Radicado: 25000-23-37-000-2017-00564-01 (24824) Demandante: Perenco Oil and Gas Colombia Limited 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-01 (24824) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Demandado: DIAN Tema: Solicitud de aclaración de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La demandante solicitó que se aclare la sentencia en cuanto a la orden de reintegro y la liquidación de intereses a cargo de la compañía. En relación con la orden de reintegro, solicitó que se aclare si el mismo debe hacerse con ocasión de la sentencia del proceso sancionatorio o del de determinación, en la medida en que ambos procesos pretenden el pago del mismo valor, lo que generaría un doble cobro a la compañía. De conformidad con lo anterior, solicitó que se aclare la sentencia en el siguiente sentido: “(a) Que la contingencia asociada al proceso de determinación (expediente 25000-23-37-000- 2015-00808-01) corresponde a COP $7.177.159.000 y sobre dicho monto no se deben calcular intereses de mora pues corresponden a la sanción por inexactitud.
(b) Que la contingencia asociada al proceso por devolución improcedente expediente 25000- 23-37-000-2017-00564-01 (24824) corresponde al reintegro COP $19.034.413.000” Con fundamento en lo anterior, pidió “que se aclaré que el reintegro de la suma de $19.034.413.000 se debe realizar únicamente a través del presente proceso”. Frente a la liquidación de intereses moratorios, dijo que la sentencia no dejó claro hasta qué fecha deben ser calculados.
Lo anterior, porque no se ordenó la suspensión de los intereses prevista en el parágrafo 2º del artículo 634 del Estatuto Tributario. En consecuencia, solicitó que de manera expresa se señale que las fechas correspondientes para el cálculo de los intereses moratorios son: “desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta de 2011 (20 de abril de 2012) hasta dos años luego de admitida la demanda de éste proceso (4 de agosto de 2019)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 285 del Código General del Proceso, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00564-01 (24824) Demandante: Perenco Oil and Gas Colombia Limited 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre.
Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante lo anterior, se precisa que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
Lo expuesto impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de aclaración fue presentada el 21 de octubre de 20211, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia2.
En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración. De la solicitud de aclaración Se observa que con la solicitud de aclaración el demandante pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia, como es la orden de reintegro y la fecha de liquidación de intereses.
En la sentencia objeto de análisis, se dio al demandante la orden expresa de reintegro de la suma de $19.034.413.000, por la imputación y utilización indebida del saldo a favor del año 2010 en el pago del impuesto de renta del año 2011. Así mismo, se precisó que la base para el cálculo de intereses moratorios corresponde a la suma de $13.105.786.000, y con fundamento en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, se indicó que tratándose de imputación improcedente, los intereses deben liquidarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. No resulta procedente entonces que, la Sala emita una aclaración sobre el alcance de la sentencia proferida sobre los actos de determinación del impuesto de renta del año 2010 (expediente 24965), en la medida que el mismo fue fijado en dicha sentencia, y el presente proceso se circunscribe a los actos sancionatorios por imputación improcedente del saldo a favor del impuesto de renta del año 2010, que conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, conlleva al pronunciamiento de la procedencia de su reintegro y de los intereses moratorios correspondientes, como se realizó en la sentencia analizada.
Importante destacar que la solitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que está en desacuerdo el demandante o que no corresponden al debate de este proceso. 1 SAMAI, Indíce 46. 2 La sentencia fue noficada el 15 de octubre de 2021.
SAMAI, Indíce 44 y 45. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00564-01 (24824) Demandante: Perenco Oil and Gas Colombia Limited 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, no prospera la solicitud de aclaración del demandante frente a este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. 2. Notificar la presente decisión a las partes. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ