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17001233300020170002601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-06-09

Radicación interna: 67027 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Milton Rodríguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Sociedad De Activos Especiales Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: MILTON CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD- El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por la ley, en este caso, el artículo 136 del CCA, en consonancia con lo dispuesto por esta Corporación en su jurisprudencia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- existencia de un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante asegura que sufrió un daño a raíz del proceso de extinción de dominio que se inició contra un inmueble de su propiedad, y el abandono y deterioro que padeció el bien durante la medida de secuestro de que fue objeto, lo que implicó incurrir en erogaciones.

II. ANTECEDENTES1 1. La demanda El 18 de enero de 2017, el señor Milton Cesar Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la 1 El expediente se encuentra digitalizado, en su totalidad, y es visible en el índice 2 de SAMAI. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 2 Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Declárese a las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAES (sic) S.A.S. administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al señor Milton César Rodríguez Rodríguez, en el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 100-116942, con ocasión de un proceso de extinción de dominio ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el siguiente reconocimiento de perjuicios: 1.1.

La suma de seiscientos veintinueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y seis pesos m/ctr. ($629’479.376) por concepto de daño emergente el cual se discriminó detalladamente con anterioridad. 1.2. La suma de doscientos ochenta y cinco millones de pesos ($285’000.000) por concepto de lucro cesante el cual se discriminó detalladamente con anterioridad2.

(…) A la parte demandada se le condenará a pagar intereses corrientes que estén autorizados por la Superintendencia Bancaria para la fecha de la sentencia y desde el momento de la ejecutoria de la misma hasta el pago efectivo de ella. (…) Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso.

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 9 de junio de 2008, el demandante compró el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, el cual constaba de 5 apartamentos y 2 locales comerciales. La compra se realizó por la suma de $550’000.000.

El 27 de junio de 2008, el demandante constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble, a favor del señor Alonso Vargas Gutiérrez. 2 En el acápite de hechos de la demanda, se discriminaron los valores solicitados por concepto de perjuicios materiales, así: a título de daño emergente $300’000.000 por reparaciones al inmueble; $129’000.000 por intereses de la hipoteca que había constituido, durante el tiempo que duró la medida ordenada en el proceso de extinción de dominio; 44’307.735 por el impuesto predial que nunca fue cancelado; $150’000.000 por la cláusula penal que tuvo que pagar al incumplir el contrato de compraventa del inmueble que había celebrado; $1’256.910 por pago a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., y $4’914.731 por el pago efectuado a la empresa Aguas de Manizales.

A título de lucro cesante, solicitó la suma de $285’000.000 “por concepto de los valores que se cobraban mensualmente en los 5 apartamentos y los dos locales comerciales que componían el total del inmueble objeto de la extinción del derecho de dominio”. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 3 En uno de los locales del inmueble, con anterioridad a su adquisición por parte del demandante, funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Fuente de Soda Las Tortugas”, en el cual se realizó una diligencia de registro y allanamiento, el 24 de mayo de 2007 y fue capturada la señora Mary Luz Lizcano Toro, en el momento en el que vendía sustancias alucinógenas3.

El 9 de agosto de 2007 se canceló la matrícula mercantil de dicho establecimiento de comercio. El 5 de abril de 2008 se declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio, de que trata el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, sobre el inmueble en cuestión. El 10 de febrero de 2009, el demandante firmó contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble, por un precio de $1.200’000.000.

En Resolución de 30 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien; así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Las Tortugas”.

En la diligencia de incautación, el inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual designó en calidad de depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la inmobiliaria Corral y Maldonado Asociados S.A. Mediante Resolución 701 de 9 de julio de 2014 se ratificó al depositario del inmueble.

La Fiscalía Veinte delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de providencia de 27 de septiembre de 2013, revocó el “inicio de la acción de extinción de dominio y consecuentes medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales”.

La decisión le fue comunicada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio 1302, radicado bajo el no. 20132051145502 de 4 de octubre de 2013. 3 En la diligencia se incautó bazuco y dinero, en cuantía de $125.000. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 4 En el certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido el 19 de noviembre de 2014, aparece la anotación no. 21 con la cancelación de la medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo, por parte de la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

Sin embargo, continúa vigente la medida de administración que impuso la Dirección Nacional de Estupefacientes, en Resolución 70 de 9 de julio de 2014. Según el informe de ingresos y gastos no. 011-2014 de 28 de noviembre de 2014 del grupo de apoyo de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.E., el inmueble no generó ingresos por concepto de administración. Ese hecho le fue comunicado al actor, a través de Resolución 59 de 6 de enero de 2015 de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.E., con indicación de que “el grupo de apoyo de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles (…) informaba que el inmueble se encontraba ocupado ilegalmente”.

Antes de la medida de embargo y secuestro, los apartamentos del inmueble y los locales se encontraban alquilados, con un canon mensual de $450.000, cada uno, y $2’500.000, respectivamente. La demanda señaló que la entrega del inmueble a su propietario se haría por intermedio de un representante de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.E., una vez se produjera el desalojo del bien; sin embargo, como la entidad no hizo la respectiva entrega, el accionante se vio en la necesidad de hacerse cargo, pues la propiedad fue abandonada por el secuestre.

Desde que se inició la fase inicial de la acción de extinción de dominio, mediante Resolución de 3 de abril de 2008, “hasta el momento en que se le efectuara entrega material del bien inmueble a su propietario”, el bien sufrió “los estragos del deterioro por falta del debido cuidado que debió tener mientras estuvo bajo la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS”.

El accionante incurrió en gastos para reparar su inmueble. Se adujo que “la responsabilidad del daño y los perjuicios es única y exclusiva de las entidades intervinientes en el proceso de extinción del dominio y las depositarias del inmueble propiedad del demandado quienes por acción u omisión no realizaron Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 5 debidamente las labores de administración y mantenimiento del inmueble”, ni pagaron los servicios de energía, agua y las obligaciones tributarias; así mismo, a pesar de que el inmueble permaneció ocupado durante la medida, se dijo que el inmueble no había producido ninguna ganancia. Adicionalmente, la decisión de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Dominio fue extemporánea y no tuvo en cuenta lo estipulado en la ley de extinción de dominio “respecto del propietario de buena fe, además de que habían transcurrido más de dos años” desde la ocurrencia del hecho que originó la investigación. Finalmente, se indicó que los perjuicios ocasionados en el inmueble influyeron notoriamente en su depreciación. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 14 de marzo de 2017, admitió la demanda. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones del accionante, de forma oportuna. 2.2. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. manifestó que no causó ningún daño antijurídico al accionante; además, obró bajo el principio de legalidad y acatamiento de las órdenes proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que no aparece probado el daño antijurídico alegado en la demanda; más bien, el material probatorio aportado al proceso da cuenta de un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 100-11642, lo cual no tiene ninguna relación con esa entidad ni con la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto sus competencias y facultades no se extienden a la iniciación de la acción de extinción de dominio.

Agregó que la calidad de poseedor de buena fe debía ser acreditada en ese proceso de extinción de dominio. Adujo que la pretensión relacionada con la reparación del supuesto deterioro sufrido por el inmueble no tenía soporte probatorio que permitiera corroborar la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda, “máxime cuando la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE logró establecer que el bien en mención fue improductivo, tal como se señaló en la Resolución No. 592 del 06 de enero de 2015”.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 6 Propuso la excepción de caducidad, por considerar que la terminación de la acción de extinción de dominio se ordenó mediante Resolución de 27 de septiembre de 2013; sin embargo, la demanda se interpuso más de dos años después. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación objetó la reclamación y cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda, por considerar que el deterioro del inmueble no es atribuible a ese ente, toda vez que el demandante ha detentado la posesión del bien, con ánimo de señor y dueño, desde que lo compró, como se desprende de los contratos de arrendamiento allegados con la demanda, celebrados en el año 2009, de la hipoteca que constituyó en el año 2008 y las reparaciones que efectuó en enero de 2010.

Agregó que el contrato aportado para acreditar la reparación del inmueble demuestra la remodelación del bien, pero no la desmejora que sufrió atribuible a esa entidad, “ya que para ello debió aportar prueba de las condiciones en las cuales se encontraba al momento de la incautación, así como al momento de tomar posesión sobre este”, así mismo, los intereses que se cobran corresponden a un negocio jurídico que celebró el accionante con un tercero, en el que no tuvo ninguna participación la entidad demandada.

Señaló que los valores por los conceptos de impuesto predial y servicios públicos se soportaron en unas facturas que no muestran los períodos a los que corresponden; además, dicho pago no puede ser atribuido a las accionadas porque el actor explotó el bien, desde que lo adquirió. De otro lado, indicó que el contrato de promesa de compraventa allegado con la demanda no cuenta con autenticación de firmas ni soporte del supuesto pago, y en todo caso, fue celebrado cuando el demandante ya conocía de la existencia del proceso de extinción de dominio; luego, asumió las consecuencias de no haber podido cumplir lo pactado.

En cuanto al lucro cesante por las rentas dejadas de percibir, adujo que no existe prueba de tal hecho. Añadió que ese ente no incurrió en falla del servicio. Hizo alusión a las actuaciones adelantadas por la entidad y adujo que estuvieron ceñidas a la ley y la Constitución Política, una vez recibió información sobre la destinación ilícita del bien, y posteriormente, revocó el inicio de la acción al comprobar que el propietario del inmueble lo adquirió de buena fe.

Puso de presente que la incautación del bien se dio el 7 de septiembre de 2006, según se anotó en la Resolución 59 de 2015, es decir, con anterioridad al inicio del Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 7 proceso de extinción de dominio, sin conocimiento de los propietarios de la época, quienes celebraron negocios jurídicos de enajenación con posterioridad.

Propuso las excepciones que denominó “culpa excluyente de terceros”, que argumentó en la responsabilidad que le asiste a la entidad encargada de administrar los bienes afectados en procesos de extinción de dominio; y “inexistencia de nexo causal”. 2.4. El 24 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Se negó la excepción de caducidad, se procedió a la fijación del litigio, se tuvo por agotada la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas. 2.5. El 30 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la que se practicaron los testimonios decretados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.6.

La parte actora reiteró los hechos expuestos en la demanda e insistió en que la Fiscalía General de la Nación adoptó una decisión “arbitraria y contraria a la ley (…) que derivó en secuestro y despojo de un bien de su propiedad, y el posterior deterioro y abandono del mismo”; además, insistió en que también le cabe responsabilidad a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. por cuanto tuvo a cargo el inmueble.

Señaló que la Resolución 59 de 6 de enero de 2015, expedida por dicha entidad mencionó que los apartamentos y locales del inmueble se encontraban arrendados, ante lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes debió dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1461 de 2000, sobre la administración de los bienes sujetos a medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y recalcó que su actuación estuvo enmarcada en el cumplimiento de un deber legal y constitucional, luego de que recibió información sobre la destinación ilícita del inmueble del demandante. Manifestó que el testimonio rendido por el señor Luis Arturo Cifuentes Garzón hizo referencia al contrato de obra aportado con la demanda, de 2010; sin embargo, el Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 8 que allegó el testigo, aunque es idéntico en el texto, tiene enmendaduras “a mano” en las fechas, concretamente, en el año, con la corrección “2015” en los campos de fecha de inicio, de terminación y de suscripción del contrato, lo que, en criterio de la demandada, es extraño, más aún porque el documento anexo a la demanda no se presentó con las supuestas “tachaduras”.

Refirió que el contrato de obra de 2010 se habría realizado antes de las diligencias de secuestro, por lo que el deterioro del inmueble no resultaría atribuible a la parte demandada. Advirtió que sobre la supuesta obra realizada en el año 2015, no se entendía cómo pudo haber sido realizada, pues según la demanda, para esa fecha el demandante no tenía la posesión del bien, la cual, según su misma versión, fue recuperada en el mes de febrero de 2016 “debido a que lo estaban administrando personas del sector sin rendir cuentas a nadie y estaba siendo utilizado para el expendio y consumo de alucinógenos”.

Aseguró que el testigo se contradijo cuando dijo que el inmueble se encontraba totalmente desocupado, y después mencionó que en un local funcionaba una chatarrería. Agregó que no existe otra prueba que acredite la realización de la obra, pese a que el testigo mencionó que expedía recibos con cada pago; así mismo, el contrato que se aportó no se celebró con la empresa que el declarante indicó que tenía. Puso de presente las contradicciones entre las fotografías que presentó el demandante, el supuesto desalojo que hizo de personas que ocupaban el inmueble ilegalmente en el año 2016, y la remodelación realizada en el año 2015.

Reiteró lo expuesto en cuanto al lucro por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como los pagos realizados por cuenta de un crédito hipotecario, impuesto predial, servicios públicos y cláusula penal, y agregó que la liquidación sobre los intereses del crédito se realizaron desde el año 2008, es decir, 2 años antes de los hechos.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. reiteró los argumentos de defensa relacionados con la inexistencia del daño y agregó que la parte actora estaba en la obligación de soportar la investigación con fines de extinción del dominio. Manifestó que las pruebas sobre la reparación no demuestran esa finalidad, ni la existencia de las obras contratadas; además, según el informe de ingresos y gastos, el bien no generó ingresos, por lo que no pudo cubrir los pagos de servicios públicos y obligaciones tributarias; así mismo, se acreditó que el demandante continuó explotando el bien, aunque existía una orden de suspensión del derecho de dominio.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 9 Reiteró los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación sobre la inviabilidad de reconocer perjuicios con motivo de los negocios que realizó el demandante con terceros, y mencionó que según las actas de la diligencia de embargo y secuestro, el inmueble no se encontraba en regulares condiciones, lo que no concuerda con lo dicho por el accionante en la diligencia de interrogatorio.

Expuso la inconsistencia entre la supuesta recuperación del bien, por parte del accionante, en el año 2006, y las supuestas remodelaciones realizadas en los años 2010 o 2015. Añadió que los testigos traídos al proceso afirmaron que desconocían la ubicación del inmueble, y uno de ellos aseguró que se encontraba en la diligencia de secuestro, pero no recordaba la fecha de diligencia y su versión no concuerda con lo dicho por el demandante.

En cuanto al testigo Luis Arturo Cifuentes Garzón, indicó que no recordó las fechas, los inmuebles, ni la obras y arreglos llevados a cabo en la supuesta remodelación; además, la fecha de suscripción del contrato (2010) de obra demuestra que la obra no se pudo realizar en ese época, porque el bien fue dejado a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes el 4 de agosto de 2010.

Agregó lo siguiente: El señor Cifuentes Garzón señala que el contrato lo suscribió en el año 2015, faltando a la verdad; respecto a la vigencia y ejecución de obra, esta se realizó en 6 meses estando el edificio vacío lo cual para dicha fecha no es cierto, pues como ya se probó en interrogatorio ante este despacho el señor Milton para el año 2016, tomó posesión del inmueble desalojando y sacando por su propia mano a las personas que lo habitaban, razón por la cual el contrato nunca fue ejecutado ni en el año 2010 ni esta época.

De acuerdo a la forma de pago pactada se canceló un primer pago por 50%, un segundo pago por 25% y un tercer pago 25% respectivamente en efectivo en la oficina del señor Cifuentes Garzón, pagos que no encuentran soporte alguno de consignación, comprobante de recibo o de pago no existe un solo negocio por este alto valor que no esté respaldado por algún documento que dé cuenta del pago y del recibo de la obra, no reposa en el expediente un paz y salvo o un acta de entrega de obra, como tampoco se aporta la declaración de renta de la empresa constructora en donde refleje el ingreso por dicho contrato.

Finalmente, mencionó que para la época de los hechos la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercía funciones administrativas, no judiciales, estas últimas de competencia única y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y los jueces; además, actuó en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 10 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 18 de mayo de 2020, en la cual resolvió: Primero. Declárase probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control promovido por el señor Milton César Rodríguez Rodríguez respecto de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo. Decláranse (sic) probados los medios exceptivos “inexistencia del daño antijurídico” e “inexistencia de la obligación”, propuestos por la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Niéganse (sic) las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el señor Milton César Rodríguez Rodríguez contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenase en costas a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, por lo brevemente expuesto.

Fijase un 0.5% de la cuantía estimada en este proceso como agencias en derecho. (…) La decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: La imputación elevada contra la Fiscalía General de la Nación se fundó “en la decisión judicial que inició el proceso de extinción de dominio y con ocasión de la cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad de la parte actora”, revocada posteriormente por la misma autoridad.

En esa medida, teniendo en cuenta que la decisión de 27 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó el inicio de la acción de extinción de dominio y la medida cautelar, quedó ejecutoriada el 7 de octubre siguiente, la oportunidad para demandar se extendió hasta el 8 de octubre de 2015; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en el año 2016 y la demanda en el año 2017, cuando había fenecido el plazo para accionar.

En cuanto a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.E., no se demostró el daño alegado en la demanda. En efecto, la medida de embargo y secuestro fue cancelada el 2 de octubre de 2013, según la anotación no. 21 del certificado de libertad y tradición del inmueble, lo que “significa que formalmente desde el 2 de octubre de 2013, el demandante recuperó el poder dispositivo del bien”; sin embargo, no obra prueba que demuestre la devolución del inmueble por Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 11 parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que hace imposible establecer el período de tiempo en el que estuvo bajo la custodia y administración de la entidad encartada.

“Según se desprende de otras pruebas documentales allegadas al proceso, concretamente de comunicaciones entre funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al parecer la recuperación material del bien por parte del actor se dio de facto y con mucha anterioridad al momento en el cual la SAE expidió la resolución que ordenó dar cumplimiento a la decisión de la Fiscalía General de la Nación”.

Como no se logró establecer el término durante el cual la SAE fungió como administradora del bien, “la Sala considera que no se encuentra acreditado el daño en lo que respecta a la supuesta prolongación en la retención de bien”. Tampoco aparece acreditado en el proceso el deterioro del inmueble, porque se desconocen las condiciones en las que se encontraba cuando se decretó la medida de embargo y secuestro y le fue entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y su estado cuando fue devuelto.

En las actas de las diligencias de secuestro se anotó que el edificio estaba en “regular estado de conservación”, pero no se anexó material fotográfico; adicionalmente, no existe prueba que permita acreditar que cuando el demandante entró nuevamente en posesión del bien, se encontraba absolutamente deteriorado. El contrato de obra aportado al proceso tuvo por objeto la remodelación del inmueble, no su reparación, y tiene fecha 2010, es decir, anterior al inicio del proceso de extinción de dominio.

Si bien el testigo Luis Arturo Cifuentes Garzón manifestó que la obra se realizó en el año 2015, ciertas circunstancias generan duda sobre esa afirmación, por ejemplo, la supuesta fecha en la que el accionante recuperó el bien (2016) y por qué en la visita realizada al inmueble por funcionarios de la SAE el 18 de agosto de 2015 no se dejó ninguna anotación sobre las supuestas obras que en ese momento se estaban realizando; así mismo, no se cuenta con prueba adicional que demuestre los abonos que hizo el demandante por la ejecución del contrato.

Frente a la mora en el pago de servicios públicos y obligaciones tributarias, al no existir certeza sobre el período en el que el bien estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tampoco se puede constatar la veracidad de lo afirmado en la demanda. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 12 Adicionalmente, no se probó la existencia de ingresos por arrendamiento de los apartamentos y locales del inmueble, pues cuando se realizó la diligencia de secuestro, los apartamentos estaban arrendados, pero ninguno contaba con contrato de arrendamiento; sin embargo, según las constancias de las respectivas actas, ninguno de los arrendatarios correspondía a la señora María Elsy Arias Hurtado, con quien supuestamente el actor suscribió contrato de arrendamiento el 1º de febrero de 2009; en esa medida, “no hay prueba de que quienes manifestaron ser arrendatarios para la diligencia de secuestro, en realidad lo fueran o pagaran algún canon por tal concepto”.

La declaración rendida por el señor José Francisco González Castro presenta discordancias, pues manifestó que “casi inmediatamente después” de la diligencia de secuestro, los arrendatarios empezaron a desocupar el inmueble; sin embargo, el testigo logró ingresar al inmueble en el año 2011 o 2012 por medio de un arrendatario; por otro lado, el testigo Luis Arturo Cifuentes Garzón adujo que uno de los locales estaba ocupado.

No se acreditó, así, que los apartamentos del edificio hubieran sido explotados económicamente con posterioridad a la diligencia de embargo y secuestro. En cuanto a los locales, “llama la atención de esta Sala que a folio 150 del cuaderno principal se allegue un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 30 de noviembre de 2009 con el señor Danilo Castillo Ospina, para que éste lo destinara a depósito de compra y venta de chatarra; y que al mismo tiempo en la demanda y en los alegatos de conclusión se reproche que en el inmueble hubiere funcionado una chatarrería que según el señor Luis Arturo Cifuentes Garzón dañó parte de la estructura del edificio y que funcionaba incluso para la época en la cual el actor había recuperado la posesión de su bien.

Es cuestionable además que dicho negocio fuera desconocido por la persona que dijo fungir como administrador del bien para el año 2010”. La sentencia se notificó mediante mensaje enviado por correo electrónico, el 19 de mayo de 2020, y estado electrónico de la misma fecha. 4. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 13 Hizo alusión a la diligencia de registro y allanamiento realizada el 24 de mayo de 2007, la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio de fecha 3 de abril de 2008, la compra del bien por parte del demandante, el 9 de junio de 2008, el inicio del trámite de extinción de dominio, el 30 de julio de 2010, la inscripción de la medida cautelar, el 3 de agosto de 2010 y la diligencia de secuestro llevada a cabo los días 3 y 4 de agosto de 2010, en la cual se consignó que los apartamentos 1, 2, 3 y 4 y el apartaestudio se encontraban en regular estado de conservación y arrendados a los señores María Elvira Echeverri González;

Germán Antonio Velásquez Castañeda, quien pagaba $300.000 mensuales; Libardo Grisales Moreno; Carlos Alberto Ortiz Cardona, quien pagaba $370.000 mensuales y Luisa Fernanda Rincón Orozco, quien pagada $250.000 mensuales. Adujo que el acta de la visita efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 22 de abril de 2013 presentaba una inconsistencia, toda vez que en las páginas 80 y 81 del primer documento obrante en CD visible a folio 268 del cuaderno 1 se catalogó el bien de “improductivo”; no obstante, en el mismo documento se consignó que los 5 apartamentos se encontraban “ocupados” y en la parte baja funcionaba un local destinado a chatarrería; además, se refirió que la visita fue atendida por el señor César Rodas, quien se identificó como administrador del edificio y dejó constancia de que los arrendatarios para esa fecha eran los señores “Alba Lucía Giraldo, Octavio Carmona, Carlos Cortés, Marino y Luisa Fernanda, sin señalar valor alguno de arrendamiento” con lo que se puede demostrar que los inmuebles estaban ocupados al momento de decretarse la medida cautelar y sí generaron ingresos por concepto de arrendamiento.

Refirió que la revocatoria del trámite de extinción de dominio da cuenta de las omisiones protuberantes por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, por cuanto se omitió uno de los requisitos previstos en la Ley 793 de 2002 para adelantar el trámite de extinción de dominio, esto es, que el bien se encontraba en cabeza de terceros y no se recolectaron los medios probatorios para quebrantar la presunción de buena fe exenta de culpa, situación que ocasionó graves perjuicios económicos al demandante; así como la actuación negligente de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Mencionó que mediante oficios de 30 de septiembre de 2013 se comunicó la revocatoria de la acción de extinción de dominio y el levantamiento de la medida cautelar.

Se demostró que el 22 de octubre de 2013 el demandante solicitó la Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 14 entrega del bien y la rendición de cuentas sobre los dineros que produjo el bien desde el 30 de julio de 2010 hasta la fecha.

Aseguró que a la Dirección Nacional de Estupefacientes le correspondía legalizar los contratos de arrendamiento de cada uno de los apartamentos e impedir que “la inmobiliaria Corral y Maldonado Asociados S.A. usufructuara el inmueble y se apropiara de los dineros captados por concepto de arrendamiento. Más grave aún, la SAE nunca ejecutó los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación del bien dado en administración, no procuró que los bienes generaran mayor productividad, como tampoco realizó inspecciones oculares a los bienes administrados, dejando el bien en completo abandono y permitiendo que se utilizara el inmueble para vender sustancias alucinógenas; tampoco cumplió con su obligación de actualizar cada tres meses los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, verificando la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998”.

Mencionó que la Resolución 59 de 6 de enero de 2015, por la cual la SAE dio cumplimiento a la decisión de la Fiscalía General de la Nación de 27 de septiembre de 2013, consignó que el edificio comprendía cinco apartamentos y sus moradores “manifestaron ocupar el inmueble en calidad de arrendatarios”, con lo cual resulta probado que sí hubo arrendatarios en los cinco apartamentos, desde el 3 de agosto de 2010 (cuando el bien fue secuestrado) hasta el 6 de enero de 2015.

Ese hecho fue ratificado por el testigo Francisco González, quien afirmó que “cada uno de los apartamentos estaba arrendado en la suma de $450.000; un local en $1’800.000 y la bodega en la suma de $700.000”. Refirió que en la citada Resolución 59 de 2015 se estableció que el bien sería restituido una vez se superara la ocupación ilegal de que era objeto, estado que no puede endilgarse al accionante ni obligarlo a asumir las consecuencias “de la mala o ninguna administración que ejerció la Dirección Nacional de Estupefacientes en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, entidad a la cual se le encomendó esta labor”.

Añadió que el 18 de agosto de 2015, funcionarios de la SAE visitaron el inmueble para validar el proceso de devolución, diligencia que fue atendida por el accionante, “quien informó que al momento de recibir el inmueble este se encontraba en mal estado y ocupado. Con memorando del 28 de diciembre de 2015 (…) el Gerente Regional de Occidente de la SAE informó al Gerente de Asuntos Legales de la Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 15 misma entidad que de conformidad con la visita realizada el 18 de agosto de 2015, el inmueble se encontraba desocupado y en tenencia. Lo cierto es que el demandante se vio en la necesidad de recuperar su propiedad tomando posesión de la misma a finales del año 2015, toda vez que la SAE nunca hizo entrega del inmueble a pesar de la orden impartida mediante Resolución No. 592 del 06 de enero del 2015, permitiendo que el inmueble fuera ocupado por bandas dedicadas al narcotráfico y que además habían destruido en gran parte su edificio”.

Aseguró que están dados los tres elementos de la responsabilidad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación ocasionó graves perjuicios al iniciar la acción de extinción de dominio, sin quebrantar la presunción de buena fe exenta de culpa del titular del inmueble, quien era un tercero, además, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. incumplió su obligación de administrar los bienes encomendados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Manifestó que el término de caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación debe contarse desde que se comunicó lo dispuesto en la Resolución 59 de 2015 que ordenó la entrega material del inmueble, esto es, el 20 de febrero de 2015, con lo cual la demanda resulta oportuna. “Además debe considerarse que el daño antijurídico se fundamentó exclusivamente en la decisión que inició el proceso de extinción de dominio con el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandante, que de no haberse proferido tal resolución a mi poderdante no se le hubiera suspendido el derecho de disposición, además el desconocimiento del plazo razonable o de la demora en que incurrió la misma entidad para tomar la determinación de iniciar la acción de extinción de dominio causó graves perjuicios económicos al demandante”.

Controvirtió lo señalado en la providencia impugnada sobre la recuperación del bien a partir del 2 de octubre de 2013, cuando se canceló la medida cautelar, pues solo hasta el 6 de enero de 2015 la SAE expidió acto administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación; empero, como no se realizó la entrega, el actor tomó posesión de su bien y realizó las reparaciones locativas necesarias para evitar que se siguiera deteriorando.

Precisó que tomó nuevamente posesión del bien a principios del año 2015. Señaló que en las actas de la diligencia de secuestro se anotó que el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, pero los apartamentos estaban Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 16 ocupados “lo que permite deducir que el inmueble se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento”; de otra parte, quedó probado el deterioro del inmueble, a partir del registro fotográfico aportado con la demanda, el interrogatorio absuelto por el demandante y el testimonio rendido por el señor Arturo Cifuentes Garzón, quien aseguró que el edificio estaba muy abandonado, semi destruido, inhabitable, con humedales, sin puertas ni ventanas y que se estaba filtrando agua en los apartamentos; así mismo, afirmó que la obra se realizó en el año 2015; sin embargo, el documento quedó con un error al indicar que se llevó a cabo en el año 2010.

Por último, consideró que “se probaron cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda, como fue el tiempo en que el inmueble estuvo bajo la custodia y administración de la SAE, como también se probó que mi representado debió asumir el pago de los servicios públicos de agua, luz y del impuesto predial, erogaciones que debía asumir la SAE en su calidad de administradora del bien inmueble y que además debió incurrir en el pago de todas las reparaciones necesarias para la estabilidad y productividad de su inmueble que ascendieron a la suma de $300.000.000.00”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 5º del CPACA. 2. Legitimación en la causa El señor Milton César Rodríguez Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, el cual fue objeto de la medida de embargo y secuestro, en el proceso de extinción de dominio que es materia de análisis.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 17 La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. están legitimados para integrar la parte pasiva de la litis, en atención a las imputaciones que se elevaron en su contra, por acciones y omisiones en el citado proceso de extinción de dominio. 3.

Oportunidad de la demanda El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en acciones y omisiones endilgadas a las entidades demandadas, así: i) a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la decisión de iniciar la acción de extinción de dominio fue extemporánea, pues habían transcurrido más de dos años desde la diligencia de registro y allanamiento; además, por no tener en cuenta lo estipulado en la Ley 793 de 2002 respecto del tercero propietario de buena fe exenta de culpa; y ii) a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. por no haber realizado debidamente las labores de administración y mantenimiento del inmueble, ni haber cumplido con el pago de los servicios públicos y cargas tributarias mientras tuvo el inmueble bajo su custodia.

En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, la Sala confirmará lo resuelto por el tribunal a-quo, en el sentido de declarar extemporánea la demanda. En materia de caducidad, se ha razonado que si el fundamento de responsabilidad corresponde a una medida cautelar equivocada y, por ende, a una afectación injustificada de un bien, el término de oportunidad para el reclamo judicial se computa desde el momento en que se ordena su levantamiento o cancelación, pues a partir de ese instante el perjudicado tiene conocimiento pleno y cierto de lo injusto de su decreto.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 18 Revisado el plenario, se observa que la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió Resolución de inicio, el 30 de julio de 2010, dentro del radicado 5576 E.D., a través de la cual ordenó, de oficio, la iniciación de la acción de extinción de dominio y dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en la carrera 17 #19-28/30 de esa ciudad.4 El 7 de septiembre de 2006 se realizó la diligencia de secuestro y el inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que designó, en calidad de depositaria provisional, a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. En las actas de secuestro se anotó que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. designaba a la inmobiliaria Corral y Maldonado Asociados S.A. como depositaria provisional; sin embargo, no se aportó prueba sobre la formalización de esa designación, mediante acto administrativo.

Posteriormente, mediante Resolución de 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en sede de apelación, revocó el inicio de la acción y la medida cautelar impuesta sobre el bien de propiedad del accionante5. En esa ocasión, se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2010, por los señores Alonso Vargas Gutiérrez y Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, en calidad de acreedores hipotecarios del señor Milton César Rodríguez Rodríguez.

La decisión le fue comunicada a la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 1302 de 30 de septiembre de 2013, recibido el 4 de octubre siguiente, bajo el radicado 201320511455026. El 4 de octubre de 2013 fue notificado de la decisión el apoderado del accionante, doctor Jorge Alberto Alzate Restrepo7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales canceló la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula 4 Pág. 51-62, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 5 Pág. 92-105, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 6 Pág. 87, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 7 Pág. 106, archivo no. 30, documento “420.127.01---“, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 19 inmobiliaria 100-116942, a través de la anotación no. 21, registrada el 2 de octubre de 20138. Las actuaciones aludidas demuestran que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, en la acción de extinción de dominio que ordenó la medida cautelar señalada de haber ocasionado el daño, cesó con la Resolución de 27 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó el inicio de dicha acción y la correspondiente medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de propiedad del accionante.

En ese entendido, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble del actor, puesto que, como consecuencia de esa declaración se produjo la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre el mencionado bien y solo desde ese momento el interesado contaba con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños padecidos con el decreto de tal medida jurisdiccional.

La resolución de 27 de septiembre de 2013, que revocó la decisión señalada de contener el yerro, fue notificada al interesado el 4 de octubre de 2013; por ende, la oportunidad para demandar por ese hecho corrió entre el 5 de octubre de 2013 y el 5 de octubre de 2015. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó sólo hasta el año 2016, y la demanda en el año 2017, se corrobora que operó el fenómeno de la caducidad, frente a la imputación elevada contra el ente acusador, tal como como lo estableció el tribunal de primera instancia, por lo que se confirmará dicha decisión. No le asiste razón al recurrente cuando indica que, para establecer la oportunidad de la demanda, debe considerase la Resolución 59 de 2015, por medio de la cual se ordenó la entrega material del inmueble, pues ese acto administrativo fue expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando ya había culminado el proceso de extinción de dominio. 8 Tal como se observa en el certificado de libertad y tradición, descargado en formato digital el 28 de octubre de 2013, visible en las páginas 109 a 113 del archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 20 Aunque el recurso de apelación que es materia de estudio no versa sobre la presentación oportuna de la demanda frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., al tratarse de un presupuesto de procedibilidad del medio de control ejercido, la Sala se pronunciará al respecto.

Como quedará establecido en el acápite siguiente, no obra en el plenario prueba de que el inmueble secuestrado hubiera sido devuelto formalmente al demandante. No obstante, se cuenta con informe de la visita de inspección9 realizada al inmueble el 18 de agosto de 2015, por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en el que se anotó “Ejecución de la actividad: proceso de devolución”, y se indicó que el edificio se encontraba desocupado, pero el propietario manifestó que “cuando recibió el inmueble este se encontraba en mal estado y ocupado”.

La prueba aludida acredita que, para el momento en el que se realizó la inspección, el accionante ostentaba la tenencia de su inmueble. En ese entendido, para efectos de este proceso, se considera que el término de caducidad transcurrió entre el 19 de agosto de 2015 y el 19 de agosto de 2017, pero fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 22 de noviembre de 2016, cuando restaban 8 meses y 27 días para que finalizara el plazo.

El 17 de enero de 2017, la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia sobre el fracaso de la etapa de conciliación, con lo cual se reanudó el término de caducidad, que se extendió hasta el 14 de octubre de 2017. Como la demanda se presentó el 18 de enero de 2017 se concluye que fue oportuna. 4. Caso concreto Dado que la demanda presentada contra la Fiscalía General de la Nación fue extemporánea, la Sala se ocupará de analizar la imputación elevada contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. A la Sociedad de Activos Especiales SA S.A.S. se le imputó responsabilidad patrimonial, a título de omisión, por no haber realizado debidamente las labores de administración y mantenimiento, ni haber cumplido con el pago de servicios públicos y obligaciones tributarias, durante el lapso en el que el inmueble estuvo a 9 Pág. 1-3, archivo 30, documento “Acta de visita…” índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 21 su cargo. Se alega en la demanda que esas omisiones le generaron un daño antijurídico al actor, por cuanto debió asumir la reparación del inmueble, dejó de percibir los cánones de arrendamiento y tuvo que efectuar los pagos de los servicios e impuestos adeudados.

El recurso de apelación que es objeto de análisis insistió en que el inmueble era productivo e incluso estuvo ocupado durante la medida cautelar; además, reiteró que la indebida administración por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes generó los perjuicios señalados en la demanda. Por las particularidades del caso, se hará un análisis conjunto del daño y su imputación a la entidad demandada. i) La ocupación del bien secuestrado La orden de la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, contenida en Resolución de inicio de 30 de julio de 2010, que dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 100-116942, fue acatada en diligencias del 3 y 4 de agosto de 2010, y los bienes fueron entregados, en la misma fecha10, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de secuestre, la cual, a su vez, designó como depositaria provisional a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Así se desprende de las siguientes actas: - Acta de secuestro, referente al “apartamento 1”.

La diligencia fue atendida por la señora María Elvia Echeverri González, quien manifestó vivir en la unidad residencial, en calidad de arrendataria, sin contrato. Anotaciones: “Descripción: se trata de un apartamento de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, patio de ropa”; Servicios: luz, agua comunales; estado: regular estado de conservación; uso o destinación actual del bien: vivienda familiar para 3 adultos”.

En las observaciones se indicó que se dejaba registro fílmico y fotográfico11. 10 Las actas de secuestro de los apartamentos 4 y 5, y el acta de entrega del apartamento 5 tienen fecha de 3 de agosto de 2010. El acta de entrega del apartamento 4 no tiene fecha. Las demás actas tienen fecha de 4 de agosto de 2010. 11 Pág. 1-4 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 22 - Acta de entrega de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A., del “apartamento 1”.

En la descripción se anotó: “se trata de un apartamento no. 2(A) que consta de dos cuartos, cocina, patio y una especie de sofá, al parecer los servicios son compartidos”12. - Acta de secuestro, referente al “apartamento 2”. La diligencia fue atendida por el señor Germán Antonio Velásquez Castañeda, quien manifestó vivir en la unidad residencial, en calidad de arrendatario, sin contrato.

Anotaciones: “Descripción: se trata de un apartamento de dos habitaciones, una cocineta, sala, comedor, un baño”; Servicios: luz, agua común; Estado: regular estado de conservación; Uso o destinación actual del bien: vivienda familiar un adulto”.13. - Acta de entrega de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A., del “Apto. 2 Ed. Las Tortugas”.

Se anotó “valor del canon $300.000; regular estado de conservación; sin contrato de arriendo” (pág. 15-17). - Acta de secuestro, referente al “Apto. 4”. La diligencia fue atendida por el señor Libardo Grisales Moreno, quien manifestó vivir en la unidad residencial, en calidad de arrendatario, sin contrato. Anotaciones: “Descripción: se trata de un apartamento dentro del inmueble ubicado carrera 17 No. 19-28 Apto. 4 de una planta con tres habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina”;

Servicios: luz, agua; Estado: regular estado de conservación; Uso o destinación actual del bien: vivienda familiar para cuatro adultos”. En las observaciones se indicó que se dejaba registro fílmico y fotográfico (pág. 21-24). - Acta de entrega de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A., del “Apto. 4”.

Se anotó “valor del canon $300.000; regular estado de conservación; sin contrato de arriendo” (pág. 15-17). - Acta de secuestro, referente al “Apto. 5”. La diligencia fue atendida por el señor Carlos Alberto Ortiz Cardona, quien manifestó vivir en la unidad residencial hacía 9 meses, en calidad de arrendatario, sin contrato. Anotaciones: “Descripción: se 12 Pág. 5-7 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 13 Pág. 11-14 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 23 trata de un apartamento que consta de sala, comedor, tres habitaciones, tres baños, cocina, patio de ropas”; Servicios: agua, luz;

Estado: regular estado de conservación; Uso o destinación actual del bien: vivienda familiar para dos adultos y dos niños”. En las observaciones se indicó que se dejaba registro fílmico y fotográfico (pág. 31-34). - Acta de entrega de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A. Se anotó “valor del canon $370.000; regular estado de conservación; sin contrato pero el arrendatario manifiesta que cancela $370.000; ocupante o quien atendió la presente diligencia: Carlos A. Ortiz Cardona” (pág. 35- 37). - Acta de secuestro, referente al “Aparta Estudio piso 5”.

La diligencia fue atendida por la señora Luisa Fernanda Rincón Orozco, quien manifestó vivir en la unidad residencial, en calidad de arrendataria, sin contrato. Anotaciones: “Descripción: se trata de un apartamento de dos habitaciones, hall al medio, cocina, un baño, terraza al frente, último piso del edificio”; Servicios: luz-agua comunal;

Estado: regular estado de conservación; Uso o destinación actual del bien: vivienda familiar 2 adultos y un menor” (pág. 41-44). - Acta de entrega de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A. Se anotó: “valor del canon $250.000; regular estado de conservación; sin contrato de arriendo; ocupante o quien atendió la presente diligencia: Luisa Fernanda Rincón Orozco” (pág. 45-47). - Por cada unidad secuestrada, obra un “Informe de Comisión de Servicios- diligencias de embargo y secuestro de bienes” de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el que aparece la anotación: “es un edificio con cinco apartamentos los cuales se identifican con el mismo folio de matrícula inmobiliaria.

Los apartamentos se encuentran habitados y ninguno de los arrendatarios tiene contrato”14. 14 Pág. 8-10, 18-20, 28-30 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 24 - Todas las diligencias de secuestro fueron presididas por el Fiscal 21 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con apoyo de la SIJIN y presencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En las actas se declaró legalmente secuestrado el bien y se designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes, “entidad que en ejercicio de sus funciones, a su vez designa como depositario provisional a la inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A.”. Las actas aparecen firmadas por el Fiscal, un delegado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, un integrante de la policía judicial, el señor Germán Gutiérrez como representante de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A., la persona que atendió cada diligencia y un fotógrafo.

Se advierte que las firmas del representante de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A., en algunas actas, no se muestran iguales a las plasmadas en las actas de entrega que hizo la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.E. a esa inmobiliaria. La ocupación del inmueble durante el tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar fue verificada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la visita que efectuó el 22 de abril de 2013, de la cual da cuenta el “Informe Visitas de Inspección a Inmuebles Improductivos”, en el que se anotó la siguiente información relevante: “Estado de ocupación: ocupado;

Depositario actual: Corral Maldonado y Asociados S.A. -SAE; Descripción: Edificio de 5 apartamentos, primer piso funciona un local, en la actualidad ocupado por chatarrería; Nombre de quien atiende la visita: César Rodas, en calidad de administrador; Contratos de arrendamiento- nombre del arrendatario: Alba Lucía Giraldo, Octavio Comuna, Carlos Cortez, Marino y Luisa Fernanda;

Servicios públicos del inmueble: Agua (estado de cuenta al día $2’ pago servicios); luz (al día 13 abril último compromiso); teléfono (al día); Observaciones: Arrendados todos apt 1 al Apt 5. Funciona reciclaje en el 19-30. Fachada ver estado; supermercado Comfamiliares se encuentra al señor César Rodas. Recomendaciones: legalizar contratos, pues todos están verbales”.

En el aparte de Firmas de los intervinientes aparecen los nombres Dagoberto, César “Rojas” y “Juan Fdo. Serna (encargado $)”15. Se observa que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., mediante Resolución 59 de 6 de enero de 2015, ordenó la entrega material del inmueble al accionante. En la parte considerativa se corroboró que, “en relación con el estado 15 Pág. 80-82, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 25 de ocupación del inmueble objeto del presente acto administrativo el Grupo de Apoyo de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de esta Unidad, informa que el inmueble se encuentra ocupado ilegalmente”.

Se dispuso en ese acto: Artículo primero. Dar cumplimiento a la decisión judicial impartida por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al resolver el recurso de apelación contra la resolución de inicio de fecha 30 de julio de 2010 (…) Artículo Segundo. La entrega material del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 100-116942 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Manizales se realizará por intermedio de un delegado de la Sociedad de Activos Especiales SAS a favor de su propietario Milton César Rodríguez Rodríguez (…) una vez se produzca el desalojo de los ocupantes ilegales del inmueble.

Artículo Tercero: Revocar parcialmente la Resolución No. 0701 del 19 de julio de 2014, en cuanto al nombramiento de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como depositaria provisional del bien identificado con la matrícula Inmobiliaria 100-116942 de la Oficina de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Artículo Cuarto. Oficiar a la Oficina de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales-Caldas, a efectos de cancelar la anotación No. 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 100-116942, que versa sobre la Resolución No. 0701 del 09 de julio de 2014.

(…)16 A través de oficio de 20 de febrero de 2015 se comunicó al accionante la anterior decisión17. No obra prueba de que se hubiera realizado la diligencia de entrega; sin embargo, fue aportado al plenario Informe de visita de inspección al inmueble de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de fecha 18 de agosto de 2015, en el que se anotó: “Ejecución de la actividad: proceso de devolución, validación de estado de ocupación Resolución 59 de 6 de enero de 2015; estado de ocupación: desocupado; estado de conservación: bueno;

Consta de 5 apartamentos y 2 locales; El inmueble tiene viviente? No; Servicios Públicos: energía-servicio al día, acueducto-servicio al día; Resultado de la visita: acceso al interior; Registro fotográfico: nomenclatura, fachada, baños; Descripción del predio: edificio en buen estado, según propietario cuando recibió el inmueble este se encontraba en mal estado y ocupado;

Tiene potencial de arrendamiento o 16 Pág. 1-7 archivo 30, documento “Resolución 592 Enero 6 de 2015”, índice 2 de SAMAI. 17 Pág. 62 archivo 4, índice 2 de SAMAI. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 26 comercialización? Sí;

Observaciones: atiende la diligencia el señor Milton César Rodríguez”18 Las pruebas a que se ha hecho mención acreditan la práctica de la diligencia de secuestro a cinco apartamentos que componían el inmueble objeto de la medida cautelar. En las actas de secuestro, en las actas de entrega y en los informes de comisión de servicios se indicó que los bienes se encontraban arrendados para vivienda familiar, sin contrato escrito.

Sobre la existencia de los locales comerciales a los que alude la demanda, se tiene que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la visita que realizó el 22 de abril de 2013 dejó constancia del funcionamiento de una chatarrería en un local, en el primer piso, mientras que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en la inspección de 18 de agosto de 2015, refirió que el inmueble constaba de cinco apartamentos y dos locales, con potencialidad de comercialización. Se concluye de lo anterior que el inmueble del accionante tenía cinco unidades de vivienda y uno o dos locales comerciales en el primer piso, de los cuales, los apartamentos se encontraban arrendados al momento de la diligencia de secuestro y en un local funcionaba una chatarrería, para el mes de abril de 2013. ii) La administración del bien por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes Según las actas de secuestro y de entrega, a las que se hizo alusión líneas atrás, el inmueble con matrícula inmobiliaria 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales fue entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de secuestre, la cual a su vez lo entregó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como depositaria provisional.

Aunque en las actas de entrega se anotó que esa última entidad entregaría el bien a la inmobiliaria Corral Maldonado y Asociados S.A, no se observa que dicho encargo hubiera sido formalizado a través de acto administrativo, como establecía la Ley 785 de 200219. 18 Pág. 1-3, archivo 30, documento “Acta de visita…” índice 2 SAMAI. 19 La Ley 785 de 2002, aplicable al asunto, disponía, frente al depósito provisional, que para que fuera procedente con personas jurídicas de derecho privado, debía constar en acto administrativo, previa “la comprobación de la ausencia de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinación provisional.

El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 27 Mediante Resolución 701 de 9 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación ratificó como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de un total de 812 bienes inmuebles, entre los que se incluyó el inmueble del demandante, identificado con matrícula inmobiliaria no. 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales20.

El acto administrativo dispuso que el depositario provisional estaría obligado, entre otras cosas, a ”conservar e incentivar la actividad económica que corresponda a los bienes; cumplir con las obligaciones referentes a los contratos aprobados, otorgamiento de las garantías, pago de servicios públicos, impuestos y en general las obligaciones pactadas o legales que se desprendan de la naturaleza de estos”;

“informar y/o denunciar inmediatamente los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones que como depositario provisional se impongan”; “realizar las acciones necesarias para garantizar el mantenimiento y conservación de los inmuebles que les sean entregados y propender por la productividad de los mismos”, y “cumplir con cargo a la productividad de los bienes el pago de las obligaciones fiscales tales como impuesto predial”.

En el folio de matrícula inmobiliaria 100-116942 se registró, el 21 de julio de 2014, en la anotación no. 22, la Resolución 701 de 9 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, “por medio de la cual se ratifica como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (…) de los predios que fueron recibidos en desarrollo de las respectivas diligencias de incautación”21.

Una vez el accionante conoció el contenido de la Resolución de 27 de septiembre de 2013, mediante la cual la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó el inicio de la acción y la medida cautelar impuesta sobre el bien de su propiedad, a través de su apoderado, el doctor Jaime Arturo Ospina Sánchez, solicitó22 a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega del inmueble y la rendición de cuentas sobre los dineros que produjo “durante el período comprendido entre el 30 de julio de 2010, hasta la fecha en que se efectúe la entrega por parte de su despacho”23. con la constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia” (art. 4º, en concordancia con lo establecido en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000). 20 El bien aparece enlistado en el puesto 364.

Pág. 118-198 (incompleto), 21 Pág. 193-195, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 22 En petición radicada el 22 de octubre de 2013. 23 Pág. 88-89, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 28 Con el fin de dar respuesta a la petición, funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. sostuvieron sendas comunicaciones a través de correo electrónico, de manera interna, con el asunto “caso Manizales” 24, así: - En mensaje de 30 de octubre de 2013, una abogada del grupo de devoluciones- gestión jurídica de inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes puso en conocimiento de otra funcionaria de la misma entidad la imposibilidad de determinar el estado de ocupación del bien y los ingresos generados.

La misma abogada, en un mensaje posterior de 5 de noviembre de 2013, informó que debido a las inconsistencias con el estado de ocupación del bien y la existencia de réditos por concepto de administración, era necesario “devolver el bien a su Grupo de origen, con el fin de determinar la incongruencia. De otro lado, según la certificación del Grupo Administrador el bien se encuentra ocupado ilegalmente, razón por la cual se hace indispensable solicitar el desalojo, con el fin de realizar la entrega del bien a su propietario”. - El mismo 30 de octubre de 2013, una profesional de la división Gestión Jurídica Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes informó: “Estuve revisando la información que nos remitió en junio nuestro funcionario en Manizales quien nos indicó que el edificio se encuentra ocupado, que la información que recibió es que el señor César Rodas es quien realiza las funciones de administrador del inmueble y quien realiza los cobros por arrendamientos.

Al inmueble se realizaron varias visitas por parte de SAE, sin embargo por estar ubicado en una zona de microtráfico y otros problemas sociales dificultaron la administración, debido a esto en una oportunidad nuestro funcionario fue abordado por personas extrañas que le indicaron que no regresara a la zona, aun así se logró finalmente que el señor Rodas aceptara legalizar la ocupación, entregó los documentos solicitados pero desde hace algún tiempo manifestó que estaba recibiendo amenazas y no podía continuar con las gestiones de legalización”. - El 31 de octubre de 2013, en respuesta a la anterior comunicación, el Coordinador Operativo-Regional Centro de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. reenvió un mensaje interno con el siguiente texto: “Nos permitimos informar que del ocupante el señor César Rodas Chaverra se recibieron papeles y estaban en 24 Pág. 116-133 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 29 estudio junto con el estimado de renta para presentar la operación a Comité, sin embargo, desde el mes de agosto, el cliente manifestó que el supuesto propietario lo estaba amenazando para que le empezara a pagar un arriendo, argumentando que la vivienda ya se la iban a devolver.

De otro lado, el cliente nos manifiesta que tuvo que efectuar un pago a una cuenta de la DNE, por $500.000.oo en el mes de Mayo, de conformidad con la copia de consignación anexa. En la última conversación sostenida con el ocupante, nos informó que el supuesto propietario lo había amenazado y le había dado un ultimátum para que se retirara”. - En la misma fecha, otro funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes solicitó información sobre el estado de trámite de devolución del bien inmueble.

Con la misma finalidad, aparece un mensaje de 9 de enero de 2014, en el que se mencionó que no se había podido dar cumplimiento a la orden de devolución del bien porque no existía claridad sobre los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento y porque el bien había sido reportado como ocupado, lo que ameritaba solicitud de desalojo. - Un ejecutivo de negociación de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en mensaje de 31 de octubre de 2013, reiterado el 10 de enero de 2014, que el inmueble se encontraba ocupado desde que se hizo la entrega física a esa entidad, en agosto de 2010.

“La información que obtuvo SAE es que el señor César Rodas es quien realiza las funciones de administrador del inmueble y realiza los cobros por arrendamientos”. Agregó que se habían efectuado visitas, pero el inmueble estaba ubicado en zona de microtráfico lo que dificultó la administración e incluso funcionarios fueron amenazados, así mismo, que el señor César Rodas entregó documentos para la legalización de la ocupación, pero posteriormente adujo que recibió amenazas, también que realizó un pagó en una cuenta de la “DNE EL”, por valor de $500.000.

Además de las conversaciones sostenidas por las entidades encargadas del bien, se advierte que el Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, a través de memorando de 19 de noviembre de 201325, comunicó a la Gestora de la Unidad de Administración de Bienes Urbanos de la misma entidad que, a raíz de la petición presentada por el señor Milton César 25 Pág. 122-123 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 30 Rodríguez Rodríguez, se realizó el estudio jurídico del bien y se encontró lo siguiente: 1.) El bien inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 19-30 de la ciudad de Manizales/Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100- 116942, mediante diligencia de secuestro fechada el 4 de agosto de 2010, fue puesto a Disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en Liquidación, nombrándose en la misma, a la Sociedad de Activos Especiales SAE, como Depositario Provisional, a través de la Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A. 2.) Con el objeto de darle cumplimiento a la Orden Judicial, se solicitó a la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles Urbanos, la certificación financiera del predio en cuestión; la cual fue expedida el día 30 de octubre de 2013, bajo el consecutivo N° 140-0166-2013, en la cual se indicó que dicho bien fue improductivo, con la observación que el inmueble se encuentra en estado administrativo "ocupado", revelando que no se hizo por parte del Depositario Provisional, la legalización de los contratos de arrendamiento, continuando hasta la fecha, en ocupación ilegal. 3.) Mediante comunicación allegada a esta entidad en liquidación, por parte del Coordinador Operativo Regional Centro de la Sociedad de Activos Especiales SAE, informó que se trata de un edificio ubicado en una zona de microtráfico de la ciudad de Manizales/Caldas, que el ocupante del inmueble es el señor César Rodas, a quien se le solicitó legalizar la ocupación del mismo y que sólo fue posible que consignara un mes por concepto de administración a la DNE en Liquidación, este ocupante realiza cobros de arrendamiento sobre las unidades que componen el bien; no obstante SAE en aras de ejercer la administración del mismo realizó visitas en el inmueble, pero el funcionario asignado para tal fin, fue objeto de amenazas continuas por dicho ocupante y los habitantes de la zona.

Por lo anterior, y a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Veinte UNEDCLA, de fecha 27 de septiembre de 2013, se hace imperativo esclarecer por parte de esa Unidad de Gestión, si efectivamente existe a favor del propietario, suma de dinero por concepto de administración del bien. Por otro lado, esta Unidad de Gestión Jurídica de Inmuebles, requiere de manera comedida, se realicen las acciones pertinentes tendientes a solicitar el desalojo prioritario de los ocupantes ilegales del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-116942, ubicado en la Carrera 17 N° 19-30 de la ciudad de Manizales/Caldas, antes de que sean levantadas las medidas de administración de este predio y poder proceder a la entrega a su propietario dando cumplimiento a la orden judicial.

Por lo anteriormente expuesto, el expediente de la referencia será entregado en el archivo de la Entidad, para dejarlo a disposición de la Dependencia a su cargo, con el objeto de realizar las actuaciones pertinentes. Posteriormente, en memorando radicado el 17 de enero de 2014, la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó al Gestor Jurídico de Bienes inmuebles de la misma entidad Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 31 iniciar el trámite de desalojo del inmueble para proceder a la entrega a su propietario26.

A través de oficio radicado el 2 de abril de 2014, la gerente general de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. solicitó al Gestor de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes informar si la orden de restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria 100-116942 se encontraba en firme y si era procedente realizar la entrega real y material al propietario27.

Finalmente, se observa que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. elaboró “Informe de Ingresos y Gastos de un Bien Inmueble” de 28 de noviembre de 2014, sobre el bien con matrícula inmobiliaria 100-116942, desde la fecha de incautación (4 de agosto de 2010) hasta el 31 de octubre de 201428. Se anotó la siguiente información relevante: Estado administrativo: depósito provisional Estado legal: Devolución Estado de ocupación: ocupación ilegal Total ingresos: $0 Total egresos: $0 Saldo productividad: $0 El material probatorio a que se ha hecho referencia da cuenta de la condición de secuestre que ostentó la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el inmueble de propiedad del demandante y la entrega que hizo a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en calidad de depositaria provisional.

Del cruce de comunicaciones internas, tanto de la Dirección Nacional de Estupefacientes como de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se desprende que ninguna de las entidades tenía claridad sobre el estado y manejo dado al inmueble del accionante, lo cual es indicativo de las omisiones endilgadas en la demanda, respecto a la administración y conservación del bien secuestrado.

Aunque las entidades tenían conocimiento de la ocupación del inmueble y del cobro de cánones que venía realizando un tercero de nombre César Rodas o Rojas, no se aportó prueba de alguna acción emprendida para retomar la administración del bien. A partir del memorando de 19 de noviembre de 2013 suscrito por el Gestor 26 Pág. 134 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 27 Pág. 139-140 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. 28 Pág. 191 archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 32 Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación se logra colegir que la “ocupación ilegal” a la que se hace referencia en varias comunicaciones, estaba dada por la falta de protocolización, por escrito, de los contratos de arrendamiento existentes sobre los apartamentos.

Pese a que los apartamentos se encontraban arrendados al momento del secuestro y, según las visitas realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, éstos y al menos un local permanecieron ocupados en los años 2013 y 2014, el “Informe de Ingresos y Gastos de un Bien Inmueble”, de 28 de noviembre de 2014, indicó que el inmueble estaba ocupado ilegalmente; además, que no existieron ingresos, egresos ni productividad durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 31 de octubre de 2014.

Al proceso de extinción de dominio seguido contra el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 100-116942 se aplicaron las normas contenidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010. La normativa señalaba que los bienes sobre los que se adoptaran medidas cautelares quedarían de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procedería preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado (art. 12).

La Ley 785 de 27 de diciembre de 2002, relativa a la administración de bienes incautados en procesos penales por narcotráfico y en acciones de extinción de dominio, aplicable al asunto en la época de los hechos, imponía a la Dirección Nacional de Estupefacientes deberes positivos para la administración de los bienes incautados a su cargo, con el fin de procurar el mayor rendimiento comercial en la explotación de los mismos.

Para ese efecto, la normativa disponía que “con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia” (art. 3º).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 33 En la Resolución 701 de 9 de julio de 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ratificó como depositaria provisional del bien a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. enlistó una serie de obligaciones, dirigidas a garantizar la conservación del inmueble y su productividad.

No obstante lo descrito, la información reportada en el proceso demuestra la inactividad por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. para administrar, correctamente, el inmueble y mantenerlo en condiciones de productividad, tal como lo recibió. Llama la atención de la Sala que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. no hubiera mencionado o adjuntado algún soporte sobre la designación de un depositario provisional encargado de la administración del bien, pese a que en las diligencias de secuestro y de entrega se anotó que la labor sería encomendada a la Inmobiliaria Corral Maldonado y Asociados S.A, y que en la visita realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en abril de 2013, se mencionó a esa inmobiliaria como depositaria provisional.

Como ya se anotó en esta providencia, dicho encargo nunca se formalizó, o al menos no se aportó prueba de ello al plenario. El descuido de la depositaria provisional -demandada en este asunto- acredita la falla del servicio en la que incurrió, por el incumplimiento de sus deberes frente al bien sobre el cual ostentó la guarda y custodia, mientras permaneció vigente la medida cautelar. iii) El daño alegado en la demanda Constatada la falla en la que incurrió la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., corresponde a la Sala verificar si la omisión advertida ocasionó los perjuicios mencionados en la demanda, esto es, i) el lucro dejado de percibir por cánones de arrendamiento, y ii) las erogaciones hechas por el demandante para la remodelación del bien por el deterioro que sufrió y por el incumplimiento en el pago de servicios públicos y cargas tributarias, durante el tiempo en el que inmueble estuvo a cargo de la entidad.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 34 - Sobre el lucro cesante: El inmueble objeto de la medida cautelar fue adquirido por el actor, mediante compraventa realizada a la señora Ana María Alejandra Gómez Gómez, el 9 de junio de 200829.

El negocio jurídico se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 100-116942, el 1º de julio de 2008, según anotación no. 18. Con la demanda se aportó contrato de obra no. 001 de fecha el 4 de agosto de 2010, suscrito entre el demandante y el señor Luis Arturo Cifuentes Garzón, para “la remodelación del Edificio ubicado en la cra. 17 No. 19-28 de Manizales”.

El valor del contrato se pactó en $300’000.000. Se estableció que el plazo de la obra sería de 240 días, con fecha de iniciación 6 de enero de 2010 y fecha de terminación 6 de septiembre de 2010. En el Anexo 1 del contrato se discriminaron las actividades contratadas, así: cambio de puertas, pisos, enchape baños, guardaescoba, reparación sistema eléctrico, cambio de acueducto y alcantarillado, divisiones de baños en acrílico instaladas, orinal con temporizador, sanitario completo, lavamanos con accesorios, instalación de cielo raso en aluminio, ventanas apartamentos en aluminio con vidrio, impermeabilización terraza, graniplast fachada principal y retoque, cocina tipo semi-integral, tejas policarbonato, puerta garaje, puertas metálicas acceso principal, a los apartamentos y a terraza, lavaderos y lavatraperos en granito, citófonos con cámara y sistema para abrir la puerta principal, pintura interior apartamentos, retiro sobrantes y escombros, y aseo general30.

Se allegaron dos contratos, uno de arrendamiento de un apartamento ubicado en la dirección del inmueble, suscrito el 1o de diciembre de 2009, con la señora María Elsy Arias Hurtado, con un canon de $450.000 mensual y duración de 12 meses, y otro contrato de arrendamiento de un local ubicado en el inmueble del accionante, suscrito el 30 de noviembre de 2009, con el señor Danilo Castillo Ospina, con vigencia de un año, y canon mensual de $1’800.000, destinado a “un depósito de compra y venta de chatarra”31.

En la audiencia de pruebas se recibieron las siguientes declaraciones: 29 Se aportó copia de la Escritura Pública 1319 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Manizales y sendas copias del certificado de libertad y tradición del inmueble (pág. 32-36 archivo no. 4 SAMAI). 30 Pág. 201-206, archivo 4, índice 2 de SAMAI. 31 Pág. 149-151, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 35 En la diligencia de 5 de diciembre de 2018 se practicó interrogatorio de parte al señor Milton César Rodríguez Rodríguez, en la cual afirmó que no conocía antecedentes y diligencias de la Fiscalía frente al inmueble cuando lo compró; además, que para ese momento estaba en buenas condiciones de habitabilidad, al día con servicios públicos e impuesto predial; precisó que la compra fue anterior al embargo y secuestro, y que no recordaba si para el 2010 el bien había sido remodelado, así mismo, que no actuaba como administrador, pero estuvo presente cuando se realizó la incautación. Adujo que todos los apartamentos y locales estaban arrendados al momento del secuestro, que el administrador tenía todos los datos; no recordó si se tomó registro fotográfico en las diligencias; adicionalmente, manifestó que todos los vivientes se quedaron en el edificio, que él solicitó la devolución de su inmueble, pero no se lo entregaron, por lo que tuvo que sacar a las personas que lo habían invadido.

Mencionó que el inmueble estaba destrozado cuando lo recuperó y un amigo constructor le ayudó a remodelarlo. En la misma audiencia se escuchó el testimonio del señor José Francisco González, quien aseguró que era el administrador del Edificio del accionante, aproximadamente en el año 2008, que cobraba los arriendos y se encargaba del mantenimiento y de asegurar que no faltara nada.

Informó que el inmueble constaba de 5 apartamentos y 2 locales, en uno funcionaba una quesera y en el otro la bodega de la quesera; así mismo, que los apartamentos estaban arrendados a $450.000 cada uno, el local en $1’800.000 y la bodega en $700.000 mensuales. Refirió que se encontraba trabajando cuando hicieron la diligencia para tomar la posesión del edificio, que entregó las llaves, y avisó a los arrendatarios y al dueño. Aseguró que pasó por el inmueble algunas veces, pero ya no estaba la quesera, sino una chatarrería, entonces no volvió; sin embargo, manifestó que aproximadamente 2 años atrás había entrado al inmueble porque un inquilino le pidió ayuda para sacar un mueble, quien le informó que el lugar tenía problemas de droga, lo que se percibía con solo entrar; además, vio que el edificio estaba “arruinado, acabado”, y el señor Milton le había comentado que se lo iban a devolver.

Aseguró que no sabe qué pasó con el edificio. El 30 de enero de 2019 rindió declaración el señor Luis Arturo Cifuentes Garzón, quien manifestó que tuvo un contrato a todo costo con el accionante para arreglar el edificio de su propiedad, a principios de enero del año 2015. Indicó que el inmueble estaba bastante deteriorado, que ingresó a mirar los arreglos que Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 36 requería, sacó la cotización y acordaron con el accionante la realización de la obra por $300’000.000, a seis meses, en tres pagos.

Señaló que el contrato fue ejecutado en su totalidad y recibió el pago total, en efectivo, en su oficina. Mencionó que la obra consistió en cambiar cocinas, sanitarios, pintura, arreglar muros, cambiar puertas, parte eléctrica, arreglar humedades, cielos rasos de los apartamentos que estaban semi destruidos; afirmó que los apartamentos estaban inhabitables, había mucho deterioro y se mostraba muy abandonado.

Adujo que los apartamentos estaban desocupados y en el primer piso funcionaba una chatarrería que desocupó, más o menos, un mes después de iniciar la obra. Indicó que tiene constituida una empresa llamada Cifuentes Arias SAS, desde el 2014. Afirmó que firmó un contrato por escrito con el demandante, del cual aportó copia, con enmendadura en las fechas (se corrigió 2010 por “2015”).

También dijo que tenía algunas facturas, pero éstas no se aportaron. Precisó que conoció al accionante cuando él acudió directamente a su oficina. Añadió que en su empresa cuenta con contador y presenta declaraciones de renta; además, que entrega recibos a medida que se hacen los pagos. Cuando se le preguntó a qué se debía, en su opinión, el mal estado del inmueble antes de la reparación, contestó que parecía que no se hubiera realizado mantenimiento en aproximadamente tres años y que el edificio iba a ser “desvalijado”.

El análisis conjunto del material probatorio que obra en el proceso es suficiente para constatar que el accionante sufrió un daño económico, a raíz de la ausencia de rendimientos por la explotación del inmueble de su propiedad, debido a la inadecuada administración del bien por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Lo anterior, toda vez que se demostró en el proceso que el inmueble era un bien productivo; prueba de ello, es que cinco apartamentos del edificio estaban arrendados al momento del secuestro y, durante la medida cautelar funcionó una chatarrería en un local ubicado en la primera planta del inmueble.

Pese a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. no realizó actuaciones tendientes a mantener o maximizar los rendimientos por la explotación del bien, como le imponían las Leyes 793 de 2002 y 785 de 2022; por el contrario, sostuvo que el inmueble no generó ingresos, egresos ni productividad. - Sobre los gastos de reparación del inmueble El demandante alegó que debió asumir el pago de una reparación total al inmueble, debido al grave deterioro que sufrió mientras estuvo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.E. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 37 Se advierte que, aunque en las actas de secuestro del bien se indicó que se dejaba soporte fotográfico, dichos registros no fueron allegados al plenario.

Así, del estado del inmueble para ese momento, se cuenta, únicamente, con la anotación que se hizo en las referidas actas de secuestro y en las de entrega, sobre su “regular estado de conservación”. De otra parte, se desconoce el momento exacto en el que el accionante retomó la posesión de su inmueble. Mientras en la demanda se afirmó que el señor Rodríguez “tomó posesión de dicho inmueble en el mes de febrero de 2016”, en el acta de visita de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de 18 de agosto de 2015, se anotó que la diligencia fue atendida por él, quien aseguró que “cuando recibió el inmueble se encontraba en mal estado y ocupado”.

En el recurso de apelación, por su parte, se precisó que el actor tomó posesión del bien a finales del año 2015; empero, según la declaración rendida por el testigo Luis Arturo Cifuentes Garzón, el contrato de obra para la remodelación del inmueble se suscribió e inició en el mes de enero de 2015, lo que necesariamente ameritaba la tenencia del bien por parte del contratante.

No es posible para la Sala, entonces, constatar la fecha exacta de recuperación del bien por parte del accionante ni el estado en el que se encontraba al momento del secuestro. Cabe indicar que con la demanda se aportaron ciertas fotografías sobre el supuesto deterioro que presentaba el edificio; empero, dichas imágenes carecen de fuerza probatoria para demostrar el hecho pretendido por el actor, en tanto, no es posible conocer la fecha en la que fueron tomadas ni el autor o lugar.

Ahora bien, el contrato de obra que se anexó a la demanda tampoco es indicativo del mal estado del inmueble, toda vez que tiene fecha de suscripción de 4 de agosto de 2010, es decir, mucho antes de la presunta recuperación del bien, en los años 2015 o 2016; además, no cuenta con soporte que permita corroborar la ejecución de las obras y el pago efectuado por el actor.

Si bien el testigo Luis Arturo Cifuentes Garzón aseguró que el contrato se suscribió y ejecutó en el año 2015, la Sala encuentra sospechosa tal afirmación, toda vez que el accionante nada explicó al respecto durante la primera instancia; además, la Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 38 copia del contrato aportada con la demanda contiene cuatro fechas32, todas del año 2010, sin enmendaduras, a diferencia del ejemplar entregado por el testigo, el cual contiene tachones.

Con todo, es claro que el contrato en cuestión no acredita el supuesto deterioro sufrido por el inmueble, a causa de las omisiones en las que incurrió la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. respecto a sus funciones de administración, ni la necesidad de las reparaciones contratadas. No es posible para la Sala saber si las adecuaciones tuvieron la finalidad de devolver el inmueble a las condiciones de habitabilidad que tenía antes de la medida de secuestro, o mejorar y/o remodelar su estado.

Las precisiones realizadas impiden considerar la configuración de un daño por el supuesto deterioro sufrido por el inmueble, que hubiera obligado al accionante a asumir su completa reparación. - Sobre el pago de servicios públicos e impuestos La Ley 793 de 2002 disponía que los gastos generados con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presentaran por la administración de los bienes se pagarían con cargo a los rendimientos financieros de los bienes (art. 19).

La Ley 785 de 2002, por su parte, establecía que los impuestos sobre los bienes sujetos a la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causarían “intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

(…) En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien”. En tal entendido, la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía a su cargo el pago de las obligaciones tributarias, pero no debía hacerse cargo de los servicios públicos, en tanto, dicho rubro correspondía al consumo de las unidades arrendadas, frente a lo cual no se demostró algún uso comunal a cargo de la administración. Cabe aclarar que, como el bien era productivo, no estaba sujeto a 32 Fecha de iniciación, fecha de terminación y fecha de suscripción del contrato, en el encabezado en antes de las firmas.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 39 la suspensión de las obligaciones tributarias de que trata el artículo 12, parágrafo 3o33 de la Ley 793 de 2002. Al proceso se allegaron algunas liquidaciones de impuesto predial del inmueble en cuestión, de las cuales no es posible extractar el valor al que ascienden y si fueron o no pagadas.

Con la demanda se aportó, también, un formato de impuesto predial, del Municipio de Manizales, con la indicación de que correspondía al año 2016, y que según el accionante contiene la suma acumulada dejada de cancelar. No obstante, el documento no muestra una relación detallada que permita conocer si el valor corresponde a una sola anualidad o a más períodos, y tampoco si dicha suma fue pagada.

Obran, además, otros formatos de impuesto predial de los años 2010, 2013 y 2014, con la misma dificultad probatoria34. En ese orden de ideas, como no se demostró que el demandante asumió algún pago, por concepto del impuesto predial que se generó en los años en los que el inmueble estuvo a cargo de la demandada, no es posible establecer la configuración del daño emergente aducido en la demanda.

Aún cuando el impuesto predial debía ser asumido por la entidad demandada, el pago de dicho rubro debía hacerse con cargo al rendimiento financiero del inmueble, el cual se reconocerá a favor del demandante y será objeto de liquidación en esta providencia. iv) Liquidación de perjuicios La Sala encontró acreditado el perjuicio consistente en el lucro dejado de percibir por la explotación del inmueble cautelado.

En las actas de recibo que se elaboraron cuando se practicó la medida cautelar se anotaron algunos valores que, según informaron los arrendatarios que atendieron las diligencias, correspondían al canon mensual que pagaban por alquiler, así: por 33 Parágrafo 3º. “El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso; b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. (…)”. 34 Pág. 67, 73, 135, 137, 196, archivo no. 30, documento “420.127.01…”, índice 2 SAMAI. Para el período 2014, se cuenta con dos liquidaciones, una por valor de $18’587.000 y otra por $1’858.000.

Igualmente, el año 2013 aparece con una liquidación por $15’902.557 (período 6 2013) y otra por $11’035.557 (período ene-dic 2013). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 40 el apartamento n.º 2, $300.000; por el apartamento n.º 4, $300.000; por el apartamento n.º 5, $370.000; y por el aparta-estudio, $250.000.

Se aportaron, además, dos contratos de arrendamiento, uno de vivienda, el cual no se encontraba vigente para el momento en el que se practicó la medida de secuestro35, y el otro de carácter comercial destinado a una chatarrería, que no fue relacionado en las actas de secuestro y entrega del inmueble, pese a que en ese momento seguía vigente, ni cuenta con prueba adicional sobre su efectiva ejecución, por ejemplo, mediante constancias de pago del canon acordado, por lo que no constituye prueba irrefutable del valor del arrendamiento.

El testigo José Francisco González, por su parte, afirmó, bajo la gravedad de juramento, que los apartamentos estaban arrendados a $450.000, cada uno, el local en $1’800.000 y la bodega en $700.000 mensuales; empero, su versión corresponde al año 2008, no a la época en la que se practicó la medida de secuestro. En el proceso no obra elemento de prueba adicional que permita establecer el valor exacto que percibía el demandante, por el arrendamiento de los apartamentos y el o los locales que integraban su inmueble, y tampoco el costo mensual que debía asumir por el mantenimiento y administración del bien; así como por las obligaciones fiscales.

La Sala considera que el perjuicio irrogado no corresponde a un cálculo aritmético de multiplicación del valor de los cánones percibidos por cada unidad habitada y el número de meses que el bien estuvo a cargo de la entidad demandada, pues el arrendamiento de un inmueble, como el del accionante, aunque fuera potencialmente explotable, dependía de diversos factores, en especial, de la ley de oferta y demanda en la época y zona donde estaba ubicado.

En el proceso no se acreditó que el edificio y el local hubieran estado ininterrumpidamente arrendados. Ciertamente, el expediente da cuenta del alquiler de cinco apartamentos cuando se practicó la diligencia de secuestro, pero en esa ocasión nada se mencionó sobre los locales; por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la visita que efectuó el 22 de abril de 2013, señaló que para ese momento estaban ocupados los cinco apartamentos y un local ubicado en la 35 El contrato se celebró el 1º de diciembre de 2009, por un plazo de 1 año, mientras que las diligencias de secuestro se realizaron los días 3 y 4 de agosto de 2010, y en las actas que se elaboraron no se mencionó el nombre de la arrendataria que firmó el contrato aportado.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 41 primera planta, en el que funcionaba una chatarrería, empero, en los mensajes sostenidos entre funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la SAE S.A.S., en el mes de octubre de esa misma anualidad, así como en el memorando de 19 de noviembre de 2013 del Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se aclaró que la ocupación era ilegal.

En el informe de ingresos y gastos elaborado por la SAE S.A.S. el 28 de noviembre de 2014, también, se anotó que el inmueble presentaba una ocupación ilegal. La última fecha en la que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. reportó la ocupación del inmueble corresponde al 6 de enero de 2015, cuando se expidió la Resolución 59; sin embargo, en esa ocasión también se anotó que la ocupación era ilegal.

Posteriormente, en la visita de 18 de agosto de 2015 se anotó que el inmueble se encontraba desocupado. En esta providencia se estableció que, ante la falta de certeza sobre el momento en el cual el demandante recuperó la tenencia del bien, para efectos del conteo de caducidad, se consideraría la fecha de la visita realizada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el 18 de agosto de 2015, en la que se advirtió que el accionante se encontraba a cargo del inmueble.

Quiere decir lo anterior, que el ingreso dejado de percibir se situó en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2010, un día después de las diligencias de secuestro, y el 17 de agosto de 2015, un día antes de que se conociera la recuperación del bien por parte del demandante. La falta de evidencia sobre el valor exacto del perjuicio no impide liquidarlo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la valoración de los daños irrogados a las personas y las cosas el juez atenderá los principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales.

Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar perjuicios de contenido material, esta Sección del Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de octubre de 201536, explicó lo siguiente: En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 27335, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 42 a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales37.

La Corte Suprema de Justicia se ha orientado en la misma línea, ha considerado que el juez debe determinar una compensación que, permita poner a los damnificados en una situación patrimonial similar a la que tenían, antes del acontecimiento que causó su menoscabo; en sentencia del 5 de octubre de 2004, señaló: “Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas.

En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto ‘dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona’, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues ‘si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias’, lo que, en el entendido de que ‘la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios’, lleva ineluctablemente a concluir que ‘en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho’, admitiendo que ‘el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática’, y que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, ‘la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo’ (XLVI, págs. 689 y 690)”.

Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las 37 ”’La equidad es justicia matizada; radica, pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas.

Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho’ Cf. HERVADA, Javier ‘Introducción crítica al Derecho Natural’, Bogotá, Ed. Temis, 2000”. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 43 personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (art. 16)”38.

En proveído de 11 de agosto de 201039, se discurrió en los siguientes términos: [L]a Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 199840- impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable -por no decir que materialmente imposible- recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

(…) La Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo.

La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario.

En providencia de 5 de abril de 201741, esa alta corte razonó de la siguiente forma: Al respecto, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss). 38 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena”. 39 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, expediente 18.593, M.P: Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada por la misma subsección, en sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 41319. 40 Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. 41 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, radicado 2007-00052-01 - SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 44 La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia C-344 de 24 de mayo de 201742, frente al ejercicio del arbitrio iudice por parte de los jueces, explicó: 31.

Ahora bien, en lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. 32.

En estas materias, ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas43, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria44 y en la de lo Contencioso Administrativo45, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral.

Así, a falta de material probatorio que permita cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en aplicación de los principios de reparación integral y 42 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 43 “El artículo 95 del Código Penal de 1936 establecía un tope para la compensación del daño moral en 2000 pesos”. 44 “El daño a la vida de relación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962.

Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casación del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01. También cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2016, SC-139252016 (05001310300320050017401) amplió las categorías de los perjuicios objeto de reparación, en nombre de la constitucionalización del derecho, y reconoció el daño a los bienes superiores como una categoría autónoma que desarrolla el principio de la reparación integral”. 45 “A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evolución en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales.

Así, a más del daño moral, en 1993, la jurisprudencia reconoció el perjuicio fisiológico (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el año 2000 fue denominado como daño a la vida de relación (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842). En el año 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteración en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357).

En el año 2010 las categorías anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteración de bienes jurídicos constitucionales (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el año 2011 se reconoció el daño a la salud (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222).

En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicción son los recogidos en la sentencia de unificación de la Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23- 31-000-2001-00731-01 (26251), así: daño moral, perjuicio por afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y daño a la salud.

En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificación precisó que ‘En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño’”. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 45 equidad, se realizará la liquidación del perjuicio, partiendo de los siguientes criterios: - Se considerará el período comprendido entre el 5 de agosto de 2010 y el 17 de agosto de 2015, según se indicó anteriormente. - Se tomará el equivalente a $300.000 del año 2010, como valor del canon de arrendamiento por cada uno de los cinco apartamentos y de un local46 del edificio del accionante, cifra que corresponde a un monto promedio de las sumas señaladas por los arrendatarios que atendieron las diligencias de secuestro. - El valor del canon se reajustará anualmente, según el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, en consideración a lo dispuesto en el artículo 2047 de la Ley 820 de 2003.

Se aplicará el aumento, también, para el local comercial, pues, aunque no existe mandato de incremento al respecto, las reglas de la experiencia enseñan que, en la generalidad de los casos, dicho valor también aumenta, después de transcurrido un año de ejecución del contrato. - Se restará, por cada mensualidad liquidada, el equivalente a un salario mínimo legal vigente, por concepto de administración, teniendo en cuenta que el demandante manifestó que el inmueble tenía un administrador y que el testigo José Francisco González aseguró haber ocupado dicho cargo.

No se cuenta con información sobre el salario que devengaba el administrador del inmueble, razón por la cual se reconoce el monto mínimo que percibía un trabajador en cada anualidad liquidada. - Se considerará que el inmueble permaneció arrendado durante el 60% del período a liquidar, teniendo en cuenta que no se acreditó su ocupación permanente, de forma legal, y que, de acuerdo con las conversaciones sostenidas entre funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el bien se encontraba ubicado en una zona de 46 Se toma en cuenta un local, por cuanto existe evidencia de que funcionó una chatarrería en la primera planta del Edificio del accionante durante el tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar. 47 Artículo 20.

Reajuste del canon de arrendamiento. “Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley”.

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 46 microtráfico, lo que podía incidir negativamente en las posibilidades y facilidad de arrendamiento. - No se descontará ningún porcentaje por concepto de impuestos, toda vez que esa carga debía asumirse con cargo a la rentabilidad por la explotación del bien, rubro que se reconoce y liquida en esta providencia. Se tiene, entonces, lo siguiente: * En el año 2010 el salario mínimo mensual equivalía a $515.000. * Se liquida el período del 5 de agosto al 31 de diciembre de 2010. * El IPC del año 2010 fue del 3,17%. * En el año 2011 el salario mínimo mensual equivalía a $535.600. * El IPC del año 2011 fue del 3,73%. * En el año 2012 el salario mínimo mensual equivalía a $566.700.

Año 2010 Canon mensual Ingreso mensual Gastos mensuales No. de meses Total ingreso Total gastos $300.00 0 $1’800.000 $515.000 2,88 $5’184.000 $1’483.200 Total rendimiento: $3’700.800 Año 2011 Canon mensual Ingreso mensual Gastos mensuales No. de meses Total ingreso Total gastos $309.51 0 $1’857.060 $535.600 7,2 $13’370.832 $3’856.320 Total rendimiento: $9’514.512 Año 2012 Canon mensual Ingreso mensual Gastos mensuales No. de meses Total ingreso Total gastos $321.05 5 $1’926.330 $566.700 7,2 $13’869.576 $4’080.240 Total rendimiento: $9’789.336 Año 2013 Canon mensual Ingreso mensual Gastos mensuales No. de meses Total ingreso Total gastos Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 47 * El IPC del año 2012 fue del 2,44%. * En el año 2013 el salario mínimo mensual equivalía a $589.500. * El IPC del año 2013 fue del 1,94%. * En el año 2014 el salario mínimo mensual equivalía a $616.000. * El IPC del año 2014 fue del 3,66%. * En el año 2015 el salario mínimo mensual equivalía a $644.350. * Se liquida el período del 1 de enero al 17 de agosto de 2015.

La suma de los valores obtenidos arroja un total de cuarenta y nueve millones quinientos mil seiscientos setenta y nueve pesos m/cte. ($49’500.679), que se reconocerá a favor del demandante, a título de lucro cesante. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil.

El artículo 365 del CGP dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los $328.88 9 $1’973.334 $589.500 7,2 $14’208.005 $4’244.400 Total rendimiento: $9’963605 Año 2014 Canon mensual Ingreso mensual Gastos mensuales No. de meses Total ingreso Total gastos $335.26 9 $2’011.614 $616.000 7,2 $14’483.621 $4’435.200 Total rendimiento: $10’048.421 Año 2015 Canon mensual Ingreso mensual Gastos mensuales No. de meses Total ingreso Total gastos $347.54 0 $2’085.240 $644.350 4,5 $9’383.580 $2’899.575 Total rendimiento: $6’484.005 Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 48 casos especiales previstos en este código”.

Como en el presente asunto, el recurso de apelación prosperó, parcialmente, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero. Declarar probada la excepción de caducidad respecto a la imputación elevada contra la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Declarar patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. por el daño antijurídico ocasionado al señor Milton César Rodríguez Rodríguez, con motivo de las omisiones en las que incurrió durante el período en el que fungió como depositaria provisional del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-116942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

Tercero. Condenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. al pago de cuarenta y nueve millones quinientos mil seiscientos setenta y nueve pesos m/cte. (49’500.679), a favor del señor Milton César Rodríguez Rodríguez, a título de lucro cesante. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00026-01(67027) Actor: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y SAE S.A.S. Medio de control: Reparación directa 49 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF