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76001233300020140050001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-01-15

Radicación interna: 65543 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Manuel Mendoza Castaño, Maria Griselda Ramos, Alba Cecilia Mendoza Cardenas, Amparo Velasquez Castaño, Maria Senobia Mendoza Cardenas·Demandado: Jhon Eduar Urrea Salazar, Empresa Metropolitana De Aseo De Cali (Emas S.A. E.S.P.), Allianz Seguros S.A., Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – mantenimiento y señalización de las vías - accidente de tránsito entre vehículos – nexo de causalidad – carga de la prueba Síntesis del caso: Se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por el daño que sufrió un familiar de los demandantes en un accidente de tránsito, así como la indemnización de perjuicios.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de mayo de 2014, Amparo Velásquez Castaño2, María Senobia Mendoza Cárdenas y María Griselda Ramos presentaron una demanda3 de reparación directa, en contra del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, de la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali SA ESP (en adelante, Emas), de Allianz Seguros SA y de Jhon Eduar Urrea Salazar, con las siguientes pretensiones (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En nombre propio y en representación de Iván Darío Mendoza Velásquez, José Manuel Mendoza Velásquez y Alba Cecilia Mendoza Cárdenas. 3 Folios 37 al 53 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 7 “Que se declare a la Nación – Municipio de Santiago de Cali (Secretaría de Tránsito Municipal), Empresa Metropolitana de Aseo-EMAS SA ESP, Allianz Seguros SA y Jhon Eduar Urrea Salazar […] administrativamente responsables por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a [los demandantes] como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito del señor Juan Manuel Mendoza Cárdenas en hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 2013 en la ciudad de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de lo siguiente […]”. 2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 16 de diciembre de 2013, en la “calle 73 entre carreras 7 M bis y 7 N” de Santiago de Cali, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un camión recolector de basura con placa VCW-530, adscrito a Emas y conducido por Jhon Eduar Urrea Salazar, y una motocicleta conducida por José Manuel Mendoza Cárdenas, quien falleció producto de la colisión. 4. 2) Los demandantes sufrieron distintos perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia del fallecimiento del señor Mendoza Cárdenas. 5.

En la demanda, se identificaron las siguientes causas del accidente: (a) “el […] carecer la vía de la demarcación de los carriles, conlleva indudablemente a demostrar la falla en el servicio, aunado el hecho […] de la arborización que impide la visualización completa del trayecto”; (b) “el vehículo recolector de basura […] transitaba por el lado izquierdo de la vía en una calzada de dos carriles, lo cual indudablemente transgredió el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito”;

(c) “el vehículo de gran tamaño invadió parcialmente el carril derecho por donde […] transitaba la motocicleta”; y (d) “las huellas de arrastre y frenada permiten concluir sin duda alguna que Jhon Eduar Urrea Salazar conducía el camión a mayor velocidad del permitido”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. Allianz Seguros SA contestó la demanda4.

Adujo que las pruebas indicaban que los vehículos no colisionaron, y que la caída del motociclista no se dio por una actuación del conductor del camión, sino por una “situación extraña que se d[io] atrás del recolector […] al parecer el atravesamiento de un perro sobre la vía al motociclista le hizo perder su equilibrio”. A su juicio, era contradictorio que, en la demanda, se hubiera atribuido el daño, unas veces, a la conducción del camión, y otras veces, a la señalización de la vía. Propuso estas excepciones: “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “compensación de culpas”, “obligación de indemnizar hasta el monto máximo asegurado”, “carencia de la prueba del daño y exceso en su cobro” y “la innominada”. 4 Folios 93 al 101 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda5 y llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros6.

Propuso las excepciones de “inexistencia de nexo causal”, porque no era cierto que el daño haya sido causado por el hecho de que “la superficie vial no c[ontara] con demarcación de carriles”; “culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero”, ya que el daño se produjo por la impericia del motociclista al conducir; “falta de legitimación en la causa por [pasiva]”; e “innominada”. 8.

Jhon Eduar Urrea Salazar contestó la demanda7. Propuso la excepción de “fuerza mayor y hecho de la víctima”, la cual sustentó en que “existe la prueba recogida con inmediatez a los hechos, que indica que testigos vieron que un perro se atravesó en la vía de la motocicleta de la víctima”. 9. Emas contestó la demanda8 y llamó en garantía a Allianz Seguros SA9.

Propuso la excepción de “fuerza mayor”, la cual sustentó en que “la prueba documental que registra las versiones de los testigos […] indica que el comportamiento del perro que obstruyó la trayectoria de la motocicleta de la víctima fue el único hecho de fuerza mayor que llevó a que motocicleta y camión ocuparan un mismo espacio físico, pues ni las acciones del conductor de EMAS Cali ni la supuesta falta de señalización de la vía provocaron la pérdida de control de la motocicleta”. 10.

La Previsora SA Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía10. Alegó que “por la falta de pericia [el señor Mendoza Cárdenas] volcó o cayó de su motocicleta y al llevar una velocidad inapropiada rodó hasta llegar a las llantas de la volqueta”. Frente a la demanda, planteó, como excepciones principales: “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (régimen de la falla probada del servicio)”, “inexistencia del perjuicio”, “culpa exclusiva de la víctima”, “violación del deber de cuidado”, “falta de legitimación por pasiva en cabeza del municipio de Santiago de Cali”, y “la genérica o ecuménica”; y, como excepciones subsidiarias: “inexistencia de la prueba del perjuicio” e “inexistencia de la prueba del perjuicio”.

Frente al llamamiento en garantía, planteó estas excepciones: “indebida cuantificación del perjuicio”, “inexistencia de la prueba del perjuicio”, “sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusión de la póliza”, “coaseguro pactado – límite participación porcentual”, “cuantificación del perjuicio” y “la genérica”. 5 Folios 224 al 244 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 El cual fue aceptado en el Auto de 12 de mayo de 2015 (folio 367 del cuaderno 1 del Tribunal). 7 Folios 344 al 347 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 359 al 363 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 En el acta de audiencia inicial se lee (se trascribe): “se deja constancia que [Emas] pro[puso] el llamamiento en garantía de Allianz Seguros SA, solicitud frente a la cual no hubo pronunciamiento, puesto que dicha entidad fue vinculada directamente al proceso en calidad de demandada” (folio 381 del cuaderno 1 del Tribunal). 10 Folios 67 al 79 del cuaderno 2 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.3. Sentencia recurrida 11.

El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de primera instancia11, en la que negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el daño, consistente en el fallecimiento del señor Mendoza Cárdenas. Sin embargo, sostuvo que el daño no podía ser atribuido a las demandadas porque (a) se probó que la motocicleta no colisionó con el camión, (b) en el informe de tránsito se indicó que el accidente ocurrió porque el motociclista intentó esquivar un perro, y (c) no se acreditó que la causa del accidente hubiera sido la invasión del carril por parte del camión o la falta de señalización y mantenimiento de la vía. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 18 de junio de 2019, la parte demandante presentó un recurso de apelación12. Solicitó que se revocara la Sentencia recurrida y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. El apelante se enfocó en cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, pues, a su juicio, este “no tuvo en cuenta [los] documentos, informes, ni los indicios, ni mucho menos el álbum fotográfico”.

Reiteró que estaba probado, respecto del Municipio, la ausencia de mantenimiento a los árboles que se encontraban en un costado de la vía y señalización de los carriles de la vía, y respecto del conductor vinculado a Emas, la “violación de la norma reglamentaria”, en específico, se refirió a los artículos 68 y 109 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 13. La Sala confirmará la Sentencia recurrida. Esto obedece a que, si bien se probó el daño, consistente en el fallecimiento de Juan Manuel Mendoza Cárdenas13, no existe certeza de cuál fue la causa del accidente. 14. En el informe de tránsito14, se consignó que, el 16 de diciembre de 2013, en la “calle 73 # 7 MBIS -04” de Santiago de Cali, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados 2 vehículos: el camión con placa VCQ-530, conducido por Jhon Eduar Urrea Salazar, adscrito a Emas y propiedad de Leasing Bancolombia SA; y una motocicleta con placa TUZ-54C, conducida por Juan Manuel Mendoza Cárdenas, quien falleció como consecuencia del 11 Folios 531 al 536 del cuaderno del Consejo de Estado.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. […]”. 12 Folios 559 al 568 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Registro civil de defunción (folio 6 del cuaderno 1 del Tribunal). 14 Folios 21 al 23 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 7 accidente.

En dicho informe se indicó que “no se observó ningún daño en el momento de la inspección al vehículo [el camión]”. 15. En el “informe ejecutivo - FPJ3”, suscrito por uno de los agentes de tránsito que realizó el informe de tránsito, se indicó lo siguiente en relación con la hipótesis del accidente15-16 (se trascribe): “Establece como hipótesis: de acuerdo a las evidencias encontradas en la vía se puede determinar [que el] recolector de basuras, basándonos en la posición final de este, […] transitaba por el lado izquierdo de la vía (calle 73, sentido norte - sur), aproximadamente a 2.0 mts de separación con respecto al separador central donde se encuentra el canal de aguas lluvias ya que se ve obligado a transitar a esta distancia por la arborización que hay sobre dicho separador.

Del vehículo tipo motocicleta podemos determinar su trayectoria basándonos en las huellas de arrastre o arañazo encontradas sobre la vía prácticamente en el centro de esta (calle 73 norte - sur), cabe anotar que ambos vehículos llevaban la misma trayectoria y que la motocicleta lo hacía a la derecha del recolector de basura. Al realizar la inspección a los vehículos, observamos que en la motocicleta las averías encontradas u observadas corresponden todas al lado izquierdo, pues sobre este lado la motocicleta se arrastró contra la capa asfáltica, no se observa transferencia de pintura por parte del recolector de basura hacia la motocicleta.

Al realizar la inspección al vehículo recolector tampoco se observa puntos de impacto. Las huellas de arrastre dejadas por la motocicleta sobre el asfalto no coinciden nada con la trayectoria que llevaba el recolector de basura. Según comentarios de los mismos moradores del sector al parecer un perro se le atravesó al motociclista y este al tratar de esquivarlo pierde el control y cae, quedando el cuerpo justamente debajo de las llantas traseras del lado derecho del recolector de basura, perdiendo la vida inmediatamente.

En el sector donde ocurre el hecho no hay cámaras de seguridad o vigilancia de la Policía Nacional […]. En el momento de realizar la labor de campo no se pudo contactar ningún testigo”. 16. Respecto de los testimonios practicados en el proceso17, solo en 2 de ellos se hizo referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito. Por un lado, el testimonio de Hugo Armando Arenas, quien afirmó haber sido el cuñado Juan Manuel Mendoza Cárdenas (se trascriben los aspectos relevantes): Pregunta: “¿estuvo presente en el momento de los hechos?”.

Respuesta: “no, llegué tarde. Cuando yo llegué ahí ya habían levantado el cadáver”. Pregunta: “¿no observó cómo ocurrieron los hechos?”. Respuesta: “oí decir que un perro se le había atravesado […]”. Pregunta: “¿un perro atravesado a quién?”. Respuesta: “no sé cómo fue la cosa […]”. 17. De otro lado, el testimonio de Cruz Hebly Zúñiga, quien afirmó haber conocido a Juan Manuel Mendoza Cárdenas por la amistad que tenía con el padre de la víctima (se trascriben los aspectos relevantes): Preguntas: “¿usted estuvo presente en el momento de los hechos? […] ¿vio cómo sucedieron?”.

Respuesta: “no, no, no. A mi cuando me avisaron yo fui pero al velorio por la noche”. 15 Folios 28 al 29 del cuaderno 1 del Tribunal. 16 Debe tenerse en cuenta que, en el informe de tránsito, se dejó la siguiente observación (se trascribe): “La hipótesis viene consignada […] en el FPJ03 ‘informe ejecutivo’” (folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal). 17 A las siguientes personas: Hugo Armando Arenas, Cruz Hebly Zúñiga, María Isabel Vargas Castro y Amparo Velásquez Castaño. CD de la audiencia de pruebas que se encuentra en el folio 479 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 7 18. Las fotografías aportadas por el Municipio en la contestación de la demanda solo dan cuenta de las características de la vía y la posición final de los vehículos y del cuerpo de la persona que falleció. 19.

A juicio de la Sala, las anteriores pruebas no permiten tener certeza de la circunstancia que provocó el accidente. Para comenzar, no es claro que los vehículos involucrados hayan colisionado, pues, en los mencionados informes, se indicó que no se observó algún daño en el camión ni una “transferencia de pintura” de ese vehículo a la motocicleta, aunado al hecho de que “las huellas de arrastre dejadas por la motocicleta sobre el asfalto no coincid[ían] nada con la trayectoria que llevaba el recolector de basura”. 20.

En el “informe ejecutivo – FPJ3” no se determinó con precisión la causa del accidente. Si bien se indicó, a partir de “comentarios de los […] moradores del sector”, que un perro se atravesó en la trayectoria del señor Mendoza Cárdenas y que, por ese hecho, esta persona perdió el control de la motocicleta y cayó “debajo de las llantas traseras del lado derecho del [camión]”, lo cierto es que tal hipótesis, que eximiría de responsabilidad a los demandados por tratarse de un evento de fuerza mayor, no tiene un sustento probatorio sólido que permita identificarla como la causa del accidente, pues, además de haber sido planteada por personas que no fueron identificadas en el proceso, carece de otras pruebas que la corroboren. 21.

Por último, se debe subrayar que, en los informes bajo análisis o en los testimonios, no se señaló ni se insinuó que el accidente haya ocurrido por alguna de las causas indicadas en la demanda. Tampoco es posible determinar esas causas a partir de las fotografías aportadas. 22. De esta forma, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con su carga de probar (artículo 167 del CGP) que el accidente de tránsito fue causado por alguna de las actuaciones identificadas en la demanda, esto es, la falta de mantenimiento y señalización de la vía y la actividad peligrosa que desarrollaba Jhon Eduar Urrea Salazar como empleado de Emas.

Por esta razón, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Condena en costas 23. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP18, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. 18 (Se trascribe): “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543) Demandantes: Alba Cecilia Mendoza y otros Demandados: Municipio de Santiago de Cali y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 7 3. DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente