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11001031500020230102300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2023-02-24

Radicación interna: 1503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Hernan Gil Echeverry·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. A pesar de que comparto la decisión de no acceder al amparo deprecado, considero necesario aclarar que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para discutir providencias judiciales, en relación con el defecto orgánico alegado por la presunta vulneración al principio de la non reformatio in pejus, con fundamento en lo siguientes motivos: El accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, para esgrimir el anterior desacuerdo, con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, conforme a la jurisprudencia de esta corporación1.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que el mencionado recurso se erige, en materia de lo contencioso administrativo, en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Siendo de esta forma, observo que en el presente asunto el debido proceso era susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso; de tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la 1 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV), y la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00. 2 protección del derecho que se invocaba como vulnerado, la acción de tutela no superaba la exigencia general de subsidiariedad y, por ende, resultaba improcedente, pues el problema planteado debía ser resuelto por el juez natural, máxime cuando no se presenta la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.