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11001031500020230727100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Liliana Mercedes Moreno Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Condena en costas procesales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Liliana Mercedes Moreno Suárez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Liliana Mercedes Moreno Suárez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001334205220190007201 Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro con base al IPC. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-07271-00.

Actuación denominada «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante CASUR. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez ii) El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 24 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el incremento del IPC solo operó para las asignaciones de retiro y/o pensiones devengadas entre 1997 y 2004, periodo en el cual ostentaba la condición de personal activo.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 5 de marzo de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a la parte demandante, al ser solicitadas por la entidad allí demandada y encontrarlas causadas. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico, pues, «se dejó de apreciar en conjunto, atendiendo a las reglas de la sana crítica la prueba allegada que demuestra la transparente trayectoria profesional de la Accionante, quien desde inicios de su carrera como oficial de la Policía Nacional, denunció corrupción, y en reacción de sus superiores fue trasladada continuamente a otras unidades, y además “Maltratada” dada su condición de “Mujer”» (sic).

Asimismo, consideró que se desconoció la línea jurisprudencial de la jurisdicción contencioso-administrativa3, la cual dispuso que, en segunda instancia, no hay lugar a imponer costas ante la inexistencia de temeridad, conductas de mala fé o abusos de los derechos procesales. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Respetuosamente solicitamos a Su Señoría, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA “CASUR” que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante LILIANA MORENO SUÁREZ, y no ejecute la “CONDENA EN COSTAS […]» (sic). 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho 11001334205220190007200 le correspondió por reparto el 21 de febrero de 2019, en el que profirió sentencia el 24 de setiembre de 2019, donde resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual permitió concluir que se cumplió a 3 Al respecto citó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicados 11001333603420170025301, 2021-00133-01, 11001333500720180042501, 2018-00423-01 4 Ver índice 17 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-07271-00.

Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 17». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez cabalidad con el trámite, sin que se hubiera vulnerado los derechos invocados por la demandante. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y CASUR5 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y vi) análisis de la Sala. 2.2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 5 Mediante auto del 17 de enero de 2024 fueron notificados. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Liliana Mercedes Moreno Suárez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de Liliana Mercedes Moreno Suárez, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13.

En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»14 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo en sentencia del 5 de agosto de 201415, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 15 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;

(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.2. Caso concreto Liliana Mercedes Moreno Suárez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la cual se confirmó lo resuelto por el a quo y la condenó en costas al ser la parte vencida dentro del proceso.

A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la sentencia acusada del 5 de marzo de 2020 fue notificada mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2020, es decir, hace más de tres años: Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 13 de noviembre de 202316, lo cual permite concluir que la demandante acudió al juez constitucional después de haberse superado ampliamente los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para acudir al juez de tutela, contados a partir de la ejecutoria la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío de la demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera 16 Ver índice 1 de SAMAI en el radicado 11001031500020230727100 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07271-00 Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»17.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Liliana Mercedes Moreno Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y CASUR. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Liliana Mercedes Moreno Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y CASUR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016