Micelio
81001233900020230003001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oscar Mauricio Leon Bermudez·Demandado: Juzgado Primero Penal Del Circuito De Arauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y otros Temas: Vulneración de los derechos a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho al tratamiento integral.

Licencia por grave calamidad doméstica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala las impugnaciones que formulan el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 16 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Óscar Mauricio León Bermúdez promueve acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, para que se protejan sus derechos a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho al tratamiento integral. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: Que su digno [d]espacho TUTELE los derechos fundamentales enunciados al inicio de la presente acción de tutela, y demás que su señoría considere.

SEGUNDO: Que se le ordene al empleador «Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander o a quien corresponda», en lo sucesivo conceder la LICENCIA REMUNERADA, para asistir a tratamiento médico «HIDROTERAPIAS», en la ciudad de Cúcuta; o cualquier otro tratamiento, para la cual, se deba disponer de más de tres días fuera del municipio de Arauca; siempre y cuando, no cuente con incapacidad vigente; o mientras se surte ante Colpensiones, el trámite del proceso de pensión por pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: Que se le ordene a nuestro empleador «Dirección Seccional de Administración Judicial», para que se disponga a realizar un análisis en cada caso concreto, frente a las solicitudes que le realicen sus empleados; que incluyan conceptos referentes a la materia. PETICIÓN ESPECIAL: [ruego que se oficie a la procuraduría delegada], para que se realice un proceso de vigilancia en la presente acción, además del control por parte del […] Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Labora en la Rama Judicial desde el 11 de diciembre de 1995, actualmente se desempeña en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. Debido a su estado de salud se le han otorgado incapacidades médicas y se le practicó cirugía de columna cervical, entre otras situaciones. ii) Ha sido diagnosticado por especialistas con múltiples enfermedades, las cuales fueron descritas en extenso en el ordinal segundo del escrito de demanda y en la sentencia de primera instancia1. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) emitió Dictamen 4554429 del 8 de marzo de 2023, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral con un puntaje de 53.99, por ocho patologías «[M542 cervicalgia;

M797 fibromialgia; 1 Ver folios 1 y 2 de la demanda y de la sentencia del 16 de mayo de 2023. 3 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez R522 otro dolor crónico; M545 lumbago no específico; F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión; G560 síndrome del túnel carpiano bilateral;

H526 otros trastornos de la refracción; G562 lesión del nervio cubital bilateral]». Una vez en firme y corregido por la administración judicial iniciará el trámite correspondiente a fin de lograr el eventual reconocimiento de una pensión por invalidez. iv) Se halla en incapacidad ordenada por el médico tratante en neurocirugía, la cual vence el 19 de mayo de 2023, además con fundamento en los resultados de resonancias magnéticas que le practicaron en diciembre de 2022, fue remitido para valoración por cirugía de columna tercer nivel, la cual se programó en la IPS Clínica Centauros en la ciudad de Bogotá. De igual manera, el 12 de febrero de 2023, el ortopedista lo envío a evaluación para cirugía de hombros y caderas de tercer nivel, programada para el 8 de mayo de 2023, en la IPS Hospital Clínica San Rafael Bogotá. v) Dentro de los conceptos médicos que se han emitido en su caso, resalta el del 27 de febrero de 2023, expedido por el fisiatra tratante adscrito a la IPS Fundación Amigos Corazón de Jesús de Arauca, en el que consignó que tiene un «pronostico malo de recuperación de la mayoría de las patologías que se han diagnosticado». vi) Los especialistas en neurocirugía y medicina del dolor le ordenaron diez sesiones de hidroterapia, que fueron autorizadas mediante orden POS 5805 P011 – 203666065 y direccionada a la IPS ATERIN en Cúcuta (Norte de Santander), que se efectuarán el 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023. vii) Atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 2018, su estado de salud, la pérdida de la capacidad laboral y la necesidad de realizar el tratamiento, el 21 de abril de 2023 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca licencia remunerada. viii) El 27 de abril de 2023, requirió al despacho para que le diera traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que se pronunciaran y ejercieran la vigilancia respectiva, en razón a que recibió una respuesta negativa a una petición similar, en la que no se 4 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez hizo un análisis del asunto en concreto, pues es un empleado en situación especial, esto es, con varios padecimientos, incapacidades médicas continuas y pérdida de la capacidad laboral. ix) Si bien es cierto existe norma que establece lo referente a permisos y licencias para los empleados de la Rama Judicial, que no contempla la licencia remunerada en este caso preciso, también lo es que hay un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que indica que cada asunto debe estudiarse atendiendo a la situación real del empleado. x) La ley contempla una licencia no remunerada, lo cual, dado el tratamiento integral que se le viene ordenando, el estado de salud, la valoración de cirujanos de varias especialidades y los posibles procedimientos quirúrgicos a los que deba someterse, no puede quedar desprotegido en seguridad social; por tanto, es imposible solicitarla, toda vez que cualquier cirugía del sistema esquelético es de alto costo. xi) Por otro lado, interrumpir o cancelar las hidroterapias detendrían el tratamiento y mejoramiento en su calidad de vida, ya que la mayoría de los dictámenes comprometen la parte osteomuscular, lo que le produce, entre otros, dolores incapacitantes.

Así mismo, una vez realizadas las sesiones programadas deberá pedir a la EPS, la expedición de una nueva orden. xii) El juez primero penal del circuito de Arauca ante la respuesta negativa del director ejecutivo, en calidad de coordinador de Talento Humano de la Seccional Cúcuta y del coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo Cúcuta en Oficio DESAJCU022-0655 del 27 de abril de 2022, mediante Resolución 13 del 2 de marzo de 2023, le negó la licencia remunerada que solicitó para asistir a las sesiones de hidroterapia, pues consideró que no constituía una situación personal imprevisible, intempestiva y excepcional para apartarse del cargo. 1.4.

Fundamentos jurídicos 5 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez El accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho al tratamiento integral. 1.5. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela mediante proveído del 8 de mayo de 2023, que se ordenó notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, como demandados.

Así mismo se dispuso la notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Administrativa, a la Nación (Ministerio del Trabajo) y a la Nueva EPS, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Se denegó la medida provisional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. El juez Víctor Hugo Hidalgo Hidalgo aduce su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo siguiente: i) En efecto, mediante la Resolución 13 del 2 de mayo de 2023, se negó el permiso o licencia remunerada que solicitó el señor Óscar Mauricio León Bermúdez, el 21 de abril de 2023, para asistir a sesiones de hidroterapia los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo del año en curso, que se le practicaran en la IPS ATERIN en Cúcuta (Norte de Santander) ii) Lo anterior, con fundamento en el Oficio DESAJCUO22-0655 del 27 de abril de 2022 suscrito por los señores Sergio Alberto Mora López, director ejecutivo seccional, Julio César Solano Andrade, coordinador de Talento Humano Seccional Cúcuta y Miguel Enrique Contreras, coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo Cúcuta, donde se indicó que los permisos y licencias, remuneradas o no, de los servidores judiciales, están regulados taxativamente por la Ley 270 de 1996 y en todo caso, obedecen a circunstancias particulares y/o acuerdo entre el servidor judicial y el 6 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez nominador de cada despacho.

Además, señalan que le corresponde a la empresa promotora de salud garantizar el tratamiento y los servicios médicos asistenciales en la ciudad donde está radicado el usuario y de no contar con estos en dicho lugar, está en la obligación de generar las incapacidades laborales correspondientes, además cubrir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, conforme a la normativa vigente. iii) El 27 de abril de 2023, el accionante adicionó la petición del 21 de abril de 2023, en el sentido de que se corriera traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que emitiera concepto e igualmente se requiriera al director seccional de administración judicial de Norte de Santander y al coordinador de Talento Humano, para que expidieran un pronunciamiento sobre su caso. iv) La aludida solicitud fue desestimada, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, norma que no establece entre las funciones de esa entidad la de emitir concepto favorable o desfavorable respecto de las situaciones administrativas de los servidores judiciales a lo largo de su vinculación laboral. v) Ahora, la pretensión del accionante de que «se le ordene [a la] Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander o a quien corresponda», se dirige directamente al empleador y no al nominador; por consiguiente, el trámite constitucional debe cesar en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por estar demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

Del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. El señor Alberto Enrique González Padilla, en su calidad de presidente, solicita la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto las súplicas formuladas no son competencia de esa corporación y no ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.

De la Nación (Ministerio del Trabajo). La señora Dalia María Ávila Reyes, de la Oficina Asesora Jurídica, pide se declare la improcedencia de la acción con relación 7 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez a esa entidad y, en consecuencia, se le exonere de cualquier responsabilidad que se le endilgue, ya que no existe obligación alguna a su cargo ni ha vulnerado o puesto en peligro ninguna garantía fundamental a la parte actora. 1.6.4.

La Nueva EPS, por medio de apoderada aduce la improcedencia de la solicitud de amparo ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se le pueda endilgar la presunta amenaza o violación de un derecho iusfundamental al accionante. 1.6.5. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta (Norte de Santander).

La señora Cindy Johana Sánchez Garay, abogada seccional del Área de Asistencia Legal de Administración Judicial de Arauca solicita se desestimen las súplicas de la demanda en lo que se refiere a esa entidad, ya que no tiene entre sus facultades la de conceder o autorizar licencias a los empleados de los despachos judiciales; por tanto, de pronunciarse afirmativamente sobre el requerimiento del accionante estaría ante una flagrante violación del ordenamiento jurídico, en razón a la falta de competencia. 1.7.

La sentencia que se impugna 1.7.1. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo del 16 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de Óscar Mauricio León Bermúdez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Primero Penal del Circuito de Arauca (o quien haga las veces de nominador del servidor judicial) que dentro de las tres horas siguientes a la notificación de esta providencia le otorgue a Óscar Mauricio León Bermúdez permiso remunerado —soportado en la justa causa de grave calamidad doméstica— por los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023 para que acuda en la ciudad de Cúcuta al tratamiento de diez sesiones de hidroterapias que le programaron.

En lo sucesivo el nominador deberá conceder a León Bermúdez los permisos remunerados que por grave calamidad doméstica requiera y por el período de tiempo que se precise para que el empleado pueda atender a su tratamiento médico (hidroterapias y demás que se le ordenen), conforme al principio de razonabilidad, y siempre que no tenga incapacidad médica por parte del galeno tratante. 8 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez En todo caso, el nominador tendrá la potestad de implementar las medidas necesarias para que no se vea afectada la prestación del servicio.

TERCERO. ORDENAR al empleador, Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca para que garantice la cobertura en seguridad social del empleado Óscar Mauricio León Bermúdez durante el período comprendido por los permisos remunerados que con fundamento en la justa causa de grave calamidad doméstica se le otorguen para atender a su tratamiento médico.

CUARTO. DESVINCULAR del trámite de esta acción de amparo a las demás entidades. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Los hechos probados dan cuenta de la actual imposibilidad de Óscar Mauricio León Bermúdez de acudir a las citas de hidroterapia ordenadas por su médico tratante, las cuales se encuentran autorizadas y gestionadas por la Nueva EPS; ello en razón a la barrera administrativa que se ha suscitado ante su empleador Rama Judicial, pues los días que debe ausentarse de su trabajo —seis días hábiles— exceden los tres días de permiso remunerado contemplados en los Decretos 250 de 1970 y 1950 de 1973, para los empleados judiciales. ii) Esa circunstancia constituye una amenaza al derecho a la salud del accionante, la que no se superaría con el otorgamiento de una licencia no remunerada, pues significaría que por esos días perdería la cobertura en seguridad social y truncaría su tratamiento médico.

De manera que se trata de un sujeto de especial protección por la gravedad de su condición de salud, que amerita un estudio diferenciado con adopción de medidas afirmativas que le garanticen el acceso al servicio de salud y tratamiento médico, sin desmejorar sus condiciones laborales. iii) Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2009, el señor Óscar Mauricio León Bermúdez se encuentra en una situación que se enmarca como grave calamidad doméstica, ante el peligro que corre su salud si se le impide el acceso al tratamiento integral que requiere, lo que podría afectar el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales, ello constituye justa causa en la 9 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez que el nominador y el empleador deben responder atendiendo a los principios del Estado social de derecho, procurando la dignidad humana, la solidaridad y el respeto por los derechos fundamentales del empleado. iv) Igualmente, vale decir que el alto tribunal constitucional en Sentencia T-460 de 2018 estableció que se incurre en violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y en un obrar manifiestamente insolidario, el obligar a un empleado a desempeñar las funciones de su cargo cuando las condiciones familiares o personales fácticamente no lo permiten, afirmación que soporta 1) en la noción de dignidad, puesto que el empleador no puede emitir órdenes que conlleven un trato cruel, inhumano o degradante ni que representen un abierto desconocimiento de las mínimas necesidades morales y materiales que requieren sus trabajadores; 2) en el deber de solidaridad, ya que dicho precepto constituye un límite constitucional a las facultades subordinantes del empleador; es decir, a la actuación exclusivamente utilitaria.

Al contrario, le corresponde proceder de forma humanitaria ante aquellas circunstancias que pongan en grave riesgo la vida y la salud del trabajador. Así mismo, tiene fundamento 3) en los mandatos constitucionales que protegen directamente al trabajador, pues la Corte entiende que no se pueden impartir órdenes cuyo cumplimiento implique el sacrificio de prerrogativas superiores. v) Por consiguiente, aunque la calamidad doméstica no se configura ante cualquier suceso familiar o personal que se le presente al empleado, lo es cuando ocurre (a) un evento cuya gravedad obliga al servidor a atender prioritariamente esa circunstancia, y en cuanto (b) representa un impacto negativo en el normal desarrollo de su vida personal y profesional. vi) En tal sentido no se trata del derecho del accionante a obtener por su mero capricho permisos remunerados adicionales a los que la normativa le permite, sino de acceder al servicio médico que requiere por su precaria condición de salud; por tanto, es preciso ponderar la protección de los recursos públicos con las garantías del tutelante a la dignidad humana, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas. vii) Luego, como se comprobó la amenaza de los derechos invocados por el 10 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez accionante, para superar dicho evento es necesario que el nominador adopte una medida positiva consistente en otorgarle los permisos remunerados por grave calamidad doméstica y por el período que se precise para que pueda atender a su tratamiento médico, conforme al principio de razonabilidad, y siempre que no tenga incapacidad médica por parte del galeno tratante. 1.7.2.

En auto del 29 de mayo de 2023, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó el accionante para que la orden de tutela no se emitiera respecto del juez primero penal del circuito de Arauca, sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, por ser su empleador. 1.8.

Las impugnaciones 1.8.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca impugna la decisión anterior, para que se ordene lo siguiente: PRIMER[O]: Se sirva desvincular de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, toda vez (sic) no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita[n] establecer responsabilidad en cabeza de la dependencia que represento.

SEGUNDO: Dirigir las órdenes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, por estar demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca.

TERCERO: Se ordene a la NUEVA EPS la programación de citas especializadas acorde a la necesidad del Dr. Óscar Mauricio León Bermúdez, para que generen las incapacidades médicas para asistir a terapias, exámenes, citas y demás ordenadas por su médico tratante, programadas y autorizadas por [la] Eps con antelación fuera del lugar de residencia del servidor judicial.

Lo anterior, como garante del tratamiento integral en salud. SUBSIDIARIA: PRIMERA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicito ADICIONAR, la parte resolutiva del fallo en el sentido de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Dirección Seccional de Administración Judicial adoptar las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia mientras el empleado Dr. Óscar Mauricio León Bermúdez acude a su tratamiento médico, emitiendo Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP–, que permita al nominador nombrar un servidor judicial que tome la carga del servidor León Bermúdez, cuando se emita licencia por calamidad doméstica. 11 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez Como fundamento de sus peticiones aduce lo siguiente: i) En la decisión de primera instancia se efectuó una aplicación indebida o incorrecta de los preceptos jurídicos y jurisprudenciales, pues el sustento normativo, esto es, la Sentencia C-930 de 2009, fue utilizada para asignar un sentido que no tiene, ya que el numeral 5.6.5.2. indica tácitamente que la calamidad familiar tiene carácter urgente e intempestivo, razón por la que inclusive en ocasiones no es posible tramitar solicitud ante la autoridad nominadora, por lo que el legislador señaló que, en caso de grave calamidad doméstica comprobada, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este según lo permitan las circunstancias. ii) Para el caso en concreto, tanto al usuario, al médico tratante y al prestador de salud, le es posible prever que debe destinar de tiempo para la sesión de hidroterapia y demás servicios médicos, al punto de que están sujetos a una agenda generalmente amplia, para que el galeno emita incapacidad o que la Nueva EPS gestione las incapacidades con el fin de que el accionante asista a los servicios médicos. iii) Es importante destacar que el señor León Bermúdez acude diariamente a sesiones de terapia, reiteradamente a citas médicas generales y especializadas dentro del municipio y en el horario laboral, diligencias ante la Nueva EPS, COLPENSIONES y farmacia; para lo que se le han otorgado los permisos de manera verbal, sin limitación alguna en consideración a lo manifestado por el servidor en cuanto a su estado de salud y de acuerdo con las recomendaciones y restricciones médicas. iv) Ahora, en lo que respecta a las hidroterapias ordenadas el 15 de marzo de 2023 y programadas el 20 de abril de 2023 por la IPS ATERIN, para llevarse a cabo del 24 al 31 de mayo de 2023 y la solicitud del 21 de abril de 2023, que denominó permiso especial, se puede concluir que no se trata de una situación urgente e intempestiva, pues fue previsible con dos meses de anticipación la necesidad del servicio y con un mes su agendamiento. 12 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez v) Entonces, de ser la calamidad doméstica la figura jurídica procedente, comoquiera que el accionante tiene pendiente la programación de sesiones de hidroterapia, valoraciones con cirujano especialista en hombro tercer nivel y con cirujano especialista en cadera nivel III, controles con especialista en ortóptica, especialista de columna, tercer nivel, neurocirugía y ortopedia, neurología, psicología, psiquiatría, medicina del dolor; cardiología; ortopedia, cirujano de hombro, cirujano de columna; oftalmología; fisiatría, fisioterapeuta, entre otros; las que se efectúan con agenda previa, es totalmente probable que se verá afectado el servicio de administración de justicia prestado por el servidor. vi) Pues bien, a folio 10 del fallo se señaló que los recursos del Estado —públicos— pueden ser salvaguardados a través de medidas operativas que adopte el nominador para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia mientras el empleado acude a su tratamiento médico, con lo que se alcanzaría la satisfacción de ambos bienes jurídicos, esto es, los derechos del tutelante y la protección del erario, sin considerar que ostenta solamente la calidad de nominador y no la de ordenador del gasto. vii) Luego, se debió disponer que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial, haciendo uso de su condición de empleador adopte medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia mientras el señor León Bermúdez asiste a su tratamiento médico, emitiendo el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), que permita asignar un servidor judicial que tome la carga laboral del accionante. viii) La necesidad de conceder a la parte actora los permisos remunerados por grave calamidad doméstica es constante, situación que no fue prevista al ordenar que se otorguen bajo esa figura, pues le endilga la responsabilidad de que no se vea afectada la prestación del servicio, pero como no tiene la potestad de ordenador del gasto para reemplazarlo, ello implicará que se sacrifique a los demás servidores judiciales con la carga laboral del ausente; es decir, prima el interés particular sobre el general, en detrimento de la salud, trabajo en condiciones dignas y justas de los empleados del 13 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, sumado a la congestión judicial conocida de antaño. ix) Por otra parte, debió considerarse la vinculación de terceros que se puedan ver afectados con las decisiones de la acción constitucional, esto es, los empleados judiciales del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y las dependencias que conocieron la solicitud del servidor, coordinador de Talento Humano Seccional Cúcuta, coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo Cúcuta, y el Área de presupuesto tales como Nómina y Pagaduría Norte de Santander; por consiguiente, no se encuentra debidamente integrado el contradictorio. 1.8.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) solicita se revoque el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: i) Se recalca que según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, los servidores judiciales tendrán derecho a tres días de permiso remunerado al mes, sin que establezca un término superior, de tal forma que, en el evento de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca conceda al accionante permiso remunerado que exceda ese plazo, se estaría ante una flagrante violación de la normativa, toda vez que, en los casos en que se requiera un lapso mayor, el artículo 142 ibidem contempla la licencia no remunerada que se puede pedir hasta por tres meses, y ello facultaría al titular del despacho para nombrar un reemplazo. ii) Es preciso resaltar que el señor Óscar Mauricio León Bermúdez ha estado sujeto a múltiples incapacidades con ocasión de sus padecimientos de salud, las cuales datan del 2 agosto de 2018; tanto que el 19 de mayo de 2023 aportó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca historia clínica en la que se le otorga una nueva incapacidad médica por el termino de treinta días, esto es, desde el 20 de mayo hasta el 18 de junio de 2023, de manera que su nominador ha contemplado innecesario otorgarle una licencia remunerada con el fin de que asista a las hidroterapias. 14 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez iii) Sin embargo, se reitera, que no es la primera incapacidad concedida al accionante, sino que a la fecha se le han expedido múltiples de ellas y, en ningún momento se negaron por parte del nominador o del empleador, al respecto se anexa certificación suscrita por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, y certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS, que acreditan que no se han vulnerado sus derechos, por el contrario como lo expone su nominador —Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca—, atendiendo a su situación en diferentes oportunidades le ha autorizado la posibilidad de asistir a las citas médicas y demás sin inconveniente alguno. iv) Es por ello que, como se manifestó en el escrito de contestación, en el evento de que el señor León Bermúdez requiera un término superior a tres días, para asistir a las hidroterapias o similares y que para dichas fechas no se encuentre con incapacidad o esté a punto de vencer, bien puede recurrir a la EPS para que, a través de su médico se le conceda una nueva en virtud de sus diferentes padecimientos de salud, situación que ha ocurrido constantemente, esto es, «incapacidad tras incapacidad». v) Así mismo, hay que tener en cuenta que las citas médicas, terapias o hidroterapias para el caso puntual, se le asignaron con un término superior a un mes, de allí que no se evidencia la grave calamidad doméstica, puesto que tenía conocimiento con suficiente antelación; es decir, bien puede este acudir a la opción de solicitar ante su EPS una nueva incapacidad médica, o en su defecto permiso remunerado por el termino de tres días ante su nominador como bien lo establece la norma. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal 15 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez Administrativo de Arauca. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, se deben amparar al accionante los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho al tratamiento integral cuya vulneración le atribuye al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), al no otorgarle licencia remunerada para asistir a las sesiones de hidroterapia que se le programaron en la IPS ATERIN en Cúcuta (Norte de Santander). 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 16 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de abril de 2023, el señor Óscar Mauricio León Bermúdez solicitó al juez primero penal del circuito de Arauca la concesión de permiso especial remunerado por los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2023, con el fin de asistir a diez sesiones de hidroterapia que se le realizarían en la IPS ATERIN en Cúcuta (Norte de Santander.3 2.4.2.

El 2 de mayo de 2023, el juez Víctor Hugo Hidalgo Hidalgo mediante Resolución 13, dispuso lo siguiente:4 PRIMERO: NEGAR EL PERMISO REMUNERADO O LICENCIA REMUNERADA solicitado por el señor SECRETARIO de este [j]uzgado, Dr. ÓSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ […] por el término de diez (10) días comprendidos entre el veinticuatro (24) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) inclusive, conforme lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE este acto al interesado, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y [c]oordinador de Talento Humano Seccional Cúcuta, para lo de su competencia. Anéxese copia a la hoja de vida. 3 Índice 2, del expediente electrónico. 4 Índice 2 del expediente electrónico. 17 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez 2.4.3.

El 12 de mayo de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, S. A., emitió constancia de los registros de incapacidad que aparecen en esa entidad a nombre del accionante.5 2.4.4. El 19 de mayo de 2023, el señor León Bermúdez allegó al Juzgado Historia Clínica emitida por el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá el 18 de mayo de 2023 y de la incapacidad que se le otorgó por treinta días, con fecha inicial 20 de mayo de 2023 y finalización el 18 de junio de 2023, por «el diagnóstico M500 trastorno de disco cervical con mielopatía (G99.2)».6 2.4.5.

El 26 de mayo de 2023, el coordinador del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta expidió certificación del registro de incapacidades presentadas por el señor Óscar Mauricio León Bermúdez durante su vinculación en la Rama Judicial.7 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) impugnan la sentencia del 16 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que concedió el amparo deprecado por el señor Óscar Mauricio León Bermúdez, porque alegan que no existe disposición legal que los conmine a otorgarle licencia por grave calamidad doméstica para que asista a las hidroterapias ordenadas el 15 de marzo de 2023 y programadas el 20 de abril de 2023 por la IPS ATERIN, para llevarse a cabo del 24 al 31 de mayo de 2023 en la ciudad de Cúcuta, por cuanto no se trata de una situación urgente e intempestiva, pues fue previsible con dos meses de anticipación, la necesidad del servicio y con un mes su agendamiento.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente: 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 18 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el juez, o por el Superior del empleado. Y, en el artículo 102 del Decreto 1660 de 1978, se dispone lo siguiente: Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario.

Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en obedecimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-930 de 2009 y T-113 de 2015, emitió la Circular PSAC16-23 del 28 de noviembre de 2016, con el propósito de dar a conocer el marco jurídico aplicable a las situaciones administrativas previstas en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, así: El artículo 144 de la Ley 270 de 1996, señala que «Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración».

Del mismo modo, es importante tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-930 de 2009, concerniente al ejercicio de subordinación por parte del empleador, cuando menciona que «… dentro de los límites que encuentra la facultad subordinante del empleador, están asimismo aquellos que se derivan del deber constitucional de solidaridad.

En efecto, el artículo 95 superior, al referirse a los deberes de las personas, recoge aquel conforme al cual a todos corresponde “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas». Así pues, cuando los trabajadores están en tal clase de situaciones, es deber del empleador responder de forma humanitaria, por lo cual sus órdenes no deben impedir que el empleado pueda superar razonablemente tal clase de «calamidades».

Así pues, los principios de dignidad humana y de solidaridad (C.P. Art. 1°), así como los derechos fundamentales del empleado, deben ser tomados en cuenta al momento de definir correctamente las instituciones jurídicas, los 19 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez derechos laborales y los mecanismos judiciales para la protección de los intereses del trabajador.” Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2015, refiere que “la regulación laboral previó circunstancias en las que el empleador tiene la obligación de conceder a favor de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a saber: (i) desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, (iii) entierro de los compañeros y, (iv) grave calamidad doméstica debidamente comprobada”.

Igualmente, (…) «A través de la figura de los permisos remunerados y las licencias no remuneradas, los empleados y funcionarios de la rama judicial cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos, ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos» […] Así las cosas, de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso y el análisis normativo que efectuó la primera instancia en el fallo impugnado, la Sala estima que en el caso del accionante, es aplicable la figura de la licencia por grave calamidad doméstica comprobada, para que reciba el tratamiento de hidroterapia que ha sido debidamente autorizado por la Nueva EPS y, que se ha visto entorpecido por las decisiones de su nominador; esto es, el juez primero administrativo del circuito de Arauca, que tiene las facultades para proveer lo que corresponda en relación con las situaciones administrativas del despacho a su cargo, como la que presenta el señor León Bermúdez.

Al respecto, se debe destacar como lo hizo el a quo, y como lo dispuso la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC16-23 del 28 de noviembre de 2016, expedida en acatamiento de lo indicado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-930 de 2009 y T-113 de 2015, que es deber del superior responder de forma humanitaria; por tanto, sus mandatos no deben impedir que el empleado pueda superar razonablemente las «calamidades» por las que atraviese y garantizar los principios de dignidad humana y de solidaridad, así como sus derechos fundamentales, que deben tomarse en cuenta al momento de definir correctamente las instituciones jurídicas, los derechos laborales y los mecanismos judiciales para la protección de los intereses del trabajador, sobretodo como en este caso, en los que está comprometida la dignidad humana y el derecho a la salud, sin que sean admisibles las razones que tanto el nominador como el empleador esgrimen, en el sentido de que son constantes los tratamientos que requiere y las incapacidades que se le otorgan debido a sus múltiples padecimientos, lo que constituye una afectación 20 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez en la eficaz prestación de la administración de justicia y un detrimento del erario.

Considera la Sala que las alegaciones de los impugnantes no corresponden a los lineamientos que la normativa, la jurisprudencia constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura prevén como necesarios para garantizar que no se vean amenazados o quebrantados los derechos del servidor judicial y, si bien, los preceptos no disponen la figura que permita el otorgamiento del permiso remunerado, ello no es óbice para la materialización del derecho a la salud y dignidad humana en orden a otorgar la licencia por grave calamidad doméstica, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan tales prerrogativas.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por la primera instancia a través de esta vía, no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades accionadas, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz que los servidores judiciales tengan condiciones dignas y justas, que en el asunto sub examine se ven obstaculizadas por limitantes de índole administrativo que pueden zanjarse mediante las gestiones que adelanten tanto el nominador como el empleador del accionante, como se dispuso en la sentencia objeto de impugnación, en lo que se refiere a la concesión del permiso remunerado para asistir a las sesiones de hidroterapia agendadas para los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023.

No obstante, estima la Sala que se debe tener en cuenta tanto lo manifestado por la señora Yenifer Milena Mujica Fernández, juez primera penal del circuito de Arauca (E), en el informe de cumplimiento del fallo como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en sede de impugnación, en cuanto a que ante la nueva incapacidad médica que por el término de treinta días, esto es, desde el 20 de mayo hasta el 18 de junio de 2023, le fue concedida al señor Óscar Mauricio León Bermúdez y, que fue allegada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca el 19 de mayo de 2023; resulta innecesario otorgarle licencia remunerada con el fin de que asista a las hidroterapias programadas del 23 al 31 de mayo de 2023.

En tal sentido, se tiene que dentro del trámite de tutela se dio un hecho sobreviniente 21 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez consistente en que, en el término de la incapacidad que se le expidió al accionante por el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá el 18 de mayo de 2023 estarían inmersos los días por los cuales el Tribunal Administrativo de Arauca en la decisión de tutela de primera instancia ordenó el permiso remunerado por grave calamidad doméstica.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho sobreviniente8 es una categoría dentro de la noción de carencia actual de objeto,9 que por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado y que tiene ocurrencia cuando «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora: (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis»; lo que acarrea que «la solicitud de amparo [pierda] eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se encuentra superada por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues el fallo que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocuo e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del curso del proceso se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la concesión de permiso remunerado del 23 al 31 de mayo de 2023, para asistir al 8 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 22 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez tratamiento de hidroterapia en Cúcuta (Norte de Santander), lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

Ahora, resulta pertinente indicar que ello no se puede predicar del mandato contenido en los ordinales segundo, incisos segundo y tercero; y tercero del fallo impugnado, como se explica a continuación: 1) Si bien la Sala no desconoce que el accionante se halla en una condición de salud que reviste especial gravedad, no se puede pasar por alto la necesidad de no afectar la prestación del servicio en el despacho en el que se desempeña como secretario, pues como lo alega el juez primero penal del circuito de Arauca en la impugnación, el a quo al proferir la orden de que en «lo sucesivo el nominador deberá conceder […] los permisos remunerados que por grave calamidad doméstica requiera y por el período de tiempo que se precise para que el empleado pueda atender a su tratamiento médico (hidroterapias y demás que se le ordenen)», no tuvo en cuenta que no le asiste la potestad de ordenador del gasto para reemplazarlo, lo que implica que se sacrifique a los demás empleados judiciales con la carga laboral del ausente, en detrimento de sus derechos a la salud, trabajo en condiciones dignas y justas, sumado a la congestión judicial conocida de antaño. 2) Así como lo referente a que «el empleador, Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca para que garantice la cobertura en seguridad social del empleado Óscar Mauricio León Bermúdez durante el período comprendido por los permisos remunerados que con fundamento en la justa causa de grave calamidad doméstica se le otorguen para atender a su tratamiento médico», que dada su amplitud y sin fijar un límite en el tiempo, puede generar que se vaya en contravía de las normas que rigen en materia presupuestal, de ordenación del gasto y de las modalidades de licencias previstas en la Ley 270 de 1996; por consiguiente, el mandato del juez de primera instancia tiene aplicación únicamente, como ya se dijo, para que el accionante concurra a las diez sesiones de hidroterapia que se le agendaron para los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023. 3.

Conclusión 23 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que como se pudo establecer, en un principio procedía la protección de los derechos fundamentales del accionante para tratar los padecimientos que afectan su salud y que para ello se requería que el nominador adoptara una medida positiva consistente en otorgarle permiso remunerado por grave calamidad doméstica para asistir a las sesiones de hidroterapia programadas del 23 al 31 de mayo de 2023, pero debido a que como lo alegaron y acreditaron los impugnantes en ese lapso el señor León Bermúdez estaba en incapacidad, se tornó en innecesaria su concesión y se negará el amparo en relación con los demás pedimentos planteados por la parte actora.

En tal sentido se revocará la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la que concedió el amparo solicitado por el señor Óscar Mauricio Léon Bermúdez y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 16 de mayo de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca en cuanto concedió al señor Óscar Mauricio León Bermúdez la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al trabajo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto «del permiso remunerado —soportado en la justa causa de grave calamidad doméstica— por los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023 para que acuda en la ciudad de Cúcuta al tratamiento de diez sesiones de hidroterapias que le programaron».

Negar el amparo en lo demás, de conformidad con la parte considerativa que antecede. 24 Radicado: 81001 23 39 000 2023 00030 01 Demandante: Óscar Mauricio León Bermúdez Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM