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47001333300420150028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 1856-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Adalberto Enrique Montes Rojano·Demandado: Universidad Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 47001-33-33-004-2015-00289-01 (1856-2023) Demandante: Adalberto Enrique Montes Rojano Demandado: Universidad del Magdalena Tema: Estudio admisibilidad Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la institución universitaria demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de octubre de 2021.

Consideraciones Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265 ibidem.

En el escrito del recurso, la parte demandada manifestó que el tribunal desconoció las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) y ii) SUJ-025-CE-S2 – 2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Al respecto, señaló que contrario a la conclusión a la que llegó el tribunal, las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte, no evidenciaron la existencia de una continua dependencia o subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre Adalberto Enrique Montes Rojano y la Universidad del Magdalena, sino que, todo lo contrario, de estas se advierte que el servicio prestado como instructor de softball fue realizado de manera autónoma e independiente, sin órdenes ni horario.

Adicionalmente, no se trata de una labor del giro ordinario de la institución universitaria y se acreditó la existencia de periodos prolongados, hasta por más de 30 días, en los que el demandante no prestó el servicio. Finalmente, sostuvo que no es procedente la orden de devolver al demandante los aportes a pensión, en cuanto tales recursos pertenecen al Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre.

En ese sentido, se observa que el recurso está dirigido a cuestionar la acreditación del elemento de la subordinación y la devolución de los aportes en pensión al actor. Esto es, no se explica la forma en la que el tribunal desconoció las sentencias invocadas, sino que, la entidad demandada se limitó a transcribir las reglas de unificación establecidas por esta Corporación y a insistir en los argumentos con los que se opuso a las pretensiones de la demanda y a reprochar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Ahora, el despacho encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de octubre de 2021 tuvo como sustento las sentencias de unificación que la entidad demandante alega como desconocidas, tal y como se observa en la parte motiva de esta, en los folios 37 y 40, entre otros. Así mismo, no es de recibo el decir de la Universidad del Magdalena en cuanto a la devolución de los aportes pensionales al actor, pues es claro que en la sentencia se dispuso lo siguiente: «(…)

SEXTO: ORDENAR a la parte demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar al Fondo respectivo Durante los periodos en que se demostró la prestación de sus servicios, y que no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción a fin de qué la Universidad del Magdalena, le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar el respectivo fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado el señor ADALBERTO ENRIQUE MONTES ROJANO, descontando de la sumas adeudadas a la parte actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso en la parte emotiva de la presente Calenda».

Se observa que la anterior orden se encuentra en línea con la regla jurisprudencial contenida en la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, según la cual «iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional».

Así las cosas, en el caso particular se observa que el tribunal efectuó un estudio jurídico, probatorio y jurisprudencial con base en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, a partir del cual concluyó la existencia de la relación laboral entre las partes. Lo anterior, permite evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la entidad recurrente considera que el tribunal erró al declarar la configuración de la relación laboral entre las partes; argumentos que no coinciden con el fin del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino que son propios del debate procesal que se surte durante el trámite de primera y segunda instancia. En ese orden, se reitera que este medio extraordinario no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para insistir en sus pretensiones.

Se concluye entonces que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de declarar probada la relación laboral entre las partes; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su admisión. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Universidad del Magdalena en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.