Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento pensión gracia Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Édgar Eduardo Caro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Édgar Eduardo Caro nació el 1 de julio de 1949 y laboró como docente territorial por más de 20 años de la siguiente manera: Entidad territorial Acto de nombramiento Desde Hasta Alcaldía de Bogotá Decreto 1935 1980 1980 Alcaldía de Bogotá Resolución 5687 16-07-1980 12-09-1980 Alcaldía de Bogotá Resolución 2792 23-07-1981 28-08-1981 Alcaldía de Bogotá Resolución 2361 19-04-1982 12-06-1982 Alcaldía de Bogotá Decreto 119 09-03-1993 30-12-2012 3.2.
Mediante la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que no había acreditado 20 años de servicios con vinculación territorial, toda vez que esta fue como docente de carácter nacional. 3.3. A través del Auto ADP 006889 del 1 de octubre de 2018, suscrito por el subdirector Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp, se archivó una solicitud que presentó para que se le reconociera la pensión gracia, toda vez que por medio de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015 ya se había resuelto.
Sumado a ello, no fueron aportados elementos de juicio que permitieran emitir nuevamente un pronunciamiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y las leyes 114 de 1913; 116 de 1923; 37 de 1933; 4 de 1966; y 91 de 1989. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. La entidad demandada desconoció que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia, en particular los previstos en las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. En efecto, el demandante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ejerció como maestro de carácter territorial por un período superior a 20 años, tenía más de 50 años de edad al momento de la solicitud y prestó sus servicios con lealtad y honradez. 5.2.
La documentación allegada al proceso permitía establecer que el actor se desempeñó como docente de carácter territorial desde el año 1980. De esta manera, se cumplió con la carga probatoria exigida en cuanto a la acreditación de la realidad del vínculo laboral, la naturaleza territorial del cargo, la fecha de ingreso y la institución educativa en la que se prestaron los servicios. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «01DemandaAnexos.pdf». 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro 5.3.
La Ugpp interpretó de manera errónea las normas aplicables y vulneró los postulados constitucionales y legales, al no haber tenido en cuenta el tiempo de servicios prestados bajo vinculación territorial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 1.2. Contestación de la demanda4 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.
Al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que no acreditó el requisito legal consistente en haber prestado al menos 20 años de servicios como docente en establecimientos educativos del orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado, conforme con lo exigido por los artículos 1 de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones concordantes. 6.2.
Adicionalmente, si bien su vinculación al servicio oficial docente se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no demostró el cumplimiento del requisito de buena conducta durante el ejercicio del cargo, exigencia también prevista para acceder a dicha prestación, lo cual impedía verificar la acreditación plena de los presupuestos exigidos por la normativa. 6.3.
Aunque el actor prestó sus servicios al sector oficial en calidad de docente, debía resaltarse que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, solo resultaban válidos los tiempos de servicio causados hasta el 31 de diciembre de 1989. A partir del 1 de enero de 1990, con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, se produjo la unificación del régimen prestacional del magisterio.
Desde entonces, los docentes oficiales quedaron sujetos al mismo régimen aplicable a los demás servidores públicos, con derecho únicamente a la pensión de jubilación. Además, desapareció la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, por lo cual no era posible contabilizar servicios posteriores a dicha fecha para efectos del reconocimiento de la prestación. 6.4.
En consecuencia, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y temporales exigidos para acceder a la pensión gracia, la pretensión del actor carecía de fundamento jurídico y no procedía su reconocimiento. 6.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos administrativos; ii) inexistencia del derecho; y iii) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada5 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 26 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, después de realizar un recuento 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «15ContestacionDemanda.pdf». 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «43SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente: 7.1.
Los elementos probatorios allegados no demostraron que Édgar Eduardo Caro hubiera cumplido con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, exigido para acceder a la pensión gracia. Las labores desempeñadas en los periodos comprendidos entre el 16 de julio y el 12 de septiembre de 1980, el 19 de abril y el 12 de junio de 1982, el 23 de julio y el 28 de agosto de 1983, y entre el 10 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 2012, fueron desarrolladas bajo una vinculación de carácter nacional.
Por tanto, dichos tiempos no podían ser considerados para el reconocimiento de la prestación reclamada. 7.2. Los formatos únicos para la expedición del certificado de historia laboral indicaban que los servicios prestados por el actor en la Secretaría de Educación de Bogotá correspondieron a una vinculación de naturaleza nacional, circunstancia que impedía su contabilización para efectos de la pensión gracia. 7.3.
Era improcedente la condena en costas, pues no se demostró su causación y la parte vencida no incurrió en conductas que ameritaran su imposición, tales como en abuso del derecho, mala fe o temeridad. 1.4. El recurso de apelación6 8. El demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.
Existió una indebida valoración probatoria para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta que los tiempos laborados fueron bajo una vinculación de carácter territorial y no nacional, pues «quien efectuó el nombramiento no fue el Ministerio de Educación Nacional, si no el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., firmado por la Secretaria de Educación de Bogotá, haciendo de esto que su vinculación sea de carácter territorial» (sic). 8.2.
De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), «los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa».
Por tanto, los docentes vinculados bajo esta financiación eran catalogados como territoriales y los tiempos prestados debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 8.3. Así las cosas, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, pues cumplía con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «45RecursoApelacion.pdf». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro 1.5.
Trámite en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 1.6. Concepto del Ministerio Público8 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues el actor no contaba con el derecho a percibir la pensión gracia. Aunque cumplió con las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de 20 años con la educación oficial, se demostró que, a partir de 1993, ejerció como docente de carácter nacional y la prestación no fue destinada a este tipo de maestros. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Édgar Eduardo Caro acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. En torno a la pensión gracia 13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los 7 Así se dispuso en el auto proferido el 6 de marzo de 2024.
Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6AUTOQUEADMITE_65032023ADMISORIOAPE(.pdf) NroActua 4». 8 Samai, índice 9, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_11CONCEPTO(.pdf) NroActua 9». 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191310 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 15.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 16.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13 Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus 10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 En lo sucesivo Fomag. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 19.
En efecto, la Ley 60 de 199314 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 20.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja15, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), 14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 15 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro creados por el Decreto 3157 de 196816, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos17 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199418 (artículo 179, literal d). 21.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199519, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 22.1.
Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 22.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 22.3. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 22.4. Por otra, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 22.5.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 23. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198920, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201821 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas 16 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 17 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 18 «Por la cual se expide la ley general de educación» 19 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (…)». 24.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200022 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 25.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha señalado: «(…) Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio» (se resalta). 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro 26.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201825, así: «(…) (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (…)». 27.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202226 indicó: «(…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».27 (…) conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. 25 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro (…) v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (…)» (se resalta). 28. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada; y iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad, y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1. Édgar Eduardo Caro Hurtado nació el 1 de julio de 194928. 29.2.
Mediante orden de trabajo 5687 del 15 de julio de 198029, estuvo vinculado y prestó sus servicios como docente interino de primaria en la Secretaría de Educación de Bogotá en el Colegio Nuevo Velódromo, entre el 16 de julio y el 12 de septiembre de 1980. 29.3. A través de la Resolución 1756 del 8 de julio de 198130, «(p)or la cual se reconocen unos pagos en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá», suscrita por la secretaria de educación de Bogotá, se señaló lo siguiente: «Que existe una deuda pendiente con el personal interino que ha prestado sus servicios en reemplazo de maestros nombrados en propiedad quienes disfrutaron de licencias autorizadas por la Secretaría de Educación, División de Educación Básica Primaria (…).
RESUELVE
28 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «01DemandaAnexos.pdf», folio 37. 29. Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «26_MemorialWeb_Respuesta-EDGAREDUARDOCAROC(.pdf) NroActua 26», folio 163. 30. Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 3 a 6. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de los maestros interinos relacionados a - continuación, las sumas correspondientes por días trabajados así: (…) 5-.
Edgar Eduardo Caro C. de C. # 19.075.007 Categoría 2ª de Primaria (…) Concentración Luis H. Perea- Zona 7 A. Reemplazó a Clara Helena Flórez Sierra Del 12 de Abril al 22 de Mayo de 1981 Orden de Trabajo N° 0255 del 12 de Abril/81 (…)» (sic). 29.4. Con la Resolución 1935 del 29 de julio de 198131, «(p)or la cual se hace un reconocimiento por servicios prestados y se autoriza un pago en la Secretaría de Educación del Distrito Bogotá», la secretaria de educación indicó lo siguiente: «Que existe una deuda pendiente con el personal interino que prestó sus servicios durante el año de 1980, dependiente de la División de Educación Básica Primaria.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y autorizar el pago de las prestaciones adeudadas por el año de 1980, a los siguientes docentes que prestaron sus servicios como interinos, durante el año indicado. Nombre Cedula CATEGORIA (…) 35- Caro Edgar Eduardo 19.075.007 Maestro 2ª categoría. (…)» (sic). 29.5. Por medio de la Resolución 2792 del 28 de octubre de 198132, «(p)or la cual se reconocen unos pagos en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá», suscrita por la secretaria de educación de Bogotá, se informó lo siguiente: «Que existe una deuda pendiente con el personal interino que ha prestado sus servicios en reemplazo de maestros nombrados en propiedad quienes disfrutaron de licencias autorizadas por la Secretaría de Educación, División de Educación Básica Primaria (…).
RESULVE:
ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de los maestros interinos relacionados a - continuación, las sumas correspondientes por días trabajados así: (…) 5-. Edgar Eduardo Caro C. de C. No 19.075.007 Categoría 2ª de Primaria (…) reemplazó a Eusebia Monroy de Paipilla de 23 de julio al 28 de agosto / 81 31. Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «26_MemorialWeb_Respuesta-EDGAREDUARDOCAROC(.pdf) NroActua 26», folios 242 a 249. 32.
Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 10 a 13. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Escuela Molinos del Sur.
Orden de trabajo No. 0587 del 23 de julio de 1981 (…)» (sic). 29.6. En virtud de la Resolución 3341 del 4 de diciembre de 198133, «(p)or la cual se reconocen unos pagos en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá», suscrita por la secretaria de educación de Bogotá, se indicó lo siguiente: «Que existe una deuda pendiente con el personal interino que Ha prestado sus servicios en reemplazo de maestros nombrados en propiedad quienes disfrutaron de licencias autorizadas por la Secretaría de Educación, División de Educación Básica Primaria.
(…).
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de los maestros interinos relacionados a continuación, las sumas correspondientes por días trabajados así: (…) 5-. Edgar Eduardo Caro C. de C. No 19.075.007 Categoría 2ª de Primaria (…) Reemplazó a Eusebia Monroy de Paipilla Conc. Molinos del Sur - Zona I8 C. Del 31 de Agosto al 25 de Sepbre de I981 Orden de Trabajo N2 0795 del 31 Agosto/81 (…)» (sic). 29.7.
Mediante la Resolución 3789 del 30 de diciembre de 198134, «(p)or la cual se reconocen unos pagos en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá», suscrita por la secretaria de educación de Bogotá, se señaló lo siguiente: «Que existe una deuda pendiente con el personal interino que Ha prestado sus servicios en reemplazo de maestros nombrados en propiedad quienes disfrutaron de licencias autorizadas por la Secretaría de Educación, División de Educación Básica Primaria.
(…).
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de los maestros interinos relacionados a continuación, las sumas correspondientes por días trabajados así: (…) 6-. Edgar Eduardo Caro C. de C. No 19.075.007 Categoría 2ª de Primaria (…) Conc. Molinos del Sur - Zona I8 C. Reemplazó a Eusebia Monroy de Paipilla Del 1° de Octubre al 26 de Octubre de I981 Orden de Trabajo N° O859 del 1° de Octubre/81 (…) Conc.
Molinos del Sur- Zona I8 C. Reemplazó a Eusebia Monroy de Paipilla Del 27 de Octubre al 25 de Noviembre de 1981 Orden de Trabajo N° 01039 del 19 N0V./81 (…)» (sic). 29.8. A través de la Resolución 2361 del 13 de julio de 198235, «(p)or la cual se reconocen unos pagos en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá», suscrita por la secretaria de educación de Bogotá, se indicó lo siguiente: 33.
Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 14 a 16. 34. Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 17 a 19. 35. Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 20 a 22. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro «Que existe una deuda pendiente con el personal interino que Ha prestado sus servicios en reemplazo de maestros nombrados en propiedad quienes disfrutaron de licencias autorizadas por la Secretaría de Educación, División de Educación Básica Primaria.
(…). RESULVE:
ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de los maestros interinos relacionados a continuación, las sumas correspondientes por días trabajados así: (…) 5-. Edgar Eduardo Caro C. de C. No 19.075.007 Categoría 2ª de Primaria (…) Conc. Internacional – Zona 9 A. Reemplazó a Myriam Eunice Beltrán Ortíz Del 19 de Abril al 12 de Junio de I982 Orden de Trabajo N° 0313 del 19 de Abril/82 (…)» (sic). 29.9.
A través de certificación del 15 de febrero de 199336, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, se informó lo siguiente: «Que en cumplimiento del numeral 2do. Artículo 100. del Decreto 1706 del 1o. de agosto de 1989 y del Decreto 2863 del 12 de diciembre de 1989, existe disponibilidad presupuestal y vacancia para cubrir el cargo de Docente Primaria - Zona Urbana, cargo este contemplado en el Acuerdo 005 del 13 de marzo de 1992 emanado de la Junta Administradora del F.E.R., por lo tanto es viable el nombramiento de CARO EDGAR EDUARDO con cédula de ciudadanía No. 19.075.007 Grado PRIMERO (1o.) en el Escalafón Nacional Docente» (sic). 29.10.
Según certificación del 1 de febrero de 199337, suscrita por el jefe de la División de Novedades del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá del Ministerio de Educación Nacional, el actor «NO SE ENCUENTRA VINCULADO (A) al programa de Jornadas Adicionales ni Colegios Cooperativas de Santafé de Bogotá ni planteles nacionales» (sic). 29.11.
Por medio del Decreto 119 del 9 de marzo de 199338, «(p)or el cual se hacen unos nombramientos docentes dependientes de Educación Básica Secundaria y media Vocacional y de Educación Básica Primaria», suscrito por el alcalde mayor, el secretario de educación de Bogotá y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado docente de primaria.
En el acto administrativo se dispuso «(n)ombrar a los Docentes relacionados a continuación para desempeñar los cargos de Profesores de Tiempo completo en las áreas de su especialización, con una asignación mensual de acuerdo al Grado que le corresponda en el Escalafón Nacional, dependientes de las Divisiones de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional, o de Primaria, según el caso, de conformidad al Acuerdo No. 005 de Marzo 13/92» (sic). 36.
Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «26_MemorialWeb_Respuesta-EDGAREDUARDOCAROC(.pdf) NroActua 26», folio 81. 37. Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «26_MemorialWeb_Respuesta-EDGAREDUARDOCAROC(.pdf) NroActua 26», folio 85. 38 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «26RespuestaSecretariaEducacionBogota.pdf», folios 9 y 10. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro 29.12.
A través de acta de posesión del 9 de marzo de 199339, en virtud del Decreto 119 del 9 de marzo de 1993, se posesionó del cargo de docente dependiente de la planta de primaria ante el secretario y el jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del 10 de marzo de 1993. 29.13. Según constancia laboral expedida el 25 de julio de 200540,por la Secretaría de Educación de Bogotá, se informó lo siguiente: «QUE REVISADO EL ARCHIVO DE PAGOS POR RESOLUCIÓN, FIGURA(N) QUE LA DOCENTE EDGAR EDUARDO CARO, IDENTIFICADO (A) CON CEDULA DE CIUDADANIA No 19.075.007 DE BOGOTA, SE LE EFECTUARON LOS SIGUIENTES RECONOCIEMTOS DE PAGO COMO MAESTRO INTERINO ASI: Resolución No 2792 de 1981, por el tiempo comprendido entre el 23 de julio al 28 de agosto de 1981.
Resolución No 2361 de 1982, por el tiempo comprendido entre el 19 de abril al 12 de junio de 1982» (sic). 29.14. Según los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá del 15 de septiembre del 201441, 20 de junio de 201742, 24 de agosto de 202243 y 10 de marzo de 202544, el demandante prestó sus servicios como docente de primaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Interino OT 5687 del 15 de julio de 1980 16-07-1980 12-09-1980 Interino OT 0255 del 1 de abril de 198145 03-04-1981 22-05-1981 Interino OT 0587 del 23 de julio de 198146 23-07-1981 28-08-1981 Interino OT 0795 del 31 de agosto de 198147 31-08-1981 25-09-1981 39 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «26RespuestaSecretariaEducacionBogota.pdf», folio 8. 40 Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «26_MemorialWeb_Respuesta-EDGAREDUARDOCAROC(.pdf) NroActua 26», folio 156. 41 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «01DemandaAnexos.pdf», folios 47 y 49. 42 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «14AntecedentesAdministrativos05.pdf», folios 133 y 134. 43 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «31RespuestaSecretariaEducacionBogota.pdf», folios 13 y 14. 44 Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «26_MemorialWeb_Respuesta-EDGAREDUARDOCAROC(.pdf) NroActua 26», folios 287 a 290. 45 Según la Resolución 1756 del 8 de julio de 1981.
Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 3 a 6. 46 Según la Resolución 2792 del 28 de octubre de 1981. Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 10 a 13. 47 De conformidad con la Resolución 3341 del 4 de diciembre de 1981.
Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta- I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 14 a 16. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Interino OT 0859 del 1° de octubre de 198148 01-10-1981 26-10-1981 Interino OT 01039 del 19 de mayo de 198149 27-10-1981 25-11-1981 Interino OT 0313 del 19 de abril de 198250 19-04-1982 12-06-1982 Nombramiento en propiedad Decreto 119 del 9 de marzo de 1993 10-03-1993 30-12-2012 Retiro por renuncia Res 2871 del 27 de noviembre de 2012 30-12-2012 29.15.
A través de la Resolución 2871 del 27 de noviembre de 201251, «(p)or la cual se acepta la renuncia a unos Docentes y Directivos Docentes pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.», el secretario de educación de Bogotá le aceptó la renuncia al actor como docente de primaria, a partir del 30 de diciembre de 2012, bajo las siguientes consideraciones: «Que el Docente CARO EDGAR EDUARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 19075007, mediante oficio radicado en la Unidad de Servicio al Ciudadano el 15 de noviembre de 2012 bajo el número E-2012-193151, presentó renuncia al cargo de Docente de AREAS PRIMARIA que viene desempeñando en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA (IED), código DANE 11100183015, localidad Usme, a partir del 30 de diciembre de 2012». 29.16.
Por medio de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 201552, suscrita por la subdirectora de derechos pensionales de la Ugpp, se denegó el reconocimiento de la pensión gracia, pues «conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL». 29.17.
Con el certificado de antecedentes 113246436 del 2 de agosto de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, se informó que el actor no registraba sanciones e inhabilidades vigentes. 29.18. El 10 de agosto de 2018, solicitó a la entidad de previsión el reconocimiento de la pensión gracia53, la que fue resuelta por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp a través del Auto 006889 del 1 de octubre de 201854, en el cual indicó: «ya la Entidad se ha pronunciado estableciendo de manera taxativa que la 48 Conforme con la Resolución 3789 del 30 de diciembre de 1981.
Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta- I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 17 a 19. 49 Ibidem. 50 Según la Resolcuión 2361 del 13 de julio de 1982. Samai, índice 35, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «40_MemorialWeb_Respuesta-I202588330__merged(.pdf) NroActua 35», folios 20 a 22. 51 Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «27_MemorialWeb_Respuesta-I202528738REFE(.pdf) NroActua 26». 52 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «01DemandaAnexos.pdf», folios 41 a 45. 53 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «10AntecedentesAdministrativos02.pdf», folio 95. 54 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1310202(.zip) NroActua 2», archivo «01DemandaAnexos.pdf», folios 39 y 40. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro solicitante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada» (sic), por tanto «teniendo en cuenta que la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015 quedó en firme, así como los demás actos administrativos proferidos con anterioridad y en consideración a que no fueron aportados elementos de juicio que permitan a esta Entidad emitir nuevamente un pronunciamiento respecto del reconocimiento de la pensión de Jubilación Gracia, se procederá archivar la solicitud incoada y a declarar la firmeza de los actos administrativos proferidos por anterioridad por la Entidad» (sic). 29.19.
Mediante Oficio 846 del 10 de marzo de 202555, la Secretaría de Educación de Bogotá informó en relación con el actor lo siguiente: «Mediante Decreto N° 119 del 09-03-93, nombrado en propiedad como docente dependiente de la panta primaria Grado 01 CED LORENZO ACANTUZ jornada mañana, a partir del 10-03-93 Mediante Resolución N° 1030 del 01-02-00, Ascenso en el escalafón Grado 12, a partir del 30-10-99 Mediante Resolución N° 29194 del 27-11-06 Ascenso en el escalafón Grado 13, a partir del 08-11-06 Mediante Resolución N° 2871 del 27-11-12, Retiro por renuncia, a partir del 30- 12-12 Los colegios en mención son de carácter Distrital: Docente GRADO 01 CED LORENZO ACANTUZ Desde 10-03-93 Docente ESCUELA DISTRITAL BRAZUELOS (IED) marzo 99 (no se encontró fecha del inicio de traslado) Traslado COLEGIO IED MONTEBLANCO Desde 14-01-04 Traslado COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA (IED) Desde 21 de enero de 2008 hasta su retiro» (sic). 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda porque Édgar Eduardo Caro no acreditó el requisito de los 20 años de servicio en una plaza docente del orden territorial o nacionalizado, porque su vinculación fue de carácter nacional. 31.
El demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que acreditaba 20 años de servicios como docente bajo una vinculación de carácter territorial y no nacional. 32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tenía que ver con los 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizado. 33.
Como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, 55 Samai, índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «28_MemorialWeb_Respuesta-I202528738REFE(.pdf) NroActua 26». 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro solo son acreedores de la pensión gracia aquellos docentes que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para esos efectos, estos son alcanzar 50 años de edad, haber laborado como docente oficial en plazas del nivel territorial o nacionalizado por más de 20 años y haber ejercido sus labores con buena conducta. 34.
En este sentido, la Sala procederá a verificar si Édgar Eduardo Caro acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, según lo descrito en el párrafo anterior. Al respecto, en el expediente se encuentra demostrado que estuvo vinculado y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de órdenes de servicios como docente interino de primaria en los colegios Nuevo Velódromo, Luis H. Perea, Molinos del Sur, Simón Bolívar e Internacional, cargo que desempeñó entre el 16 de julio y el 12 de septiembre de 1980, el 3 de abril y el 22 de mayo de 1981, 23 de julio y 28 de agosto de 1981, 31 de agosto y 25 de septiembre de 1981, 1 de octubre y 25 de noviembre de 1981 y 19 de abril y 12 de junio de 1982.
El tiempo total por estos periodos fue de 7 meses y 24 días. 35. Valga indicar, que, respecto de la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad, a la provisionalidad, a la hora cátedra, entre otras, para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente56: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]57» (…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere 56 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 57 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro que el nexo sea territorial o nacionalizado».[se resalta] 36.
Así entonces, se tiene que el ejercicio de la docencia en interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos u/o órdenes de prestación de servicios, resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. 37.
En tal sentido, se tiene que el docente suscribió las órdenes de servicios con la Secretaría de educación de Bogotá, autoridad de carácter territorial, lo que muestra la voluntad de vincularlo a la planta territorial. 38. Por ende, con el período como docente interino a través de órdenes de servicios completó un tiempo total de servicios aproximado de 7 meses y 24 días, de los cuales 1 mes y 24 días fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con el que acreditó una experiencia como maestro con vinculación territorial antes de esta fecha y debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión gracia. 39.
Ahora, en consideración a que el demandante nació el 1 de junio de 1949, alcanzó la edad de 50 años en igual día y mes de 1999, por lo cual cumplió con el segundo requisito mencionado. 40. En cuanto al desempeño como docente por más de 20 años con carácter territorial o nacionalizado, de la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios como docente de primaria en propiedad nombrado por medio del Decreto 119 del 9 de marzo de 1993, suscrito por el alcalde mayor y el secretario de educación de Bogotá, entre el 10 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 2012, cuando le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución 2871 del 27 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. El tiempo por este periodo es de alrededor de 19 años, 9 meses y 20 días. 41.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de las órdenes de servicios y el nombramiento efectuado por una entidad territorial a través del Decreto 119 del 9 de marzo de 1993, como lo es la secretaría de Educación de Bogotá, resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica58. 42.
Así entonces, al sumarse los anteriores tiempos se tiene que el actor prestó sus servicios como maestro de carácter territorial por alrededor de 20 años, 5 meses y 14 días. 43. Cabe mencionar aquí, que la Institución Educativa Distrital Usminia de Bogotá, antes Lorenzo Acantuz, donde se vinculó al demandante por virtud del acto administrativo antes mencionado, es identificada como nacionalizada y perteneciente a la red de establecimientos educativos de dicho distrito59, con lo cual se confirma la 58 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 59 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=736 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 44.
Ahora, del análisis del acto administrativo de nombramiento, se observa que el actor fue vinculado a una plaza nacionalizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, en la naturaleza del plantel educativo (CED Lorenzo Acantuz, hoy Usminia), que para la fecha del nombramiento hacía parte de la red de instituciones nacionalizadas, es decir, aquellas cuya administración y financiación estaban a cargo de la Nación, incluso si funcionaban en el ámbito territorial.
Esta condición no obedecía a la descentralización posterior, sino que era propia del sistema educativo nacional vigente antes de la reorganización introducida por la citada ley. 45. En segundo lugar, el acto de nombramiento contó con la intervención directa del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, quien certificó la existencia de la vacante y la disponibilidad presupuestal con cargo a recursos nacionales.
Esta participación respondía a una exigencia normativa contenida, entre otros, en el Decreto 088 de 1976, el cual atribuía a la Nación la competencia para la creación y provisión de plazas docentes 46. Adicionalmente, se advierte que el actor permaneció vinculado sin solución de continuidad desde su nombramiento inicial hasta su retiro del servicio, lo que evidencia que no hubo una nueva incorporación ni modificación del régimen por efecto de la descentralización, sino una permanencia en el tipo de vinculación original. 47.
En este contexto, carecen de relevancia tanto la posterior descentralización del plantel como la reasignación de funciones a las entidades territoriales, pues lo determinante para establecer el régimen prestacional aplicable es la naturaleza de la plaza al momento de la vinculación. En el caso analizado, dicha vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y fue expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, lo que confirma que se trataba de una plaza nacionalizada. 48.
Valga recordar, que según la sentencia de unificación del 21 de junio de 201860 el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo importante para el reconocimiento de la pensión gracia, como también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, y no por el origen de los recursos con los que se pagaban los salarios de los docentes. 49.
Asimismo, que no es posible concluir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales: i) por el solo hecho de que en el acto de su vinculación participe, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en su calidad de miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, aun cuando este certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal correspondiente; o ii) con base en el argumento erróneo de que los 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, expediente 2500023420000130468301 (3805- 2014). 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro recursos destinados para su sostenimiento provienen o tienen como fuente el presupuesto nacional61. 50.
En este orden de ideas, el demandante demostró más de 20 años de servicio como docente de carácter territorial, pues acumuló alrededor de 20 años, 5 meses y 14 días en esta condición. 51. Por lo analizado, Édgar Eduardo Caro acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) contaba con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada. 52.
Ahora bien, se acoge la posición mayoritaria de esta Sala en relación con la prescripción, según la cual, una vez presentada la solicitud ante la administración, el interesado cuenta con un término adicional de 3 años para acudir en sede judicial para reclamar el derecho sin que opere el fenómeno jurídico. Si no lo hace dentro de ese plazo, el cómputo del término prescriptivo se reanuda y, en consecuencia, deben contabilizarse 3 años hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda. 53.
Así las cosas, en el asunto bajo estudio en aplicación de la tesis la Sala advierte que la fecha de radicación de la petición es del 4 de diciembre de 2014 y la presentación de la demanda es del 18 de agosto de 2020, por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 18 de agosto de 2017. 54.
Por lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 61 En este sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04688-01 (3811-2016). 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro 57.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma62. 58.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.
Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Édgar Eduardo Caro acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. No obstante, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 18 de agosto de 2017. 61.
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Édgar Eduardo Caro contra la Ugpp, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 011978 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual la Ugpp denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Édgar Eduardo Caro.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Édgar 62 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00644-01 (6503-2023) Demandante: Édgar Eduardo Caro Eduardo Caro con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, con efectos a partir del 18 de agosto de 2017, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad a esa fecha.
Cuarto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM