Micelio
11001031500020250072101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-19

Radicación interna: 4636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Carlos Guerra Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Accionante: José Carlos Guerra Vergara Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Carlos Guerra Vergara1, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia emitido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-006-2022-00419-00/01. 2.

Hechos 2.1. José Carlos Guerra Vergara instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo por medio del cual se le negó el pago del retroactivo del subsidio familiar previsto en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0076F9B57EB25D27 43E2000BB318D650 53B34283E3666B8B 667C47F99BB717CB. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 2 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado número 20001-33-33-006-2022-00419-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al recobrar la vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con ocasión a la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y haber constituido el demandante el 8 de octubre de 2010 una unión marital de hecho con la señora Liseth Del Carmen Medina Chima, se cumplía el requisito previsto en citado artículo para acceder al derecho al subsidio familiar, era evidente que se configuró una situación de derechos adquiridos que no puede ser desconocida o desmejorada por la Ley, ni por decisiones de autoridades administrativas.

Puso de presente que el señor Guerra Vergara, a partir del mes de enero de 2015, estaba recibiendo el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, sin embargo, a partir de un simple cotejo de dicha norma con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 era posible denotar que esta última era más favorable, razón suficiente para que se reajuste y pague las diferencias originadas. 2.3.

Inconforme con la decisión la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Adujo que el actor no reunía los requisitos legales para acceder al subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, toda vez que en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, es a la parte actora a la que le corresponde desvirtuar dicha presunción. Agregó que no han incurrido en violación alguna de las normas de rango constitucional y legal, razón por la que advierte que su actuación está ajustada a derecho, comoquiera que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar correspondía en la forma prevista en el Decreto 1161 de 2014, vigente desde 1 de julio del 2014.

Explicó que si bien el Decreto 3770 de 2009 que había eliminado el subsidio familiar como prestación social aplicable a los soldados profesionales, fue expulsado del ordenamiento jurídico por decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, lo cierto era que el accionante no cumplía con los requisitos para que dicho subsidio familiar sea reconocido con base en las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 por cuanto no reportó el cambio en su estado civil durante la vigencia de dicho decreto, sino en la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que volvió a estipular el derecho a percibir el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales que conformaran hogares o tuvieran hijos. 2.4.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de sentencia del 24 de octubre de 2024 revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, máxime, cuando el demandante declaró su unión marital con Liseth del Carmen Medina Chimá en el 2010 y afirmó que inició en el 2007, sin embargo, contrajo matrimonio con persona diferente en el 2014, por lo que 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 3 es claro que no perduró en el tiempo y, por ende, se extinguió el presupuesto que daba lugar al reconocimiento del derecho reclamado. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva el asunto, profiera sentencia de reemplazo en la que establezca que el señor Guerra Vergara tiene derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ello, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir de febrero de 2008 así hubiese elevado la solicitud de reajuste en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

Sostuvo que, en el caso concreto, se encontró probado que el señor Guerra Vergara es soldado profesional del Ejército Nacional desde el 1 de abril de 2005. Así mismo, indicó que el 8 de octubre de 2010 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Liseth del Carmen Medina Chima y que de dicha relación procrearon dos hijos.

Adujo que, al haber removido del ordenamiento el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, se encontraba inmerso en la hipótesis que estableció que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual lo hacía acreedor del subsidio familiar desde el mes de febrero de 2008, a pesar de que hubiera presentado la solicitud de reajuste en la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Expuso que en cuanto al requisito de informar el cambio de estado de civil, era necesario aclarar que este no podía ser exigido, debido a que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el demandante contó con la certeza de que debía solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, se reitera que para la fecha de la declaración de la unión marital de hecho dicha norma estaba derogada y no existía siquiera motivo alguno para reportar la unión marital de hecho. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 4 El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 13 de febrero de 20252, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia del expediente digital objeto de la acción de tutela, sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 4.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó que se niegue la solicitud de tutela.

Luego de transcribir apartes de la decisión de primera instancia, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por su parte, en la medida en que la acción va dirigida a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia. 4.3. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente.

Afirmó que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia para que se procediera a realizar un estudio de fondo, pues no acreditó en que consistió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Adicionalmente, explicó que la decisión cuestionada se profirió conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 20253, negó la solicitud de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo un análisis juicioso de las normas aplicables respecto del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Armadas casados o con unión marital de hecho vigente, lo cual le permitió concluir que, para aquellos que contrajeron matrimonio o establecieron su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 23 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar estaría regulado por las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, mientras que, los que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, sería conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Puso de presente que el reproche principal del demandante consistió en que, conforme las pruebas aportadas al plenario y lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, se podía determinar que tenía derecho al pago retroactivo del subsidio familiar de octubre de 2010 a noviembre de 2014, así como al reajuste correspondiente desde diciembre de 2014.

Sin 2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 4D925BE27568F555 D427B55F83ED0295 0DF6E51C42081D00 A858E716BD3D54DC. 3 Índice 00068 del expediente digital de primera instancia, certificado B0F77298C2275EBB ADCE7FC86785F15E 21FE89188EE363DD D55612595BC1F968. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 5 embargo, precisó que el derecho fue negado con fundamento en una situación particular, no por falta de aplicación de las normas y la sentencia referida, sino porque el presupuesto que hubiese podido originar el derecho al retroactivo desapareció, pues, la unión marital de hecho declarada con la señora Medina Chimá en el 2010, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, en algún momento culminó, en tanto que, se acreditó que se le concedió dicho subsidio al haber contraído matrimonio con Alexis Caro Hernández en el 2014, situación que claramente modificaba los extremos temporales de su primer vínculo, con fundamento en el cual pretendió el retroactivo y ajuste de la referida prestación. 6.

Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de mayo de 20254, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Carlos Guerra Vergara es titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2022-00419-00/01.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad que profirió la sentencia del 24 de octubre de 2024, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación tienen el alcance de confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de marzo de 2025, 4 Índice 00020 del expediente digital de primera instancia, certificado B40A3BA5B500F29D 110AD4F9383F6B83 92F1671076C72BF8 3BF87962ECA3A018. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 6 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo.

Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 7 4.2. Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 8 la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo porque conforme a las pruebas aportadas al plenario y lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, era posible determinar que tenía derecho al pago retroactivo del subsidio familiar de octubre de 2010 a noviembre de 2014, así como al reajuste correspondiente desde diciembre de 2014. 5.2.

Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo del Cesar se advierte que, en la sentencia cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión: “En este punto, es menester precisar que, el mencionado beneficio fue reconocido en virtud del matrimonio civil que el señor José Carlos Guerra Vergara contrajo con Alexis Caro Hernández en el año 2014, de cuya unión nació la menor Aylin Sofia Guerra Caro, el 10 de diciembre de 2020, tal como lo acredita el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N° 58525421.

Sobre este aspecto, nada se dijo en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, pese a que la entidad accionada lo puso de presente. A juicio de esta Sala, este dato no resulta menor, en tanto, obliga a conocer los extremos temporales de la unión marital de hecho habida entre el demandante y la señora Liseth del Carmen Medina Chimá, como punto de partida de un eventual reconocimiento, carga probatoria que se encontraba en cabeza del demandante, en atención a que su reclamo estaba sustentado en dicha situación de derecho”11.

En el mismo sentido, la autoridad judicial accionada señaló que, el reclamo del accionante, en principio, resultaba razonable, en tanto declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Medina Chima en el año 2010 y, a través del instrumento protocolario, afirmó que, tuvo su punto de partida tres años atrás, esto es, en el año 2007, 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia, certificado 7C8D88B2F11B72D3 9CDD5D18D3C3376E 49112CF79F4B2D1E 789D092CE3B1BD7F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 9 cuando el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 no había sido derogado.

No obstante, la autoridad judicial encontró acreditado que el demandante, en el año 2014, contrajo matrimonio civil con persona diferente a la señora Liseth del Carmen Medina Chimá, por lo que consideró lógico deducir que la relación con esta última no permaneció en el tiempo y, que en algún momento se extinguió el presupuesto que daba lugar al reconocimiento del derecho reclamado.

El tribunal explicó que el subsidio familiar era una prestación social creada para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, de manera que, en los términos del Decreto 1794 de 2000, tiene derecho a tal prestación, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, es decir, el derecho surge cuando cambia el estado civil del miembro de la Institución castrense.

Para el efecto destacó que, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, la terminación de la unión marital de hecho es una causal de extinción del subsidio familiar, por lo tanto sostuvo: “Bajo este panorama, no podía el demandante simplemente pretender el reconocimiento del subsidio familiar desde el mes de octubre de 2010 hasta noviembre de 2014, como lo solicitó en la demanda, omitiendo que el presupuesto que originó el derecho desapareció en algún momento.

Aunque el Decreto 1794 de 2000, no consagra una norma específica para regular causales de extinción del subsidio familiar, una interpretación sistemática de la norma, permite concluir que el matrimonio o la conformación de una unión marital del hecho (cambio del estado civil) por parte de los Soldados e Infantes de Marina es el elemento normativo del que emerge el derecho reclamado.

En este orden, la omisión probatoria en que incurrió la parte actora, lejos de favorecer sus aspiraciones, imposibilita realizar el reconocimiento por el interregno que se mantuvo la unión marital de hecho; en gracia de discusión, en el evento que la unión marital de hecho permaneciera en el tiempo, e incluso subsistiera simultáneamente al matrimonio que posteriormente contrajo el demandante, era necesario que así lo acreditara, de manera que, el operador judicial contara con todos los elementos de prueba necesarios para realizar el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en la existencia y conformación de una unión marital de hecho, cuyos extremos temporales se definieron en debida forma”12.

En este punto, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia le permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.3.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el 12 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 10 requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada en cuanto a la negativa del reconocimiento del subsidio familiar y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte demandante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones de la demanda, escenario que impide que el juez del amparo entre a valorar nuevamente tal circunstancia. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. 13 Sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00721-01 Demandante: José Carlos Guerra Vergara 11 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión proferida en primera instancia el 12 de marzo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, lo que impide realizar un estudio de fondo del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de José Carlos Guerra Vergara en contra del Tribunal Administrativo del Cesar por no superar el requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF