Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Alba Ruth Gómez de Escobar en contra del fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alba Ruth Gómez de Escobar, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Departamento de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la precitada autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2017 01892 00/01, y para ello, formuló la siguiente pretensión1: “[…] Se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA (…), dando aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización antes del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones, establecido en la ley 100 de 1993 a partir de la fecha de su deceso, o, la fecha que estime la Honorable Corporación, teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 14 de septiembre de 1973 contrajo matrimonio con el señor Jorge Alberto Escobar Guendica, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida hasta el 3 de febrero de 2002, fecha en que el señor Escobar Guendica falleció. Manifestó que, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el 14 de marzo de 2017 solicitó a la Gobernación del Departamento de Antioquia la pensión de sobreviviente al considerar que se encontraban acreditados los requisitos para su reconocimiento.
Señaló que a través de la Resolución nro. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017, la Dirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia negó su solicitud “(…) con el argumento de que el señor JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA no dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento del derecho económico, por cuanto no tenía calidad de pensionado y sólo acreditaba entre tiempos públicos y privados 9 años y 299 días, no cumpliendo así el requisito de 20 años de servicio o 1000 semanas de conformidad con art 33 ley 100 de 1993, ley 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 de 1985, ley 71 de 1988, ley 12 de 1975.
Con respecto a la no aplicación del decreto 758 de 1990, la entidad argumenta que perdió vigencia con la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, aunado a ello, argumenta que el asegurado fallecido no supera la exigencia de las 300 semanas cotizadas y la condición de invalidez inexistente (…)”2. Agregó que el Departamento de Antioquia, de manera errada, argumentó que el señor Escobar Guendica no había cotizado más de 300 semanas a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, lo que, según aseveró, no era cierto, dado que, al momento de iniciar el trámite prestacional, radicó ante la entidad todas las certificaciones válidas para bono pensional.
Anotó que la Resolución nro. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017, que negó su solicitud, fue confirmada por la Resolución nro. S2017060084479 del 13 de junio de 2017. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, así como el pago del retroactivo pensional correspondiente y los intereses moratorios.
Expuso que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que en sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones. Relató que, inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, notificada el 31 de enero de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a pensión de sobrevivientes se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso.
Como quedó visto en precedencia, la Ley 100 de 1993 unificó el sistema pensional y solo conservó en virtud de la transición los derechos previstos en regímenes anteriores para aquellas personas con una expectativa legítima en materia de pensiones de jubilación y vejez (bajo las condiciones del artículo 36 ibidem), por lo que para la pensión de sobrevivientes, con la cual el riesgo que se ampara es la muerte del causante, no se pueden invocar derechos adquiridos bajo una norma anterior a la ocurrencia de tal siniestro. // En ese contexto, las normas del Decreto 758 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes perdieron su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que en este asunto no es dable su aplicación, como de manera errónea lo hizo el a quo, porque para la fecha de fallecimiento del esposo de la actora (3 de febrero de 2002) el asunto se regía por el régimen general de pensiones (…)”3.
Alegó que “(…) teniendo en cuenta que fue el Departamento de Antioquia la última entidad ante quien prestó sus servicios el señor JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA, debe esta entidad reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con el Decreto 758 de 1.990, tomando para dichos efectos, los tiempos de servicios cotizados a otras entidades y/o bonos pensionales expedidos por ellas, los cuales quedaron debidamente acreditados en el expediente e incluso fueron reconocidos en los actos demandados (…)”4.
Citó como fundamentos de derecho, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, referentes al derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, respectivamente, así 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de marzo de 20245 a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional que, por auto del 12 de abril de 20246 ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado. 3.2. El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico el 1 de mayo de 20247 a la Secretaría General de esta Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta el 2 de mayo de 20248. 3.3.
Por auto del 20 de mayo de 20249 la Sección Quinta admitió la acción de tutela y dispuso notificar10 a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y al Departamento de Antioquia, como parte accionada, así como vincular11 al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Departamento de Antioquia, como terceros interesados en las resueltas del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 10 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2017 01892 00/01, el cual fue remitido12. 3.4.
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe13 en el que solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante o, en su defecto, de no encontrarse superado el presupuesto de relevancia constitucional, se declare su improcedencia. Al respecto, señaló que de la lectura del escrito de tutela se evidencia que la parte actora no precisó los motivos por los cuales se encuentra inconforme con la providencia atacada, pues no alegó ni explicó defecto alguno en el que, a su parecer, pudiera incurrir y, por el contrario, se limitó a reiterar los hechos y las pretensiones que fueron planteados en el trámite ordinario, por lo que la accionante acudió a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para resolver asuntos que ya fueron zanjados por el juez natural. 3.5.
El apoderado del departamento de Antioquia allegó escrito14 en el que solicitó que se niegue la pretensión planteada por la accionante, comoquiera que la sentencia controvertida no sus derechos fundamentales. Indicó que “(…) los hechos relacionados en la acción de tutela fueron debidamente controvertidos ante las instancias correspondientes en el proceso judicial, por lo que entrar a debatirlos de nuevo resulta totalmente improcedente, dado que no existe ninguna evidencia de vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien por vía de tutela pretende ahora el agotamiento de una tercera instancia, para que se deje sin efecto una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada (…)”. 12 Remitido por el escribiente del Archivo del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 202415, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, debido a que “(…) lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional (…)”.
Expuso que “(…) los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada (…)”.
Sostuvo que del contraste del escrito de tutela con la demanda presentada por la actora en el proceso ordinario resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que “(…) en sede de tutela la accionante alega, por un lado, que el fallador de segunda instancia realizó una elección errónea del régimen normativo a aplicar en contravía del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, puesto que el señor Jorge Alberto Escobar Guendica había superado las 300 semanas de cotización pensional para el 1 de abril de 1994, debiéndose seguir lo estipulado por el Decreto 758 de 1990 en relación a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, se observa idéntico el 15 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparo presentado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
Adujo que los argumentos de la demanda ordinaria, reiterados en la solicitud de amparo, fueron abordados y analizados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia objeto de controversia, a la luz de la normativa aplicable al caso. Al respecto, anotó que “(…) la autoridad judicial accionada concluyó que, según el marco normativo y jurisprudencial pertinente, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes a aplicar en el caso concreto es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 100 de 1993.
Igualmente, advirtió que no es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990 por cuanto para la fecha del deceso del esposo de la actora el asunto se regía por el régimen general de pensiones (…)”. Precisó que “(…) los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia son adecuados desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha desde una perspectiva constitucional.
En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que dé lugar a defecto alguno, pues aplicó la normativa pertinente, a partir de la que determinó que a la accionante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Con lo cual, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable (…)”.
Aclaró que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento a través de la acción de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Ello, debido a que la competencia del juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.
Finalmente, arguyó que “(…) la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. Más aún cuando en el escrito de tutela no se observa que la demandante señalara alguna causal de procedibilidad específica, por lo que al no especificarse cuál es el reparo desde el punto de vista constitucional, es claro que el asunto no supera el requisito de procedibilidad (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente: “[…] no procuramos con la acción Constitucional una TERCERA instancia, de hecho, no lo es. Considero muy respetuosamente, que procurar una acción Constitucional, es un derecho o más bien una herramienta que pueden ejercer los habitantes del territorio nacional cuando consideran vulnerados derechos fundamentales y, en el caso en concreto, cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces, además deben acreditarse unos requisitos generales (…): Con la presente acción Constitucional, se satisficieron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, argumenta, que la decisión de la accionada no está viciada por algún defecto específico, dejando de lado el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del caso en concreto, es decir, la accionada se apartó de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Honorable Corte Constitucional. 16 Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considero “sin justicia” por llamarlo de alguna manera, que se argumente que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, pero…¡Cómo no ha de hacerlo si se acreditan a cabalidad requisitos generales, además de los requisitos específicos!, como lo es el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, que claramente, afectó la integridad de la decisión judicial y que justifica la intervención del juez Constitucional, esto para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora.
En el caso en concreto hay un claro desconocimiento de precedente, que afectó la integridad del fallo judicial, se procura un derecho derivado de la seguridad social, mi representada tiene derecho a que se le garantice su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional (por edad, por su condición deteriorada de salud, misma que reposa en el expediente judicial desde el año 2020) y en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa.
(…)
ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 758 DE 1990, consagra lo siguiente: PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
A su vez, el ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 758 DE 1990, consagra lo siguiente. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quienes ya habían cumplido las 300 semanas al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones y posteriormente a esa fecha mueren y no cumplen el requisito de la ley posterior, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado varias veces, que si bien la muerte se ha producido en vigencia de una ley distinta, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir la situación pensional respecto a sus beneficiarios, con lo cual sólo se requiere tener 300 semanas cotizadas, pero exige que todas las 300 se hayan cotizado antes de entrar en vigencia el sistema pensional de la ley 100 de 1993.
En sentencia 27367 de 2006 la Corte Suprema de Justicia, aclara que cumplido los requisitos del acuerdo 49, antes del 01 de abril de 1994, se adquiere el derecho en cualquiera de los dos regímenes pensionales que estuviere afiliado, tanto para el sistema del ISS, como el de los Fondos Privados. (…) La Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 resolvió el debate jurídico que se presentaba porque el ISS negaba el reconocimiento de pensiones con el argumento de que el Acuerdo en mención exigía que las cotizaciones hayan sido realizadas de forma exclusiva al ISS.
En tal oportunidad, la corporación concluyó que es posible acumular los tiempos cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas en cajas o fondos de previsión social, con aquellos aportes realizados al ISS (…). (…) Honorables Magistrados, en el caso que hoy procuramos por vía de tutela y previa acreditación de requisitos generales, además, de demostrar que la decisión de la accionada CONSEJO DE ESTADO sí está viciada por defecto específico, es decir, hay un claro desconocimiento del precedente, considero de manera humilde y respetuosa, que se afectó la integridad del fallo judicial […]”.
(Mayúsculas, negrillas y resaltados originales del escrito de impugnación). Por auto proferido el 26 de junio de 2024 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 10 de julio de 202418.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. La señora Alba Ruth Gómez de Escobar, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Gobernación del Departamento de Antioquia, y para ello formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución nro. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017, notificada de manera personal el día 18 de mayo de la presente anualidad por medio de la cual la entidad se pronuncia 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2017 01892 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativamente respecto de la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada por mi representada el día 14 de marzo de 2017. 2.
Resolución nro. S2017060084479 del 13 de junio de 2017, notificada de manera personal el día 28 de junio de la presente anualidad, por medio de la cual la entidad atiende de manera negativa el recurso de apelación impetrado por la señora ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR en contra de la resolución nro. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: 1.
Reconozca y pague a mi mandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA (…) en virtud de lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa por haber acreditado más de 300 semanas de cotización antes del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones, establecido en la ley 100 de 1993. 2.
Reconozca a mi mandante la prestación económica de sobrevivientes a partir del 03 de febrero de 2002, día en el cual se produjo el fallecimiento del asegurado JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA. 3. Reconozca y pague a mi representada el interés de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 inciso 3 del parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Política desde el momento mismo en que estos se generaron. 4.
Reconozca de manera subsidiaria la indexación sobre el retroactivo que se cause por concepto de mesadas pensionales […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones nro. 2017060080828 del 17 de mayo de 2017 y nro. S2017060084479 del 13 de junio de 2017 proferidas por la demandada a través de las causales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONDENAR al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a la señora ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del señor Jorge Alberto Escobar Guendica, en los términos del Acuerdo nro. 049 de 1990, aprobado por el Decreto nro. 758 de 1990, en una cuantía del 100% conforme el numeral 2 del artículo 28 del Acuerdo en comento, y a partir del 03 de febrero de 2002, por ser la fecha de fallecimiento del causante y como lo establece el artículo 26 del mismo Acuerdo.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, reconocer y pagar a la actora ALBA RUTH GÓMEZ DE ESCOBAR el valor sobre las sumas a que se condenó por mesadas retroactivas con su debida indexación conforme al IPC al momento del pago, liquidadas mes a mes conforme se indicó en la parte motiva […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, examinará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que28 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su inconformidad, expuesta tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, está encaminada a controvertir lo decidido por la autoridad judicial accionada, por cuanto pretende que, “(…) le sea reconocida la pensión de sobrevivientes (…) con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA (…) dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por haber acreditado más de 300 semanas de cotización antes del 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Nuevo Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema General de Pensiones, establecido en la ley 100 de 1993 a partir de la fecha de su deceso (…)”29.
Ello, al considerar que “(…) teniendo en cuenta que fue el Departamento de Antioquia la última entidad ante quien prestó sus servicios el señor JORGE ALBERTO ESCOBAR GUENDICA, debe esta entidad reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con el Decreto 758 de 1.990 (…)”30, lo cual, ya fue objeto de análisis por el juez natural de la causa en el proceso ordinario.
Al respecto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada explicó lo siguiente31: “[…] En el asunto sub examine se encuentra comprobado que la demandante es beneficiaria del señor Jorge Alberto Escobar Guendica, quien acumuló 503 semanas y 3 días de cotizaciones para pensión y efectuó aportes desde el 28 de enero de 1971 hasta el 18 de marzo de 1981 a la UGPP, al desaparecido ISS y a las cajas de previsión social del municipio de Medellín, de las Empresas Varias de Medellín y del departamento de Antioquia, por lo deprecó del último una pensión de sobrevivientes conforme el Decreto 758 de 1990, por colmar más de las 300 semanas de cotización en cualquier época exigidas por esa normativa.
Como se dejó anotado en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor al momento en que fallece el causante, no obstante, como el a quo invocó los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para aplicar al caso en concreto el Decreto 758 de 1990, la Sala se referirá al principio de favorabilidad en materia pensional, del cual se ocupó la Sección Segunda de esta Corporación en reciente pronunciamiento, al unificar su criterio frente a un asunto que guarda relación con el de la referencia (…).
(…) Hay que distinguir entonces, en primer término, en qué momento se causó el derecho reclamado por la demandante, para luego precisar si las normas en tensión se encontraban vigentes en dicha época y poder establecer si hay lugar o no a dar aplicación a la que más 29 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 30 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. 31 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorece sus intereses, esto es, la prevista en el Decreto 758 de 1990.
Se insiste, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a pensión de sobrevivientes se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso. Como quedó visto en precedencia, la Ley 100 de 1993 unificó el sistema pensional y solo conservó en virtud de la transición los derechos previstos en regímenes anteriores para aquellas personas con una expectativa legítima en materia de pensiones de jubilación y vejez (bajo las condiciones del artículo 36 ibidem), por lo que para la pensión de sobrevivientes, con la cual el riesgo que se ampara es la muerte del causante, no se pueden invocar derechos adquiridos bajo una norma anterior a la ocurrencia de tal siniestro.
En ese contexto, las normas del Decreto 758 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes perdieron su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que en este asunto no es dable su aplicación, como de manera errónea lo hizo el a quo, porque para la fecha de fallecimiento del esposo de la actora (3 de febrero de 2002) el asunto se regía por el régimen general de pensiones.
(…) Ahora bien, se advierte que como el señor Escobar Guendica falleció el 3 de febrero de 2002, el derecho pensional se rige por el texto original de la Ley 100 de 1993, el cual exigía acreditar un mínimo de 26 semanas al momento de la muerte; no obstante, el causante efectuó los últimos aportes a pensión para la caja de previsión social del departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1980 y el 18 de marzo de 1981, sin que se registren cotizaciones posteriores, por lo que no satisfizo los requisitos para dejar causado el derecho a la prestación ahora deprecada […]”.
(Se destaca). Ahora, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, referente a que “(…) en el caso en concreto hay un claro desconocimiento de precedente, que afectó la integridad del fallo judicial, se procura un derecho derivado de la seguridad social, mi representada tiene derecho a que se le garantice su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional (por edad, por su condición deteriorada de salud, misma que reposa en el expediente judicial desde el año 2020) (…)”32, y para ello citó la sentencia SU-769 de 32 Aparte del escrito de impugnación. Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02145 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia “27367 de 2006” de la Corte Suprema de Justicia, es preciso señalar que, sobre la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la accionante no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desconocida que constituía precedente y que era aplicable a su caso, y frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esta no constituye precedente y no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, y comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, y solicitar que, atendiendo a su edad, se le otorgue la pensión de sobrevivientes, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los casos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 02145 01 Accionante: Alba Ruth Gómez de Escobar 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.