Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05455-00 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C Referencia: Acción de tutela – solicitud de adición de sentencia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN La Sala procede a resolver la petición de adición y complementación de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, interpuesta por Pedro Pastor Aragón Canchila.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pedro Pastor Aragón Canchila presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia del 30 de junio de 2022, emitida en el proceso con radicado núm. 08-001-33-33-003-2016-00305-01. Para lo anterior, adujo que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por los siguientes tres cargos: i) En auto del 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de las facultades oficiosas, dispuso ordenar a Colpensiones que certificara si para la pensión de vejez que reconoció al señor Aragón Canchila, tuvo en cuenta los tiempos cotizados como servidor público, y de ser así, especificara cuáles.
Sin embargo, la mencionada entidad allegó al expediente ordinario oficio del 6 de junio de 2022 en el que solo dio cuenta de las resoluciones que ha emitido, pero no respondió de forma concreta el requerimiento. Afirmó el demandante que de esta prueba no se le corrió traslado y en ese orden se desconocieron sus derechos de contradicción y de defensa, y que no tampoco tuvo acceso al expediente ordinario no obstante los múltiples requerimientos que radicó en tal sentido.
La confusión creada por Colpensiones con el oficio del 6 de junio de 2022 en relación con las semanas consideradas para la pensión de vejez, ocasionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico solo diera por probado 13 años de servicio público y que no encontrara cumplidos los requisitos para la prestación de jubilación. ii) El Tribunal valoró de manera irracional los formularios de la historia laboral del señor Aragón Canchila y las resoluciones demandadas, puesto que estas daban cuenta de que laboró más de 20 años como servidor público, y que, sin tener en cuenta los tiempos cotizados de manera simultánea, aportó más de 10 años de forma exclusiva como particular. iii) La Ley 33 de 1985 y el Decreto 3063 de 1989 que sirvieron de fundamento para el Tribunal, no prevén que puedan ser invalidados o anuladas cotizaciones en el sector público, en razón a que, de manera simultánea, fueran aportadas semanas en el sector privado. 1.2.
En sentencia del 2 de diciembre de 2022, esta Subsección declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Pedro Pastor Aragón Canchila, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor podía acudir ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitar la nulidad del fallo del 30 de junio de 2022, o hacer uso del recurso extraordinario de revisión, con el fin de debatir los argumentos que sustentaron el primer cargo de tutela.
Al respecto, la Sala explicó: “Pues bien, revisados las razones que sustentan la tutela, la Sala observa que la primero de estas consiste, en términos generales, en que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la sentencia del 30 de junio de 2022 con violación del debido proceso, puesto que, estando vencido el término para alegar de conclusión, decretó, mediante auto para mejor proveer, una prueba que, en consecuencia, vino al proceso al margen del debate probatorio, sin que se corriera traslado de ella a la parte interesada en su controversia, en circunstancias en las que no había oportunidad de acceso al expediente digital.
Este defecto procesal, dice el recurrente, resultó determinante para que la autoridad judicial desconociera las se semanas por el cotizadas al sector público. Considera esta Sala que, el defecto procesal que pone de presente el actor en este primer cargo, tiene remedio en sede ordinaria por el cauce de la nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2022 bajo la causal de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho que ciertamente podría haber sido lesionado por la ausencia del traslado de la prueba y el consiguiente cercenamiento de la oportunidad de contracción y defensa, trámite este que aunque no se encuentra prescrito de manera expresa en el artículo 133 del CGP, tendría sustento, en el caso concreto, en el artículo 29 Superior.
Además, el accionante tenía también a su alcance el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia, para discutir la posible configuración de la violación de su debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa. En estas condiciones, en cuanto la legislación positiva disponía medios para que Pedro Pastor Aragón Canchila procurara el debido remedio a la nulidad de la sentencia, el juez de tutela no puede, sin pasar por alto el presupuesto de subsidiariedad, acometer el estudio de esta causal de nulidad” (La Sala subraya). 1.3.
Ahora bien, Pedro Pastor Aragón Canchila radicó memorial, el 16 de enero de 2023, en el que solicitó la adición o complementación de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, porque, en su concepto, el fallo no abordó y resolvió los demás cargos de la tutela que no se adecuaban a alguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión y que, en consecuencia, superaron el requisito de subsidiariedad y merecían un pronunciamiento del juez constitucional.
Sobre el asunto, el accionante manifestó: “Con todo, salta a la vista que, ante los quebrantamientos desarrollados en la demanda, específicamente en el SEGUNDO y TERCER CARGO, el accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la transgresión de derechos fundamentales. Coherente con lo expuesto, ruégole al honorable Consejero Ponente que, en sede de juez constitucional, otorgue la complementación de su providencia”.
Finalmente, el accionante deprecó la corrección de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, puesto que adosó al expediente una aclaración de voto que no corresponde con las razones que ocupan la atención de la Sala. II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver lo pertinente en el presente asunto, la Sala denota que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales la Ley 1564 de 2012 (CGP), siempre que no sean contrarios a dicho Decreto 2591.
En ese orden, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que las providencias judiciales podrán ser aclaradas, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio, o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por su parte, el artículo 286 ejusdem reglamenta que, en cualquier momento, el juez está habilitado, de oficio o a solicitud de parte, para corregir cualquier error aritmético o por omisión o alteración de palabras en el que haya incurrido en alguna providencia, siempre que estén contenidas o incidan en su parte resolutiva.
Finalmente, cabe recordar que la adición de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 287 del CGP, para cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o asunto que debía ser objeto de pronunciamiento, y procede de oficio o a solicitud de parte. 2.2. Antes de resolver de fondo la solicitud, es pertinente poner de presente que: i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue el accionante en el trámite de tutela en el que la Subsección profirió sentencia el 2 de diciembre de 2022; y, además, ii) el actor, en cuanto a las peticiones de adición y de corrección, las promovió de manera oportuna, esto es, en el término de la ejecutoria de la mencionada providencia. 2.3.
En el asunto bajo estudio, Pedro Pastor Aragón Canchila solicitó la adición o complementación de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, en la medida en que estimó que el fallo no abordó los cargos que no se adecuaban a alguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, y que, por lo tanto, debieron ser objeto de pronunciamiento del juez constitucional.
Pues bien, en el escrito de tutela, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, para lo cual presentó un primer cargo con los siguientes argumentos: i) Colpensiones no atendió lo requerido en el auto del mejor proveer con el oficio que aportó el 6 de junio de 2022, documento al que no se le corrió traslado; ii) no tuvo acceso al expediente ordinario; y, iii) dicho oficio creó una confusión que ocasionó que la sentencia del 30 de junio de 2022 solo tuviera por probado 13 años de servicio público y no encontrara cumplidos los requisitos para la prestación de jubilación. Frente a este primer reparo, la Sala expuso que el señor Aragón Canchila contó en sede ordinaria con la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2022 por violación del debido proceso, dada la ausencia de traslado de la prueba y el cercenamiento en la oportunidad de contradicción y defensa.
Además, que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia. Finalmente, indicó que “[…] el juez de tutela no puede, sin pasar por alto el presupuesto de subsidiariedad, acometer el estudio de esta causal de nulidad […]”, motivo por el que declaró la improcedencia de la acción. De lo expuesto, es posible inferir que, de manera expresa, no fueron resueltos los dos reparos restantes del escrito de amparo que sustentaban los defectos fáctico y sustantivo, relacionados con una indebida valoración de las pruebas de la cotización del servicio como empleado público y como particular, y con una indebida interpretación de las normas que regulan las cotizaciones simultáneas, cuestiones que, en efecto, no constituyen de manera directa una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, pero si quedan sujetos a las resultas del examen que debe efectuar el juez de dicho recurso.
En ese orden la Sala no continuó con el análisis de los demás repartos de tutela, debido a la competencia que tiene el juez del recurso extraordinario de revisión, quien, en caso de encontrar configurada la causal, debe emitir sentencia de reemplazo Así, el estudio del cargo de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso impone al juez del recurso decidir si hubo falta de oportunidad de contradicción y defensa por la ausencia en el traslado de la prueba aportada por Colpensiones el 6 de junio de 2022; y, si se configuró el vicio, resolver la incidencia de este en el fondo del asunto, es decir, en el caso concreto, establecer la forma en que debió computarse los tiempos en los que el señor Aragón Canchila cotizó de manera simultánea como servidor público y como trabajador privado, y si cumplió con los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente.
En consecuencia, los dos reparos restantes del escrito de amparo que sustentaron los defectos fáctico y sustantivo, relacionados con la valoración probatoria y la aplicación normativa, son asuntos que eventualmente le corresponderá decidir al juez del recurso extraordinario de revisión al resolver la causal de nulidad por violación del debido proceso, y el juez constitucional no está habilitado para apropiarse de esa competencia. De lo contrario, podría ocurrir que ambos operadores judiciales se pronunciaran sobre un mismo asunto, lo que infringe el principio de subsidiariedad del medio de control constitucional.
Así las cosas, la Sala concluye que no hay lugar a adicionar, complementar o aclarar el fallo del 2 de diciembre de 2022, porque las consideraciones expuestas en la presente providencia atinentes a los demás reparos del escrito de amparo, no tienen incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, que declaró la improcedencia de la tutela por la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Por último, Pedro Pastor Aragón Canchila solicitó la corrección de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, en virtud de que, en su concepto, la aclaración de voto que tuvo no correspondió con el objeto que ocupó la atención del juez constitucional. Al respecto, tampoco hay lugar a acceder a esta petición, pues la aclaración del voto de uno de los integrantes de la Sala no constituye o hace parte de las razones de la decisión de la providencia y, por lo tanto, no repercute en la parte resolutiva de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición, complementación y corrección presentada por Pedro Pastor Aragón Canchila, respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LIQUE DACJ Magistrado