se afirma que con la liquidación de la prima se disminuyó en forma real su remuneración mensual. 3º. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, se afirma que no se tuvieron en cuenta, principalmente, las siguientes sentencias: La Sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

La Sentencia del 29 de Abril de 2014, M. P Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en la acción de nulidad simple con radicado único nacional 11001032500020070008700. Diferentes sentencias emitidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza salarial de la prima especial de servicios del sector judicial, según cuadro que aparece en las páginas 6 y 7 del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A.- FINALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela ante los jueces, con el fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, los derechos al debido proceso y a la igualdad (arts. 29 y 13 de la C.P, respectivamente).

B.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sin importar la entidad que las hubiere proferido, ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el evento en que resulte violado un derecho constitucional fundamental.

En la sentencia T-437 de 2015, de fecha 10 de julio de 2015, M.P. (encargada) Myriam Ávila Roldán, la Corte Constitucional, reiteró su jurisprudencia en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo las siguientes causales generales: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

“(ii)    Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “(iii)   Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

“(iv)   Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos”. “(v)     Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible”.

“(vi)   Que no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En relación con las causales generales de procedibilidad, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen, si se tiene en cuenta lo siguiente: Se han afectado dos derechos fundamentales como son: el debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, respectivamente.

Respecto de las sentencias de segunda instancia, no proceden otros medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, por cuanto: contra las sentencias de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario; el recurso extraordinario de revisión no procede, ya que no se presenta algunas de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, no procede, pues para la época en que se hubiere podido interponer el recurso (noviembre y diciembre de 2019), estaba vigente el artículo 257 del CPCA, antes de ser modificado por la Ley 2080 de 2021, que establecía que la cuantía en procesos laborales de nulidad con restablecimiento del derecho debía ser igual o superior a 90 SMMLV y, en los presentes casos, teniendo en cuenta las cuantías de las reclamaciones laborales, en ningun caso las sumas indexadas, podían alcanzar una suma igual o superior a los 90 SMMLV ($74.538.990).

En estos casos, hay que tener en cuenta que los salarios mensuales de los jueces actores en el año 2006 estaban entre $3.163.774, 00 y $4.071.076,00, según se pudo verificar en el expediente, por lo cual el 30% de la prima especial estaba entre $949.132,20 y $1.221.322,28. En consecuentica, al aplicar la siguiente fórmula denominada “serie de empalme”: valor indexado = valor inicial X (IPC del mes actual / IPC del mes inicial), en forma individual ninguna reclamación ascendía a 90 SMMLV.

Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la tutela contra las sentencias de segunda instancia se presentó el día 16 de marzo de 2020, es decir dentro del término de los 6 meses, contados desde su notificación, lo cual ocurrió de la siguiente manera: Los actores en su escrito de tutela conjunto identifican los hechos y los derechos vulnerados.

En esa misma sentencia T-437 de 2015, se dice que una vez se establezca que operan las causales generales de procedibilidad, se debe probar que la “providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de procedibilidad”, las cuales son: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(vii) Violación directa de la Constitución”. En relación con el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, en la misma sentencia transcrita anteriormente, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en el siguiente sentido: “Con ocasión del estudio de varias tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha entendido que el desconocimiento del precedente por parte de las autoridades investidas con la potestad para impartir justicia puede constituir un defecto susceptible de vulnerar los derechos fundamentales de las personas, por cuanto () el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”. ---- “En conclusión, puede decirse que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales consistente en un desconocimiento del precedente se verifica cuando el juez de instancia no observa las reglas antes citadas sobre aplicación del mismo, ya sea porque no lo aplicó en un caso que debió ser fallado de manera similar a otro o porque no justificó de manera suficiente la necesidad de apartarse de la jurisprudencia anterior.

En ambos casos, la autoridad judicial incurre en una vulneración a los derechos fundamentales de las personas afectadas”. Respecto de las causales específicas, en relación con la prima especial de servicios, la Sala encuentra que las sentencias de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se presentan las causales generales y especificas para la procedencia de la acción de tutela interpuesta por los actores. C.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA En este caso, el objeto actual de la controversia se puede resumir de la siguiente manera: Que de la remuneración mensual asignada a los Jueces de la República, se ha considerado como “sueldo básico” el 70% y, como “prima especial”, el 30% restante.

Que de haberse tenido en cuenta el precedente jurisprudencial, se hubiera llegado a la conclusión, que a la remuneración mensual asignada ha debido sumarse un 30% como prima especial, en lugar de detraerse. Que el valor total de la remuneración que constituye salario debía tenerse en cuenta para calcular las prestaciones sociales. La Sala advierte, que en la presente acción de tutela los actores solamente se refieren a la “prima especial de servicios” y no a la “bonificación por actividad judicial”, prestaciones que habían sido objeto de controversia tanto en la sede administrativa, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual solamente se referirá a la primera de ellas.

D.- CONSIDERACIONES DE LA SALA AL CASO CONCRETO Con el fin de analizar este caso, es necesario hacer un breve recuento de lo que ha sucedido con la prima especial de servicio, desde el punto de vista de su desarrollo legal, reglamentario y jurisprudencial. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en su parte pertinente, establecía:  "Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o) de enero de 1993." El artículo 1 de la Ley 332 de 1996, "Por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones", posteriormente aclarada por la Ley 476 de 1998, dispone: "Artículo 1.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

Esa prima de servicios fue reglamentada en forma anual desde el año 1993, en la cual se asignaba una remuneración mensual a los servidores de la Rama Judicial, la cual se dividida en un 70% como salario básico y en un 30% como prima especial. En sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, N.I. 1686-07, declaró la nulidad de los siguientes artículos, todos ellos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 9° del Decreto 51 de 1993; 9° y 10° del Decreto 54 de 1993; 6° del Decreto 57 de 1993; 9° del Decreto 104 de 1994; 6° del Decreto 106 de 1994; 9° y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7° del Decreto 43 de 1995; 9° del Decreto 47 de 1995; 9° del Decreto 34 de 1996; 10°, 12° y 14° del Decreto 35 de 1996; 6° del Decreto 36 de 1996; 9° del Decreto 47 de 1997; 9°, 11° y 13º del Decreto 56 de 1997; 6° del Decreto 76 de 1997; 6° del Decreto 64 de 1998; 9° del Decreto 65 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 67 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 37 de 1999; 9° del Decreto 43 de 1999; 6° del Decreto 44 de 1999; 9°, 11° y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9° del Decreto 2739 de 2000; 7° del Decreto 2740 de 2000; 9° del Decreto 1474 de 2001; 7° del Decreto 1475 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 1482 de 2001; 7° del Decreto 2720 de 2001; 9° del Decreto 2724 de 2001; 9°, 11° y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6° del Decreto 673 de 2002; 9° del Decreto 682 de 2002; 8°, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto 3548 de 2003; 9° del Decreto 3568 de 2003; 6° del Decreto 3569 de 2003; 8°, 10° y 12° del Decreto 4169 de 2004; 9° del Decreto 4171 de 2004; 6° del Decreto 4172 de 2004; 8°, 10° y 12° del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6° del Decreto 936 de 2005; 9° del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12° del Decreto 621 de 2007 y, 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007.

Posteriormente, se expidió la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, contenida en: CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). En esta sentencia se unifica la siguiente jurisprudencia, sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación”.

“2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios dé la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente”.

“3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial”.

“4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”. “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.

“6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo”. “La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado”. “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva”. “8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial dé servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional”.

En consecuencia, como en el caso de todos los actores, se presentan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que los desarrollados en la sentencia de unificación jurisprudencial, la Sala reconoce que ésta sentencia se debe aplicar al caso objeto de controversia, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo cual es imperativo extender los efectos de dicha sentencia a todos aquellos que acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (art. 102 del C.P.A.C.A.).

En este punto, la Sala resalta que en las sentencias de segunda instancia, de fecha 31 de octubre y 29 de noviembre de 2019, se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ), contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

La sentencia de unificación jurisprudencia a que se ha hecho referencia, constituye un precedente vertical, el cual en principio tiene fuerza vinculante “al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”.

No obstante dicha fuerza vinculante del presente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el juez de instancia se puede apartar de un precedente, siempre y cuando lo reconozca de manera expresa y explique las razones para su desconocimiento. Fue así, como en sentencia SU 354 del 25 de mayo de 2017, M.P. (e) Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, la Corte dijo: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”.

“4.4. Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. En el caso presente, la Sala al revisar las sentencias impugnadas por la presente tutela, así como en los escritos de oposición, solo encuentra una referencia tangencial, pero no encuentra las razones por las cuales la providencia se aparta de la sentencia de unificación jurisprudencial, especialmente en la parte que establece: “3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial”.

De otra parte, la Sala considera que la prescripción para reclamar la prima especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se debe reconocer hasta tres años atrás desde la fecha de presentación de la correspondiente reclamación administrativa, tal como lo establece la última norma citada, que dice: “ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

En el caso presente, las peticiones en sede administrativa fueron radicadas por los actores el 1º de febrero de 2006, por lo cual la prescripción se interrumpió el 1º de febrero de 2003, razón por la cual las obligaciones pendientes de pago se deben retrotraer hasta esta última fecha. La Sala en materia de liquidación de prestaciones sociales, reconoce que los accionantes tienen derecho a que dichas prestaciones sociales se liquiden con base en la asignación mensual sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de Septiembre de 2019, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), la Sala encuentra que la tutela interpuesta debe prosperar en forma parcial, en relación con la prima especial, según lo términos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad invocados por los actores Jorge Alonso Restrepo Pérez, Beatríz Helena del Carmen Ramírez Hoyos, Marleny de Jesús Peláez Jurado, Gloria Montoya Echeverry, Hernán Darío Restrepo Betancur, Luz Marina Zea Trujillo, Luz Stella Daza, Gladys María Meléndez García, Gloría Elizabeth Álvarez Marín, Marcelino de Jesús Isaza Arango, Carlos Mario Zapata Betancur,  Ángela María Mejía Romero, Ligia Estela Cortés Misas, Olga Gladys  Álvarez Villa y Gerardo Alberto Peláez Montoya, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho:

TERCERO: EN SU LUGAR ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, solamente en lo que tiene que ver con la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a todos los interesados por el medio que resulte más ágil.

QUINTO: En caso de que no llegare a ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para una eventual revisión.

SEXTO: PUBLICAR la presente providencia en la página WEB de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA Conjuez Ponente Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Conjuez (Salvo voto) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Conjuez Ponente: JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2020-01106-00 Actores: JORGE ALONSO RESTREPO PEREZ y OTROS. Accionada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Salvamento de Voto Jesús Marino Ospina Mena Contenido: i).- De la opacidad de la petición ordinaria, al transito de la falacia en la acción constitucional. ii).- La congruencia de la sentencia, como deber vinculante del operador judicial en el trámite de la decisión ordinaria. iii).- La vocación de prosperidad del amparo constitucional, requiere una mayor exigencia del juez constitucional en su procedencia, cuando se pretenda desvirtuar la cosa juzgada. iv).- Conclusión final.

Introducción Con el respeto y consideración acostumbrados frente a las decisiones de la Sala, salvo mi voto frente a la sentencia aprobada en sesión del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la tutela de la referencia. No acompaño la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia, por la disciplina propia de un sistema de precedente judicial de carácter vinculante como son las decisiones de la Corporación, y cuyo fin supremo es brindar seguridad jurídica, es necesario expresar las razones de mi disentimiento en tanto a las equivocadas motivaciones del fallo finalmente aprobado, como se sigue: De la opacidad de la petición ordinaria, al transito de la falacia en la acción constitucional La tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues como acción constitucional que constituye es residual, esto es no puede ser una herramienta para reabrir o plantear debates no llevados en contexto del proceso ordinario, y menos para corregir falencias en la técnica declarativa de un juicio de legalidad, como ocurre en el presente asunto.

Como se titula el capítulo la falta de claridad de la demanda «opacidad de las peticiones», no puede pretender corregirse vía acción de tutela «falacia del amparo constitucional». Para una adecuada comprensión del primer punto planteado, como contenido del salvamento de voto, es necesario hacer una contrastación de cuatro (4) hitos procesales a saber: a) las peticiones de las demandas en contexto del proceso ordinario, b) lo resuelto por el juez ordinario, c) lo pedido en la acción constitucional y, d) lo que protege el juez constitucional de la Sección Cuarta de la Corporación. En efecto, las demandas contra los actos administrativos proferidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, los actores solicitaron: Que la bonificación de actividad Judicial creada mediante el decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005 modificada por el decreto 3382 del 232 de septiembre de 2005 constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Como consecuencia de lo anterior, que se debe reajustar la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2005 así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social. Que la bonificación por actividad judicial, al ser constitutiva de salario, se debía reajustar en forma periódica en la misma proporción que se incrementa el salario y, que así mismo, se deberían ajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Que los valores anteriores se debían indexar o actualizar con base en el IPC. Que se reconozca en igualdad de condiciones que (sic) a los FISCALES, la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo anterior que les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando, así como el reajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social” Ahora bien, frente a la clara disposición legal, la bonificación judicial y la prima especial no son constitutivas ninguna de la cualidad de constituir factor salarial.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega en una lógica adecuación, de la técnica propia de las demandas de los juicios de legalidad las pretensiones de la demanda, primero por no constituir ninguna de ellas factor salarial; y segundo, consecuencialmente no ser factor de liquidación de las prestaciones sociales.

Frente a la correcta decisión tomada por el Juez ordinario, los 15 accionantes que le fueron negadas sus pretensiones, por conducto de apoderado solicitan se deje sin efectos las decisiones judiciales tomadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un aparente desconocimiento de la Sentencia de Unificación de septiembre 2 de 2019, de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, partiendo de decisiones ciertas del fallo, pero fuera de contexto frente a su particular situación del proceso ordinario adelantado en 15 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

En razón, a una solicitud constitucional que no corresponde a la realidad procesal del proceso ordinario, la providencia que me aparto, determina que el objeto de la controversia se circunscribe a los siguientes puntos: “En este caso, el objeto actual de la controversia se puede resumir de la siguiente manera: Que de la remuneración mensual asignada a los Jueces del Circuito, se ha considerado como “sueldo básico” el 70% y, como “prima especial”, el 30% restante.

Que de haberse tenido en cuenta el precedente jurisprudencial, se hubiera llegado a la conclusión, que a la remuneración mensual asignada ha debido sumarse un 30% como prima especial, en lugar de detraerse. Que el valor total de la remuneración que constituye salario debía tenerse en cuenta para calcular las prestaciones sociales. La Sala advierte, que el actor en la presente acción de tutela solamente se refiere a la “prima especial de servicios” y no a la “bonificación por actividad judicial”, prestaciones que habían sido objeto de controversia tanto en la sede administrativa, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

(Resalto y negrilla fuera de texto) Advierte, erráticamente la Sala, que el hecho de que la demanda de tutela haga solo mención a la prima de servicios, pueda pasarse por alto que la petición quinta de condena de la demanda ordinaria, buscaba que se declarara que la prima de servicios constituyera factor salarial, cosa que no prevé la ley.

En efecto, el artículo 14 de la ley 4 de 1992, dispone: Artículo 14 El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, la Sala de Conjueces en la decisión que me aparto, deja plasmado en sus consideraciones con carácter vinculante que «La Sala en materia de liquidación de prestaciones sociales, reconoce que los accionantes tienen derecho a que dichas prestaciones sociales se liquiden con base en la asignación mensual sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste».

Cuando, en ningún aparte de la demanda ordinaria se hiciera mención por los actores que su asignación básica se le “detrae” o sustrae el 30% por concepto de prima especial, se trata de un debate probatorio que escapa al presente trámite constitucional. Lo que si es cierto de la demanda de tutela de los actores es que lo que se solicita es darle carácter salarial a la prima especial y qué como consecuencia de ello, se proceda a reliquidar las prestaciones, siendo claro que ninguno de los actores tiene su estatutos de jubilado, única hipótesis que habilita la posibilidad de reliquidar las prestaciones.

La página 30de la sentencia de unificación, acerca del alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se dijo: (Se incorpora el pantallazo, a modo de tabla del propio fallo de unificación de septiembre 2 de 2019) 1.2. La congruencia de la sentencia, como deber vinculante del operador judicial en el trámite de la decisión ordinaria. Este punto se constituye, en una factor importante que sala debió abordar su estudio, pero que ha pasado por alto.

Esto en razón a que las pretensiones y lo decidido en los fallos judiciales, son objeto del presente trámite de tutela. Este principio es una regla del derecho procesal, por medio de la cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Este requisito debe cumplirse en las sentencias en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en la sentencia. En efecto, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Al respecto establece el artículo 281 del Código General del Proceso: “Artículo 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Parágrafo 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. Parágrafo 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” De lo anterior se desprende entonces que el artículo 281 del Código General del Proceso contempla tres cánones a seguir por el juez dentro de sus sentencias: No es válido emitir fallos ultra petita, es decir, sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas. no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda.

No se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Así mismo, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, señala respecto al contenido de la sentencia: Artículo 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Conforme a lo expuesto, en la sentencia que decida el proceso debe hacerse una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificarlas o reformarlas.

De igual forma, dicha providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.

En materia Jurisprudencial ha dicho la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia, entre ellas la sentencia T-455 de 2016, a saber: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.” A la luz de los apartes jurisprudenciales traídos a colación, el principio de congruencia encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda.

La Constitución Política establece que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución”, ahora si en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial.

Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia SU-515 de 2013, sintetizó los supuestos que pueden configurar este defecto, en estos términos: i. La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto.   ii.

La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición.   iii. No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes.  iv. La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.   v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho.   vi.

Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.   vii. El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde. En ese orden y conforme lo anterior, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

En la sentencia SU-632 de 2017 la Corte Constitucional hizo una importante recapitulación en relación con este defecto: “3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’.

En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: «(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso».

De todo el recuento tenemos que la decisión de la Sala Transitoria del Tribunal de Cundinamarca, resolvió lo solicitado por los actores en sus 15 decisiones, esto es el de si la prima especial tiene el carácter de factor salarias y segundo si dicha situación conlleva a que se reliquiden las prestaciones de los accionantes. En efecto, el punto quinto de las pretensiones se solicitó: “1.

Que se reconozca en igualdad de condiciones que (sic) a los FISCALES, la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo anterior que les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando, así como el reajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social.” (Negrilla extra texto).

Al revisar incluso el mismo texto de la misma demanda de tutela, el actor informa en el hecho (13) lo siguiente: “13. En resumen, consideró la Sala que la Prima Especial del 30% establecida por la ley 4ta de 1992, no es factor salarial y por lo tanto no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones y, por ello, debían revocarse las providencias apeladas”.

Más bien, el resumen fue, que la decisión del juez ordinario correspondió a lo solicitado, en total apego a lo previsto con carácter de reserva legal en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, esto es que la prima especial no tiene carácter salarial, y segundo en apego a las directrices de unificación de la sentencia de septiembre 2 de 2019, en tanto esta dispuso: Cualquier consideración adicional, estaría de sobra. 1.3.

La vocación de prosperidad del amparo constitucional, requiere una mayor exigencia del juez constitucional en su procedencia, cuando se pretenda desvirtuar la cosa juzgada. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Acerca de la exigencia del desconocimiento del precedente judicial, aquí aducido en la decisión mayoritaria, es necesario haberse abordado lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2011, así: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

(Negrilla extra texto). Sobre la particularidad se tiene adicionalmente que sobre los derechos discutidos se tiene lo siguiente: De la Bonificación por actividad Judicial y Prima especial de servicios. Se desprende de las demandas que dieron lugar a los fallos judiciales objeto de la acción de tutela que las mismas están encaminadas al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial creada mediante el decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por el decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005 y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, por lo cual se hace necesario realizar las siguientes precisiones: i.- Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con la misma se tiene que algunos Jueces del Departamento de Antioquia, realizaron solicitud a la Dirección Seccional y Ejecutiva de la Rama Judicial con el propósito que se les reconocieran y pagaran la Bonificación por actividad judicial y la prima especial de servicios como factor salarial con todos los efectos legales y prestacionales que esto conllevaría, es decir, que como consecuencia de ello se ordenara la reliquidación de sus salarios y prestaciones, solicitudes que como es propio a través de varios actos administrativos fueron negadas en razón que se consideró que esta Bonificación y Prima de servicios no constituyen factor salarial. ii.- Ante la negativa de la Dirección Seccional y Ejecutiva de la Rama Judicial, iniciaron a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acciones judiciales a través de apoderado en contra de la Rama Judicial y ante la Justicia Contenciosa Administrativa, con la finalidad que se les reliquidaran las prestaciones sociales devengadas, teniendo en cuenta la Bonificación por actividad Judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y la aplicación de la Prima Especial servicios establecida en la Ley 4ª de 1992 como factor salarial.

Entre las reiteradas pretensiones y evidenciadas en los escritos de demanda se tiene que a título de restablecimiento del derecho se pide, de forma similar, el reconocimiento de estos emolumentos como factor salarial, a saber: “1. Que la bonificación de actividad Judicial creada mediante el decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005 modificada por el decreto 3382 del 232 de septiembre de 2005 constituye factor salarial para todos los efectos legales.” (…) 5.

Que se reconozca en igualdad de condiciones que (sic) a los FISCALES, la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo anterior que les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando, así como el reajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social” (subrayado y negrilla fuera de texto) La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve así negar las pretensiones de las demandas restableciendo, ya que tal como se advirtió; las pretensiones de las demandas estaban encaminadas a que, a la bonificación por actividad Judicial y la Prima especial de servicios se les diera el carácter de factor salarial, que por expresa disposición legal no tienen, con las consecuencias que esto traería en material salarial y prestacional.

Si bien es cierto en el Consejo de Estado determinó que la bonificación por actividad judicial contenida en el Decreto 3131 del 2005 sólo alcanzó una connotación salarial a partir del 1º de enero del 2009 con la expedición del decreto 3900 de 2008, también lo es que este sólo constituirá factor salarial, para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, es decir, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales. iii.- Ahora bien, según el accionante la bonificación por actividad judicial, como la prima de servicios, es un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para los efectos estrictos del presente salvamento de voto, no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial, como la prima de servicios, fueron creadas precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. iv.- En ese orden, mediante la Sentencia del 19 de junio de 2008, Expediente No. 2006-0043 (0867-06) con ponencia de Magistrado Jaime Moreno García, el Consejo de Estado dijo: “Los derechos adquiridos de los servidores públicos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.

La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable.

La Corte Constitucional en sentencia del C-279/96 afirmó: “En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideraran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel”.

Por lo anterior los artículos 1º parcial y 2º del Decreto 3131 de 2005, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni disposiciones legales o constitucionales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) v.- En lo que respecta a la prima especial de servicios, considero que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los fallos judiciales objeto de tutela acoge de forma íntegra la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 02 de septiembre de 2019, que preciso de forma concreta que esta prestación es un incremento al salario y no forma parte del mismo, es decir, es un incremento del 30% del salario básico y que sólo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Bajo esta tesitura el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acudiendo al principio o regla de congruencia, acierta al revocar los fallos tutelados y negar las pretensiones de las demandas; pues estas, están encaminadas a que la Bonificación por actividad judicial y Prima especial de servicios sea reconocida como factor salarial cuando la norma y jurisprudencia expresamente les quita ese carácter.

Ciertamente, el operador judicial se pronunció en su totalidad sobre la literalidad de las solicitudes de restablecimiento del derecho. En síntesis, el Juez falló sobre lo pedido. En suma, se realizó en todos los casos una aplicación e interpretación detallada de la naturaleza normativa y jurídica de la bonificación por actividad judicial y Prima especial de servicios lo que deja en evidencia una aplicación sistemática de los mandatos constitucionales. 1.4.

Conclusión final Conclusión de todo lo anterior, con el respeto que me merece las decisiones de la Corporación, es de mi sentir debidamente razonada, que la decisión mayoritaria se separa de las pretensiones de la demanda, en el sentido de otorgar el factor salarial a los emolumentos debatidos y se desconoce el alcance y verdadero sentido de la sentencia de Unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, en lo que se refiere a no conferir a la prima especial de servicios el carácter salarial y además que esta sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Bajo estas consideraciones debió NEGARSE las pretensiones de la demanda de tutela de los 15 actores, por no haberse conculcado el debido proceso, ni el precedente jurisprudencial.

En estos términos dejo sustentada mi diferencia conceptual con la posición mayoritaria. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez