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27001233300020220009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 7889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Farid Alfonzo Diaz Mosquera·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Quibdo Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 27001-23-33-000-2022-00091-01 Accionante: Farith Alfonso Diaz Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: subsidiariedad. Improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Farith Alfonso Díaz Mosquera en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 9 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Farith Alfonso Díaz Mosquera por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia, y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional indexada, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión del auto de 31 de agosto de 2021, en el que dio por terminado el proceso ejecutivo que el demandante promovió contra la UGPP en el radicado 27001-33-33-002-2018-00337-01, contraviniendo, según los argumentos del accionante, la orden impartida en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 21 de julio de 2016, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00805-01, respecto de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al ahora accionante. 1.2.

Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala encuentra probados los siguientes: 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 21 de julio de 2016 dictada dentro del proceso con el número de radicado 27001-33-33-002-2014-00805-01, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indexar la mesada pensional del señor Farith Alfonso Díaz Mosquera desde el 6 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en la providencia emitida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 10 de julio de 2014, en el expediente con número de radicado 27001-23-31-000-2011-00141-01 y número interno 1767-2012. 1.2.2.

El señor Díaz Mosquera con el objeto de hacer efectiva la sentencia dictada en el expediente 2015-00805-01 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) antes citada, presentó demanda ejecutiva, correspondiendo a esta el número de radicado 27001-33-33-002-2018-00337-00/01. 1.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, a quien correspondió iniciar el trámite ejecutivo, por haber conocido, en su momento, del proceso ordinario, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la UGPP mediante providencia del 13 de noviembre de 2018. 1.2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en audiencia, dictó sentencia conforme a las disposiciones de los artículos 372 y 373 del CGP., en la que dispuso: 1.2.5. Inconforme con la decisión el apoderado de la UGPP, durante el trámite de la audiencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal administrativo del Chocó el 15 de diciembre de 2020, confirmando la sentencia emitida por el Juez de primera instancia y condenando en costas de segunda instancia a la UGPP en un porcentaje equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 1.2.6.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 15 de junio de 2021, dictó auto de obedézcase y cúmplase, respecto de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, así mismo ordenó continuar con el tramite correspondiente. 1.2.7. El ejecutante, el 21 de julio de 2021, presentó ante el juzgado de conocimiento la liquidación de crédito de la cual se corrió traslado a la ejecutada. 1.2.8.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en auto del 31 de agosto de 2021, dispuso la terminación del proceso al considerar que realizada la liquidación el valor a pagar resultaría favorable a la entidad ejecutada, por lo que, para no desmejorar las condiciones adquiridas por el ejecutante la decisión apropiada era la de dar por terminada la ejecución. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 1 de septiembre de 2021, y no fue objeto de recursos. 1.3.

Pretensiones de tutela El señor Farith Alfonso Díaz Mosquera, por medio de apoderado, en su escrito de tutela solicitó: “Primera: Conceder tutela a favor de mi poderdante. Sr. Farid Alfonso Díaz Mosquera, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital.

A la igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional indexada, por cuanto el juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó dio por terminado la acción ejecutiva derivada de la sentencia que seguidamente detallo. Segundo: Declarar que el auto interlocutorio No. 991 del 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Quibdó dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, instaurada a nombre de la accionante, radicado número 27001-33-33-002-2018-00337-00, contra la UGPP, desacata la sentencia No. 158 del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), contra la UGPP, radicado No. 27001-33-33-002-2014-00805-01, que ordenó la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 05 de septiembre de 1994 (índice inicial) hasta el 3 de marzo de 2009 (índice final), para determinar el valor de dicha prerrogativa pensional, en $1.536.139, efectiva partir del 6 de noviembre de 2011, por prescripción trienal, mas los intereses moratorios, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y constituye vía de hecho.

Tercero: Dejar sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 991 del 31 de agosto de 2021, ya reseñado. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, proferir una nueva decisión judicial que cumpla lo ordenado por el Tribunal ya reseñado, respecto la indexación de la primera mesada pensional, conforme la decisión judicial de la mentada corporación, dictada a favor del accionante, determinando que, la decisión de remplazo sea dictada por el juzgado, acorde con lo dispuesto en la sentencia de tutela a dictar, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia (Sentencia T098 de 2005)”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. El accionante afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, al igual que otros despachos, han venido negando en trámites ejecutivos, la inclusión de la indexación de la primera mesada en la liquidación del crédito cobrado con fundamento en una sentencia judicial, lo cual, a su juicio, se traduce en desconocimiento de los diferentes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo del Chocó. Como sustento de lo planteado identificó varios procesos ejecutivos, en los que dichas autoridades adoptaron la decisión de darlos por terminados al considerar que, una vez efectuada la liquidación, conforme lo ordenó el Consejo de Estado- Sección Segunda -Subsección B en sentencia del 10 de julio de 2014, expediente número 27001-23-31-000-2011-00141-01, la misma arrojara un valor favorable a la entidad ejecutada.

Para el tutelante esta diferencia desfavorable en la liquidación, se presenta porque no se incluye la indexación de la primera mesada pensional. 1.4.2. El accionante manifestó que su escrito cumplía con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto del requisito de inmediatez consideró que para el presente asunto resulta indiferente el paso del tiempo entre el momento en que el Juzgado Segundo adoptó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2018-00337-00/01, y el momento en que se presentó el escrito de tutela, lo anterior, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional C 862 del 2006, T – 1059 de 2007 y T 120 de 2009, en las que se enuncia que, no puede aducirse la inmediatez para declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se discute el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ya que el mismo subsiste “mientras no se hubiese hecho efectivo el mencionado reconocimiento`. 1.4.3.

Respecto del requisito de subsidiariedad enunció: “Contra el auto interlocutorio No. 991 del 31 de agosto de 2021, no se interpuso ningún recurso, por tratarse de una decisión judicial ilegal, que no ata a las partes ni hace tránsito a cosa juzgada según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Al no contar con ejecutoria; pero habiendo causado una lesión enorme al accionante, deben las autoridades judiciales, de más alto rango, adoptar medidas correctivas, frente a la gravedad de la situación, causante del perjuicio iusfundamental irremediable, porque la ilegalidad no es fuente de derechos y, menos otorga intangibilidad a los autos expedidos en contra del ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido indicó que al ser el auto del 31 de agosto de 2021 ilegal, no cuenta con ejecutoria, ni hace tránsito a cosa juzgada. 1.5. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones. 1.5.1. El Despacho de la magistrada ponente, por auto del 22 de agosto de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y requirió a las accionadas para que le enviaran copia digital del proceso ordinario. 1.5.2.

La -UGPP- como único interviniente en el proceso, presentó escrito de pronunciamiento frente a las pretensiones de la acción constitucional el 25 de agosto de 2022, en él, solicitó el rechazo por improcedente de la acción de tutela, adujo que, para la UGPP, la actuación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó estuvo acorde a derecho, al igual sostuvo que, el accionante no demostró algún perjuicio irremediable y que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. 1.5.3.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, como autoridad accionada, en escrito del 25 de agosto de 2022, manifestó que la tutela resulta improcedente dado que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión de terminación del trámite ejecutivo. Y agregó que de igual manera no se cumple con el requisito de inmediatez porque, la providencia cuestionada se dictó 11 meses antes de la presentación del escrito de tutela.

Por último, indicó que ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, la pretensión de amparo debe ser negada. 1.6. Sentencia de primera instancia. 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído del 9 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Farith Alfonso Díaz Mosquera. 1.6.2.

Como fundamento, adujo que, la acción de tutela no cumplió el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, la parte actora controvierte el auto 991 del 31 de agosto de 2021, cuya ejecutoria se dio el 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, actuación que fue notificada a las partes e intervinientes, el 01 de septiembre de 2021 sin que se presentara recurso alguno en contra de la misma.

Argumentó que, de conformidad al artículo 243 de la Ley 1437 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra dicha providencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recurso que no agotó el hoy accionante. Por último, indicó que “los documentos aportados no acreditan las circunstancias que hagan procedente la acción de tutela porque, la decisión de terminación del proceso fue ajustada a la normativa procesal, artículo 461 del C.G. del P., que regula el asunto”. 1.6.3.

El tribunal concluyó que la presente acción constitucional no supera el requisito general de subsidiaridad y en esa medida, declaró improcedente la acción de tutela. 1.7. Impugnación 1.7.1 La apoderada del accionante en el escrito de impugnación, cuestionó la legalidad del auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 21 de agosto de 2021, argumentó que al ser una providencia ilegal no ata al juez ni a las partes, ni cuenta con ejecutoria y que, al carecer de legalidad, debe ser excluida de la actuación judicial.

Sustentó su argumento con la mención de dos asuntos conocidos y resueltos por el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para el caso que hoy ocupar la atención de la Sala, es importante precisar que no se está discutiendo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues éste ya fue reconocido en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. Lo que aquí se debe resolver es si existió, en el trámite ejecutivo, afectación al debido proceso del accionante Díaz Mosquera, con la expedición del auto del 31 de agosto de 2022 que puso fin a la ejecución que él inició en contra de la UGPP, al encontrar acreditado el pago total de la obligación. 2.3.

Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Farith Alfonso Díaz Mosquera, es el titular de los derechos que afirmó le fueron vulnerados, en su condición de parte ejecutante dentro del proceso en el que se dictó la providencia atacada en el escrito de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectadas sus garantías ius fundamentales.

En ese orden, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió la providencia que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. La Subsidiariedad 2.4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es menester acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

Sin embargo, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, este requisito se flexibiliza: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo expongan una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva. 2.4.1.1.

En el caso concreto bajo estudio, el accionante cuestionó la legalidad del auto dictado dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2018-00337-00/01, del 31 de agosto de 2021, y pretendió hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aduciendo afectación al derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, como este derecho a la indexación ya fue reconocido en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, nada tiene que resolver la Sala en relación con el mismo y abordará el estudio propuesto única y exclusivamente respecto de la decisión de terminación del trámite ejecutivo, destacando que no aparece demostrado perjuicio irremediable alguno que haga necesaria y urgente la intervención constitucional superando el presupuesto general de la subsidiariedad.

En este orden y como en los términos descritos en el artículo 321 del CGP, contra el auto que da por terminado el proceso ejecutivo, procede el recurso de apelación, la Sala debe verificar, si para el caso, se agotó por el interesado el referido mecanismo de defensa. En efecto, la norma en cita establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia salvo las que se dicten en equidad, También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso” En este orden de ideas y como la providencia objeto de tutela, esto es, el auto del 31 de agosto de 2021 que dio por terminado el trámite ejecutivo por pago total de la obligación, le puso fin al proceso, era susceptible del recurso de apelación, y como, no existe prueba en el presente expediente de tutela de la interposición del citado recurso por parte del ejecutante, hoy tutelante, la pretensión de amparo constitucional se torna improcedente, pues, se insiste, no esta instituida para suplir la falta de diligencia que se exige para las partes intervinientes en un proceso judicial.

Además, que no es válido el argumento que refiere el interesado, relacionado con la ilegalidad de la decisión de terminación del proceso por pago de la cual hace depender su ejecutoria. Esto porque, se trata de una decisión proferida por un juez dentro de un proceso legalmente tramitado y frente a la cual no se presentó recurso ni tampoco se reprochó su ilegalidad de cualquier otra forma, de manera oportuna.

Aceptar este planteamiento significaría restarle validez a providencias judiciales que están precedidas de legalidad y de firmeza al no haber sido controvertidas oportunamente en el curso del trámite en el que fueron dictadas. Ahora bien, la accionante trae como sustento de la falta de firmeza providencias que fueron emitidas por esta Corporación y que han concluido que la decisión judicial ilegal no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria, pero, lo que pasa por alto el actor, es que dichos pronunciamientos se dictaron al interior de un proceso y por quien tenía a su cargo el desarrollo del mismo, al advertir que se obró con desconocimiento de la normatividad o de los derechos inherentes a los sujetos procesales.

Actuación que bien puede ocurrir de oficio, cuando el juez advierte la irregularidad, o a petición de parte, cuando ésta acude al proceso e informa de la actuación irregular y solicita pronunciamiento judicial. Y es precisamente la inactividad de la parte actora y ejecutante en el proceso en que se dictó el auto de terminación por pago, la que ahora se reprocha y que genera el incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad que como ya se dijo, torna en improcedente la solicitud de tutela.

Al respecto, insiste esta Sala que la procedencia de este mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso de un proceso.  2.5.

Inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se dirige en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la decisión cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.

Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses que pueden flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación ius fundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.5.1.

En el sub lite, la Sala considera que el presente asunto tampoco supera el requisito de inmediatez ya que, desde la ejecutoria del auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó esto es, desde el 09 de septiembre de 2021, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela 22 de agosto de 2022, transcurrieron más de seis meses, y las razones que expuso el tutelante para que se tuviera superado este presupuesto, relacionadas con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no resultan suficientes en la medida en que, como se demostró, este derecho fue reconocido en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.

Por tanto, no es posible flexibilizar este requisito de oportunidad siguiendo los criterios que la Corte ha expuesto cuando, vía tutela, se reclama el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 9 de septiembre de 2022, que negó el amparo solicitado por Farith Alfonso Díaz Mosquera, y, en consecuencia:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Farith Alfonso Díaz Mosquera en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y otros, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 Cfiv.