Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: derecho de petición ante autoridades judiciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nubia Cristina Salas Salas presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al no dar respuesta de fondo, clara y precisa a cuatro peticiones contenidas en los siguientes oficios: i) RC024-2025 del 21 de marzo de 2025; ii) RC040-2025 del 11 de abril de 2025; iii) RC029-2025 del 9 de abril de 2025 y iv) RC017-2025 del 12 de febrero de 2025.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio PSCC núm. 090 del 18 de marzo de 2025, le solicitó a la señora Nubia Cristina Salas Salas, en su condición de relatora de la corporación, que informara «[…] la razón por la cual no ha acudido de forma presencial a su lugar habitual de trabajo.
De otra parte, se pide [que ] presente el Plan de acción propuesto en la Relatoría para la vigencia 2025». 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 2, certificado BDF9F047F6EEA520 B26ECD841F9BA0D8 051786980A7163EF 6CC76969A7DFD4D0. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La accionante, por medio de oficio RC024-2025 del 21 de marzo de 2025, manifestó que, para atender adecuadamente lo requerido, era indispensable contar con una comunicación oficial por parte de la Sala de Casación Civil, «que dé cuenta de la gestión concreta y específica que han realizado respecto a las acciones afirmativas del COPASST de Altas Cortes, antes relacionadas, durante los años 2023, 2024 y 2025», respecto de los siguientes aspectos: 1.1 La existencia y persistencia de la enfermedad médica calificada de origen laboral de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” desde el año 2022. 1.2 Las recomendaciones funcionales señaladas por el psiquiatra tratante contenidas en la historia clínica compartida por el COPASST como anexo al oficio 008- 2023 a los señores Magistrados de la Alta Corte de Justicia. 1.3 El protocolo de prevención y actuación frente a la depresión en el entorno laboral de la Relatora de Casación. 1.4 Las recomendaciones de la ARL en su informe de abril de 2018. 4.
Posteriormente, la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio PSCC núm. 112 del 4 de abril de 2025 reiteró las solicitudes realizadas en el documento PSCC núm. 090 del 13 de marzo de 2025. 5. La señora Sala Salas, mediante oficio RC040-2025 del 11 de abril de 2025, reiteró lo expuesto en el oficio RC024-2025 del 21 de marzo de 2025 y, solicitó que «se aclaren todos y cada uno de los lineamientos esenciales que dicho plan de acción debería observar». 6.
Seguidamente la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio PSCC núm. 113 de 4 de abril de 2025, convocó a la relatora a «una reunión de trabajo, para que presente un informe de gestión de actividades del primer trimestre de 2025 y plan de trabajo que tiene para el año en curso». 7.
La tutelante, mediante oficio RC.29-2025 del 9 de abril de 2025, expuso y solicitó lo siguiente: Ahora bien, en torno a la solicitud del “plan de trabajo que tiene para el año en curso” (Solicitado el 9 de abril a las 8:01 am para socializar a las 2:30 pm y entregar hasta las 5:00 pm del mismo día). 1. se solicita a la Sala que se aclare si esta expresión equivale al “plan de acción propuesto en la Relatoría para la vigencia” (Solicitado para el 11 de abril hasta las 2:00 pm) requerido en oficio PSCC N° 90 de 18 de marzo de 2025, reiterado mediante oficio PSCC N° 112 de 4 de abril de 2025.
En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento fuese negativa y a efecto de verificar si se está ocultado información esencial para el trabajo, y si lo requerido desborda las competencias de la suscrita o entra en conflicto con el ordenamiento legal y administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se aclare todos y cada uno de los lineamientos esenciales que dicho “plan de trabajo debería observar”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La señora Nubia Cristina Salas Salas, a través de oficio RC017-2025 del 12 de febrero de 2025, le solicitó a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, lo que sigue: “En relación con el numeral 4° del oficio RC007-2025, y considerando que la Sala de Gobierno no ha autorizado la restricción de acceso a la Relatora Civil a la carpeta Share Point “SIGCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, solicito se dé la orden de habilitar nuevamente los permisos de visualización a esta carpeta electrónica a la suscrita, quien tuvo normal acceso hasta el 08 de mayo de 2024”. 9.
La Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio DP-CSJN° 0072 del 25 de marzo de 2025, remitió por competencia su requerimiento a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la corporación judicial. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC024-2025.
SEGUNDO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC040-2025.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC029-2025.
CUARTO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC017-2025, remitido por competencia mediante oficio DP-CSJNo.0072 25 de marzo de 2025.
QUINTO: Prevenir a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de seguir reiterando las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela.
SEXTO: Al ya haber existido un fallo de tutela por vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tomar las medidas que correspondan en relación con lo que impone el inciso 2 º del artículo 53 del Decreto 2591 de 19912. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante argumentó que la autoridad judicial no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a las diferentes solicitudes de información que requirió en los oficios: i) RC024-2025 del 21 de marzo de 2025; ii) RC040-2025 del 11 de abril de 2025; iii) RC029-2025 del 9 de abril de 2025 y iv) RC017-2025 del 12 de febrero de 2025.
En este sentido, citó los artículos 23, 85 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 86 de la Constitución Política, así como también, la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental de petición. 2.3.
Trámite procesal 12. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto el 7 de mayo de 20253, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de tercero con interés. 2.4.
Intervenciones 13. La presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural4 solicitó que se niegue el amparo de tutela porque la corporación no ha vulnerado el derecho de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas. 14. En este sentido, afirmó que mediante Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, dio respuesta a las peticiones elevadas en las comunicaciones RC024-2025, RC029-2025 y RC040-2025. 15.
Asimismo, indicó que la solicitud RC017-2025 del 12 de febrero de 2025, relacionada con la «[…] orden de habilitar nuevamente los permisos de visualización […]” de la carpeta SharePoint "SIGCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», que le fue enviada por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, fue trasladada a la Presidencia de la corporación, a través del oficio PSCC núm. 249 de 2 de mayo de 2025, en razón a la falta de competencia de la Sala Especializada.
Dicha decisión se comunicó a la actora con oficio PSCC núm. 250de 2025. 16. La secretaria general de la Corte Suprema de Justicia5 informó que la petición RC017-2025 del 12 de febrero de 2025, suscrita por la doctora Nubia Cristina Salas Salas, fue devuelta por la Sala Especializada mediante el oficio PSCC No. 249 del 2 de mayo del año en curso. 17.
De esta manera, la Sala de Gobierno, en sesión ordinaria celebrada el 6 de mayo de 2025, dispuso trasladar la petición de la actora a la coordinadora administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se le otorgara respuesta relacionada «[…] con la orden de habilitar nuevamente los permisos de visualización […]” de la carpeta SharePoint "SIGCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», lo cual fue comunicado por la Secretaría General, a través del oficio DP-CSJ No. 0084 de 2025. 18.
Agregó que la referida servidora le informó a la Secretaría General la gestión adelantada por la coordinación administrativa a la solicitud de la doctora Salas Salas. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 4, certificado 63BF9AE8742A17FA D77A8223A53952B5 E423B1D5F12E14C9 F7719CDB32DDAD4D. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 8, certificado 1E2BE44D59966F1B 9886F4CB07F23059 5E74496E174A3E73 BC74082934420B0B. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 12, certificado 35A8BEEA6E41DD92 4BDDED98FFD12775 3906759D670A5C63 3FAF5A76DBF11FED. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
La señora Nubia Cristina Salas Salas6, mediante memorial del 13 de mayo de 2025, insistió en la solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición. En concreto, indicó que la autoridad accionada, a través de Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, dio una respuesta aparente a las peticiones contenidas en los Oficios RC024-2025, RC029-2025 y RC040-2025.
Sin embargo, considera que no se atendió lo requerido de forma clara y de fondo. 2.5 Sentencia de Primera Instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la situación que generó la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Nubia Cristina Salas Salas, fue subsanada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural y por la Sala de Gobierno, con las respuestas emitidas por la entidad. 21.
Indicó que las solicitudes presentadas por la señora Salas Salas, cuyo propósito era obtener información para dar respuesta a los requerimientos formulados por la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, fueron atendidas por la corporación judicial, a través del oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025.
En dicho documento se evidenció que se dio respuesta de fondo a las peticiones formuladas por la parte actora en los oficios RC024-2025, RC029-2025 y RC040-2025. Por lo tanto, consideró que respecto de tales solicitudes se configuró la carencia actual de objeto. 2.6. Impugnación 22. La señora Nubia Cristina Salas Salas presentó impugnación7 en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025, en lo que respecta a lo decidido sobre las peticiones RC024 2025, RC029 2025 y RC040 2025, debido a que, en su criterio, no fueron respondidas de fondo por parte de la entidad accionada. 23.
Solicitó que el juez de segunda instancia realice un análisis detallado del asunto, toda vez que la autoridad accionada no se pronunció sobre los aspectos de las peticiones, particularmente en lo que corresponde a la solicitud RC024-2025, pues el oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, de ninguna manera permite inferir información sobre lo requerido. 24.
De este modo, precisó que la respuesta emitida por la entidad accionada no se pronunció sobre la gestión en relación con la «enfermedad médica calificada», las «recomendaciones médicas» de la accionante, «el protocolo de prevención y actuación frente a la depresión en el entorno laboral de la Relatoría de Casación» y «las recomendaciones de la ARL Positiva en su informe de abril de 2018», de acuerdo con puntos planteados en la petición RC024-2025, esto es: 1.1.
La existencia y persistencia de la enfermedad médica calificada de origen laboral de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” desde el año 2022. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 20, certificado E2AC9533B49B5E88 132BA85BC2AC7A76 55EE91671DFB336B 361B02368811837B. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 9, certificado 2C13F34100E58765 F60A4EF338BF321E 818260C61E94083B C88AC048F14DE6FC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Las recomendaciones funcionales señaladas por el psiquiatra tratante contenidas en la historia clínica compartida por el COPASST como anexo al oficio 008-2023 a los señores Magistrados de la Alta Corte de Justicia. 1.3.
El protocolo de prevención y actuación frente a la depresión en el entorno laboral de la Relatora de Casación. 1.4. Las recomendaciones de la ARL en su informe de abril de 2018. 25. Así pues, manifestó que la entidad accionada con la respuesta que emitió solo expuso información impertinente sin relación directa y clara con lo pedido. 26.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutelante y se ordene a la autoridad demandada proferir una respuesta de fondo a las peticiones contenidas en los oficios RC024 2025, RC029 2025 y RC040 2025. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2. Legitimación en la causa 28.
La legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Cristina Salas Salas se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que presentó las solicitudes que, afirmó, no fueron debidamente contestadas, por ende, es la titular del derecho fundamental de petición. 29. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que es la autoridad judicial que, según la tutelante, no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 32. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de fondo de la autoridad accionada. 33.
Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que las solicitudes que presentó no han sido atendidas en su integridad, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo11. 3.4. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En particular, se deberá establecer si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho de petición de la actora con la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas a través de los oficios: i) RC024-2025 del 21 de marzo de 2025; ii) RC040-2025 del 11 de abril de 2025 y iii) RC029-2025 del 9 de abril de 2025. 35.
Para el efecto, se estudiarán las generalidades del derecho de petición y el caso concreto. 3.4.1. Generalidades del derecho de petición 36. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional12, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;
(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 38.
En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 39.
Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.5. Caso concreto 40. La señora Nubia Cristina Salas Salas impugnó la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que no se efectuó una valoración adecuada de los argumentos y las pruebas aportadas con la tutela, pues, en su criterio, la respuesta emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no resolvió de manera clara, precisa y congruente, las solicitudes por ella presentadas. 41.
En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que la tutelante radicó cuatro escritos ante la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales pidió información sobre temas relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. 42. Así pues, se observa que con el Oficio RC024-2025 del 21 de marzo de 2025, la accionante solicitó lo siguiente: «De cuenta de la gestión concreta y específica que ha realizado respecto a las acciones afirmativas del COPASST de Altas Cortes, antes relacionadas, durante los años 2023, 2024 y 2025, entorno a: 1.1 La existencia y persistencia de la enfermedad médica calificada de origen laboral de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” desde el año 2022. 1.2 Las recomendaciones funcionales señaladas por el psiquiatra tratante contenidas en la historia clínica compartida por el COPASST como anexo al oficio 008-2023 a los señores Magistrados de la Alta Corte de Justicia. 1.3 El protocolo de prevención y actuación frente a la depresión en el entorno laboral de la Relatora de Casación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4 Las recomendaciones de la ARL en su informe de abril de 2018». 43.
La presidenta la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de resolver el requerimiento de la tutelante, expidió el Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, en cuyo contenido realizó una descripción de las gestiones adelantadas por la corporación para garantizarle el acceso y seguimiento a los programas de salud y seguridad en el trabajo, dada la condición de salud que reportó. Al respecto, expuso lo que sigue: 1.
Resolvió su derecho de petición RC039-2022 de 12 de julio de 2022, mediante oficio PSCC No. 0410 de 2 de agosto de 2022, en el que en particular se indicó “(…) En este sentido vemos con preocupación la situación de salud que describe por lo que en aras de restablecer su bienestar se solicitará a la ARL Positiva intervenga e informe los mecanismos adecuados para lograr su mejoría» - resaltado fuera de texto- y, se dio al traslado a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo - SST Nivel Central en oficio PSCC No. 0418 de 2 de agosto de 2022. 2.
Se solicitó por la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo –SST–, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el acompañamiento de la ARL POSITIVA, proceso que continúa y que se extendió a todo el equipo de trabajo de la Relatoría y se solicitó informes de la gestión adelantada por los profesionales de la salud. 3.
Mediante oficio PSCC No. 0699 de 3 de noviembre de 2022, dirigido a la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo - SST Nivel Central, dando alcance a las recomendaciones de la ARL, se solicitó «activación de las estrategias y propuestas dentro del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo, para que se realice una consultoría organizacional en la dependencia de la Relatoría de la Sala Especializada, en la cual deberán incluirse a todos los servidores que integran dicha oficina.» 4.
Igualmente, en oficio PSCC No. 0700 de la misma fecha, se solicitó al Comité de Convivencia laboral la activación de su papel de mediador «en la situación laboral que se viene presentando en la Relatoría de la Sala Especializada.». En respuesta la Coordinación SST Altas Cortes y DEAJ contestó en correo de 4 de noviembre de 2022 que «Se procederá de conformidad». 5.
Siguiendo las recomendaciones contenidas en el informe de consultoría organizacional de fecha 12 de diciembre de 2022 comunicado el 26 de diciembre de 202213, la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la vigencia 2023, convocó mediante oficio PSCC N° 0039 de 2 de febrero de 2023 a una reunión para el 6 de febrero de 2023, en la oficina 301 del edificio Anexo a las 10:30 a.m., habilitando además un enlace en la plataforma Teams para la vinculación de forma virtual, de ser necesario, reunión a la cual Usted no asistió, según su comunicación RC007 de febrero 3 de 2023 por «motivos de salud, ampliamente conocidos por la Corporación. Informó[ó] que la fórmula de medicación fue recientemente actualizada por la profesional de psiquiatría tratante respecto al diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión que la servidora sufre como causa de la materialización del riesgo psicosocial, que se identificó desde el año 2018 por la ARL POSITIVA.». 13 «Se recomienda que la Sala, junto con la Relatora, definan los roles y las responsabilidades de cada servidor judicial de la Relatoría, con el propósito de establecer las actividades que le competen cada uno. Se recomienda continuar con la asesoría organizacional por parte de la asesora de la ARL Positiva, realizando entrevistas individuales que orienten el diseño de los talleres a ejecutar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. En la reunión se desarrolló entre otros, los siguientes temas: (i) se conoció el equipo que conforma la dependencia, se revisaron las estrategias del plan de trabajo para el año el 2023, se indagaron las funciones desempeñadas por los empleados asistentes y se propuso realizar un plan de labores;
(ii) se informó que las reuniones con el equipo de la relatoría serían periódicas una vez por trimestre con el acompañamiento de la ARL POSITIVA y se informó que todos los documentos, resultado de tales reuniones, incluida la de esa fecha estarían disponibles en un grupo a crearía en la plataforma Teams, en la que, además, cada uno de los empleados tendría su carpeta en la que se relacionará las actividades a realizar y seguimiento. […] En oficio PSCC N° 066 de 21 de febrero de 2023, se solicitó a la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, le envió de «copia a la Sala de Casación Civil informe de consultoría individual realizado por la ARL POSITIVA en abril del año 2018 a la servidora Dra. Nubia Cristina Salas Salas, Relatora de la Sala Especializada.». 6.1.
El 16 de marzo de 2023 la ARL POSITIVA remitió respuesta e indicó entre otros que, «En respuesta al asunto, revisados nuestros archivos no fue posible encontrar copia ni constancia de envío del informe mencionado en la solicitud.» […] 9. A solicitud de la Presidencia (Oficio PSCC No. 070 de 24 de febrero de 2023), la Doctora Belkis E. Gutiérrez R., Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo – SST-, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que desde el año 2018 y por solicitud de usted debido a las dificultades de «ambiente laboral», se han adelantado, a través de ARL Positiva, «gestiones de acompañamiento individual y grupales con el equipo de la relatoría».
Refirió que se le recomendó «acudir a su EPS, dada la sintomatología reportada por ella, al igual que se le recomendó acudir al Comité de Convivencia Laboral de su Corporación, dado que manifestó padecer comportamientos de presunto acoso laboral», recomendaciones que se reiteraron para el 2021 y, para el año 2022 «fue difícil realizar los seguimientos del programa Conscientemente debido a que la Relatora no atendió las llamadas telefónicas efectuadas por la doctora Adriana Urueña, psicóloga de la ARL, ni tampoco dio respuesta a los correos enviados por esta, en donde se le solicitaba agendar un espacio para el correspondiente seguimiento».
Agregó que usted tampoco participó en los talleres «de Riesgo Psicosocial, que hacen parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, tales como; Taller para el Manejo del Estrés y Taller de Resiliencia» y, de igual modo, se rehusó a continuar en el «programa conscientemente», de manera virtual y en todas las fechas en las que fue invitada.
Frente al «reporte de los resultados individuales de la medición de Riesgo Psicosocial» que la empleada dijo tener, se le indicó que también debía asistir a los talleres mencionados; sin embargo, pese a las invitaciones, no participó. 10. Durante este periodo se realizaron otras seis reuniones, todas con el acompañamiento de los psicólogos de la ARL POSITIVA, igualmente, conforme al resultado del informe Psicosocial se inició un proceso con los miembros que en su momento conformaban la oficina de Relatoría y a los cuales la señora Relatora se abstuvo de participar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Asimismo, en oficio PSCC No. 0187 de 23 de mayo de 2023, dirigido a la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo del Nivel Central, se solicitó información para conocimiento de Sala sobre «las acciones y acompañamiento de los profesionales de la salud, realizados a la servidora judicial, correspondiente a la vigencia 2023.» 11.1.
La Coordinación de Seguridad y Salud en el trabajo, remitió respuestas y anexos al oficio anterior, el 29 de mayo de 2023 y de 2 de junio de 2023 […]. Además, presentó informe de las actividades adelantadas, soporte de las llamadas, correos e invitaciones a talleres así: […] De otra parte, la Sala Especializada tuvo conocimiento, según informe presentado por la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que se citó a la Dra. Nubia Cristina Salas Salas, en dos oportunidades (24 de agosto de 2023 y 19 de septiembre de 2023) en la IPS Juan Bautista para «SEGUIMIENTO RECOMENDACIONES FUNCIONALES PSIQUIATRÍA», sin embargo, la servidora no asistió a ninguna de ellas. 44.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la respuesta emitida por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, informó con claridad las actuaciones adelantadas por la corporación en conjunto con la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la ARL Positiva para que se analizaran las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de la señora Nubia Cristina Salas Sala y su grupo de trabajo en la relatoría de la sala especializada. 45.
El documento transcrito, permite advertir que la autoridad accionada requirió a la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le informó que desde el año 2018 y por solicitud de la señora Salas Salas se han adelantado, a través de ARL Positiva, «gestiones de acompañamiento individual y grupales con el equipo de la relatoría», debido a las dificultades de «ambiente laboral» presentadas en la corporación. 46.
También se observa en el contenido del Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, que fue requerida por el área de seguridad y salud en el trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que acuda a la EPS, con el fin de determinar el diagnóstico de la sintomatología que padece y, además, participe de los espacios de psicología de la ARL; pero ella ha hecho caso omiso y no ha atendido las citaciones de las instancias competentes en materia de salud ocupacional para verificar su estado de físico y adoptar medidas que permitan desarrollar en óptimas condiciones su actividad laboral. 47.
Asimismo, el referido oficio puso de presente que la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial citó a la señora Nubia Cristina Salas Salas, en dos oportunidades (24 de agosto de 2023 y 19 de septiembre de 2023) en la IPS Juan Bautista para «seguimiento recomendaciones funcionales psiquiatría»; sin embargo, la servidora no asistió a ninguna de ellas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Adicionalmente, la respuesta emitida por la autoridad accionada mencionó que, a través de oficio PSCC No. 0699 de 3 de noviembre de 2022 le solicitó a la coordinadora de seguridad y salud en el trabajo (SST) nivel central, activar las estrategias propias del sistema de seguridad y salud en el trabajo para que se consulte y verifique las condiciones laborales de la dependencia de relatoría de la sala especializada, en atención a las recomendaciones emitidas por la ARL. 49.
Aunado a lo anterior, se advierte que el referido oficio, también informó que la ARL invitó a la tutelante a participar de los talleres «de Riesgo Psicosocial, que hacen parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, tales como; Taller para el Manejo del Estrés y Taller de Resiliencia», como una medida de prevención y actuación frente a la depresión en el entorno laboral de la relatoría de la sala especializada, pero ella se ha rehusado a continuar en tales actividades. 50.
En lo que respecta al Oficio RC029-2025 del 9 de abril de 2025, la tutelante solicitó: Ahora bien, en torno a la solicitud del plan de trabajo que tiene para el año en curso se solicita a la Sala que se aclare si esta expresión equivale al plan de acción propuesto en la Relatoría para la vigencia 2025 [Solicitado para el 11 de abril hasta las 2:00 pm.] requerido en oficio PSCC No. 90 de 18 de marzo de 2025, reiterado mediante oficio PSCC No. 112 de 4 de abril de 2025. 51.
Por su parte la autoridad accionada, en el Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025 indicó lo siguiente; «se precisa que las dos expresiones utilizadas si bien, tienen diferencias conceptuales, se utilizaron como similares enfocadas en conocer cuáles son las incitativas, actividades, metas que tiene planeado ejecutar dentro de sus funciones como Relatora de la Sala Especializada para la vigencia 2025 y en particular en el primer trimestre de ese periodo». 52.
Por otro lado, en el Oficio RC040-2025 del 11 de abril de 2025, la actora reiteró las peticiones realizadas en los oficios antes referidos. 53. Sobre el particular, el oficio de 9 de mayo de 2025, con respecto a esta solicitud manifestó que, «finalmente, se le recuerda que dentro de sus funciones se encuentra la de rendir informes y asistir a las reuniones convocadas por la Presidencia de la Sala Especializada de conformidad con el Acuerdo 0041 de 2003, por lo que se reiteran las solicitudes realizadas en los oficios PSCC No. 090 de 13 de marzo de 2025, PSCC No. 112 de 4 de abril y PSCC No. 113 de 8 de abril del año en curso»[sic]. 54.
Bajo este contexto, para la Sala es claro que el Oficio PSCC núm. 247 del 9 de mayo de 2025, otorgó una respuesta suficiente y de fondo a las peticiones presentadas por la parte actora en los Oficios RC024-2025, RC029-2025 y RC040- 2025, toda vez que se pronunció sobre las gestiones realizadas por la autoridad accionada para garantizarle el acceso y seguimiento a la accionante a los programas de salud y seguridad en el trabajo, dada la condición «trastorno mixto de ansiedad y depresión» que, según dice, padece. 55.
Adicionalmente, es importante advertir que el anterior oficio fue comunicado a la accionante a través de correo electrónico, remitido el 12 de mayo de 2025 a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección dispuesta por ella para recibir notificaciones, esto es, «cristinas@cortesuprema.gov.co». 56.
Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho de petición exige que la respuesta que emita la autoridad cumpla parámetros de coherencia y se refiera de fondo al asunto objeto de análisis, lo cual «no implica aceptación de lo solicitado»14, además de que se haya notificado a la parte interesada. 57.
En este orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la accionante en el escrito de impugnación, la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia garantizó el derecho de petición de la tutelante. 58. En este punto, es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 5 de mayo de 202515 y las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, para responder la petición promovida por la parte actora se surtieron a partir del 9 de mayo de 2024, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. 59.
Así las cosas, esta sala considera que la pretensión de la tutelante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la autoridad accionada emitió respuesta al requerimiento de la actora. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. 60.
Sobre el particular, se debe mencionar, que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se han vulnerado; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.16 61.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente»17. 62. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto impide expedir un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela, en razón a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos18 14 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02599-00, índice 1 16 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, criterio reiterado en sentencias T-444 de 2018 y T-038 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02599-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 63. En atención a las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV