Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-00 (principal) y 11001-03-15-000- 2022-05822-00, 11001-03-15-000-2022-06156-00, 11001-03-15- 000-2022-06196-00, 11001-03-15-000-2023- 00011-00 y 11001- 03-15-000-2023-01815-00 (acumulados) Demandantes: AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional – agotamiento de mecanismos idóneos de defensa – defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas contra el fallo de 8 de junio de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del distrito1 de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad AXA Colpatria S. A., actuando por intermedio de apoderado, interpuso el 20 de octubre de 20222 acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022 y la providencia complementaria de 12 de octubre siguiente, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad modificó la condena proferida en el fallo de 26 de abril de 2021, dictado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 05001-33-33-011-2013- 00773-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional 1 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. 2 Según consta en el registro de Samai. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR que mediante la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, los magistrados JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, JHON JAIRO ALZATE LOPEZ y ALVARO CRUZ RIAÑO del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrieron en DEFECTO SUSTANTIVO y FALTA DE MOTIVACIÓN al dejar de aplicar los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, y dejar de tener en cuenta la prueba documental que indica que la vigencia del contrato de seguro comenzó el día 01 de abril de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que mediante la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, los magistrados JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, JHON JAIRO ALZATE LOPEZ y ALVARO CRUZ RIAÑO del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrieron en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL del Consejo de Estado, que ha señalado que si el siniestro ocurre antes de iniciarse la vigencia del contrato de seguro y continua después de que hayan principiado a correr los riesgos por cuenta del asegurador, este no es responsable, precedentes que en la parte pertinente de este escrito se referenciaron.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., violados con la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, ambas referidas a la segunda instancia de la acción de grupo, dejando dichas providencias SIN EFECTO, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, proferir decisiones de reemplazo, en las cuales se apliquen los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, y se atiendan los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en torno a esta norma, y en consecuencia, se absuelva a las coaseguradoras del pago de indemnizaciones a su cargo por no estar vigente la póliza al momento en que se configuró el siniestro.
4.2. SOLICITUDES SUBSIDIARIAS PRIMERO: En el evento en que las solicitudes anteriores no sean acogidas, solicito se declare que mediante la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, los magistrados JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, JHON JAIRO ALZATE LOPEZ y ALVARO CRUZ RIAÑO del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrieron en DEFECTO SUSTANTIVO al dejar de aplicar los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se declare que mediante la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, los magistrados JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ, JHON JAIRO ALZATE LOPEZ y ALVARO CRUZ RIAÑO del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrieron en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL que ha señalado que ante la existencia de coaseguro la obligación de los coaseguradores es conjunta y no solidaria y que ante la existencia de uniones temporales tampoco existe solidaridad de sus integrantes respecto de las prestaciones aseguradas en el contrato de seguro que tenga cláusula de coaseguro.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., violados con la sentencia SPO-219 del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria Nro. 246 del 12 de octubre de 2022, ambas referidas a la segunda instancia de la acción Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de grupo, dejando dichas providencias SIN EFECTO, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, proferir decisiones de reemplazo, en las cuales se apliquen los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio y se atiendan los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en torno a estas normas y a la unión temporal, y en consecuencia, se declare que la obligación de las coaseguradoras es conjunta y no solidaria, por lo tanto, que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. sólo está obligada a pagar el 20% de la indemnización que conforme al seguro de responsabilidad civil se deba pagar”.3 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: A través de la acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-011-2013- 00773-00, un grupo de propietarios y arrendatarios demandaron al entonces municipio, hoy distrito, de Medellín; a Carlos Alberto Ruíz Arango, como curador urbano segundo de Medellín; a las sociedades Lérida Constructora de Obras, Gonela en Liquidación e Industrias Concretodo, que hacían parte del grupo empresarial Constructora CDO (se resalta el significado de estas letras; constructora de obras), y a los ciudadanos Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo Posada, administradores de las sociedades mencionadas.
El objeto del medio de control consistía en obtener una indemnización por los perjuicios sufridos a raíz de lo acaecido con las fases 1 a 64 del edifico Space5; el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Dentro del proceso judicial, el distrito de Medellín llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S. A. en calidad de aseguradora líder6 de la póliza 61580111967, destinada a salvaguardar al ente territorial en caso de daños a terceros.
El 26 de abril de 2021, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia en la que consideró: A manera de conclusión, se advierte que frente a las demandadas MUNICIPIO DE MEDELLÍN, GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN e INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S., PABLO VILLEGAS MESA, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA, la parte actora no acreditó la responsabilidad que predicaba de cada una de ellos en relación al daño causado con la ruina del edificio SPACE. 3 Texto transcrito del original con posibles errores.
Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. 4 Téngase en cuenta que esta estructura consistía en un solo edificio dividido en seis etapas o torres. 5 Hecho de conocimiento público, consistente en el colapso de la torre 6 del edifico Space en el distrito de Medellín el 12 de octubre de 2013 y que condujo a la posterior demolición de toda la estructura. 6 Figura que se presenta cuando hay más de una aseguradora respaldando la misma póliza. 7 La cual se encuentra respaldada por AXA Colpatria Seguros S.A., La Previsora S.A., Mapfre y Allianz.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En atención a lo expuesto y a las pruebas arrimadas al expediente se tiene establecido que la única titular de las licencias de construcción expedidas es la constructora LÉRIDA y por tanto es ésta entidad demandada junto con el Curador Urbano Segundo de la época, quienes deben resarcir los perjuicios ocasionados al grupo.
En consecuencia, se declarará administrativa y solidariamente responsable a la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A y al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín del daño antijurídico causado con ocasión de la ruina del edificio SPACE, razón por la cual deberán responder por los perjuicios reclamados y demostrados en éste litigio.
Las pretensiones de la demanda serán denegadas respecto de los demás demandados.8 Como consecuencia de la absolución al distrito de Medellín sus llamados en garantía tampoco se vieron afectados por esta decisión. La indemnización reconocida incluyó perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente (pérdida de inmuebles, muebles y enceres) y lucro cesante consolidado (arriendos dejados de percibir), además de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral.
Contra el fallo de primera instancia se presentaron recursos de apelación, tanto de los condenados, Constructora Lérida y Curador Urbano 2º de Medellín, como de los demandantes. Las alzadas fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en providencia de 14 de septiembre de 2022, allí, la segunda instancia modificó lo resuelto por el a quo, especialmente9, en el sentido de incluir entre los condenados, de forma solidaria a: (i) los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada en su calidad de administradores del grupo empresarial CDO y, (ii) al distrito de Medellín; por lo que ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar hasta el 100% del monto asegurado.
En la indemnización por daño moral, consideró que el ente territorial debía responder por un 25% y los demás accionados (Allianz Seguros, Mapfre y La Previsora S.A.) por el 75% restante. Frente a esta sentencia, las partes presentaron solicitudes de aclaración y adición, en el siguiente sentido: Entidad Tipo de solicitud fundamento AXA Colpatria Seguros S.A. Adición Consideró que en la sentencia no se resolvieron las excepciones presentadas por las aseguradoras. 8 Transcripción literal del original incluyendo posibles errores. 9 Modificó el listado de personas que se beneficiarían de las condenas, pero esto no es materia de discusión en este proceso.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Distrito de Medellín Aclaración Estimó que no se explicó el título de imputación que sustentó la condena al ente territorial.
Solicitó que se aclarara el fundamento de la solidaridad en la condena entre el distrito y los demás accionados. Finalmente, estimó necesario que se explicara el fundamento sobre el cual se sustentó que esta entidad debía responder por un 25% de la condena. Allianz Seguros, Mapfre y La Previsora S.A. Adición Solicitó un pronunciamiento sobre las excepciones y argumentos de oposición de las aseguradoras.
Demandantes Corrección y adición Pidieron que se corrigieran algunos números que indicaban el valor de algunos apartamentos o su área pues influían en las condenas. Señalaron que hubo factores que afectaban la condena sobre los que no se pronunció el Tribunal, como la existencia de habitaciones adicionales en algunos apartamentos.
A su vez, manifestaron que debía adicionarse el fallo en sentido de exponer que la ruptura en el porcentaje de la condena (25% - 75%) aplicaba solo a los cobros internos de las condenadas, pero no para la solidaridad frente a las víctimas. Solicitó que en la condena por daño emergente a causa de la pérdida de los inmuebles, se discriminara el valor a reconocer a cada familia, de acuerdo con el metraje de cada uno de sus apartamentos.
Requirió un pronunciamiento respecto de las víctimas indirectas, de quienes tenían derechos reales distintos a la propiedad (como acreedores hipotecarios y usufructuarios) y de otros habitantes bajo una modalidad distinta al arrendamiento, como locatarios de contratos de leasing y comodatarios. Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa Adición Señalaron que no se tuvo en cuenta que: (i) frente a dos beneficiarios de la condena, ya había una indemnización;
(ii) hubo personas que alcanzaron a retirar sus enceres y muebles de la estructura, por lo que no podían reconocerse sumas a su favor por ese concepto; (iii) se desconoció que en el proceso de liquidación de Lérida S. A. se adjudicó un valor de auxilio habitacional que cubría el daño a unos arrendadores por cánones no cobrados.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En decisión de 12 de octubre de 2022, el ad quem negó todas las solicitudes presentadas, salvo la relativa al pago realizado con ocasión del proceso de liquidación de Lérida S. A. y, al efecto dispuso:
PRIMERO: SE ADICIONA la sentencia del 14 de septiembre de 2022 en el sentido de DECLARAR PROBADA LA COMPENSACIÓN PARCIAL en relación con los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque y, en consecuencia, se ordena descontar, de las sumas a cancelar a cada uno de estos grupos, la suma de ($72.980.879) SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L. 1.4.
Acciones de tutela con similitud fáctica De igual manera, otros condenados por los mismos hechos, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 y su decisión complementaria de 12 de octubre siguiente. En esas solicitudes de amparo, igualmente, estimaron que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; también solicitaron que se dejaran sin efectos aquellas providencias judiciales y se le ordenará al tribunal accionado emitir una sentencia en reemplazo en la cual se les absolviera del pago de indemnizaciones.
Dichas solicitudes de amparo, en la primera instancia, se acumularon así: Proceso accionantes auto de acumulación 11001-03- 15-000- 2022-05822-00 y 11001-03-15-000- 2022-06156-00 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. junto con la Previsora S.A. // distrito de Medellín, respectivamente. 16 de diciembre de 2022 11001-03-15-000- 2022-06196-00 y 11001-03-15-000- 2023-00011-00 Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada // Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, respectivamente. 10 de febrero de 2023 11001-03-15-000- 2023-01815-00 Allianz Seguros S. A. 21 de abril de 2023 1.5.
Fundamentos de las acciones de tutela Los expedientes acumulados, en síntesis, sustentaron la vulneración de sus derechos fundamentales así: 1.5.1. AXA Colpatria Seguros S.A. [proceso 2022 – 05575] Acusó que el fallo atacado incurrió en un defecto por decisión sin motivación, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no expuso el fundamento de la condena que le impuso a esa aseguradora, tampoco se pronunció sobre las excepciones propuestas relacionadas con la cobertura en el Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiempo de la póliza y, no explicó la relación sustancial entre las aseguradoras y su llamante para este caso en concreto.
En ese sentido, manifestó que la responsabilidad adjudicada fue porque el distrito de Medellín omitió sus deberes de control y vigilancia sobre la construcción del edificio Space en la visita de 14 de abril de 2010, momento para el cual no existía la póliza que estuvo en vigor desde el 1.º de abril de 2013. Para esta sociedad, en la sentencia acusada no se hizo un análisis respecto de la cobertura del seguro tomado por el distrito de Medellín, afirmó que se omitió verificar la vigencia de la póliza para comprobar si esta era exigible para el momento de los hechos.
Resaltó que, de acuerdo con el artículo 107310 del Código de Comercio, si el riesgo asegurado inició antes del término del seguro, la aseguradora no debe responder por aquel, en ese sentido, así el daño haya continuado luego del 14 de abril de 2010, este hecho estaba por fuera de sus responsabilidades, lo cual no mereció consideración de ningún tipo por parte del tribunal accionado.
Afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente, para el efecto citó las siguientes providencias que, a su juicio, respaldan la conclusión relativa a que los riesgos que iniciaron previo a la vigencia de la póliza no son asegurables: • «Radicado 2000-02019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente DANILO ROJAS BETHANCOURT, sentencia del 19 de junio 2013». • «RADICADO 2006-0149, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍQUEZ, sentencia del 24 de enero de 2013». • «RADICADO 2009-0245, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, sentencia del 06 de junio de 2013».
Finalmente, acusó que en las providencias atacadas existió un defecto sustantivo por cuanto se ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar el 100% de la condena, lo cual desconoce la figura del coaseguro. En ese sentido, manifestó que si existen varias compañías asegurando el mismo riesgo (coaseguro), cada una debe pagar en proporción a la cuantía de sus 10 “ARTÍCULO 1073.
RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro”.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respectivos contratos, por lo que se desconoció lo estipulado en el artículo 109211 del Código de Comercio.
Recalcó que en la cláusula segunda del seguro se dejó constancia sobre el porcentaje que debe pagar cada compañía aseguradora y que en el literal g) de la cláusula quinta se estipuló que el deber de la sociedad líder, para el caso AXA Colpatria Seguros S. A., es recaudar la participación que corresponde a cada asegurador. Para sustentar lo anterior, citó las siguientes sentencias: • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 9 de julio de 2021, radicación número 08001-23-33-000-2013-00227-01». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 06 de noviembre de 2020, radicación número 73001-23-31-000-2006-01892-01». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, sentencia del 27 de noviembre de 2002, radicación número 13001-23-31-000-1993-3632-01». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente (E) MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, sentencia del 29 de abril de 2010, radicación número 25000-23-27-000-2003-02200 01». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación número 25000-23-37-000-2016-01920-01». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación número 25000-23-26-000-2012-00126-02». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, sentencia del 15 de mayo de 2003, radicación número 23001-23-31-000-2001-0364-01». • «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación número 05001-23-33-000-2015- 00202-01». 11 “ARTÍCULO 1092.
INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.2. Mapfre seguros generales de Colombia S. A. y La Previsora S. A. compañía de seguros [proceso 2022 – 05822] Estas aseguradoras consideraron que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se desconoció la cláusula según la cual la póliza 6158011196 solo estaba vigente entre el 1º de abril de 2013 y el 1º de abril de 2014, en ese sentido, si la falla endilgada al distrito de Medellín fue anterior a dicho lapso (14 de abril de 2010)12, entonces no es posible exigir la cobertura del seguro.
Resaltaron que, incluso si el siniestro abarca hasta el momento en que ocurrió la tragedia del edifico Space, en todo caso, este inició, respecto del distrito de Medellín, cuando presuntamente aquel falló en su control y vigilancia, por lo que, de acuerdo con el artículo 1073 del Código de Comercio, en estos eventos la póliza no es exigible.
Por otra parte, manifestaron que, entre las exclusiones contenidas en el contrato de seguro, se dejó constancia que este no operaría frente a «perjuicios a causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por la ley», siendo así, si la falla del servicio del distrito de Medellín se fundó en el incumplimiento al Decreto municipal 1147 de 200513, norma relativa a las funciones frente a la actividad de construcciones en el referido ente territorial, entonces lo ocurrido sale de la cobertura de la póliza.
Aseguraron que la falencia que conllevó al colapso de la estructura fue la modificación que realizó sobre la marcha el constructor del proyecto, lo cual se hizo respecto de la torre 6, hecho que ocurrió luego de la entrega que se efectuó en el 2010. 1.5.3. Distrito de Medellín [proceso 2022 – 06156] Para el ente territorial, la entidad atacada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto condenó solidariamente al distrito de Medellín junto con los particulares, a pesar de que no existe un sustento jurídico para ello.
Al respecto, explicó que el inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en casos donde se decrete una responsabilidad entre entidades públicas y particulares, debe establecerse la proporción en la que debe responder cada uno, lo que es contrario a la solidaridad establecida por la autoridad accionada. Señaló que, la autoridad judicial accionada fundó la solidaridad en un extracto aislado de la sentencia C – 055 de 2016, providencia que, en todo caso, terminó con un fallo inhibitorio. 12 Fecha en la cual el distrito de Medellín realizó inspección al proyecto de construcción del edificio Space y omitió sus deberes de control y vigilancia. 13 “Por medio del cual se reglamenta los requisitos para el Recibo de Obras de parcelación, urbanismo y construcción, certificado de permiso de ocupación y se establecen algunas sanciones”.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Resaltó que, de acuerdo con el artículo 234414 del Código Civil la solidaridad debe surgir del mismo delito o culpa; no obstante, en el caso del edificio Space se determinó que el colapso de la torre 6 fue el hecho que condujo a la demolición de la estructura en su totalidad, mientras que al distrito de Medellín se le endilgó la responsabilidad por no haber tomado medidas luego de los hallazgos obtenidos en el 2010 respecto de la torre 5.
Es decir, se trata de dos conductas no conexas y, por lo tanto, no es posible predicar la solidaridad. Manifestó que, a pesar de que la condena fue solidaria, en la sentencia se dividió la responsabilidad en un 25% por parte del distrito y 75% en cabeza de los particulares, por lo que existe una confusión respecto de las obligaciones a cargo del distrito de Medellín. Concluyó que, a pesar de que en el fallo se analizó la posibilidad de imponer condenas solidarias en casos donde participan entidades públicas y particulares, no existió motivación alguna respecto de «la decisión de convertir la deuda divisible en solidaria, a pesar de la forma en que se estructuró la condena y de la imposibilidad de aplicar el artículo 2344 del Código Civil».
Acusó a la autoridad accionada de incurrir en un defecto fáctico, por cuanto endilgó la culpabilidad del ente territorial en la presunta falta de control y vigilancia, pero «tal razonamiento desconoce el alcance concreto de las pruebas, pero, sobre todo, carece por completo de justificación probatoria, pues reduce la argumentación a reglas de la experiencia».
Para el efecto, resaltó que las falencias por las cuales colapsó la torre 6 del edificio Space no podían ser conocidas por el distrito de Medellín para el momento en que realizó las visitas en el 2010, en ese sentido, no hay prueba que respalde la presunta falla en el servicio. A su juicio, el solo hecho de que el ente territorial recibiera el edificio15, no exoneraba a las constructoras por las falencias que pudieran aparecer posteriormente, ni implicaba que la entidad pública asumiera una posición de aseguradora frente a los posibles siniestros que llegaran a suceder.
Fue enfático en que, en la experticia allegada al proceso, se manifestó lo siguiente: En este sentido, el señor LUIS EDUARDO YAMÍN LACOUTURE en su declaración manifestó para cuando el MUNICIPIO DE MEDELLÍN hizo el recibo del edificio, le era imposible determinar la profundidad de las pilas y que además éste es un tema de responsabilidad de las personas profesionales involucradas en el proceso constructivo y de diseño y que es imposible que el municipio vaya inspeccionar cada edificio para verificar si cada elemento construido está de acuerdo con lo especificado. 14 “ARTICULO 2344.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 15 En acta de 22 de noviembre de 2010 se dejó constancia de que la edificación (hasta la torre 5) fue recibida por el distrito de Medellín. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Asimismo indicó que no conoce norma que obligue a una entidad de control, a estar presente durante los procesos constructivos, dado que son obligaciones del ingeniero geotecnista como parte de su proyecto geotécnico, en coordinación con el ingeniero constructor, quienes deben hacer inspecciones periódicas cuando se está en proceso de la cimentación, para que el ingeniero geotecnista apruebe los depósitos de suelos que se están utilizando para soportar los elementos de la cimentación. 1.5.4.
Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada [2022-06196] Informaron que, junto con Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno, hicieron parte de la junta directiva de Lérida CDO S.A. Manifestaron que la construcción del edificio Space estuvo sustentada en los resultados presentados por el ingeniero calculista que elaboró los diseños, quien brindó confianza sobre la adecuada planeación del edificio Space, lo que generó un error común tanto de la sociedad, como sus administradores, los accionistas y terceros.
Resaltaron que todas las etapas del Space fueron autorizadas por las autoridades respectivas, puesto que la curaduría expidió la licencia necesaria para su desarrollo y el distrito de Medellín recibió a satisfacción la estructura. En ese sentido, narraron que la sociedad Lérida CDO S. A. tenía un comité técnico encargado de los aspectos propios de la construcción, mientras que la junta directiva decidía sobre asuntos administrativos, en ese sentido, sus miembros no participaban directamente en la actividad que llevó al siniestro.
Explicaron que, conforme con el artículo 2416 de la Ley 222 de 199517, los administradores no son responsables de los perjuicios que cause la sociedad si no son conocedores de la acción u omisión que los generó. Siendo así, estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad aplicó indebidamente esta norma. Esta acusación, aunque se presentó como defecto por falta de motivación, fue sustentada con los fundamentos propios de un defecto sustantivo.
Posteriormente, señalaron a la autoridad accionada de incurrir en un defecto fáctico, esto por cuanto se desconoció que, el miembro de la junta directiva que tenía a su cargo «el diseño técnico y control de los aspectos de la construcción» era el señor Pablo Villegas Mesa, quien fue la persona que contrató al ingeniero encargado. 16 “ARTICULO
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. 17 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A pesar de lo anterior, recalcaron que, en los estatutos de la sociedad, no está implementado que el órgano directivo se encargue de los aspectos técnicos de los proyectos, función que fue atribuida al gerente, quien, además, no rendía informes a la junta sino a la asamblea de accionistas.
Con todo, concluyeron que en ningún aparte de la sentencia se expuso cuál era la relación entre el actuar del órgano directivo y las falencias que llevaron al colapso del edificio Space. Recalcaron que esta premisa fue respaldada por la Superintendencia de Industria y Comercio en su investigación administrativa, por las autoridades penales en el proceso criminal y por el juez de primera instancia en la acción de grupo. 1.5.5.
Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa [2023-00011] Refirieron que la autoridad atacada incurrió en defecto sustantivo por una incorrecta aplicación del artículo 20018 del Código de Comercio, al dar aplicación a la presunción de culpabilidad de los administradores. Adicionaron que dicha postura estuvo basada en la sentencia de 7 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19, la cual es posterior, tanto a los hechos ocurridos en el edificio Space como al fallo de primera instancia. Al respecto expresaron: Esto - el desconocimiento de las garantías mínimas-, pues resultó inconcebible que, a pesar de la ausencia de pruebas en el expediente que permitieran declararlos como responsables de un hecho, claro, lamentable para las víctimas y la comunidad en general, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurriendo en defecto sustantivo o material por la aplicación errada del inciso tercero del artículo 200 del Código de Comercio, haya condenado a los señores Villegas Moreno y Villegas Mesa, bajo el supuesto de haber operado la presunción legal aludida y ninguno haber realizado esfuerzos para desvirtuarla.
Es entonces reprochable la posición adoptada por los accionados, pues además de aplicar erradamente lo dispuesto inciso tercero del artículo 200 del Código de Comercio, sin tener en cuenta las sentencias de Constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, las cuales exigen, como es apenas entendible, la acreditación de los hechos o circunstancias antecedentes para declarar probada la presunción, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la contestación de la demanda por los señores Villegas Moreno, Villegas Mesa, e inclusive Lérida CDO S.A, en las cuales se refleja la diligencia y cuidado en aspectos tales como la existencia acreditada de un sistema de gestión de calidad, plan de calidad, ISO, IQNET, ICONTEC, certificado de proveedores […].20 En ese sentido, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad debía acreditar los deberes contractuales, estatutarios, legales que tenían a su cargo los miembros de la junta directiva y cuyo desconocimiento permitiera presumir la culpa. 18 Ibídem. 19 No. SC2749-2021. 20 Transcripción literal incluyendo posibles errores.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, aseguró que se incurrió en defecto fáctico, puesto que se les endilgó responsabilidad, a pesar de que el proyecto Space «se ejecutó de conformidad con los diseños estructurales elaborados por el respectivo profesional y aprobados por la Curaduría Urbana 2 de Medellín» y que, en consecuencia, no podía juzgarse por la construcción que fue planeada por un «ingeniero de intachable reputación hasta la fecha del colapso21».
Afirmaron que tampoco se podía exigir una supervisión técnica a Lérida CDO S.A. por cuanto aquella fue exonerada de ese deber por parte de la Curaduría Urbana 2 de Medellín, esto en virtud del artículo 1822 de la Ley 400 de 199723. A su vez, recordaron que la mencionada sociedad tenía certificación ISO 9001: 2008 para la elaboración de estas obras, por lo que no puede ser acusada de no contar con un adecuado programa de calidad.
Por otra parte, estimó que en la acción de grupo debió decretarse como prueba trasladada el expediente de liquidación de Lérida CDO S.A., por cuanto allí se adjudicaron sumas de dinero por conceptos que también se incluyeron en la condena aquí atacada, a su juicio, esto hacía parte de los elementos probatorios que debían pedirse de oficio.
Finalmente, concluyó que existía una decisión sin motivación, por cuanto «emerge con claridad la pobreza de la motivación y argumentación de la Sala Primera de Oralidad para imponer las condenas a los señores Villegas Moreno y Villegas Mesa, pues no le permite a los usuarios de la administración de justicia, en este caso mis representados, conocer con exactitud el porqué de sus condenas, y el fundamento fáctico jurídico de las mismas». 1.5.6.
Allianz Seguros S. A. [2023 – 01815] Esta sociedad propuso que se estudiara el posible defecto sustantivo contenido en la sentencia que resolvió la acción de grupo, consistente en que no se tuvo en cuenta la vigencia de la póliza de seguros, en el entendido que, para el 2013, ya se había causado la presunta omisión del distrito de Medellín por la cual fue condenado.
En ese sentido reiteró las consideraciones de las demás aseguradoras respecto del artículo 1073 del Código de Comercio. Igualmente, expresó que existió una decisión sin motivación, por cuanto la sentencia acusada «no contiene motivación, no indica con fundamento en qué medios de prueba y en qué normas jurídicas apoya las declaraciones y condenas frente a los aseguradores, no analiza y enjuicia con claridad y precisión las excepciones que las mismas propusieron, configurándose así una violación clara al derecho de defensa y el debido proceso». 21 Lo cual, a su juicio, puede acreditarse con la hoja de vida del profesional. 22 “Artículo 18.
La construcción de estructuras de edificaciones que tengan más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una supervisión técnica de acuerdo con lo establecido en este Título y en los decretos reglamentarios correspondientes”. 23 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.6. Trámite de la acción Mediante proveído de 24 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela y tuvo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad como autoridad accionada.
Adicionalmente, ordenó notificar a: el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a los señores Carlos Eduardo Ruíz García, Carlos Esteban Zuluaga Londoño, Blanca Margarita Londoño De Zuluaga, Henry Wilson Agudelo Correa, Catalina Rueda López, Carlos Eduardo Ruíz García, Alejandro Rivas, Claudia María Velásquez Duque, Roberto Vélez Tobar, Silvia Elena Ochoa, Carlos Andrés López Jiménez, Mónica María Castrillón, Juan Carlos Bolívar Castrillo, Leydi Johana Bolívar Castrillón, Ana Sofía Gómez Bolívar, Jineth Alejandra Bolívar Castrillón, Maximiliano Isaza Bolívar, María Yubelly Bolívar Castrillón, Libardo De Jesús Bolívar Betancur, Luz Marina Cañola Jiménez, John Jairo Bolívar Cañola, José Miguel Bolívar Cañola, María Nelsy Bolívar Cañola, Jhon Jairo Puerta Úsuga, María Rocío Puerta, Libardo Puerta, Horacio Alcaráz, Blanca Alcaráz, Nohelia Alcaráz, Nisley Alcaráz, Ángela María Albarán Alcaráz, Sofía Hernández Albarán, Mateo Hernández Albarán, Eulalia Ceballos Quiroz, José Rodolfo Giraldo Jaramillo, María Licina Hernández Ceballos, Margarita María Hernández Ceballos, María Hernández Ceballos, José Wilmar Hernández Ceballos, Martha Lucía Zapata Montoya, Magnolia Del Socorro Quirós Echeverri, Hernán Darío González, Brayan González Quiroz, Catalina González Quiroz, María Cecilia González Álvarez, Cesar Augusto González Álvarez, Delio González Álvarez, Aicardo González Álvarez, Marta Oliva González Álvarez, Gildardo González Álvarez, Horacio Botero Botero, Clara Inés Botero Botero, Mauricio Botero Botero, Fanny Botero De Botero, Luis Jorge Botero Botero, Luz Estela Hincapié Panesso, Horacio Botero Botero, Clara Inés Botero Botero, Mauricio Botero Botero, Fanny Botero De Botero, Luis Jorge Botero Botero, William De Jesús Arango Mesa, Fabiola Del Socorro Pulgarín Cifuentes, Alejandra Pilar García, Juan Andrés Arango, Marisol Arango Pulgarín, Elizabeth Arango Pulgarín, Natalia Arango Pulgarín, Maribel Arango Pulgarín, Gloria Amparo Bedoya Bedoya, Sebastián Marín, propietarios y habitantes demandantes del conjunto residencial Space.
Adicionalmente, por autos de 16 de diciembre de 2022, 10 de febrero de 2023, 21 de abril de 2023, se dispuso la acumulación de los expedientes ya referidos24, con lo cual, se amplió el número de sujetos del extremo actor, en el cual se incluyó a Mapfre S.A., La Previsora S.A., el Distrito de Medellín, Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa y Allianz Seguros S.A. 1.7.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes: 24 11001-03-15-000-2022-05822-00, 11001-03-15-000-2022-06156-00, 11001-03-15-000-2022-06196- 00 y 11001-03-15-000-2023-00011-00 y 11001-03-15-000-2023-01815-00.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.7.1. Distrito de Medellín En lo que respecta a las acciones de tutela con radicados 2023-05575 y 2022-05822 (accionantes AXA Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. junto con La Previsora S.A., respectivamente) luego de una exposición de las generalidades de la acción de tutela, concluyó que no se vulneró ningún derecho a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A., aunque no específico los motivos de su afirmación. 1.7.2.
Propietarios y habitantes demandantes del conjunto residencial Space Las personas demandantes en la acción de grupo, intervinieron a través de la firma de abogados que los representa y consideraron que las acciones de tutela acumuladas no cumplían con los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional. Para el efecto, resaltaron que si las sociedades aseguradoras consideraban que en la sentencia atacada no se habían resuelto las excepciones planteadas relacionadas con la afectación de la póliza de seguro que había tomado el distrito de Medellín, entonces debieron interponer el mecanismo de revisión eventual.
En este punto, indicaron que no es válido que la parte tutelante se abstuviera de agotar ese medio de defensa simplemente porque consideraba que era improcedente, esto por cuanto esta decisión debe tomarla es la autoridad judicial. A su vez, estimaron que no existe falta de motivación en el fallo acusado en la medida que sí se pronunció frente a las razones por las cuales decidió lo atinente al seguro, cosa distinta es que la sociedad aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. no esté de acuerdo, lo que implica un intento de usar la tutela como una tercera instancia. Con todo, descartó que se hubiera configurado alguno de los defectos planteados.
A su vez afirmaron que los miembros de las juntas directivas, para efectos de establecer la responsabilidad, tienen la calidad de administradores y que en la sentencia se resolvió al respecto de acuerdo con los parámetros legales aplicables. En su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad encontró probado de manera suficiente y razonable que las sociedades tutelantes tenían relación directa con los hechos que condujeron al perjuicio con la contratación del ingeniero calculista. 1.7.3.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Estas sociedades concurrieron a través del mismo apoderado, en lo relacionado con la acción de tutela con radicado 2023-05575, manifestaron estar de acuerdo con los argumentos de AXA Colpatria Seguros S.A., respecto de que, presuntamente, la autoridad accionada no había resuelto las excepciones relativas a la cobertura del seguro adquirido por el distrito de Medellín. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por otra parte, frente a la tutela presentada por el distrito de Medellín identificada con el consecutivo 2022-06156, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del ente territorial, porque consideró que lo resuelto es contrario al ordenamiento jurídico. 1.7.4.
Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho informó sobre el trámite del proceso y, luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, manifestó que el expediente de la acción de grupo no ha vuelto a ese despacho. 1.7.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y los demás vinculados al proceso, guardaron silencio. 1.8.
Fallo impugnado25 Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., en consecuencia, dejar sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.
Negar en lo demás las pretensiones de la acción de tutela. […] Para arribar a la anterior conclusión el a quo constitucional concluyó que, respecto del proceso 2023-00011 (Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa), el cargo por defecto fáctico, relativo a que no se hubiera decretado de oficio el traslado del expediente administrativo que obraba en la Superintendencia de Industria y Comercio, no podía superar la relevancia constitucional «pues, se trata de un argumento nuevo y, por lo tanto, debió ser planteado en el proceso de acción de grupo ante los jueces de conocimiento, en las oportunidades procesales correspondientes.
Si la parte interesada consideró pertinente que dichos documentos hicieran parte del expediente, debió solicitarlos como prueba y no invocar un defecto judicial con el único argumento de que los jueces de instancia no la decretaron de oficio». De otra parte, al analizar el requisito de la subsidiariedad y, puntualmente, en lo relativo a la oposición del apoderado del grupo demandante en la acción de clase, 25 La sentencia de primera instancia se notificó a los correos electrónicos respectivos el 16 de junio de 2023.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 expresó que el mecanismo de revisión eventual para las acciones populares y de grupo26 no debía ser exigido, por cuanto: Vistos los argumentos en que los accionantes sustentan sus inconformidades, incluso, de manera específica, los cargos por defecto por desconocimiento del precedente judicial, ninguno de ellos se dirige a solicitar la aplicación uniforme de una jurisprudencia ni a unificar jurisprudencia, en los términos que lo prevén los artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el mecanismo de la revisión eventual no resulta ser el idóneo para la defensa de los derechos invocados.
Luego de tener por cumplidos los requisitos adjetivos, se pronunció de fondo sobre los argumentos esgrimidos en los procesos 2022-06196 y 2023-00011, correspondientes a los miembros de la junta directiva de Lérida CDO, de un lado, los señores Juan José y Emilio Restrepo Posada y, por el otro, los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa y concluyó que «no se encuentra acreditada la indebida aplicación e interpretación del artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que modificó el artículo 200 del Código de Comercio, pues la autoridad judicial demandada fue clara en señalar las razones por las que se atribuyó responsabilidad a los miembros de la junta directiva de la constructora Lérida CDO S.A., específicamente, explicó por qué consideró que sí tenían conocimiento de los hechos que generaron la ruina del edificio SPACE»27.
En ese sentido, concluyó que las acusaciones presentadas en sus escritos iniciales no se referían a falencias en las que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad sino a desacuerdos frente a cada uno de los argumentos de la autoridad judicial. Frente al expediente 2022-06156, cuyo accionante es el distrito de Medellín, estimó que en la sentencia atacada se evidenciaban «serias y fundadas razones para señalar que […] incurrió en la omisión del deber de inspección, control y vigilancia», por lo que no se acreditaba un defecto fáctico.
Resaltó que en la acción de grupo se demostró que en la visita realizada por el ente territorial se dejó constancia de movimientos que podían afectar la estructura para lo cual, en principio, era necesario tener acceso a más información, puesto que no era posible, en ese momento, «afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación o seguridad absoluta»; no obstante, luego de que la entidad conoció las licencias de construcción se abstuvo de «gestionar una evaluación de la situación por personal calificado, con base en los diseños», con lo cual se hubieran advertido las falencias.
En ese sentido, resaltó que la responsabilidad que fue endilgada al distrito no se debió a las fallas de diseño o construcción en sí, sino al hecho de que cuando recibió el edificio en la etapa 5, se dejó constancia de la necesidad de contar con más datos para acreditar la seguridad de la estructura y, a pesar de que logró tener acceso a esa información, no desplegó acciones para evaluar la situación. 26 Haciendo referencia a la figura de que tratan los artículos 272 en delante de la Ley 1437 de 2011. 27 Resaltado fuera de texto.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Frente a la decisión de proferir una condena solidaria, observó que: [E]l tribunal en la motivación del fallo consideró que el Distrito de Medellín respondería por el 25 % de la condena impuesta, debido a que participó en un 25% en la causación del daño y a que no podía ser condenado solidariamente frente a los particulares, en la parte resolutiva, ordinal segundo, lo declaró solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ruina del edificio SPACE.
Y, finalmente, en el ordinal séptimo, determinó que le correspondería asumir el 25 % de las sumas reconocidas en esa decisión judicial. Con base en lo anterior, consideró que, al margen de la postura jurisprudencial acogida respecto de las condenas solidarias, no era clara la forma en que se estaban imponiendo las obligaciones, por lo tanto, estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad sí estaba en la obligación de aclarar ese aspecto y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2022.
En cuanto a las acciones de tutela con radicados 2022-05575, 2022-05822 y 2023- 01815, esto es, las que impulsaron las compañías aseguradoras28, manifestó que los argumentos, relativos a la fecha de vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no estaban llamados a prosperar y, explicó a pie de página que: [E]l argumento planteado por las sociedades aseguradoras, según el cual, el siniestro ocurrió antes de que iniciara la vigencia de la póliza -concretamente con la omisión del ente territorial el 14 de abril de 2010, esto es, el día que se realizó la visita de inspección técnica por la Alcaldía de Medellín-, no está llamado a prosperar, porque ese argumento hace consistir el siniestro en un hecho totalmente ajeno al que fue el objeto asegurado.
La póliza de seguro de responsabilidad civil 6158011196 relacionó como objeto: «amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, (…)».
De ahí que, en los términos en que las compañías aseguradoras accionantes plantean los defectos por decisión sin motivación y sustantivo, porque el tribunal no tuvo en cuenta que la omisión que le fue imputada al distrito de Medellín ocurrió el 14 de abril 2010, -es decir, antes del inicio de la vigencia de la póliza-, no puede ser tenida en cuenta, porque no puede ser considerado el siniestro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
En todo caso, estimó que el Tribunal Administrativo de Medellín no había realizado la consideración respectiva en la sentencia, a pesar de que la vigencia del seguro era un asunto que se propuso dentro del proceso de acción de grupo y, en consecuencia, ordenó que la autoridad accionada profiriera una «nueva decisión en la que haga pronunciamiento expreso en punto a la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196».
A la misma conclusión llegó frente al argumento relacionado con que, en el fallo atacado no se realizó un pronunciamiento respecto de las exclusiones contenidas en 28 Se recuerda, (i) Axa Colpatria Seguros S. A.; (ii) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. junto con la Previsora S.A., y (iii) Allianz Seguros S. A., respectivamente.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la póliza de seguro, por lo que dispuso que en la decisión de reemplazo se manifestara sobre el particular.
Por otra parte, encontró vulnerado el precedente judicial del Consejo de Estado cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A. asumir el 100% del valor asegurado a pesar de la existencia de un coaseguro, por lo tanto, dispuso que en la nueva sentencia, «tenga en cuenta el porcentaje asumido por cada una de las aseguradoras en la póliza número 6158011196».
En conclusión, no encontró falencias relacionadas con la declaración de la responsabilidad, sino imprecisiones relativas a las condenas impuestas. El fallo fue objeto de salvamento parcial de voto29, donde se consideró que lo atinente a la vigencia de la póliza sí fue objeto de pronunciamiento en el fallo de la acción de grupo, por lo que no «había lugar a ordenar que se resolviera sobre las excepciones propuestas, en tanto fue un asunto que se abordó en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, como se indicó en la decisión complementaria de 12 de octubre de 2022».
En cuanto a la distribución del porcentaje que debía asumir cada aseguradora, concluyó que era un asunto que «es de naturaleza estrictamente contractual, mas no constitucional, razón por la cual considero que respecto de este punto la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una discusión que no gravita sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental».
Con todo, no expresó desacuerdo alguno con lo decidido frente a los cargos atinentes a la responsabilidad hallada en la acción de grupo. 1.9. Impugnaciones 1.9.1. Con escrito recibido el 22 de junio de 2023, los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa [Exp. 2023 – 00011], consideraron que el a quo no resolvió los argumentos del defecto sustantivo que presentaron.
En ese sentido, insistieron en que el fundamento para declararlos responsables fue la presunción de culpa contenida en el artículo 200 del Código de Comercio y la línea interpretativa que sobre ello tiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia SC2749-2021 de 7 de julio de 2021. Al respecto, reiteraron su disenso con estos fundamentos, porque, a pesar de la presunción de culpabilidad, debe demostrarse cuál fue la norma, disposición estatutaria o cláusula contractual que omitieron los administradores para que pueda predicarse culpa frente a ellos y que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es posterior a los hechos. 29 Por parte de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Igualmente reiteraron los elementos probatorios que, a su juicio, fueron desconocidos y que acreditaban: (i) la idoneidad del ingeniero contratado para diseñar el proyecto;
(ii) que el constructor encargado no era el señor Villegas Mesa; (iii) que la Curaduría Urbana 2 de Medellín había excluido el proyecto de supervisión técnica y, (iv) que Lérida CDO S.A. sí tenía un programa de calidad avalado por el Icontec. En documento radicado en la misma fecha, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada [Exp. 2023 – 06196] recordaron los señalamientos expresados en su escrito inicial, en especial, lo relativo a las funciones que tenían como miembros de la junta directiva que Lérida CDO y que: [C]on ese documento [hacen referencia al certificado de existencia y representación legal] no podía caber duda de que el demandado [están hablando de Pablo Villegas Mesa], en su condición indisputada de gerente, tenía a cargo tanto la representación externa de la sociedad (a efectos judiciales, administrativos y contractuales), como la gestión interna de la compañía para cumplir con el objeto social.
En tales condiciones, pues, se acreditó dentro del proceso ordinario que el convocado era gerente, con facultades de representación legal y de compromiso ante entidades públicas, e internas para velar por el acatamiento en la empresa de las obligaciones que impone el ejercicio de una actividad lucrativa, como son, naturalmente, velar por el pago oportuno de cargas laborales y de tributos, además de procurar el mantenimiento de los activos de la empresa […] Resaltaron que la sociedad tenía un comité técnico encargado de los aspectos propios de la construcción, y que aquel «no le rendía informes a la junta directiva sino al gerente Pablo Villegas».
En ese sentido, concluyó que de parte de ellos no había conocimiento de las irregularidades que llevaron al colapso del edificio Space y, en consecuencia, debieron ser absueltos de la presunción de culpabilidad del artículo 200 del Código de Comercio. Consideraron contradictorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no encontrara prueba de que estos actores tuvieran conocimiento de las falencias de diseño que llevaron a la ocurrencia de la tragedia, pero que en el fallo de la Sección Cuarta se afirmara que esto era un hecho probado.
En ese sentido concluyeron que «el fallo de tutela en ese sentido es peor que el fallo del Tribunal, porque no dice en dónde ni cómo lo dijo en la sentencia aquel Tribunal accionado, es decir no dijo porque NO APLICÓ LA EXIMENTE (DESCONOCIMIENTO), aunque según el fallo de tutela genéricamente dijo que si lo había dicho». El 23 de junio de 2023, el distrito de Medellín [Exp. 2023-06156] impugnó parcialmente lo resuelto por la Sección Cuarta30.
A su juicio, debió prosperar el defecto fáctico, en la medida que el tribunal sustentó la responsabilidad del ente territorial en «reglas de la experiencia» y no en pruebas reales que acreditaran un actuar negligente de su parte. Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. 30 En ese sentido, de su parte, no hay cargos que ataquen la orden de amparo consistente en que la autoridad accionada debe aclarar los aspectos relativos a la solidaridad del pago de la condena.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En la misma fecha, el apoderado de los demandantes en la acción de grupo [tercero vinculado común] intervino para oponerse a las órdenes de amparo impartidas en el fallo de 8 de junio de 2023, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ignoró la sentencia SU-026 de 2021, según la cual, la revisión eventual de que trata los artículos 272 a 275 de la Ley 1437 de 2011 es un mecanismo que debe agotarse antes de acudir a la vía constitucional.
A su vez, acusó al a quo de hacer una interpretación descontextualizada de la sentencia SU-686 de 2015, puesto que en aquella providencia no se modificó la regla general de procedencia de la revisión eventual como medio idóneo de defensa. Aseguró que se desconoció el propio precedente la Sección Cuarta, así: En palabras de la Sección y del Consejero Ponente, el mecanismo de revisión eventual (una vía judicial extraordinaria) no era un medio judicial idóneo y eficaz para velar por la protección de los derechos fundamentales invocados por los actores.
Sin embargo, si se revisa la reiterada jurisprudencia de la misma corporación, incluso con ponencia del mismo Consejero, reposan alrededor de sesenta (60) decisiones uniformes en las que el Consejero negó todas y cada unas de las acciones de tutela por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. En ese sentido, citó las sentencias de 30 de septiembre de 202131, 12 de junio de 201932 y 28 de noviembre de 201833.
A su vez, resaltó que si la razón para conceder el amparo fue porque a juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se estaban desconociendo las sentencias de la corporación relativas a la solidaridad, entonces se había pronunciado respecto de «contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales», lo que es una de las causales por las que debe acudirse a la revisión eventual.
En el mismo sentido, expuso que la sentencia de la acción de grupo no daba lugar a confusión sobre la condena, y que no existía motivos de duda sobre lo decidido en el punto de la solidaridad, de hecho, aseguró que el distrito de Medellín no pretendía obtener lo que finalmente logró con lo fallado en la primera instancia de esta tutela.
Sobre lo considerado frente a las excepciones propuestas por las sociedades aseguradoras y que para la Sección Cuarta no había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no se encontraba en la obligación de absolver cada una de ellas. Finalmente, reprochó que se hubiera tenido por cumplido el requisito de la inmediatez en la acción de tutela interpuesta por Allianz Seguros S.A. porque fue radicada luego de 5 meses y 25 días desde la providencia atacada; y, resaltó un caso en el que la Sección Cuarta declaró la improcedencia en un proceso por falta de 31 Radicado 11001-03-15-000-2021-03397-01(AC). 32 Radicado 11001-03-15-000-2019-02221-00(AC). 33 Radicado 11001-03-15-000-2018-02346-01(AC).
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 oportunidad y allí el lapso era de 6 meses y 3 días34, por lo que se pregunta si esos 8 días pueden generar un cambio en el criterio. 1.10.
Memoriales adicionales 1.10.1. Mediante escritos de 14 y 17 de julio de 2023 los apoderados de AXA Colpatria, Mapfre y La Previsora, respectivamente, se opusieron a la prosperidad de la impugnación del grupo demandante y solicitaron que se confirme el amparo. 1.10.2. El 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad allegó la sentencia de esa misma fecha la cual fue proferida «En cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por Axa Colpatria Seguros S.A. y otros en contra de las sentencias del 14 de septiembre y 12 de octubre de 2022 de esta Corporación». 1.10.3.
El 1.º de agosto de 2023, el abogado de los demandantes en la acción de grupo y vinculados en la presente acción de tutela allegó escrito cuyo asunto fue: «Pone en conocimiento situación». Indicó que tuvo disparidades conceptuales con el magistrado auxiliar Alexander Sánchez Pérez, colaborador adscrito al despacho del magistrado sustanciador.
Al respecto explicó que durante el tiempo que aquel se desempeñó como vicepresidente de Asuntos Legales de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), por cuestiones laborales y la protección de los intereses de sus respectivos agenciados, se enfrentaron jurídicamente por el caso Hidroituango. Finalmente, indicó que, a su juicio, de serle asignado el presente asunto para sustanciar el proyecto de fallo, no pone en velo la imparcialidad al tomar una decisión; pero que «por transparencia con mis clientes, he revelado a ellos esta circunstancia, y me han pedido que la ponga de presente a este H. Despacho».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa; Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada; el distrito de Medellín; y los demandantes en la acción de grupo No. 2013-00773-00, contra el fallo de 8 de junio de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A. 2.2.
Cuestiones previas 34 Dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-02221-00(AC) ponencia del magistrado Milton Chaves García. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2.2.1 Respecto de los memoriales aportados por las aseguradoras se tendrán como alegatos reiterativos los cuales serán considerados en caso de que sea procedente un pronunciamiento de fondo. 2.2.2.
Frente al informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia allegado por la autoridad judicial accionada es oportuno recordar que, no le corresponde al juez de segunda instancia verificar el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, dicha competencia la tiene el juez de primera instancia dentro del correspondiente incidente de desacato, autoridad que deberá revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 2.2.3.
En lo que atañe a la situación puesta en conocimiento del consejero sustanciador sobre el magistrado auxiliar adscrito a su despacho ponente, lo primero que debe resaltarse es que en el escrito no se elevó ninguna petición concreta, tampoco se refirió sobre alguna causal de recusación dirigida en contra de los funcionarios que conforman la Sala.
En todo caso, se recuerda que de acuerdo con el artículo 3935 del Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela no es procedente la recusación y, aunque sí es posible que el juez se declare impedido, se tiene que, por parte de los miembros de esta Sección no se configura una causal de esa naturaleza. Así las cosas, ninguna influencia o injerencia en la decisión final tiene la situación expuesta en el mencionado escrito, dado que no le corresponde a los colaboradores de los despachos decidir los asuntos a cargo de la jurisdicción, sino que por mandato constitucional y legal esa función judicial la ejercen los jueces y magistrados y demás autoridades de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y 11, 12 y 13 de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 8 de junio de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de AXA Colpatria Seguros S. A., Mapfre seguros generales de Colombia S. A. y La Previsora S. A.;
(ii) amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín, y (iii) negó frente a lo pretendido por los miembros de la junta directiva de Lérida CDO36. 35 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 36 Conformada por los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa y Juan José y Emilio Restrepo Posada. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201237 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema38.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales39. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201440, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal41 (Énfasis de la Sala). 37 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 38 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 39 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 40 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 41 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico42; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”43 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”44 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”45 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto46, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal47.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos48 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, descendiendo al sub judice sobre este requisito de procedibilidad la Sección, por razones metodológicas agrupa su análisis de la siguiente manera: - Tutelas 2022-05575: AXA Colpatria Seguros S. A.; 2022-05822: Mapfre seguros generales de Colombia S. A. y La Previsora S. A. compañía de 42 Sentencia SU-103 de 2022. 43 Sentencia SU-103 de 2022. 44 Sentencia SU-103 de 2022. 45 Sentencia SU-128 de 2021. 46 Sentencia SU-573 de 2019. 47 Ibid. 48 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 seguro, y 2023-01815: Allianz Seguros S. A. Estos tres expedientes corresponden a las sociedades aseguradoras, y contienen líneas argumentativas similares, esto es, que no se resolvieron las excepciones planteadas para afectar la póliza de seguro donde el tomador era el distrito de Medellín, puntualmente hacen referencia a: (i) la vigencia de la cobertura;
(ii) que la condena afectara en un 100% a AXA Colpatria Seguros S. A. sin tener en cuenta que no era la única empresa que respaldaba la póliza, y (iii) la exclusión de cobertura para cuando el perjuicio se causa por inobservancia o vulneración de la ley. Para el a quo, estos tres puntos ameritaron el amparo al derecho fundamental al debido proceso; no obstante, para esta Sala una de las tres acusaciones no supera el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En la sentencia de 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad ordenó que, en virtud de la condena impuesta al distrito de Medellín, AXA Colpatria Seguros S. A. debía responder por el 100% del valor asegurado, con las deducciones a que haya lugar. Esta decisión, a juicio de la mencionada sociedad, implicó una vulneración a las reglas del coaseguro por cuanto cada una de las compañías que respaldaban la póliza49 debía responder por cierto porcentaje y, por lo tanto, no se podía imponer la totalidad de la obligación a una de ellas.
De la verificación de los argumentos expuestos por AXA Colpatria Seguros S. A., se evidencia que esta controversia no supera un debate meramente económico del cual no se extrae una discusión de rango ius fundamental. Se resalta que, el hecho de que el tribunal accionado hubiere dispuesto que el 100% del valor asegurado fuera asumido por la sociedad líder50, en nada impide que AXA Colpatria Seguros S. A. pueda exigir de cada una de las demás compañías con las que se asoció que asuman sus respectivas cargas societarias.
Al respecto es oportuno destacar que para respaldar la póliza 6158011196 las empresas de seguros accionantes en este grupo de expedientes constituyeron una unión temporal, dentro de la cual asumieron unas obligaciones contractuales que son de naturaleza privada y que deberán resolver entre ellas. En ese orden de ideas, que la autoridad accionada no hubiera ahondado en detalles sobre la manera en que AXA Colpatria Seguros S. A., en su calidad de aseguradora líder, debía recaudar de sus asociadas los recursos en lo porcentajes que se obligaron para responder por el monto asegurado, no es un aspecto que justifique la intervención del juez constitucional puesto que no guarda relación con la interpretación o alcance del ejercicio de un derecho fundamental, sino una controversia que se limita a discusiones económicas y de orden legal y contractual para las que no fue instituida la acción de tutela. 49 Aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Previsora S.A., y Allianz Seguros S. A. 50 Se recuerda la existencia de un coaseguro, figura en la cual una de las aseguradoras toma la posición de líder.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ahora bien, si bien se intentó justificar dicho yerro bajo el cargo por desconocimiento del precedente, se observa que, las sentencias presentadas como omitidas corresponden a procesos de controversias contractuales, mas no a casos como el que aquí se estudia ni se específica algún precedente obligatorio aplicable a las acciones de grupo donde se deban resolver debates que surjan entre coaseguradores llamados en garantía condenados por los perjuicios que se causaron.
Razón suficiente para concluir que no existe carga argumentativa en el aludido defecto. En consecuencia, se revocará la sentencia de 8 de junio de 2023 en lo atinente al estudio de este cargo y, en su lugar, se declarará la improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Por el contrario, respecto de los argumentos relativos a la cobertura de la póliza en virtud de su vigencia o de las excepciones frente al riesgo asegurado, sí tiene relevancia constitucional toda vez que el tomador es un ente territorial, en ese orden de ideas, estos argumentos guardan una clara posibilidad de afectar, en gran medida51, las finanzas públicas de distrito de Medellín. Siendo así, de ser cierto que la autoridad accionada no resolvió estos aspectos, podría implicar que en la sentencia dejó de estudiarse un aspecto neurálgico sobre si la administración pública debe asumir directamente la condena o si puede atenuar el impacto de aquella a través de la póliza de seguro, lo cual reviste en esos cargos un marcado interés general.
Adicionalmente, para las aseguradoras accionantes implica la base de su ejercicio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esto por cuanto al concurrir a la acción de grupo en calidad de llamados en garantía, la decisión central de la que dependía su intervención y la obligación de asumir la condena que se le impusiera al ente territorial, era justamente aquella que se profiriera frente a las excepciones para afectar la póliza de seguro.
Por lo tanto, estos dos argumentos relativos a la cobertura de la póliza (vigencia y excepciones frente al riesgo asegurado), sí superan el requisito de la relevancia constitucional, para este proceso. - Tutela 2022-06156: Distrito de Medellín En este expediente el ente territorial dirigió sus censuras en dos bloques argumentativos, entiéndase: (i) que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no fue claro en la sentencia sobre cómo funcionaría la solidaridad para la condena o si, por el contrario, esta sería divisible y (ii) que no había sustento probatorio que demostrara una omisión a los deberes de control y vigilancia por parte del distrito para sustentar la condena.
Frente al primer punto, la Sala considera que sí se supera el requisito de la 51 Se destaca, por ejemplo, que la sola condena por daño emergente superó los seis mil millones de pesos. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 relevancia constitucional, por cuanto la presunta falta de claridad sobre la solidaridad del distrito de Medellín es una falencia que sobrepasa el ámbito meramente legal o económico en el entendido que se hace referencia a una confusión respecto de la forma en que el distrito especial debe asumir su responsabilidad en torno perjuicios causados a un grupo en el marco de la responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Ahora bien, es dable aclarar que, si bien el distrito no impugnó el amparo concedido en primera instancia sobre ese primer punto, lo cierto es que el apoderado de los demandantes en la acción de grupo sí se opuso al estimar que no había motivos para aclarar la condena. De otro lado, el segundo argumento fue estudiado de fondo por el a quo, quien concluyó que en la sentencia existía una adecuada valoración probatoria y, para el efecto, confrontó cada uno de los señalamientos del distrito de Medellín con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia atacada, los argumentos de la tutela y lo evidenciado por la primera instancia, esta Sala encuentra que el segundo cargo, relativo a la configuración de un presunto defecto fáctico carece de relevancia constitucional por insuficiencia argumentativa, por las siguientes razones: En primer lugar, la premisa básica que sustenta la solicitud de amparo es que: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA consideró que existió una omisión del entonces municipio consistente en no adelantar visitas a la edificación, las cuales, de haber ocurrido, habrían evidenciado los problemas constructivos del proyecto.
Tal razonamiento desconoce el alcance concreto de las pruebas, pero, sobre todo, carece por completo de justificación probatoria, pues reduce la argumentación a reglas de la experiencia. Ello se hace evidente cuando reconoce que “si bien el detonante de ello fue el colapso de la torre 6, en cuya construcción se hizo una modificación sobre la marcha, situación específica que, en principio, no pudo ser conocida por la autoridad municipal; la lógica y la experiencia indican que de haber sido otra la conducta asumida por la autoridad administrativa en el ejercicio de las funciones no se hubieran desencadenado los hechos tal como ocurrieron”.
En este párrafo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA reconoce que era imposible conocer los hechos que llevaron al colapso de la torre 6, el cual desencadenó la desestabilización de las demás torres, pero deriva la responsabilidad de la omisión en verificar las demás torres respecto de las cuales no podía haber conocimiento de una variación en las condiciones aprobadas en la licencia de construcción. A partir de allí, el apoderado del ente territorial dirige su acusación a que la causa que generó el colapso de la edificación fue un error en la construcción que no fue conocida, ni podía serlo, por el distrito de Medellín y que, en consecuencia, el motivo de su condena fue una exigencia basada en reglas de la experiencia, lo que no tiene fundamento probatorio alguno. De hecho, entiende que la autoridad judicial hace exigencias materialmente imposibles, como lo es, que las entidades con funciones de control y vigilancia estén presentes durante cada uno de los procesos de construcción de inmuebles.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 No obstante, de la lectura de la sentencia reprochada de 14 de septiembre de 2022, se evidencia que el estudio del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad fue mucho más estructurado y argumentado que la versión simplista que presenta el ente accionante, como se expone a continuación de manera resumida: 1.
Con base en el acta respectiva, se demostró que el 14 de abril de 2010 el entonces municipio de Medellín atendió un llamado realizado por un ciudadano por cuanto detectó «vibraciones exageradas» en la construcción. 2. Como resultado de la visita, se dejó la siguiente conclusión: Al visitar la edificación, pudieron percibirse efectivamente las vibraciones descritas por los habitantes del inmueble las cuáles pueden corresponder a los movimientos propios de la estructura los cuáles son normales siempre y cuando no sobrepasen las dimensiones establecidas en los cálculos estructurales elaborados por parte de los diseñadores y constructores previo desarrollo del proyecto, los cuáles son desconocidos por parte de los técnicos asistentes a la visita de inspección quienes no podemos afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación o seguridad absoluta en la misma.
Si bien el solicitante aduce presentar intranquilidad por los movimientos percibidos y falta de claridad sobre la estabilidad de la estructura en la que habita, no es posible emitir conceptos relacionados con la evaluación o calidad de la construcción ya que la seguridad de la misma ha de estar respaldada en ensayos técnicos y el cumplimiento de la normatividad establecida bajo los criterios de la NSR-9852. 3.
Luego de este hecho y pese a haber pedido a la constructora la elaboración de un informe sobre el particular, el 22 de noviembre de 2010, el ente territorial recibió a conformidad la torre 5 del edificio Space. 4. En el estudio técnico elaborado de manera posterior al desastre, se manifestó que: [E]ra evidente la falta de capacidad estructural de las columnas principales de la edificación, para resistir las cargas actuantes debidas al peso propio de la estructura y a las cargas de servicio impuestas.
Que la falta de capacidad estructural está asociada a la deficiencia en el dimensionamiento y diseño de los elementos estructurales principales (columnas, vigas y placas). Que los diseños estructurales no cumplían con las normas de sismo resistencia NSR -98. El Doctor Yamin Lacouture en su declaración expresó que un ingeniero con experiencia podía notar los errores en los planos y expresó también, que con una simple inspección visual podían detectarse algunos de los errores constructivos, tales como que las vigas y los muros de mampostería no estaban construidos como debía ser53. 5.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad concluyó: Entonces la entidad territorial omitió, además de sus funciones de vigilancia y control de la actividad constructiva, el deber de protección establecido en el artículo 2° de la Constitución Política, pues por el informe generado a raíz de la visita del 14 de abril de 2010, tuvo la oportunidad de conocer los errores en los planos y la deficiente construcción del edificio SPACE.
Sin embargo, ninguna 52 Transcripción del fallo acusado, resaltas de la Sección. 53 Ibídem Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 actividad desplegó a fin de obtener dicho conocimiento y tomar las medidas necesarias para evitar el desastre.
Se concluye entonces, el Municipio de Medellín tuvo la posibilidad y debió conocer los errores en los diseños y en la construcción, que llevaron al desastre al edificio SPACE. Nótese que la autoridad accionada evidenció que, desde el 14 de abril de 2010 el ente territorial tenía una advertencia hecha por sus técnicos relativa a que en la construcción había vibraciones que, si bien podían ser normales, también tenían potencial para ser un riesgo en caso de que estas superaran las condiciones de estabilidad, hecho que solo podía conocerse con la verificación de los diseños y ensayos técnicos.
Ahora bien, aunque no se encuentra relación entre las vibraciones detectadas en ese momento y el colapso de la estructura, lo que resaltó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad de este hecho es que tres años antes de la tragedia ya había un informe técnico que advertía la necesidad de consultar los planos con el fin de descartar posibles afectaciones a la integridad de la edificación. Posteriormente, luego del derrumbe del edificio, se evidenció que la torre 6 no cumplía con los criterios de la NSR – 98, justamente aquella que en el 2010 los profesionales que realizaron la visita advirtieron que no era posible acreditar su acatamiento o certificar la calidad de la construcción por falta de pruebas.
En ese sentido, lo que enrostró el fallador fue que, a pesar de que en abril de 2010 se observó que era necesario consultar los diseños del proyecto para descartar fallas de seguridad, lo ocurrido es que el entonces municipio de Medellín no solo recibió la torre 5 el 22 de noviembre siguiente, sino que no continuó vigilando la obra, o por lo menos no probó que así fuera, según lo consignado en la sentencia atacada.
Ahora bien, para el tribunal accionado, de haber existido diligencia por parte del ente territorial con lo observado en el 2010, aquel hubiera hecho seguimiento a los hallazgos y, como mínimo, habría verificado los planos de la obra y los diseños estructurales, lo cual, de acuerdo con el informe presentado luego del desastre, le hubiere permito evidenciar las falencias que condujeron a la posterior ruina.
En ese sentido, al margen de si la argumentación de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia es acertada o no, lo cierto es que las censuras presentadas en la acción de tutela son insuficientes para siquiera generar duda sobre la arbitrariedad o falta de razonabilidad en el estudio del material probatorio abordado por la autoridad judicial.
Nótese que en la tutela no se desmienten los resultados de la visita de 14 de abril de 2010 ni se acredita que luego de ellos el distrito de Medellín haya verificado los diseños estructurales, como tampoco contradice que los defectos en la obra pudieran ser advertidos con la consulta de esos documentos, como se concluyó en el informe técnico.
Ahora, si bien en la sentencia se hace alusión a las reglas de la experiencia y se consideró que la administración distrital debió hacer visitas técnicas a la obra, lo Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 cierto es que estas manifestaciones no fueron el centro de la motivación para endilgar la responsabilidad, comoquiera que el fundamento fue la falta de verificación de los diseños luego de la visita de 2010.
Adicionalmente, sobre lo dicho por el perito que, a juicio del apoderado del ente territorial, daba cuenta de que en la entrega del edificio el 22 de noviembre de 2010 no era posible que se advirtieran las fallas que conllevaron al colapso, se tiene que esto en nada se contrapone al fundamento por el cual fue condenado el ente territorial.
En ese sentido, se evidencia que el sustento del yerro no atacó las diferentes consideraciones y material probatorio que conllevaron a la autoridad judicial a concluir que hubo omisión del distrito de Medellín en su deber de control y vigilancia. Dicho en otras palabras, la línea argumentativa es insuficinte y por ende ese cargo carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia frente a este punto. - Tutelas 2022-06196: Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada; y 2023-00011: Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa. Este grupo de expedientes corresponde a los iniciados por los miembros de la junta directiva de Lérida CDO. Para los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, el Tribunal Administrativo de Medellín aplicó indebidamente la presunción de responsabilidad de los administradores contenida en el artículo 200 del Código de Comercio, en el entendido de que no se especificó cuál era la cláusula legal, contractual o estatutaria desconocida ni se tuvo en cuenta que estas personas no tuvieron conocimiento de los hechos que llevaron al desastre y, por otra parte, aseguraron que la sentencia fue fundada en el criterio contenido en una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que fue posterior a los hechos materia de debate.
Adicionalmente, enlistaron las pruebas que desconoció la autoridad accionada y que demostraban: (i) la idoneidad del ingeniero contratado para diseñar el proyecto; (ii) que el constructor encargado no era el señor Villegas Mesa; (iii) que la Curaduría Urbana 2 de Medellín había excluido el proyecto de supervisión técnica y, (iv) que Lérida CDO S. A. sí tenía un programa de calidad avalado por el Icontec, todas ellas dirigidas a demostrar el correcto actuar de estos accionantes.
Por su parte, los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada fundaron su solicitud también en la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio y su argumento va dirigido exclusivamente a que en el fallo no se desvirtuó que estos particulares desconocían las circunstancias que llevaron al colapso del edificio Space, lo cual es una excepción a la presunción de culpabilidad y que no fue descartada por el juzgador.
Adicionalmente, señalaron que se había incurrido en un defecto fáctico por cuanto se desconoció que era Pablo Villegas Mesa el único que tenía contacto con el comité Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 técnico y, por lo tanto, solo él era el conocedor de lo que estaba ocurriendo en la construcción. Sobre estos sujetos procesales, para el a quo, el tribunal censurado sí explicó con suficiencia los motivos por los que encontró responsables a los miembros de la junta directiva y su conocimiento de los hechos ocurridos en el proyecto.
Ahora bien, frente a estos argumentos relativos a la forma en que se tramitó la presunción de culpabilidad, se encuentra que sí revisten relevancia constitucional, esto por cuanto exponen que el fundamento legal por el cual fueron condenados, esto es, la presunción de culpabilidad de los administradores contenida en el artículo 200 del Código de Comercio, contiene una cláusula de excepción que no fue abordada adecuadamente por la autoridad accionada.
En ese sentido, de ser cierto lo que afirman los libelistas, significaría que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en un defecto sustantivo que afectó directamente el debido proceso al descartar indebidamente el principal argumento de defensa de los miembros de la junta directiva, lo cual, no se queda en una mera verificación legal en tanto que podría implicar que el derecho fundamental a la defensa de estos particulares les fue negado absolutamente.
Recapitulando, por todo lo hasta aquí expuesto, respecto del requisito de la relevancia constitucional, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: - Para la acusación de AXA Colpatria Seguros S. A. (asegurdora líder) relativa a un presunto defecto sustantivo respecto del porcentaje del seguro que debía asumir cada coaseguradora, no se supera la relevancia constitucional ya que se limita a discusiones económicas y de orden legal.
De tal manera, subsisten únicamente los señalamientos sobre la cobertura de la póliza. - Sobre el distrito de Medellín, el cargo por un presunto defecto fáctico por insuficiencia de pruebas que acreditaran la omisión de sus deberes no se tiene acreditado el requisito aquí estudiado por insuficiencia de carga; luego entonces, solo se verificará lo atinente al reproche sobre la claridad de la sentencia respecto de la responsabilidad solidaria del ente territorial. - Y, finalmente, frente a las acusaciones de los miembros de la junta directiva, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada; y Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, quienes alegaron defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 200 del Código de Comercio y fáctico, se entiende acreditada esta exigencia. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la acción de tutela va dirigida contra la sentencia proferida dentro de un proceso de acción de grupo en segunda instancia, por lo que se verificará para cada expediente si se ejercieron todos los recursos procedentes. No obstante, se resalta que, como oposición de todas las solicitudes de tutela, el apoderado de los demandantes en la acción de grupo aseguró que no se cumple con Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 el requisito de subsidiariedad por cuanto las sociedades accionantes cuentan con el mecanismo de la revisión eventual.
Sobre el particular, la Sala recuerda que dicha figura, contemplada en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, fue concebida para las acciones populares y de grupo con una finalidad específica, puntualmente: Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272–. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es «responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial54 Es decir, el punto de tal figura es unificar jurisprudencia en los mecanismos de que trata la Ley 472 de 1998, de ahí que solo proceda en dos escenarios: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.55 Ahora bien, sobre su idoneidad para ser exigible como una medida previa a acudir a la vía de tutela56, esta Sala considera que no hay duda de que, en efecto, de ser la vía adecuada y no agotarse, la tutela podía ser declarada improcedente, en tanto que esta figura no está excluida de la regla general de la subsidiariedad de la acción de amparo.
No obstante, para este caso, no se evidencia que alguna de las accionantes genere con sus argumentos discusiones que requieran una decisión unificadora, en primer lugar, en ningún momento han manifestado que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia esté decidiendo de manera divergente a sus pares de otros departamentos.
En segundo lugar, tampoco se ha acusado a la autoridad accionada de oponerse a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada de esta corporación de la forma en que lo establece la norma. Sobre el segundo aspecto, debe resaltarse que no todos los casos en los que se alega que en el marco de una acción de grupo se desconoció una sentencia de unificación o una postura del Consejo de Estado, quiere decir que el mecanismo sea el de la revisión eventual, sino que, como lo dice el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, esto debe presentarse «en los mismos términos a que se refiere 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp.
AG-2007-00244-01 (IJ) MP. Mauricio Fajardo Gómez. 55 Artículo 273 de la Ley 1437 de 2011. 56 Punto en que el apoderado de los demandantes de la acción de grupo ahondo profundamente. Aquí vale la pena resaltar que el abogado hace énfasis en la sentencia SU – 26 de 2021; no obstante, aquella hace referencia al recurso extraordinario de revisión, no al mecanismo de revisión eventual.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 el numeral anterior», es decir, que frente al precedente exista una divergencia o contradicción interpretativa entre los tribunales y que requiera ser unificado.
Así lo ha especificado esta Sección en providencia de 24 de agosto de 202357: Aunado a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia del pleno de la corporación, la procedencia de la revisión eventual está supeditada, como se ha reiterado, a la necesidad de unificar criterios de interpretación jurisprudencial, de corregir aplicaciones indebidas de las hermenéuticas unificadas por parte de los tribunales administrativos o de establecer razonamientos uniformes respecto a un tema legal frente al cual se presenten divergencias, pero no es una herramienta para ejercer un control posterior de las decisiones que los tribunales administrativos han proferido, en ejercicio de las reglas constitucionales de la sana crítica probatoria y de la autonomía judicial.
En ese orden de ideas, ya que en ninguna de las acciones de tutela se puso de presente una disparidad en la aplicación de leyes o posturas jurisprudenciales por parte de los tribunales para el caso estudiado con fines o necesidad de unificación, no se evidencia que debiera agotarse el mecanismo de la revisión eventual. - Tutelas 2022-05575: AXA Colpatria Seguros S. A., 2022-05822: Mapfre seguros generales de Colombia S. A. y La Previsora S. A. compañía de seguros; 2023-01815: Allianz Seguros S. A. Respecto de las aseguradoras, se recuerda que tienen dos argumentos subsistentes, estos son: (i) la vigencia de la cobertura y (ii) la excepción relacionada con la exclusión de cobertura para cuando el perjuicio se causa por inobservancia o vulneración de la ley.
Ahora bien, aunque las aseguradoras enmarcaron sus señalamientos en distintos defectos, se evidencia que todas convergen en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad omitió pronunciarse sobre las excepciones a la efectividad de la póliza, por lo que realmente se configura es un defecto por decisión sin motivación58.
Al respecto, esta Sección considera que, al margen de la razonabilidad de este argumento, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo, ya sea total o parcial, se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En consonancia con lo expuesto, se recuerda que el recurso extraordinario de revisión59, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar 57 Proceso 27001-33-33-001-2009-00224-01 M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 58 De hecho, el amparo proferido por el a quo se sustentó justamente en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no había resuelto estos argumentos. 59 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo en cita, este mecanismo extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, esta figura es procedente contra las sentencias proferidas dentro de las acciones de grupo. Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad60: […] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política.
En este mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto61. Por ello, expuso que «[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.»62.
En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión63, incluso por este vicio. En efecto, esta corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»64 (Destacado por la Sala) 000-2013-00577-00 y;
(iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 60 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 61 Sentencia C-418 de 1994. 62 Sentencia T-966 de 2005. 63 Artículos 248 a 255 del CPACA. 64 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En este mismo sentido, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó65: […] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]. (Destacado por la Sala) Por consiguiente, el fallador constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, circunstancia que se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Luego, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, haciendo uso de tal mecanismo procesal.
Para la Sala es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo, como acontece en el caso particular, con ello no se está afirmando que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues se resalta que, un asunto es la procedencia del mecanismo y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asiste la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida falta de motivación, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se tendrán como improcedentes los cargos relativos a la falta de motivación, por no cumplir con el requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial y, por lo tanto, se declarará la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por las aseguradoras, en tanto que ninguno de sus argumentos ha superado este estudio previo. - Tutela 2022-06156: Distrito de Medellín Respecto de la presunta aplicación indebida del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 por falta de claridad en la sentencia reprochada al establecer la proporción en la que deben responder cada uno de los responsables no se evidencian recursos ordinarios ni extraordinarios pendientes de resolver. - Tutelas 2022-06196: Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada; y 2023-00011: Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa. magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 65 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En los casos de los cargos sustantivo (aplicación del artículo 200 del Código de Comercio) y el fáctico propuestos por los miembros de la junta directiva, no se evidencian que falten por resolver recursos ordinarios o extraordinarios.
En resumen, del análisis del requisito de la subsidiariedad, se tiene que: - ninguno de los argumentos presentados en las solicitudes de tutela de las sociedades aseguradoras supera los requisitos de procedibilidad, ya sea por falta de relevancia constitucional66 o por falta de agotamiento de los medios de defensa que tenía a su disposición67, en consecuencia, para el amparo deprecado por este grupo de accionantes, se declarará la improcedencia en los expedientes 2022-05575, 2022-5822 y 2023-01815.
Y, siendo así, - se continuará con el estudio de la procedibilidad solo respecto de las acciones iniciadas por el distrito de Medellín, y los miembros de la junta directiva de Lérida CDO. 2.5.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, para el efecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia de 14 de septiembre de 2022 fue objeto de solicitudes de adición y aclaración, lo cual fue resuelto en auto de 12 de octubre de 2022, por lo que es claro que ninguno de los expedientes de tutela radicados en ese año superó un término siquiera de dos meses (2022-06156 y 2022-06196).
Se excluye de este análisis los procesos de las aseguradoras los cuales no superaron los anteriores requisitos abordados. En cuanto al expediente 2023-00011, se observa que fue radicado el 11 de enero de 2023, en consecuencia, sin necesidad de contar la fecha de ejecutoria de la providencia atacada, es claro que la acción fue ejercida oportunamente.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201468, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200569, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de acción de grupo. 66 Para el caso del defecto sustantivo planteado por AXA Colpatria Seguros S.A. 67 Para el caso del defecto por decisión sin motivación presentado por todas las sociedades. 68 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 69 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Verificados los requisitos de procedibilidad adjetiva, hasta aquí, la Sala de Decisión con base en los argumentos expuestos anticipa y deja en claro que: - En las tutelas 2022-05575, 2022-05822 y 2023-01815, en donde los accionantes son: AXA Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y La Previsora S. A. se declarará la improcedencia por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. - En la tutela 2022-06156 cuyo accionante es el distrito de Medellín, se estudiará solamente respecto del amparo concedido por parte del a quo, en la medida que encontró que la sentencia de 14 de septiembre de 2022 sí ofrecía verdaderos motivos de confusión que ameritaban la aclaración de la decisión, al no determinara cómo operaba la responsabilidad solidaria.
Ahora, si bien el ente territorial no impugnó la decisión, esta censura sí se abordará, bajo la misma línea argumentativa de impugnación que presentó el abogado de los demandantes de la acción de grupo. - Finalmente, en las tutelas 2022-06196 y 2023-00011 donde figuran como tutelantes Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, serán estudiados de fondo los defectos sustantivo y fáctico allí consignados. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional70, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»71.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente72 o porque ha sido derogada73, es inexistente74, inexequible75 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador76. 70 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 71 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 b) No se hace una interpretación razonable de la norma77. c) La disposición aplicada es regresiva78 o contraria a la Constitución79. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición80. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma81. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201582 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada 77 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 81 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004.
M.P. Clara Inés Vargas. 82 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto Para resolver, es pertinente recordar que frente el distrito de Medellín el a quo constitucional consideró que la sentencia de 14 de septiembre de 2022 contenía verdaderos motivos de duda frente a la manera en que se estableció el porcentaje de la solidaridad de la condena entre el ente territorial y las aseguradoras condenadas, por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia realizara la correspondiente aclaración. En ese orden de ideas, es evidente que esta Sala solo puede referirse a sí la orden proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consistente en que se hiciera una aclaración en la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo, debe ser confirmada, modificada o revocada, esto por cuanto es el único aspecto, que aun persiste, por el cual se propició la segunda instancia para el proceso 2022-0615683.
Aclarado lo anterior, se observa que en un acápite especial de la sentencia de 14 de septiembre de 2022, se abordó lo correspondiente a si la condena sería solidaria entre el ente territorial y los particulares o si, por el contrario, debía fraccionarse y concluyó que: No se dividirá en porcentajes la condena entre las personas de derecho privado, por cuanto la división establecida en la norma es entre la entidad pública y las personas de derecho privado y, la responsabilidad civil extracontractual de las personas privadas es solidaria conforme al artículo 2344 del Código Civil: “…cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” 83 Valga recordar que la Sección Cuarta, expresamente, decidió no resolver sobre cuál era el régimen de responsabilidad aplicable para el caso del edificio Space, en lo que a la solidaridad se refiere, ahora, cmoquiera que el distrito de Medellín no impugnó esa determinación, se entiende que está de acuerdo.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Así, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con su participación en los hechos, le corresponderá asumir el veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios reconocidos y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponderá asumir el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios, por ser quienes tuvieron una mayor participación en los hechos y pusieron las verdaderas causas eficientes para los daños ocasionados.
Nótese que, según lo analizado por la autoridad accionada, la condena que se impondría a los particulares no sería dividida, sino que ellos debían responder solidariamente por su parte; no obstante, consideró que entre ellos y el distrito de Medellín sí debía establecerse un porcentaje de responsabilidad distinto según el grado de participación. Sin embargo, al resolver sobre las condenas puntuales, dispuso que declarar:
SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:
CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.
TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero: No obstante, en la misma parte resolutiva dispuso: 7- Se dejan incólumes las condenas por concepto de perjuicios morales Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva. [a partir de este ordinal, la sentencia especifica el valor por concepto de perjuicios materiales] Es decir, de la lectura de los apartes expuestos, pareciera ser que, en principio, el tribunal accionado estableció que la condena sería divisible entre el ente territorial y los particulares; no obstante, en la declaración de responsabilidad dispuso que todos responderían solidariamente tanto por los daños materiales como los morales y, a su vez, al referirse específicamente a los daños morales, dispuso una escisión del porcentaje de la condena.
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Como se puede observar, los ordinales segundo y tercero de la sentencia se podría pensar que el distrito de Medellín responderá solidariamente por el 100% de todos los valores impuestos en las condenas por perjuicios materiales y con el numeral específico del daño moral, hace pensar que solamente en lo que atañe a ese aspecto habrá una división del 25% a cargo de la administración. En ese sentido, se advierte una imprecisión contenida en los ordinales segundo y tercero, frente al numeral séptimo, como lo advirtió el a quo de la siguiente manera: De acuerdo con lo anterior, se advierte que, pese el tribunal en la motivación del fallo consideró que el Distrito de Medellín respondería por el 25 % de la condena impuesta, debido a que participó en un 25 % en la causación del daño y a que no podía ser condenado solidariamente frente a los particulares, en la parte resolutiva, ordinal segundo, lo declaró solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ruina del edificio SPACE.
Y, finalmente, en el ordinal séptimo, determinó que le correspondería asumir el 25 % de las sumas reconocidas en esa decisión judicial. En ese orden de ideas, le asistía el derecho al distrito de Medellín a que se aclarara la sentencia en la providencia de 12 de octubre de 2022, puesto que, con la redacción del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad se generaban verdaderos motivos de duda, como lo dispone el artículo 285 del C. G. P. En consecuencia, se confirmará el amparo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a favor del distrito de Medellín. Frente a los miembros de la junta directiva de Lérida CDO, se aseguró que (i) no se justificó el precepto legal, contractual o estatutario que presuntamente habían desconocido;
(ii) que no se superó la excepción de desconocimiento que se opuso a la presunción de culpabilidad; (iii) que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y en la que se basó el tribunal accionado, es posterior a los hechos, y (iv) que se desconocieron las pruebas aportadas. Sobre este último punto, se recuerda que, para el caso de los señores Villegas Moreno y Villegas Mesa se refieren a las pruebas que, a su juicio, acreditaban que como miembros de la junta directiva no tenían relación directa con el proceso constructivo y que la contratación del ingeniero que hizo los diseños fue adecuada y, por su parte, frente a los señores Restrepo Posada corresponde a los elementos probatorios que acreditaban que, de los miembros de la junta directiva, el único que conoció los aspectos técnicos fue el señor Villegas Mesa.
Ahora bien, en la sentencia de 14 de septiembre de 2022 se sustentó la responsabilidad de estos actores de la siguiente manera: 1. Señaló que la responsabilidad de los miembros de la junta directiva se asimilaba a la misma que recae sobre los administradores84 y, por lo tanto, acudió al artículo 200 del Código de Comercio, que dispone: 84 Para el efecto señaló: «El artículo 22 de la misma ley [haciendo referencia la Ley 222 de 1995 que modificó el Código de Comercio] precisó el alcance del concepto Administradores al decir: "Son Administradores, el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los Estatutos ejerzan esas funciones».
Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. 2. De acuerdo con el último inciso, resaltó que, según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los deberes legales de los administradores son:
ARTICULO
23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. (…) En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
(Resaltado fuera de texto) 3. A su vez, para ahondar en el alcance de estos deberes, acudió a la sentencia SC2749-2021 de 7 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es exigible a los administradores actuar «obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios».
A partir de estos preceptos, pudo evidenciar que los miembros de la junta directiva nunca expresaron interés en que las edificaciones de Lérida CDO cumplieran con el adecuado desarrollo del objeto social y, respecto del desconocimiento de lo que allí ocurría, manifestó: El hecho de que en las reuniones de Junta Directiva solo se trataran los temas financieros y accionarios, es indicativo de la poca importancia que para ellos tenía el buen desempeño del objeto social y el cumplimiento de la normatividad correspondiente al ramo, cuyo desconocimiento no los exime de la responsabilidad.
Tal como lo consideró la Corte en la sentencia citada supra, el desconocimiento de la ley no es excusa. De lo anterior, para la Sala, no se configuraron los defectos propuestos por los miembros de la junta directiva accionantes, por los siguientes motivos. En primer lugar, es evidente que en la sentencia sí se especificó la norma violada para justificar la presunción de culpabilidad, esta fue, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, puntualmente, en lo referido al adecuado desarrollo del objeto social de Lérida constructora de obras.
En segundo lugar, sobre la excepción de desconocimiento, sí hubo pronunciamiento por parte de la autoridad accionada para quien, a su juicio, las irregularidades ocurridas en la edificación del Space se trató de hechos que no fueron conocidos por los miembros de la junta directiva, pero no por que se les ocultara, sino porque «el hecho de que en las reuniones de Junta Directiva solo se trataran los temas financieros y accionarios, es indicativo de la poca importancia que para ellos tenía el Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 buen desempeño del objeto social y el cumplimiento de la normatividad correspondiente al ramo».
En este punto, la Sala resalta que el entendimiento de lo que es el ejercicio de las actividades de un administrador que se comporte como un «buen hombre de negocios», es un aspecto que entra en el área de la interpretación que hace el juez de dicha figura. En ese sentido, al margen de si lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad es acertado o no, esta Sala no evidencia una decisión caprichosa o irracional cuando esta autoridad judicial consideró que con la determinación de la junta directiva de limitarse a discutir aspectos financieros e ignorar cómo se estaban desarrollando sus obras, estaban actuando de forma contraria a los que se espera de un administrador que actúa «de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios».
Ahora bien, que el fundamento jurisprudencial fuera una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia posterior a los hechos, en nada desvirtúa la razonabilidad de la decisión, por tres motivos. En primer lugar, porque el caso de la responsabilidad extracontractual en el evento del edificio Space estaba en curso, es decir, no se había proferido la sentencia de segunda instancia que conllevara a una situación consolidada, por lo tanto, el antecedente de la Corte Suprema de Justicia era un precepto vigente y aplicable.
En segundo lugar, porque la decisión de la Corte Suprema de Justicia hacía alusión a la correcta interpretación del Código de Comercio y la ley que lo modificó, es decir, postulados legales que existían antes de la tragedia, por lo que el hecho que el Tribunal Administrativo verificara cual era la postura actual en la interpretación de ese código no representa vulneración alguna.
En tercer lugar, porque si bien se trataba de una acción de grupo que se conoció por la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, la interpretación sobre normas comerciales y civiles que tuviera el órgano de cierre de esas especialidades era un criterio auxiliar perfectamente acertado para resolver lo atinente a los miembros de la junta directiva.
Finalmente, sobre las pruebas presuntamente desconocidas, no se evidencia que estas tuvieran la capacidad de desvirtuar las conclusiones de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como pasa a explicarse. Frente a la idoneidad del ingeniero contratado y respecto de quién era el constructor encargado, la autoridad accionada nunca lo negó, pero resaltó que luego de la contratación el señor Villegas Mesa se desentendió del proyecto, lo cual no fue infirmado en esta acción de tutela.
Sobre la exclusión de supervisión técnica por parte de la Curaduría Urbana 2 de Medellín, tampoco presenta una oposición válida a lo argumentado en el fallo Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 atacado, por cuanto lo que se extrañó en la sentencia fue el poco o nulo interés de los administradores en la actividad constructiva como un deber legal.
A su vez, el hecho de que Lérida CDO tuviera un programa de calidad avalado por el Icontec es una generalidad que no resuelve cómo se desarrolló dicho protocolo frente al caso de la construcción del edificio Space, es decir, más allá de su enunciación, no se explicó de qué manera dicha prueba desmiente lo exigido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Finalmente, sobre las pruebas presentadas por los señores Restrepo Posada para acusar la responsabilidad en cabeza del señor Villegas Mesa, en nada les resta responsabilidad a ellos, o por lo menos no en los términos que lo entendió la entidad accionada y, por lo tanto, esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta. Siendo así, viendo que el tribunal sustentó su decisión en fundamentos legales y jurisprudenciales adecuados; que la interpretación realizada sobre la responsabilidad, al margen de ser acertada o no, estuvo razonablemente justificada, y que las pruebas respecto de las cuales no se pronunció tampoco tenían la entidad para llegar a una decisión distinta, se confirmará la negativa al amparo deprecado por estos sujetos procesales.
Con base en todo lo expuesto esta Sala de Decisión confirmará parcialmente el amparo en el sentido de: (i) aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín y (ii) negar los cargos propuestos por la junta directiva de Lérida CDO; no obstante (iii) revocará, para en su lugar, declarar la improcedencia, sea por relevancia constitucional o falta de agotamiento de los medios de defensa judicial, frente a los demás cargos presentados por la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de 8 de junio de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A. así:
SEGUNDO: CONFIMAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del distrito de Medellín en el proceso 11001-03-15-000-2022-06156-00, respecto de la orden de aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín. Demandantes: AXA Colpatria Seguros S. A. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicados: 11001-03-15-000-2022-05575-01 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 TERCERO: CONFIRMAR la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales para los procesos 11001-03-15-000-2022-06196-00 y 11001-03-15- 000-2023-00011-00, donde los accionantes eran los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa.
CUARTO: REVOCAR lo resuelto en la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de negar la tutela por presunta la configuración del defecto fáctico alegado por el distrito de Medellín y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
QUINTO: REVOCAR la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto del amparo concedido para los expedientes 11001-03-15-000-2022-05575-00, 11001-03- 15-000-2022-05822-00 y 11001-03-15- 000-2023-01815-00 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por AXA Colpatria Seguros S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S. A. y Allianz Seguros S. A.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”