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25000234100020170132801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-29

Radicación interna: 470 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Autotecnica Colombiana S.A.S Auteco S.A.S Y Otras·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01328 01 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S Auteco S.A.S Y Otras 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2017 01328 01 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S., Auteco S.A.S Y Otras Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Observa el Despacho que la parte demandante, en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia. I. DE LA SOLICITUD. 1.

La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 12 de marzo de 20251, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: “123. En virtud de la facultad establecida en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A., respetuosamente solicito el decreto de las siguientes pruebas documentales de carácter sobreviniente y posteriores al cierre de la etapa probatoria surtida en el presente proceso: a. Copia de la comunicación remitida por Auteco a la Superintendencia de Industria y Comercio del 2 de octubre de 2020, donde informó sobre el avance de la campaña de seguridad ordenada en el artículo 2 del resuelve de la Resolución 23387 de 2016, que constata que tan solo el 0.9% de Motocicletas fueron llevadas para el recambio de la Pieza. b. Copia del Anexo No. 1 a la comunicación de Auteco a la SIC del 2 de octubre de 2020, donde se determinan las especificaciones de la campaña de seguridad realizada por la Demandante mediante la cual se realizó el recambio de las Piezas a favor de los consumidores de las Motocicletas en virtud del “recall” realizado.” II.

CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma. La norma en mención prevé: 1 Índice 00071 del expediente digital de primera instancia, SAMAI.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01328 01 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S Auteco S.A.S Y Otras 2 «Artículo 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 4. Sobre la causal del numeral 1, se advierte que esta exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes.

En el presente caso, la petición probatoria fue formulada exclusivamente por la parte demandante, sin que medie 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000 23 41 000 2017 01328 01 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S Auteco S.A.S Y Otras 3 acuerdo alguno con la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, esta causal queda descartada. 5. Sobre la causal del numeral 2, no se evidencia que los documentos cuya incorporación se pretende hayan sido solicitados en primera instancia ni que su decreto hubiese sido negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tampoco se advierte que tales medios probatorios hubieren sido decretados y dejados de practicar por causas no atribuibles a la parte interesada. 6.

Por el contrario, los documentos relacionados por la parte demandante fueron aportados con el recurso de apelación bajo el argumento de tratarse de pruebas documentales sobrevinientes. En esa medida, no corresponden a pruebas negadas en primera instancia ni a medios de convicción previamente decretados que hubieren dejado de practicarse sin culpa de quien los solicitó. Por esta razón, no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 7.

Sobre la causal del numeral 3, el Despacho advierte que tampoco se configura en los términos exigidos por el artículo 212 del CPACA. Dicha disposición no habilita el decreto de cualquier documento elaborado, conocido o aportado con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, sino únicamente de aquellas pruebas que versen sobre hechos acaecidos después de dicha oportunidad y siempre que se soliciten para demostrar o desvirtuar esos hechos sobrevinientes. 8.

En el presente asunto, la parte demandante solicita el decreto de la comunicación remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio el 2 de octubre de 2020 y de su Anexo No. 1, documentos relacionados con el avance y las especificaciones de la campaña de seguridad ordenada en el artículo segundo de la Resolución 23387 de 2016. 9.

A pesar de que tales documentos fueron elaborados con posterioridad al cierre de la oportunidad probatoria, ello no basta para configurar la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. La norma exige que la prueba verse sobre un hecho nuevo, esto es, sobre un acontecimiento fáctico sobreviniente relevante para el proceso, y no simplemente que se trate de un Radicado: 25000 23 41 000 2017 01328 01 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S Auteco S.A.S Y Otras 4 documento nuevo o de un documento producido después de agotada la etapa probatoria ordinaria. 10.

En este caso, la parte demandante pretende que la comunicación del 2 de octubre de 2020 acredite que, durante la campaña de seguridad, solo el 0.9% de las motocicletas fueron llevadas para el recambio de la pieza. Sin embargo, ese dato posterior no se invoca como un hecho autónomo que deba ser demostrado para resolver la controversia, sino como un argumento dirigido a sostener que la pieza HOLDER STEP RH sí cumplía con las condiciones de calidad, seguridad e idoneidad.

Este último aspecto constituye, precisamente, uno de los ejes centrales del litigio desde la demanda y fue objeto de debate en la actuación administrativa y en la primera instancia. 11. En esa medida, la solicitud no busca acreditar un hecho sobreviniente en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, sino utilizar una actuación posterior de cumplimiento de la orden administrativa para reabrir el debate sobre la existencia o inexistencia de la falla que dio lugar a los actos sancionatorios demandados.

El juicio de legalidad de las Resoluciones 23387 de 29 de abril de 2016, 15912 de 31 de marzo de 2017 y 29588 de 26 de mayo de 2017 debe realizarse con fundamento en las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias existentes al momento de su expedición, sin que la ejecución posterior de la campaña de seguridad permita, por sí misma, demostrar la legalidad o ilegalidad de dichos actos. 12.

Por consiguiente, la comunicación del 2 de octubre de 2020 y su Anexo No. 1 no cumplen la exigencia del numeral 3 del artículo 212 del CPACA. Se trata de documentos posteriores que la parte demandante pretende emplear para reforzar una tesis sobre hechos anteriores y debatidos desde el inicio del proceso, lo cual no corresponde a la finalidad excepcional de la prueba en segunda instancia. 13.

En consecuencia, no se decretarán como pruebas los documentos solicitados por la parte demandante en el recurso de apelación. Lo anterior, sin perjuicio de que permanezcan incorporados materialmente al expediente como anexos del recurso, sin que ello implique su decreto, práctica o valoración como pruebas para resolver el fondo de la controversia.

Radicado: 25000 23 41 000 2017 01328 01 Demandante: Autotécnica Colombiana S.A.S Auteco S.A.S Y Otras 5 14. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.