Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00129-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Tema: Adición de providencias.
Requisitos y procedencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición del auto del 22 de febrero del 2024, por medio del cual se admitió la demanda y se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de febrero del 2024, dictado en el expediente 11001-03-28-000- 2023-00137-00. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 presentó demanda el 5 de diciembre de 20232 en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional que trascurre entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.
Trámite procesal 2. En providencia del 13 de diciembre de 2023, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 3. En auto del 22 de febrero del 2024, la Sala (i) admitió el medio de control de la referencia, ordenando las vinculaciones, notificaciones y avisos del caso y (ii) en cuanto hace a la solicitud de medida cautelar, estarse a lo resuelto en el auto del 15 de febrero del 2024, dictado dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00, 1 El abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra, identificado con la CC 19.460.352 y T.P: 96.623 del CSJ, quien renunció al mismo el 17 de enero de 2024. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión en la cual se dispuso la suspensión provisional del Acuerdo 09 del 27 de octubre del 2023, que contiene la elección aquí demandada. 1.3.
Solicitud de adición 4. Con memorial del 26 de febrero del corriente año, el abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra solicitó adicionar la providencia reseñada en el párrafo precedente. 5. Como fundamento de lo anterior, señaló que el 17 de enero del 2024 radicó la renuncia al poder que le fue otorgado por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para la presentación de la demanda.
Indicó que, aunque dicha circunstancia fue referida por la Sala en un pie de página en la providencia, lo cierto es que en la parte resolutiva no se hizo referencia a si se aceptaba o no la renuncia presentada. 6. Manifestó que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual aquel se revoca o se designa un nuevo apoderado, lo cierto es que el silencio sobre dicho particular en la providencia dictada por esta judicatura hace necesaria la adición de esta. 7.
Concluyó señalando que: «En virtud de lo anterior, y en aras del deber de lealtad y transparencia en el derecho de defensa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible respetuosamente, solicitamos al H. despacho se adicione el Auto con el fin de incluir una mención expresa sobre la correspondiente renuncia de poder que fue radicada el pasado 17 de enero del presente año. La petición anterior, además bajo la consideración que en el registro de la rama judicial no se evidencia que dicha entidad haya otorgado un nuevo poder para la defensa de sus intereses». 1.4.
Otros escritos 8. El abogado Aroldo Eduardo Pizarro López, presentó memorial3 en el que informa de la renuncia presentada al poder que le fue otorgado por el departamento de Sucre para actuar en el presente proceso, allegando la comunicación enviada a dicha entidad pública para informar la referida situación. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 9.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20214 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 3 SAMAI.
Actuación 29. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de adición del auto del 22 de febrero del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestión previa 11. En relación con el escrito por medio del cual se informa sobre la renuncia al poder otorgado por el departamento de Sucre al señor Aroldo Eduardo Pizarro López, la Sala encuentra que no es procedente realizar pronunciamiento alguno, en la medida en que como fue puesto de presente en el auto del 22 de febrero del corriente año, la referida entidad territorial carece de legitimación en la causa para actuar en el presente proceso y, a la fecha, aquella no ha manifestado su intención de ser reconocido como tercero a la luz de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1437 del 2011.
De otra parte, en gracia de discusión, en el auto admisorio de la demanda no se le reconoció personería para actuar al referido profesional del derecho y a su vez, como se expondrá más adelante, en los términos de la regulación procesal vigente no se requiere emitir pronunciamiento alguno respecto de la renuncia al poder. 2.3. Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 12.
El artículo 285 del Código General del Proceso5, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 13.
Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 5 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 14.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía ser atendido en la correspondiente decisión. 2.4.
Caso concreto 15. Frente al memorial presentado por el señor Carlos Eduardo Medellín Becerra, se verificarán los requisitos así: i) Oportunidad: Al respecto se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas en el acápite precedente, la solicitud de adición de autos debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
En el caso concreto, se observa que el auto del 22 de febrero del 2024, por medio del cual se admitió la demanda y se decidió sobre la medida cautelar solicitada por el actor, se notificó por estado del 23 del mismo mes y anualidad6. Conforme con ello, el término para solicitar la aclaración y adición transcurrió entre el 26 y el 28 de febrero del corriente año, por lo que se concluye que el escrito presentado por el señor Carlos Eduardo Medellín Becerra, cumple con la oportunidad requerida, en tanto fue presentado en el primer día del plazo referido. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial que avoca el conocimiento de la Sala en esta oportunidad fue presentado por quien ostentaba la condición de apoderado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, parte demandante en el presente trámite, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración y adición que avoca el conocimiento de la Sala. 16.
Precisado lo anterior, se analizarán cada uno de los argumentos que soportan la petición, así: 17. De la procedencia de la adición: Lo primero a señalar, es que respecto del señor Carlos Eduardo Medellín Becerra, esta Sección no adoptó decisión alguna en el sentido de reconocerle personería para actuar en representación de los intereses del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 18.
Lo anterior, precisamente porque el 17 de enero del año en curso, se radicó memorial en el que puso de presente la renuncia al poder otorgado por dicha entidad, situación que conllevó a que la Sala se abstuviera de efectuar algún pronunciamiento 6 SAMAI. Actuación No. 22. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre dicha postulación judicial.
En este punto, es importante resaltar que el artículo 76 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». 19.
De la norma en comento, puede concluirse que respecto de la renuncia de los apoderados, no es necesario que se dicte auto o providencia en la cual se acepte la misma, dado que la norma solo pone de presente una exigencia correspondiente con la radicación de aquella ante la secretaría de la autoridad judicial y dispone desde cuándo surte efectos dicha determinación, indicando que ello ocurre cinco (5) días después de presentado el memorial, el cual debió de acompañarse con la comunicación remitida al poderdante. 20.
Como bien lo reconoce el memorialista en su escrito, en la misma fecha de presentación de su renuncia ante esta judicatura, informó de ella al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que se atienden los presupuestos de la norma para dar efectos a su decisión sobre dicho particular, incluso, al momento en que se dictó la providencia objeto de la solicitud de adición que se resuelve. 21.
En este sentido, se concluye que no se dejó de emitir pronunciamiento respecto de un aspecto sobre el que, legalmente, era necesario adoptar una decisión, por lo que se procederá a negar la petición del señor Carlos Eduardo Medellín Becerra. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición del auto del auto del 22 de febrero del 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx