Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Demandante: LUCÍA DEL CARMEN SUÁREZ NEGRETTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.° 001 Tema: Auto que resuelve incidente de desacato – se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela.
INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 17 de marzo de 2022, por la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 10 de febrero de 2022, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 001 que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda; decisiones proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y el departamento de Bolívar Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Secretaría de Educación, el cual se identificó con el radicado N.º 13001-33- 33-005-2017-00006-01.
La señora Suárez Negrette González peticionó lo siguiente: “1º. Se me admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley, librando los oficios de rigor y vincular a los sujetos que el Despacho considere. 2º. Se tutele a favor de la accionante el derecho Fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo a los hechos y reparos planteados. 3º.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene: A la Magistrada Ponente, doctora MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y demás Integrantes de LA SALA DE DECISIÓN No. 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que en el término máximo de 48 horas, corrija los defectos fácticos presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia 078/21 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde revoque la sentencia apelada, declare la nulidad de las resoluciones 5716 de 18 de julio de 2016 y 6902 del 29 de agosto de 2016 proferidos por la demandada y se le ordene restablecer el derecho de la demandante ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de su delegada Secretaría de Educación del D. E de Cartagena de Indias, reconocer y pagar la pensión de jubilación ordinaria o de derecho en los términos pedidos en la demanda.
O en sede de tutela directamente se proceda en idéntica forma o la Sala tome la decisión que en derecho corresponda para restablecer los derechos fundamentales violados a la educadora oficial. 4º. Se le haga saber a los accionados las advertencias de ley.”. (Sic para toda la cita) 1.2. Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 17 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales de la tutelante.
En consecuencia, dispuso: “[…]
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado N.º 13001-33-33-005-2017-00006-01, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. […]”.
Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, con fundamento en que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración del documento denominado “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral”, elaborado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, con las demás piezas probatorias arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tenía como fin el reconocimiento pago de una pensión de jubilación a la actora en su calidad de educadora. 1.3.
Incidente de desacato 1.3.1. La señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por conducto de su apoderado judicial, mediante memorial radicado el 3 de mayo de 2022, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia. 1.3.2.
Con auto de 5 de mayo de 2022, el magistrado ponente, previo a dar apertura del trámite incidental, ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001, el escrito mediante el cual la parte actora promovió el trámite incidental. 1.3.3. La notificación del anterior proveído se surtió el 6 de mayo de la presente anualidad, a los correos electrónicos stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, sin que se allegara informe alguno, razón por la cual, y con el fin de cumplir con la finalidad del incidente, con providencia de 19 de mayo siguiente, se requirió por segunda vez a la autoridad judicial, decisión notificada el 20 del mismo mes y año. 1.3.4.
La magistrada Marcela de Jesús López Álvarez1, en su condición de ponente del proceso dentro del cual se debía proferir la sentencia de reemplazo, mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2022, informó que se registró proyectó de fallo en Sala del pasado 29 de abril de 2022. Explicó que si bien la orden de tutela estaba dirigida a la Sala N.° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto era que, actualmente, en atención a la reorganización de las Salas de la Corporación realizada para el año 2022, el proceso le fue asignado a la Sala N.° 003, conformada, además de ella como ponente, por los magistrados Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.
Precisó que el referido proyecto fue “rotado oportunamente dentro de la Sala Ordinaria de Decisión No. 003 del 29-04-2022, según consta en las actas de Convocatoria a Sala y Registro de Proyecto correspondientes -las cuales se anexan- encontrándose actualmente en discusión”; al igual, advirtió que dicho trámite fue 1 Magistrada titular del Despacho N.° 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 informado al apoderado de la demandante mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2022, del cual allegó la captura de pantalla respectiva.
Indicó que, en todo caso, la Sala de Decisión tiene a su cargo otros asuntos de índole constitucional con carácter preferente que desplazan a los procesos ordinarios, lo cual limita el tiempo para el impulso de estos últimos, razón por la cual, si se consideraba que se superó el plazo para dictar la providencia ordenada, tal circunstancia obedeció “a la dinámica propia del trámite que deben surtir los procesos judiciales y al cumplimiento de las cargas que la ley nos impone” y no por culpa o dolo del tribunal.
Por lo tanto, solicitó que se declare que no se ha incurrido en desacato de la orden judicial prevista en el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.3.5. En vista de lo anterior, al no tener certeza sobre el cumplimiento total de la orden de tutela, con auto de 27 de mayo de 2022, se dio apertura formal al incidente de desacato promovido por la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 y, conforme a lo explicado por la magistrada ponente que tiene a cargo el proceso ordinario de la tutelante se ordenó notificar a los magistrados Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.
La providencia fue notificada el domingo 5 de junio de 2022, a los siguientes correos electrónicos: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, evasqueco@cendoj.ramajudicial.gov.co, mrodrigpe@cendoj.ramajudicial.gov.co y mlopezal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.4. Informes posteriores a la apertura del incidente 1.4.1 La señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, por conducto de su apoderado, mediante memorial radicado el 7 de junio de 2022, informó que el 6 de junio de 2022, le fue notificada la sentencia N.° 01/2022 de la misma fecha, con la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, daba cumplimiento al fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, frente a la cual estaba conforme. 1.4.2.
La magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, ponente de la decisión en reemplazo indicó que tal como fue manifestado en anterior momento, el proyecto fue rotado oportunamente dentro de la Sala Ordinaria de Decisión No. 003 del 29 de abril de 2022, de lo cual daban cuenta las actas de convocatoria y el registro de proyectos, además que le fue informado a la demandante mediante correo de 3 de mayo de 2022, por parte de la Secretaría General del tribunal.
Reitero que, si bien la orden judicial fue dirigida a la Sala N.° 001 de esa Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corporación que en su momento dictó la providencia que se dejó sin efectos “lo cierto es que, ante el nuevo período del año 2022, fueron reconformadas las Salas de Decisión atendiendo el orden alfabético de los nuevos integrantes de esta Corporación, correspondiendo en la actualidad a la Sala No. 03, presidida por la suscrita, e integrada además, por los Dres.
Moisés De Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.”. Finalmente, afirmó que en atención a que en sesión de la Sala de Decisión N.° 32 de 6 de junio de 2022, se aprobó el proyecto de sentencia y, en consecuencia, se profirió y notificó en esa misma data, de lo cual se adjuntaron los documentos respectivos, se configuraba la carencia actual de objeto, por ser el propósito del incidente la materialización de la orden juez constitucional. 1.4.3.
El magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, en escrito enviado el 9 de junio de 20223, indicó que, en atención a que el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Decisión N.° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar4, era a esta Sala a la cual le correspondía cumplir la orden, mas no a la Sala de Decisión N.° 003 de la cual es integrante.
Reconoció que el auto de apertura del incidente de desacato ordenó la notificación tanto a él como al doctor Edgar Alexi Vásquez Contreras, como consecuencia del informe rendido el 27 de mayo de 2022, en el cual se explicó la reorganización de las Salas de la Corporación, no obstante, a su juicio “no es el obligado a cumplir el fallo”.
Así, adujo que podría configurarse en él una falta de competencia porque si bien la doctora Marcela de Jesús López Álvarez fue la magistrada ponente del fallo censurado en el trámite de tutela, por haber integrado en su momento la Sala de Decisión N.°001, y que hoy funge, igualmente, como ponente, pero de la Sala de Decisión N.° 003, esto no cambia la circunstancia de que la decisión dejada sin efectos fue dictada por ella y otros 2 magistrados, quienes, en su sentir, son los destinatarios de la orden del juez constitucional.
Señaló que con anterioridad a la apertura formal del incidente de desacato puso de presente a sus compañeros de Sala lo anterior y también realizó 2 Integrada por los magistrados Marcela de Jesús López Álvarez, Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras. 3 El informe se tiene presentado en tiempo en atención a que el auto de 27 de mayo de 2022, le fue comunicado a su correo institucional el domingo 5 de junio de 2022, por lo que la notificación se entiende realizada el día siguiente hábil. 4 Conformada por los magistrados Marcela de Jesús López Álvarez, Oscar Iván Castañeda Daza y José Rafael Guerrero Leal.
En su escrito de contestación explicó que para esta anualidad funge como ponente el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, por razones de orden alfabético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo 209 de 1997, del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 observaciones de fondo al proyecto de reemplazo.
Finalmente, informó que la sentencia con la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, fue notificada el 6 de junio de 2022, y en ese orden manifestó que en el presente trámite incidental no había lugar a imponer sanción, sino a archivar el expediente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de amparo, dado que el juez de tutela de primera instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha decisión. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar5 incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2022, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 5 Sala de Decisión N.° 003 actuando como ponente la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, quien tiene a su cargo el proceso acusado en sede constitucional en el cual figura como demandante la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette y dentro del cual se ordenó proferir fallo en remplazo.
Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (Negrilla fuera del texto).
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento6”.
(Negrilla fuera del texto) En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7”.
En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.
Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “[…] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia8[…]”. 2.4.
Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la “responsabilidad objetiva”, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela9, sino además verificar la “responsabilidad subjetiva”10.
En torno al primer aspecto, se tiene que la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la igualdad, a tener una vejez digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida, a la seguridad social, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la aplicación del principio de Pronta y Cumplida Justicia” que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.º 001, que en sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de 30 de enero de 2018, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- y el departamento de Bolívar – Secretaría de Educación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Fase objetiva. 10 Fase subjetiva. Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Quinta de esta Corporación en fallo de primera instancia decidió amparar las mencionadas garantías constitucionales de la actora y en consecuencia dispuso: “[…]DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado N.º 13001-33-33-005-2017-00006-01, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 001, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. […]”.
Por su parte, la señora Suárez Negrette, en el escrito incidental solicitó imponer sanción por el incumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia de 17 de marzo de 2022, es decir, porque no se había dictado la sentencia de reemplazo. Ahora bien, la parte incidentada, en específico, la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, en su condición de titular del Despacho N.° 001 de Tribunal Administrativo de Bolívar en su primer informe, rendido el 24 de mayo de 2022, afirmó que registró el proyecto de la referida providencia, por corresponderle la sustanciación del proceso de la tutelante.
Asimismo, explicó que si bien la orden de tutela estaba dirigida a la Sala N.° 001 de la Corporación, en atención a la reorganización de estas realizada para el año 2022, el proceso le correspondió a la Sala N.° 003, conformada, además de ella como ponente, por los magistrados Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.
Precisó entonces que el referido proyecto fue “rotado oportunamente dentro de la Sala Ordinaria de Decisión No. 003 del 29-04-2022, según consta en las actas de Convocatoria a Sala y Registro de Proyecto correspondientes -las cuales se anexan- encontrándose actualmente en discusión”; al igual advirtió que dicho trámite fue informado al apoderado de la demandante mediante correo electrónico de 3 de mayo de 2022.
Pese a lo anterior, el referido informe no daba cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que este se refería a la rotación de un proyecto de sentencia, motivo por el cual, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por auto de 27 de mayo de 2022 y, con fundamento en lo informado por la togada Marcela de Jesús López Álvarez, se ordenó la notificación a ella y a los demás integrantes de la Sala donde actúa como ponente, magistrados Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.
Tal como se informó con antelación, posterior a la apertura del trámite que ocupa la atención de la Sección, el apoderado de la señora Suárez Negrette informó que el 6 de junio de 2022, le fue notificada la sentencia N.° 01/2022 de Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la misma fecha, con la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar daba cumplimiento al fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, así como de encontrarse conforme con esta.
Asimismo, la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, rindió nuevamente informe en el cual además de iterar lo señalado en su oportunidad, puso de presente que en Sala de Decisión N.° 003 de 6 de junio de 2022, se aprobó el proyecto de sentencia de reemplazo y, en consecuencia, se profirió y notificó en esa misma data. Por lo anterior, para esta Magistratura es claro que no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo.
Lo anterior, con fundamento en que la parte incidentada dictó la providencia ordenada y la notificó a las partes del proceso ordinario, decisión con lo cual manifestó estar de acuerdo la tutelante. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, es claro para esta Colegiatura que, en atención a que el proceso ordinario de la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette identificado con el radicado N.º 13001-33-33-005-2017-00006-01, está a cargo del despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, la sentencia de remplazo fue dictada por la Sala de Decisión N.° 003 de la cual hace parte y funge como ponente; ello por la nueva organización del Tribunal Administrativo Bolívar, sumado a que el auto de apertura formal del incidente, en el cual se identifican los destinatarios del cumplimiento de la orden le fue notificado a los integrantes de dicha Sala, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa en este trámite.
De otra parte, en atención a la solicitud de copia auténtica de la sentencia de 17 de marzo de 2022, elevada por la accionante, se dispondrá que por la Secretaría General de la Corporación se le dé el trámite pertinente. 2.5. Conclusión Encuentra la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Marcela de Jesús López Álvarez, Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras, pues, se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022.
Adicionalmente es pertinente precisar que, comoquiera que no se encontró configurado el elemento objetivo, no hay lugar a analizar el subjetivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Demandante: Lucía del Carmen Suárez Negrette Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 001 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.
RESUELVE
PRIMERO: ATIÉNDASE la solicitud de copias formuladas por el apoderado de la señora Lucía del Carmen Suárez Negrette. Por la Secretaría General désele el trámite pertinente.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Marcela de Jesús López Álvarez, Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Edgar Alexi Vásquez Contreras.
TERCERO: DECLARARSE cumplido el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022 y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”