CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante: Alfredo Márquez Márquez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensiones.
El documento denominado “Análisis conceptual de desempeño” fue un insumo interno y no una calificación formal que debía notificarse. El acto demandado fue debidamente motivado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Alfredo Márquez Márquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del Decreto 1149 del 25 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso su insubsistencia en el cargo de Procurador Judicial I Penal, código 321, en Planeta Rica, Córdoba. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando (o a uno de igual o superior categoría) con sede en Montería, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo. 3. Como fundamento fáctico refirió lo siguiente: que fue vinculado en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación el 12 de enero de 2011, en el cargo de Procurador Judicial I Penal, código 321, con sede en Planeta Rica (Córdoba).
En ejercicio de sus 2 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez funciones intervenía ante juzgados de conocimiento en diversas sedes del circuito, entre ellas Planeta Rica, Montelíbano y Ayapel. 4. La Procuraduría declaró su insubsistencia mediante el Decreto 1149 del 25 de marzo de 2014, con apoyo en un informe denominado “Análisis Conceptual de Desempeño” correspondiente al período enero de 2013 a febrero de 2014.
Dicho documento tenía fecha del 31 de marzo de 2014, esto es, posterior al acto de insubsistencia. 5. El 11 de julio de 2014 promovió acción de tutela contra la Procuraduría por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de julio de 2014, concedió el amparo y ordenó su reintegro; decisión que la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el 23 de octubre de 2014 para declarar improcedente la acción. 6.
Como fundamentos jurídicos de la demanda, expuso que: (i) la desvinculación fue ilegal por apoyarse en razones sobrevinientes al acto; (ii) la terminación de un nombramiento en provisionalidad solo procedía, a su juicio, mediante sanción disciplinaria o penal ejecutoriada; (iii) las calificaciones periódicas previstas para los funcionarios de carrera no resultaban aplicables a los provisionales; y (iv) si bien los provisionales podían ser evaluados en su desempeño, tales evaluaciones no eran asimilables a la calificación propia del régimen de carrera.
Contestación de la demanda 7. La Nación – Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el acto de insubsistencia presentó un error de numeración, el cual se subsanó mediante certificación del 7 de abril de 2014, quedando identificado con el número 1193 de esa misma fecha. 8. Afirmó que el acto acusado estaba debidamente motivado, con sustento en el desempeño del demandante en el ejercicio de sus funciones como agente del Ministerio Público.
Agregó que el 2 de junio de 2015 el señor Alfredo Márquez cumplió 65 años, con lo cual alcanzó la edad de retiro forzoso. II. SENTENCIA APELADA 9. El 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones. Partió de constatar que la insubsistencia se apoyó en un “Análisis Conceptual de Desempeño” fechado el 31 de marzo de 2014, posterior a la expedición del acto cuestionado.
Con todo, al revisar la motivación, advirtió que el acto reseñó indicadores concretos del desempeño del actor: en 2013 asistió a setenta y dos audiencias preliminares, a catorce de acusación y a una de juicio, y solo registró una intervención en audiencia preparatoria. Con base en esos datos, concluyó que no había falta de motivación. 10.
Frente a la identificación del acto, acogió lo expuesto por la entidad: el Decreto 1149 del 25 de marzo de 2014 fue mal numerado por un error de redacción y la Procuraduría 3 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez lo corrigió el 7 de abril de 2014, asignando el número 1193. Precisó que se trató de una irregularidad meramente formal, subsanable por la administración conforme al régimen de corrección de errores de los actos administrativos. 11.
En cuanto a la naturaleza de las evaluaciones, el Tribunal recordó que la calificación de servicios —según el Decreto 262 de 2000 y la Ley 909 de 2004— es el instrumento para valorar la gestión y el cumplimiento de funciones de los servidores en período de prueba o inscritos en carrera, y orienta su permanencia. Concluyó que la Procuraduría equiparó indebidamente ese esquema propio de la carrera administrativa a la situación de los vinculados en provisionalidad, quienes no pueden ser sometidos a los mismos parámetros de calificación. A la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado1, señaló que la evaluación aplicada al señor Alfredo Márquez Márquez desnaturaliza la finalidad de la calificación de servicios, concebida para empleados de carrera o en período de prueba. 12.
Adicionalmente, tuvo por acreditado (a partir de lo informado por la jefe de la Oficina Jurídica) que el “Análisis Conceptual de Desempeño” no fue debidamente notificado. Destacó que esa omisión impidió al demandante conocer su contenido y ejercer oportunamente contradicción y defensa, y recordó la línea de la Corte Constitucional según la cual la notificación de los actos administrativos es una garantía del debido proceso, cuyo desconocimiento configura causal de nulidad por violación de normas superiores. 13.
Hecho este análisis, advirtió que el actor cumplió la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco años el 2 de junio de 2015, con anterioridad a la Ley 1821 de 2016 que la elevó a setenta. Esa circunstancia, a juicio del Tribunal, limita el restablecimiento del derecho: descarta el reintegro y fija el hito final para efectos indemnizatorios. 14.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto de insubsistencia y condenó a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social causados entre el 25 de marzo de 2014 y el 2 de junio de 2015. Para cuantificar la indemnización, aplicó los criterios de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, con el rango mínimo de seis y máximo de veinticuatro meses de salario.
III. RECURSOS DE APELACIÓN 15. Inconformes con la decisión, el demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de abril de 2020, rad. núm. 11001-30-25-000-2017- 00281-00(1363-17), C.P. César Palomino Cortés. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez Apelación de la entidad demandada 16.
La Nación – Procuraduría General de la Nación sostuvo que, si bien los artículos 223 y siguientes del Decreto 262 de 2000 se dirigen a servidores en carrera administrativa, todos los servidores públicos deben ajustar su actuación a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución. 17. Precisó que en el caso no aplicó el sistema de evaluación propio de la carrera; el decreto de insubsistencia se motivó en un análisis de desempeño estrictamente vinculado a las funciones del cargo. 18.
Agregó que el “Análisis Conceptual de Desempeño” tuvo como finalidad sustentar la motivación del decreto que declaró insubsistente al demandante y, por tratarse de un insumo y no de un acto administrativo definitivo, no requería notificación. 19. Concluyó que la obligación de notificar y conceder recursos respecto de las calificaciones de servicios opera para funcionarios de carrera o en período de prueba; como en el asunto se trataba de un provisional y no se utilizó dicho sistema, solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal.
Apelación del demandante 20. Centró su inconformidad en que, pese a que el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones al anular el acto de insubsistencia y reconocer una indemnización, negó el reintegro y limitó el restablecimiento del derecho con base en la edad de retiro forzoso. 21. En ese marco, sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse de fondo sobre su solicitud de reintegro que, a su juicio, debía reconocerse por su condición de persona mayor y para salvaguardar su derecho a la seguridad social.
Añadió que, conforme a la línea jurisprudencial de las altas cortes, la estabilidad reforzada del prepensionado debía garantizarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez y su inclusión en nómina. 22. Cuestionó, además, la competencia del Tribunal para declarar el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, por considerar que dicha situación correspondía definirla a la Procuraduría. Señaló una contradicción interna del fallo: aunque la nulidad retrotraía la situación al estado anterior, se negó el reintegro invocando precisamente la edad de retiro.
Con base en ello, pidió ordenar el reintegro por el tiempo que, según su apreciación, le faltaba para alcanzar la edad de retiro, esto es, cuatro meses y diez días. 23. En relación con la indeminzación, afirmó que la cuantificación debió regirse por la Ley 1437 de 2011, pues los hechos databan del 25 de marzo de 2014, y no por los criterios de la sentencia SU-556 de 2014.
Finalmente, alegó que el Tribunal excedió el término del artículo 181 del CPACA y que, de haberse proferido la sentencia el 5 de febrero de 2020, el caso habría quedado cobijado por la Ley 1821 de 2016 —que elevó la edad de retiro a setenta años—, habilitando su permanencia hasta el reconocimiento pensional. 5 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez Concluyó que el fallo desconoció su derecho a la seguridad social al no garantizar su continuidad hasta la inclusión en nómina.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24. Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2021, notificado por estado del 25 de octubre de 2021 se admitieron los recursos de apelación2. V. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Cuestión previa 26. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones: 27. Encontrándose el proceso en el despacho para decidir, mediante escrito de 21 de agosto de 2024 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves puso de presente las circunstancias por las cuales se aceptó su impedimento en la primera instancia de este asunto y las sometió nuevamente como fundamento de su impedimento.
Dichas circunstancias se fundamentaron en el numeral 9 del artículo 141 del CGP. 28. Mediante providencia de 16 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves y fue separado del conocimiento del asunto en su condición de integrante del Tribunal Administrativo de Córdoba. 29.
La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento, conforme a lo dispuesto en el artículo 131, numeral 3, del CPACA, por tratarse de una manifestación elevada por uno de sus integrantes. 30. El régimen de impedimentos tiene por objeto salvaguardar la imparcialidad del juez frente a situaciones de hecho que, reconocidas por él, puedan afectar su criterio decisorio.
Las causales de impedimento previstas en la ley son de carácter taxativo y de aplicación restrictiva; constituyen una excepción al deber de administrar justicia y, por ello, no son susceptibles de ampliación por la voluntad del juez ni de las partes. 2 Índice 6 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez 31.
En particular, el artículo 130 del CPACA remite, entre otras, a las causales del artículo 141 del Código General del Proceso. Resulta pertinente la prevista en el numeral 9 de dicha disposición, relativa a la existencia de enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado. 32. En el caso concreto, como las circunstancias que dieron lugar a la aceptación del impedimento en primera instancia permanecen incólumes, la Sala aceptará la manifestación de impedimento presentada por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Problema jurídico 33. En este caso, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. El primero atañe a la legalidad del acto de insubsistencia y a la eventual vulneración del debido proceso, en particular por la falta de notificación del “Análisis Conceptual de Desempeño”, el uso de parámetros propios de la carrera administrativa frente a un servidor en provisionalidad y el alcance de la corrección formal de numeración y fecha del decreto.
Dado el caso de considerar ilegal el acto demandado, el segundo se refiere al restablecimiento del derecho: si resulta jurídicamente procedente mantener la indemnización sin ordenar el reintegro, a la luz del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de la invocada estabilidad reforzada del prepensionado y de los efectos de la nulidad sobre la retroacción de la situación jurídica.
Análisis del problema jurídico 34. La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. El Decreto No. 1149 del 25 de marzo de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante, fue debidamente motivado y no estaba sujeto a la obligación de notificar previamente el documento interno que sirvió de soporte a la decisión. El derecho de defensa del actor quedó salvaguardado mediante la motivación del acto y la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente lo hizo. 35.
La provisionalidad es una forma excepcional y transitoria de vinculación a cargos de carrera administrativa (art. 25 Ley 909 de 2004). No otorga la estabilidad propia de la carrera, pero el retiro no es discrecional: el acto de insubsistencia debe ser motivado con razones objetivas vinculadas a la eficiencia y buena marcha del servicio (arts. 125 C.P. y 41 Ley 909 de 2004;
SU-917 de 2010; SU-556 de 2014; C-279 de 2007). Esta motivación constituye la principal garantía de debido proceso para el servidor provisional: conocer las causas de su retiro y tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertirlas.3 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2023 Exp: 25000-23-42-000-2016-01354-01 (0319-2018). 7 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez 36.
La evaluación del desempeño es el mecanismo previsto por el legislador para valorar la eficiencia y responsabilidad de los servidores públicos y condicionar, en el caso de quienes integran la carrera administrativa, la permanencia en el servicio. La Ley 909 de 2004, en sus artículos 37 a 40, reguló de manera detallada el procedimiento aplicable a los empleados de carrera y a quienes se encuentran en período de prueba.
Para estos servidores, el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño, actualmente desarrollado por el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo 6176 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fija los factores a evaluar, la periodicidad, la forma de comunicar resultados y los recursos procedentes. 37. Este régimen tiene un alcance restringido: fue concebido para los empleados de carrera administrativa y para quienes aspiran a ingresar a ella mediante el período de prueba.
Los empleados en provisionalidad, aunque ocupan temporalmente cargos de carrera, no están sometidos al procedimiento de evaluación previsto para los servidores escalafonados. Su vinculación es excepcional y transitoria, destinada a suplir necesidades del servicio mientras se adelantan concursos de méritos, y no genera los derechos propios de la carrera administrativa. 38.
La jurisprudencia4 ha destacado que no es jurídicamente viable evaluar a los provisionales aplicando las mismas reglas y consecuencias previstas para el personal de carrera, porque ello equivaldría a trasladarles un régimen pensado para quienes gozan de estabilidad derivada del mérito. Sin embargo, el hecho de que la ley no imponga la evaluación formal de desempeño a los provisionales no impide que las entidades ejerzan control sobre la calidad y resultados de su labor.
En desarrollo de sus competencias de dirección y control interno, la administración puede implementar instrumentos propios para valorar el cumplimiento de funciones, metas y objetivos de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad, siempre que lo haga mediante un acto administrativo general que defina su finalidad y parámetros, sin reproducir el Sistema Tipo de la Comisión Nacional del Servicio Civil ni generar efectos de carrera. 39.
En síntesis, la evaluación legalmente obligatoria con los procedimientos y recursos del Sistema Tipo aplica exclusivamente a carrera y período de prueba. Para provisionales, cualquier valoración de desempeño debe tener un fundamento reglado, distinto y expresamente definido por la entidad; de lo contrario, un documento interno de análisis de labores no equivale a una calificación con efectos jurídicos y su utilización puede afectar el derecho de defensa y el principio de legalidad.
Ello no impide que el nominador elabore informes o análisis internos para fundamentar la decisión de retiro, pero tales documentos no constituyen una “calificación” en sentido técnico ni son actos administrativos autónomos. 40. En efecto esta subsección ha sostenido sobre el deber de motivación “que el acto debe cumplir un mínimo de exigencias, así, deben constar en él las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los servicios de un determinado funcionario, sin que se admitan razones indefinidas, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de abril de 2020 Exp: 11001-03- 25-000-2017-00281-00 (1363-17). 8 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez generales y abstractas”5.
Satisfecho ese estándar mínimo (exposición clara y concreta de los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la desvinculación), el derecho de defensa del servidor provisional queda garantizado mediante la posibilidad de controvertir tales razones en sede jurisdiccional. En consecuencia, no se exige que los documentos internos que alimentan la motivación del acto sean notificados de manera independiente, pues el control sobre su veracidad y pertinencia se ejerce precisamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en el presente caso. 41.
Solo cabría exigir trámites adicionales de comunicación o notificación previa del resultado cuando la entidad hubiera adoptado un sistema propio y reglado de evaluación aplicable a servidores en provisionalidad (con etapas, parámetros y recursos definidos), lo cual no aconteció en este caso. Por tanto, los documentos internos que alimentan la motivación no son, por sí mismos, actos notificables de manera independiente; su control se ejerce en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, que es precisamente el escenario que ahora corresponde analizar. 42.
En el expediente se observa que la entidad demandada empleó un documento denominado “Análisis conceptual de desempeño” como soporte del acto de insubsistencia. Tal instrumento no corresponde al Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño regulado por la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 6176 de 2018, pues no fue elaborado dentro de ese marco ni confiere derechos de carrera.
Se trata de un mecanismo interno de análisis de resultados que la Procuraduría utilizó para apreciar el cumplimiento de funciones del servidor provisional. Esta precisión es relevante porque, si bien la administración puede valerse de herramientas propias de control para sustentar la desvinculación de un provisional, tales instrumentos no se equiparan a la evaluación formal de desempeño. En este caso dicho instrumento se limitó a recoger datos sobre el trabajo adelantado por el actor: número de audiencias preliminares y de juicio, despachos ante los cuales intervino y comparación general con otros procuradores de igual categoría. 43.
No obra prueba de que la entidad hubiera adoptado un sistema formal de evaluación para servidores en provisionalidad con etapas y recursos. El documento es, entonces, un insumo técnico interno, no una calificación autónoma que genere efectos jurídicos directos. El decreto de insubsistencia, a su vez, reprodujo y explicó los hechos consignados en ese análisis, presentando razones concretas sobre el bajo nivel de gestión y el impacto en el servicio, suficientes para que el servidor entendiera la decisión y pudiera controvertirla. 44.
Así las cosas, la alegada vulneración del debido proceso por no haberse notificado el “Análisis conceptual de desempeño” carece de sustento jurídico. Conforme al artículo 43 del CPACA, solo se notifican los actos administrativos definitivos que deciden una situación jurídica individual y concreta, no los documentos preparatorios o de gestión interna.
Exigir la notificación previa de cada insumo interno convertiría análisis de gestión en actos autónomos, lo cual desborda el marco legal. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2024 Exp: 25-000- 23-42-000-2016-05419-01 (5525-2019). 9 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez 45.
Revisado el contenido del Decreto 1149, se advierte que la administración expuso hechos específicos y cuantificables del desempeño funcional del actor (incluida su participación en audiencias y actuaciones), los conectó con la afectación del servicio mediante referencias comparativas con procuradores de igual categoría y permitió al afectado comprender las razones de la insubsistencia y controvertirlas judicialmente, como en efecto lo hizo; en consecuencia, el acto supera el estándar de motivación reforzada exigible para la desvinculación de servidores en provisionalidad y no se configura la causal de nulidad invocada. 46.
En consecuencia, demostrado que el documento denominado “Análisis conceptual de desempeño” no constituye una calificación formal sujeta a notificación previa y que el Decreto 1149 de 2014 sí contiene una motivación clara, concreta y verificable (suficiente para que el actor conociera las razones de su desvinculación y las controvirtiera mediante esta acción), se concluye que la Procuraduría actuó dentro del marco constitucional y legal al declarar la insubsistencia del nombramiento provisional.
La alegada vulneración del debido proceso carece de fundamento, pues la garantía de defensa se concreta en la motivación del acto definitivo y en la posibilidad real de acudir al juez contencioso, como en efecto sucedió. En consecuencia, le asiste razón a la entidad demandada y debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Condena en costas 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se negaron las peticiones del recurso de apelación y se revocará la sentencia de primera instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en 10 Radicación: 23001-23-33-000-2015-00452-02 (2930-2021) Demandante Alfredo Márquez Márquez derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias por las razones expuestas en la sentencia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Impedido Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.