Micelio
11001031500020220628500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 10024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Luis Niño Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06285-00 Demandante: JORGE LUIS NIÑO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Jorge Luis Niño Gutiérrez, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge Luis Niño Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentó el 24 de noviembre de 2022 acción de tutela1contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de San Zenón- Magdalena”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de febrero de 2022, mediante la cual el tribunal accionado negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral interpuesto por él y otras dos personas2, contra el señor Genor Bolaño Padilla; proceso que se identificó con el radicado 47001-23-33-000-2020-00699-00, (acumulados 47001-23-33-000-2020- 00702-00 y 47001-23-33-000-2020-00703-00). 1.2.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor JESÚS ANTONIO MÉNDEZ ACUÑA a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva 1 Con escrito radicado en la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado. 2 Homero Alberto Guerrero Fuentes y Nilson Jesús Figueroa Triana.

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de San Zenón- Magdalena.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que DENEGO las pretensiones de nulidad electoral planteadas por contra el acto de elección del señor como Alcalde del Municipio de San Zenón- Magdalena, para el periodo 2020-2023. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor JESÚS ANTONIO MÉNDEZ ACUÑA. 4. Que se ordene compulsar copias en contra de las Magistradas Elsa Mireya Reyes Castellanos, Maribel Mendoza Jiménez y Adonay Ferrari Padilla, del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quienes profirieron la sentencia fechada dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), incurriendo en una arbitraria “vía de hecho”. 5.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.” (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 1.3.1 El 27 de octubre de 2019 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones de autoridades locales, para el periodo constitucional 2020-2023, jornada en la cual se presentaron alteraciones de orden público en el municipio de San Zenón, desórdenes que se tradujeron en la destrucción de documentos electorales. 1.3.2.

Por lo ocurrido el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo N° 006 del 10 de diciembre del 2019 resolvió: “NO DECLARAR la elección de Alcalde y Concejo Municipal de San Zenón. Magdalena, por las razones expuestas en las consideraciones del presente acto administrativo y en consecuencia, de conformidad con la Ley 163 de 1994 solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil que en coordinación con el Gobernador del Departamento del Magdalena, fije fecha para la realización de elecciones tendientes a proveer la corporación señalada para el periodo constitucional 2020 – 2023”. 1.3.3.

Con fundamento en la Ley 6ª de 1990, la Resolución 6620 de 2019 de la RNEC y del Concepto CNE-P-HPG-013-22/01/2020 del CNE, se fijó el día 10 de agosto de 2020, como fecha de cierre y publicación del censo electoral. Y, con el Decreto 258 del 30 de julio de 2020, se convocó para el día domingo 30 de agosto de 2020, la realización de las elecciones de alcalde y concejales del Municipio de San Zenón - Magdalena, para el periodo Constitucional 2020-2023. 1.3.4.

Como candidatos a la Alcaldía del Municipio de San Zenón se inscribieron, por el partido Centro Democrático el señor Jesús Antonio Méndez Acuña y por el partido Conservador Colombiano el señor Genor Bolaño Padilla. Llevadas a cabo las elecciones fue declarado alcalde el señor Bolaño Padilla, por obtener 7 votos de diferencia a su favor.

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. El tutelante ejerció el medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A, contra el acto de elección del señor Genor Bolaño Padilla como alcalde del Municipio de San Zenón- Magdalena, para el periodo 2020-2023, por considerar que el acto de elección se produjo con documentos electorales que contenían datos contrarios a la verdad y alterados para modificar los resultados electorales y, además porque según su dicho se presentaron electores no residentes en esa circunscripción. 1.3.6.

El 16 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las súplicas de la demanda, al concluir que las cédulas inscritas para las elecciones regionales de 2019 que fueron dejadas sin efectos por las Resoluciones 4773 y 5587 de 2019 dictadas por el CNE, no tenían la condición de trashumantes y que, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó como lo determinaba el mandato de aquellos actos y con competencia para conformar y actualizar el censo electoral, sin que se advirtiera que tales actuaciones hayan sido desmedidas o por fuera de la órbita de sus atribuciones u omitiendo las decisiones electorales del CNE. 1.3.7.

La sentencia fue notificada al correo electrónico de las partes el 28 de febrero de 2022 a las 8:57 a.m. y la presente acción constitucional se radicó el 24 de noviembre de 2022 a las 4:59 p.m. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, luego de un recuento detallado de los hechos y las circunstancias que rodearon las elecciones de alcalde y concejales del Municipio de San Zenón - Magdalena, para el periodo Constitucional 2020-2023, adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena al dictar la providencia censurada incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.

Defecto sustantivo comoquiera que optó por interpretar selectivamente el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “ en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección ”, dejando de lado lo preceptuado por el artículo 163 ibídem, con relación a la individualización de las pretensiones el cual señala que: “ si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”.

Adujo que el tribunal accionado debió emplear la integración normativa de estas dos disposiciones, que no se oponen entre sí a la finalidad de dar eficacia al derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el juez es el director del proceso y “tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades”. 1.4.2.

Defecto procedimental toda vez que el tribunal accionado tuvo dos oportunidades para pronunciarse de manera oficiosa sobre la posible configuración de la excepción de inepta demanda, si así lo consideraba. La primera al momento de proferir el auto admisorio de la demanda y, la segunda, en audiencia inicial dentro Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la etapa del saneamiento del proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que prevé “ el juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias ”. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente frente al cual citó sentencias que definen dicho yerro3 y agregó: “las sentencias inhibitorias, están proscritas, por lo que el juez debió proferir una decisión de fondo, dejando claro que al declarar de oficio la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum y abstenerse de resolver el litigio, violó varios derechos fundamentales y el principio de supremacía de la constitución”. 1.4.4.

Violación directa de la Constitución “en relación al artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, que nos habla de la tutela judicial efectiva, norma evidentemente vulnerada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al no tomar una decisión de fondo, teniendo la obligación legal de hacerlo”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 28 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo del Magdalena como parte accionada.

Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a los señores Homero Alberto Guerrero Fuentes y Nilson Jesús Figueroa Triana4, Genor Bolaño Padilla5 y Jesús Antonio Méndez Acuña6, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral7.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados8. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia controvertida, luego de un recuento de las consideraciones plasmadas en la providencia que puso fin al proceso, precisó que el fallo se profirió con fundamento en la normativa y jurisprudencia vigente. 3 T-309 de 2015 y T-416 de 2016 de la Corte Constitucional. 4 Demandantes dentro de los procesos 47001-23-33-000-2020-00702-00 y 47001-23-33-000-2020- 00703-00, expedientes acumulados al 47001-23-33-000-2020-00699-00. 5 Demandado dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00699-00. 6 Candidato inscrito por el partido Centro Democrático para las elecciones de alcalde en el municipio de Municipio de San Zenón- Magdalena, para el periodo 2020-2023. 7 Partes e intervinientes en el proceso 47001-23-33-000-2020-00699-00. 8 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 30 de noviembre de 2022.

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala de Decisión que debían negarse las súplicas de la demanda en atención a que las cédulas inscritas para las elecciones regionales de 2019 que fueron dejadas sin efectos por las Resoluciones 4773 y 5587 de 2019 dictadas por el CNE, no tenían la condición de trashumantes.

Al respecto explicó que, frente a algunas cédulas se ordenó incorporarlas al censo electoral anterior, otras fueron revocadas con resoluciones posteriores como consecuencia de la interposición de recursos contra aquellos actos de incorporación, otras tantas fueron devueltas a San Zenón, al tiempo que otras no registraban un lugar anterior de votación; luego entonces se concluyó que ante ese panorama, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó como lo determinaba el mandato de aquellos actos, pero además con competencia para conformar y actualizar el censo electoral, sin que se advirtiera que tales actuaciones hayan sido desmedidas o por fuera de la órbita de sus atribuciones u omitiendo las decisiones electorales del CNE.

Así, destacó el análisis del tribunal al resolver el asunto y afirmó que “no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales del tutelante, resultando evidente que la solicitud de amparo deviene específicamente de la inconformidad del extremo actor con la precitada decisión que denegó sus pretensiones”. En consecuencia, pidió negar el amparo deprecado por el accionante señor Jorge Luis Niño Gutiérrez.

Finalmente, consideró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jesús Antonio Méndez Acuña (candidato inscrito por el partido Centro Democrático para las elecciones de alcalde del Municipio de Zenón) tras adverir que el abogado Humberto Díaz Costa afirmó actuar como apoderado del señor Jorge Luis Niño Gutiérrez (tutelante), pero en las pretensiones de la solicitud de amparo incluyó al señor Méndez Acuña, sin que este le hubiese otorgado mandato judicial para la interposición de la acción de tutela, ni mediar manifestación alguna sobre actuar en calidad de agente oficioso. 1.6.2.

El Consejo Nacional Electoral, a través de la oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la Corporación indicó que de conformidad con el artículo 120 constitucional, a cargo de dicha entidad y de la Registraduría Nacional del Estado Civil está la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Precisó que las funciones del CNE, se encuentran establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política.

Indicó que por mandato contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 ibídem, esa Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política.

Adujo que de los hechos narrados por el accionante, se desprende que el Consejo Nacional Electoral realizó las actuaciones de su competencia. Al respecto precisó que, en efecto, dictó la Resolución No.4773 de 5 de octubre de 2019 “Por medio del cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento del MAGDALENA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019”, pero que este acto no tiene reproche alguno por parte del tutelante, comoquiera que lo que se acusa en sede constitucional es la decisión judicial adoptada por el tribunal accionado, frente a la cual no tiene injerencia alguna.

Por lo anterior concluye que, no se presenta por parte de esa Corporación la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que a su juicio configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. La Registraduría Nacional de Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica adujo que la RNEC no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por cuanto la providencia que motiva la presente acción de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial el cual resolvió el asunto, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. Así las cosas, hizo hincapié en que el escenario donde fueron valoradas las circunstancias alegadas por el tutelante es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias de la entidad.

Con base en lo anterior manifestó que “se configura la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, como quiera que la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República”. 1.6.4 El apoderado del tutelante envió correo electrónico el 24 de enero de 20239 cuyo asunto fue: “Justificación de la Demora en la Presentación de la Tutela” con el siguiente texto: “En relación al cumplimiento del principio de inmediatez, y jusificar, que por Razones de fuerza mayor, la presente acción de tutela no fue incoada durante los seis (6) meses siguientes, a la expedición del fallo de única instancia, entendido por la jurisprudencia como un término razonable para su presentación; sino a los 7 meses y unos días, lo cual fue generado por la imposibilidad, material y sica ocasionado por la ola de Huracanes, inundaciones lluvias y aislamiento, total del municipio de San Zenón, Departamento del Magdalena, donde Reside el tutelante, lo que constituye fuerza mayor, como más adelante lo soportare para poder ejercer la acción en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA”.

(sic para toda la cita). Además, adjuntó un archivo en el cual amplió lo descrito en el correo y afirmó que su poderdante estuvo imposibilitado para trasladarse a la ciudad de Santa Marta para buscar la asesoría para la presentación de la acción de tutela, por “la brutal e inesperada, ola invernal que se ha desatado a partir del mes de marzo de 2022 y que ha venido afectando las diferentes regiones del país. Por el fenómeno de ‘La Niña’, la temporada se ha venido intensificando y según las predicciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (Ideam), esta situación podría extenderse hasta febrero de 2023”. 9 Al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Gobernación del Magdalena a través de la Oficina de Gestión del Riesgo Departamental ha proferido comunicados que dan cuenta que desde el inicio del año 2022, los municipios más golpeados por la ola invernal en la Subregión Sur son: El Banco y San Zenón porque se encuentran cerca de cuerpos de agua, porque es donde más se han registrado afectaciones agrícolas y sobre todo el grado de vulnerabilidad tan alto en el que se encuentra expuesta la comunidad.

Bajo los anteriores argumentos solicitó que dicha situación se tome en cuenta al analizar el presupuesto de la inmediatez y destacó que “ante la situación el Gobernador Carlos Caicedo gestiona toda la ayuda necesaria con el Gobierno Nacional, además téngase en cuenta que de acuerdo con la información emitida por del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, a través del Boletín de Predicción Climática 320 de septiembre de 2021 y el Boletín de Predicción Climática 324 de febrero de 2022, el fenómeno de La Niña inició el 1° de agosto de 2021”.

Finalmente relacionó los links que dan cuenta de la ola invernal en el país10.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Niño Gutiérrez y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del trámite constitucional comoquiera que no son las autoridades que profirieron las decisiones acusadas; sin embargo, la Sala negará esas solicitudes, toda vez que su llamado a esta Litis se dio en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como entidades demandadas.

Ello, tras evidenciar que fueron sujetos procesales dentro del proceso en el cual se dictó la providencia acusada y emitieron actos administrativos durante el desarrollo de los comicios electorales 2020-2023. 2.2.2. De otra parte, frente a lo manifestado por el tribunal accionado al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por activa de quien resultó electo, el señor Jesús Antonio Méndez Acuña, igual razón se predica comoquiera que la Sala no le dio la calidad de accionante, tan solo se consideró necesario vincularlo por tener interés en las resultas de proceso y, pese a que el abogado 10 https://www.opinioncaribe.com/2022/11/25/registran-emergencia-en-el-banco-magdalena-por- inundaciones/; https://caracol.com.co/2023/01/04/poblacion-afectada-del- magdalena-por-la-ola- invernal-recibe-ayudas-humanitarias/; https://www.wradio.com.co/2022/11/08/24-municipios-en-el- magdalena-han-sido-afectados-por-la-segunda-ola-invernal/; https://www.eltiempo.com/colombia/otras- ciudades/dramatico-panorama-en-el-magdalena-por-ola- invernal-716961; https://www.portafolio.co/economia/gobierno/gobierno-destina-2-1- billones-para- danos-por-ola-invernal-574158; https://www.canalinstitucional.tv/te-interesa/comite-crisis- emergencia-invernal-2022.

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humberto Díaz Costa incluyó en las pretensiones a aquel, se concluyó que, de conformidad con el poder adjunto y la línea argumentativa del escrito de tutela, dicha afirmación obedeció a un error mecanográfico, luego entonces en el auto admisorio se le reconoció personería únicamente para actuar en representación del señor Jorge Luis Niño Gutiérrez (tutelante).

En resumen, no se accederá a dicha solicitud en la medida que el señor Jesús Antonio Méndez Acuña no conforma la parte actora de la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; de encontrarse acreditados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 11 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de San Zenón- Magdalena”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, luego se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

Sobre el punto, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de garantías constitucionales, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Magdalena dictada en única instancia15, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos planteados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 47001-23-33-000-2020-00699- 00, (acumulados 47001-23-33-000-2020-00702-00 y 47001-23-33-000-2020- 00703-00). 2.5.4. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de dicha providencia dictada en única instancia y que puso fin al proceso.

Al respecto, la Sala encontró que: 15 De conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 28 de febrero de 2022 a las 8:57 p.m. como se puede apreciar a continuación: • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 8 de marzo de 202219. • La solicitud de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2022.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 24 de noviembre de 2022, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente más de 8 meses, lo cual desatiende el plazo que esta Sala ha considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: 19 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”20.

Al respecto, se advierte que la parte accionante mediante correo electrónico el 24 de enero de 2023 adujo que la presente acción de tutela no se impetró dentro del término de 6 meses por “razones de fuerza mayor” que sustentó en “la brutal e inesperada, ola invernal que se ha desatado a partir del mes de marzo de 2022 y que ha venido afectando las diferentes regiones del país. Por el fenómeno de ‘La Niña’, la temporada se ha venido intensificando y según las predicciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (Ideam), esta situación podría extenderse hasta febrero de 2023”.

Afirmó que, precisamente, el municipio de Zenón es uno de los más golpeados por la ola invernal y destacó que “ante la situación el Gobernador Carlos Caicedo gestiona toda la ayuda necesaria con el Gobierno Nacional, además téngase en cuenta que de acuerdo con la información emitida por del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, a través del Boletín de Predicción Climática 320 de septiembre de 2021 y el Boletín de Predicción Climática 324 de febrero de 2022, el fenómeno de La Niña inició el 1° de agosto de 2021”.

Así las cosas, a continuación, se estudiará si lo expuesto por el solicitante comporta circunstancias que conlleven a concluir la razonabilidad del tiempo en que se presentó la tutela. Pues bien, en relación con la fuerza mayor ligada a la ola invernal la Sala no desconoce que es un hecho notorio el denominado fenómeno de La Niña que afecta varias regiones del país. No obstante, dicha situación no es óbice para la presentación de acciones de tutela, pues este mecanismo constitucional puede impetrarse a través de los medios tecnológicos dispuestos a los usuarios de la administración de justicia, entonces no se evidencia un nexo causal entre la situación que se expone como justificación y la tardanza en la interposición de la acción constitucional.

En este punto se advierte que, en efecto, el tutelante presentó su tutela mediante la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado y la asesoría que obtuvo del abogado pudo haberla recibido no necesariamente de manera presencial, así se itera que la manifestación referida a que el señor Niño Gutiérrez estuvo impedido para salir de su casa por la ola invernal, en medida alguna justifica el hecho de haber radicado de manera tardía la solicitud de amparo. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a pesar de que las inclemencias climáticas alegadas representan una situación excepcional que limitan algunas actividades, lo cierto es que durante esta situación todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado – pueden ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la fuerza mayor por la ola invernal no constituye una justificación válida para el ejercicio inoportuno del trámite, esto es, dentro del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser riguroso.

Por ello, el estudio sobre dicho presupuesto frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

En resumen, en el sub examine las justificaciones del ejercicio extemporáneo de la acción de tutela no lograron encuadrarse en circunstancias válidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez. 2.6. Conclusión En el presente caso no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, por lo tanto, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de declaratoria de falta de legitimación en la causa propuestas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Niño Gutiérrez por no superar el requisito de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Jorge Luis Niño Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2022-06285-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”