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25000234100020230052701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 9171 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Demandante: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia. AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración que propuso el accionante, respecto de la decisión de 19 de octubre de 2023, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la improcedencia de la acción por exigir el cumplimiento de normas que establecen gasto.

I.

ANTECEDENTES 1. Sentencia de segunda instancia 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia y mediante sentencia de 19 de octubre de 20231, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 2. Para llegar a este fallo la Sala realizó un examen de los requisitos de procedencia de la acción, después de descartar que el demandante hizo un ejercicio temerario de la misma en los términos de la regulación prevista en el artículo 28 de la 1 La sentencia fue notificada el 23 de octubre de 2023, según consta en el índice 7 de Samai.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ley 393 de 1997, y se encontró que los preceptos demandados eran normas que establecían gasto.

Por tanto, la Sala declaró improcedente la acción por no acreditar el cumplimiento de este requisito de procedencia. Por lo anterior, la Sala no tuvo la oportunidad de realizar un análisis de fondo del asunto respecto de si la norma contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de dicha entidad en particular. 3.

Como fundamento de la decisión, entre otras, la Sección expuso los siguientes argumentos: [L]os preceptos que la parte accionante pide hacer cumplir, pese a ser actualmente exigibles, conllevarían para la entidad demandada al pago de unas sumas de dinero que no tendría presupuestadas, toda vez que, como lo establecen las normas referidas, la Caja accionada debe atender al principio de oscilación para realizar el incremento de las asignaciones de retiro y las pensiones a su cargo y conforme a ello, debe estructurar su presupuesto y no con fundamento en los incrementos anuales del IPC como lo sugiere el accionante.

Por tanto, el asunto implicaría un establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste precisamente en que se reajusten y reconozcan, liquiden y paguen prestaciones sociales conforme al reajuste, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año anterior (2022). 2. De la solicitud presentada 4.

Después de notificado el fallo, la parte accionante presentó memorial en el que advierte que «aunque la sentencia proferida no es revocable ni reformable, la misma contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, mismas que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia e influyen en ella directamente en el fallo de la sentencia»2. 5.

En dicho escrito solicitó: 1º. Si bien la Acción de Cumplimiento regulada en la Ley, indica que no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, y dado que la Sala considera que, es el pago de sumas de dinero la que conducen necesariamente a que la entidad accionada incurra en gastos, solicito se aclare: a. Son las asignaciones retiro a cargo de dicha entidad una obligación presupuestal o, b. Son el reconocimiento de un derecho pensional del régimen especial fruto de la devolución de los aportes consagrados en los estatutos de Carrera. 2º.

Se ha solicitado el cumplimiento de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 2 numerales 2.4, 2.6 del artículo 2 y 3 numerales 3.10 y 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales encuentra la Sala que son preceptos actualmente exigibles, indicándose por dicha corporación que ellos conllevarían para la entidad 2 Según consta en el índice 9 de Samai.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada al pago de unas sumas de dinero que no tendría presupuestadas, permíteme solicitar a esa corporación se aclare: Si la sala afirma que tales normas son exigibles, como establece y bajo que precepto jurídico, legal o Constitucional llega a la conclusión que la entidad no tiene presupuestado los reajustes de las asignaciones de retiro.

¿Existe prueba al menos sumaria con la cual se aribe a tal conclusión? 3º. Como efectivamente lo perseguido a través de la presente Acción de Cumplimiento consiste en una parte, en que se reajusten y reconozcan, liquiden y paguen prestaciones sociales conforme al reajuste, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año anterior (2022) en cumplimiento de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y de otra, en el reajuste de las asignaciones de retiro conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, y a pesar de que la misma normativa señala de manera taxativa el derecho, solicito a la Sala Aclarar: a. ¿Es el hecho de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al elaborar su presupuesto con base en el principio de oscilación razón suficiente para que no se cumpla la Ley 100 de 1993 y 923 de 2004? b. Según lo avalado por la Sala, ¿el hecho que no se acoja y se incumpla una norma legal que protege derechos humanos, es razón suficiente para justificar el incumplimiento de reajustar anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior las asignaciones de retiro reconocidas legalmente por la entidad? 4º.

Como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales vigentes; al existir directamente un deber, mandato imperativo, inobjetable y perentorio, y actualmente exigible, solicito se aclare puntualmente si la Sala diferencia el alcance del ajuste que se otorga de acuerdo a los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y de los incrementos regulados en Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13.3 6.

En la solicitud el accionante explicó que las prestaciones a las que se hace alusión en este proceso no son un favor que otorga el Estado a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sino un derecho fruto del ahorro que durante su trabajo y ejercicio profesional los militares le confiaron a dicha entidad, por lo que precisó que se trata de un derecho humano. Además, indicó que la Constitución Política estable que las referidas prestaciones no podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse por ningún motivo.

Así mismo, insistió en que no se está solicitando un subsidio ni cosa semejante, sino el reintegro de lo debido a los miembros de la Fuerza Pública, es decir, la garantía de sus derechos. 7. Reiteró lo señalado en el curso del proceso respecto de que con la acción de cumplimiento se pretende que la entidad demandada, acate de una parte, el mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reajustando las asignaciones 3 Transcripción literal que puede contener errores Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de retiro anualmente de oficio, el 1.° de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; y de otra, cumpla con el reajuste, incrementando las asignaciones de retiro conforme con el sistema de oscilación (diferencia que se produzca entre el ajuste por inflación y el incremento de la remuneración decretado por el Gobierno) regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13. 8.

Enfatizó que se debía prever que el mandato contenido en el referido artículo 14, es inobjetable y no genera controversia en derecho pensional alguno y que la acción incoada, constituye un medio directo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados de manera precisa, clara y actual en los artículos 2.4 y 3.13 de la Ley 923 de 2004, 42 del Decreto 4433 de 2004, y 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. 9.

Según consta en el paso al despacho4 del 30 de octubre del año en curso, no obra en el expediente pronunciamiento alguno de las otras partes del proceso respecto de esta solicitud. II. CONSIDERACIONES 10. La Ley 393 de 1997 no tiene una disposición particular en relación con la aclaración de la sentencia, sin embargo, el artículo 30 señala que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo [actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA] en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento». 11.

El CPACA tampoco incluyó lo relativo a la aclaración de la sentencia, salvo las previsiones contenidas en los artículos 290 y 291 en lo que corresponde a los procesos electorales, no obstante, en el artículo 306 indicó que en los aspectos no contemplados se seguirá, en lo que sea compatible, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso - CGP. 12.

De esta manera se tiene que la referida codificación procesal dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 4 índice 10 de SAMAI.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Énfasis de la Sala). 13.

De lo transcrito debe resaltarse que estas solicitudes solo proceden cuando en la providencia se advierten conceptos o frases que demanden del juez realizar las precisiones que correspondan en orden de dar plena claridad frente a aquellos aspectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda que insten a la magistratura a clarificarlos, siempre y cuando estas incertidumbres estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 14.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales a petición de parte, debe indicarse que la misma está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP5, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para realizar dicha solicitud frente a la sentencia de cumplimiento. 15.

En este caso concreto, es necesario precisar que la providencia del 19 de octubre de 2023 se notificó a través de envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 23 de ese mes y año, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20116, transcurrió entre los días 26 y 30 de octubre y la solicitud de aclaración fue enviada al correo de la Secretaría General el 30 de dicho mes, por lo que de conformidad con los artículos 285 y 302 del CGP su presentación resulta oportuna. 16.

El accionante requiere que se aclare el fallo proferido el 19 de octubre de 2023, sin embargo, basta con leer las solicitudes que se transcriben en extenso en el numeral 5 de esta providencia para observar los cuestionamientos que, lejos de advertir la necesidad de que se dilucide o explique algún concepto o frase que ofrezca motivo de duda en la parte resolutiva de la decisión o que influya en ella, deja entrever que el accionante lo que busca es reabrir el debate que zanjó la Sala con la decisión proferida, 5 “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en procura de que modifique el sentido de la misma. 17.

En el petitorio se advierte el desacuerdo que tiene el demandante con lo decidido, lo cual se manifiesta en los cuestionamientos que refiere respecto de la presunta ausencia de sustento probatorio de la decisión e, incluso, en la reiteración de las pretensiones que planteó en el mismo escrito de demanda. 18. Tan consiente es el solicitante de que lo que pretende es controvertir el fallo, que inicia su solicitud señalando que, aunque la sentencia proferida no es revocable ni reformable, recurre al mecanismo de la aclaración para plantear estos cuestionamientos respecto de la decisión de segunda instancia, que de suyo implican la impugnación de esta. 19.

Debe referirse que con la providencia que se pide aclarar se decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en este fallo. 20. Razones que, en síntesis, están contenidas en los apartados transcritos en el numeral 3 de la presente providencia, y respecto de las cuales la Sala no advierte conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten su explicación, porque de manera clara y precisa decidió lo relativo a la circunstancia de que las normas exigidas en cumplimiento eran prescripciones que establecen gasto. 21.

El accionante no tiene dudas sobre algún concepto o frase contenido en la decisión, sino que a través de su escrito pone de presente su desacuerdo con el sentido del fallo e intenta plantear, a través del mecanismo regulado en el artículo 285 del CGP, sus objeciones y argumentos de oposición para refutar dicha decisión. 22. Se debe recordar que la solicitud de aclaración no es una instancia adicional a la que pueden acudir las partes para impugnar la decisión adoptada, cuestionar los fundamentos de esta o para buscar que se revalúe o revoque la sentencia proferida, así lo ha explicado esta Sala en otras oportunidades7, a saber: [L]a aclaración de una sentencia no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar 7 Consultar, entre otras, las providencias del 9 de junio de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 44001-23-40-000-2022-00013-01; 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 47001- 2333-000-2021-00162-01(ACU) y; 8 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 54001-23-33-000- 2021-00029-01(ACU).

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Radicación No.: 25000-23-41-000-2023-00527-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o modificar la decisión adoptada8. 23. La reiteración de los argumentos relacionados con el cumplimiento de las normas que se plantearon en el desarrollo del proceso y la discusión que propone el solicitante sobre si estas comportan o no gasto, implicaría reabrir el debate que se resolvió con la decisión adoptada en la providencia del 19 de octubre 2022, por lo que se constituyen en aspectos que escapan al objeto del requerimiento de aclaración presentada y, por tanto, no están llamados a prosperar. 24.

En consecuencia, al no advertirse ambigüedades o puntos oscuros en la providencia que puedan ser objeto de aclaración de la sentencia de segunda instancia, será negada la solicitud formulada por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU).