Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 54001233100020050027001 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO CONSIDERÓ QUE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÍ ES COMPETENTE PARA EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN JUICIOS DE POLICIA, COMO LOS RELACIONADOS CON EL LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, CUANDO UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO INERVENGA COMO PARTE QUERELLANTE O QUERELLADA Y SE TRATE DE LA PROTECCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO O FISCALES, EN RELACIÓN CON LOS CUALES ESTÁ EN JUEGO EL INTERES GENERAL Y, POR ENDE, SE DESCARTA UN MERO CONFLICTO ENTRE PARTICULARES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Alcaldía Municipal de San José de 2 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cúcuta.
I.- ANTECEDENTES I.1- Pretensiones Solicita el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, por el cual se revocó el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004, que a su vez había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encuentran ocupando un inmueble de su propiedad, y de esta forma se le restablezca su derecho.
I.2.
HECHOS Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1). Que el 26 de diciembre de 2003 el MINISTERIO DE 3 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO instauró ante la Alcaldía de Cúcuta, querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas en predios de la Zona Franca de Cúcuta hoy la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2).
Agregó que mediante acto administrativo de 26 de febrero de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía decretó el lanzamiento, comisionando para el efecto a la Inspección Primera Superior Promiscua de Policía, la cual, para la práctica de dicha diligencia, fijo el día 18 de junio de 2004 y se notificó a los interesados el 31 de mayo de 2004. 3).
Adujo que, paralelamente, Rosa Alejandrina Uribe Guerrero y Jesús Antonio Uribe Picón, solicitaron la revocatoria directa de la orden de lanzamiento y, así mismo, iniciaron ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cúcuta diligencias tendientes a clarificar el área y los linderos del predio. 4). Indicó que la Alcaldía de Cúcuta, mediante acto administrativo de 20 de octubre de 2004, revocó el auto de 26 de febrero de 2004, que había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, decisión 4 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le fue notificada el 2 de noviembre de 2004. 6).
Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado y, por ende, se ejerció en tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. I.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte demandante la Alcaldía de Cúcuta, con la expedición del acto acusado, infringió normas de orden constitucional como los artículos 2°, 4°, 6°, 23, 58, 83 y 90, al igual que otras de estirpe legal, esto es, las que hacen parte del Título V, en particular, los artículos 69, 74, en concordancia con los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA; 673, 740, 769 del CC;
Decreto Ley 1250 de 1970, y sustentó el motivo o la razón de dicha violación, en los siguientes argumentos: Primer cargo: El acto acusado viola el artículo 73 del CCA, el cual prevé que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del 5 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo titular […]”.
Sobre el particular, la parte demandante señaló que el Decreto 01 de 1984 previó excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas o reconocedoras de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, así:.- La prevista en el inciso 2° del artículo 73, es decir, cuando la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo, frente a lo cual se pueden presentar dos situaciones: i) Cuando el acto presunto resulte del silencio Administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA; y ii) Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
Agregó que en el acto administrativo demandado la administración municipal argumentó que fue inducida a error, por cuanto la documentación allegada no era la idónea; y que, además, no estaba legitimada para actuar. Seguidamente, la demandante señaló que el acto 6 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo al que se refiere la parte final del artículo 73 del CCA, esto es, el ocurrido por medios ilegales, es el acto ilícito, en el cual la expresión de la voluntad del administrador está viciada bien por la violencia, por error o por dolo, lo que no se presenta en el presente caso, por cuanto la documentación allegada no fue examinada en su totalidad, siendo mal encaminada, lo cual dio como resultado que se expidiera el acto acusado, con desconocimiento del principio de buena fe.
Segundo cargo: El acto administrativo acusado no hizo un examen detallado de las pruebas. Específicamente, omitió el análisis en conjunto de los títulos aportados, pues solo mencionó la escritura pública núm. 1002, de 26 de mayo de 1975, otorgada en la Notaría 1ª de Cúcuta, para poner de presente unas irregularidades respecto de los linderos.
Concluyó que el acto acusado desconoció las modificaciones que han sufrido los terrenos de la Zona Franca de Cúcuta y los títulos relacionados que fueron allegados a la actuación administrativa; y que de haberse tenido en cuenta éstos, hubiese sido diferente y a favor de los intereses del Ministerio la decisión que se adoptó. I.4. Contestación de la demanda 7 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.
El Municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado, contestó la demanda1 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones que en ella se formulaban. Inició sus réplicas en contra de los argumentos que sustentan la nulidad impetrada, manifestando que al expedir el acto acusado se limitó a tener en cuenta los documentos escriturarios y planos allegados a una solicitud de revocatoria, como también los allegados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en el trámite respectivo, cuyo análisis de conjunto, en armonía con unas certificaciones expedidas por el IGAC, condujeron a la obligada emisión de aquel.
Sostuvo que la Alcaldía de Cúcuta al expedir el acto acusado, obró conforme a los preceptos legales, los cuales otorgan la oportunidad a la administración de REVOCAR sus propios actos cuando se den las situaciones previstas en el artículo 73 del CCA2, concordante con el artículo 693 del mismo ordenamiento. 1 Folios 87 a 106 del cuaderno núm. 1. 2 ARTICULO
73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 8 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que no obstante que el mandato del artículo 73 del CCA da cuenta de que solo es posible revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto con el consentimiento de los afectados, existen excepciones que se refieren a dos situaciones, a saber: a).
Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA, y: b). Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este último, indicó que los actos administrativos de carácter particular bien pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular cuando su irregularidad sea grave, flagrante y producto de un acto ilegal.
Adicionalmente, la demandada propuso las siguientes excepciones: 3 ARTICULO
69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 9 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de legitimación por activa de la parte actora en la presentación de la acción, ya que no demostró, de manera incontrovertible y transparente, su derecho sobre los predios ocupados en la margen noroccidental de su área no desarrollada, motivo por el cual es claro que no le asiste legitimidad alguna en la presente causa.
No hay causa legal para demandar por la parte actora, ya que las mejoras de los presuntos invasores de los predios de la entidad demandante, se encuentran por fuera de los linderos de los mismos, a una distancia de 15.55 metros, según lo que afirma el IGAC, y se entiende que dichas mejoras estarían por fuera de los terrenos adquiridos por la Zona Franca, por lo cual dicha entidad no tiene razón legal para instaurar la presente demanda, por cuanto sus predios no han sido afectados por la presunta invasión que cuestiona de manera errónea e injustificada.
I.4.2. Los terceros con interés directo en las resultas del proceso, señores Rosa Alejandrina Uribe Guerrero y Jesús Antonio Uribe Picón, a través de apoderado, contestaron la 10 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma por diversas razones que, en resumen, dan cuenta de lo siguiente: De entrada, propusieron las excepciones de: A).
Falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir decisiones de juicios de policía. Lo anterior en consideración a que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es eminentemente policivo y sumario, cuya finalidad es la de prevenir las vías de hecho y decretar provisionalmente un statu quo, mientras la autoridad judicial respectiva define la situación ante la ley, en forma definitiva, de conformidad con la Ley 57 de 1915, reglamentada por el Decreto 992 de 1930.
Agregaron al respecto que el artículo 82 del CCA, prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Hicieron hincapié en que la Corte Constitucional, mediante las sentencias de tutela T-093 de 2006, T-443 de 1993 y la sentencia C-241 de 2010, se pronunció sobre el mencionado 4 Folio 415 a 427 del cuaderno principal núm. 1. 11 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciado normativo, como también lo hizo el Consejo de Estado en sentencia núm. 07001-23-31-000-2010-00018-01. b).
Inepta demanda por ausencia de requisitos formales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue allegada por el actor vía fax y nunca aportó el original de la misma. c). Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Dicha excepción se basa en el hecho de que el Ministerio demandante inició acción reivindicatoria en contra de los terceros interesados, la cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
Seguidamente, expusieron lo siguiente: Que, como puede observarse, el área de terreno y los linderos aducidos por el demandante en el hecho 6° de la demanda no se encuentran respaldados por ninguna escritura pública, pues éste se limitó a realizar dibujos sobre los planos aportados en donde cree que están las mejoras de los terceros, e igualmente dibujó con lápiz los linderos a que hace referencia en el hecho 6° y allegó escrituras en las que no aparecen las 12 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas ni el área aducida, lo que evidencia claramente que no soportó probatoriamente su petición y, por ende, su legitimación por activa.
Añadieron que la parte actora allegó con la demanda una carta catastral sin medidas, y un levantamiento topográfico igualmente sin medidas, alterados ambos en el sentido que señaló con lápiz el área supuestamente invadida. Que en la respuesta dada por el IGAC, mediante el Oficio núm. 6.16/0346, a la petición de legalización del levantamiento topográfico anexado con la demanda de lanzamiento no fue aprobatoria, debido a que la distancia que presenta el plano es de 159.09 mts., más 366 mts., en su lindero occidental, y el área que figura en la escritura 1002 de 26 de mayo de 1975, de la Notaría Primera, es de 151.70 mts., más 320 mts.; y porque, además, el área contenida en el plano aportado es superior al topográfico protocolizado con la mencionada escritura.
Finalmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 del CCA, referente al deber de comunicar la actuación administrativa a los particulares que puedan resultar 13 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados, sostuvieron que la norma no era aplicable a la situación en estudio, debido a que dentro del trámite policivo no se vislumbró la existencia de terceras personas que pudiesen resultar afectadas con dicha revocatoria, toda vez que la litis se encontraba trabada únicamente entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los terceros con interés. I.5.
Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, así: Inicio el a quo con el análisis de las excepciones propuestas, tanto por el Municipio demandado como por los terceros interesados, y en relación con la denominada falta de causa legal para que la parte actora demandara, consideró que la misma no constituía propiamente una excepción que hiciera improcedente la acción o la pretensión, dado que se trataba de un argumento que contenía la defensa jurídica de fondo del Municipio de Cúcuta, por lo que se resolvería junto con la decisión de fondo del conflicto. 14 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo referente a la excepción de falta de legitimidad en la causa, consideró el a quo que la misma tampoco constituía propiamente una excepción, pues, en el evento de que en un proceso se verifique que una parte, como en este caso la demandada, no estaba obligada a responder por las pretensiones, lo procedente era negarlas, sin que resultara pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a las excepciones de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y la de falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir decisiones de juicios de Policía, consideró el Tribunal que éstas son improcedentes, toda vez que constituyen excepciones previas, como lo prevé el artículo 97 de C de PC, y en virtud del artículo 164 del CCA, en esta jurisdicción no es de recibo el trámite y decisión de las mismas.
Seguidamente procedió el Tribunal a plantear el problema jurídico, así: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de octubre de 2004, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, en virtud del cual se revocó el acto 15 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de fecha 26 de febrero de 2004 mediante el cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encuentran ocupando el inmueble; no obstante que la parte accionada, los terceros vinculados y el Ministerio Público, se oponen a las pretensiones de la demanda por las razones ya anotadas en el numeral anterior? El Tribunal dirimió dicho interrogante llegando a la conclusión de que sí había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, de fecha 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, en virtud del cual se revocó el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004 que, a su vez, había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encontraban ocupando el inmueble en discusión. Tal decisión la adoptó con fundamento en el hecho de que el acto administrativo de 20 de octubre de 2004, se expidió sin el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del CCA.
No obstante que se declaró la nulidad impetrada, teniendo en cuenta que la parte accionante no pidió en la demanda ningún restablecimiento del derecho, el Tribunal se abstuvo de emitir 16 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún pronunciamiento en ese sentido, en favor de dicha parte.
Los argumentos que soportan su decisión, los expuso el juzgador a quo, de la siguiente manera: 1.- De la presunción de legalidad de los actos administrativos Recordó que, conforme a lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, y actualmente, los actos administrativos gozan de los atributos de: presunción de legalidad, en razón de lo cual se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, correspondiéndole al interesado desvirtuar dicha condición; y el de ejecutoriedad, en virtud del cual, una vez en firmes, son obligatorios, salvo que sean suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativo. 2.- Acto demandado Indicó que se trata de la Resolución de 20 de octubre de 2004, expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, mediante la cual se revocó el 17 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 26 de febrero de 2004, que a su vez había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho de personas indeterminadas que se encontraban ocupando el inmueble en disputa; y que dada la naturaleza de dicho acto, el mismo es pasible de demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA. 3.- En el presente caso se encuentra probada la violación de las normas superiores citadas en la demanda, con la expedición del acto acusado, pues ciertamente se decidió la revocatoria de un acto particular sin tenerse en cuenta el procedimiento reglado en el CCA En sustento de sus consideraciones el Tribunal tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico que regulaba la materia para la época de los hechos, en particular, los artículos 735 y 746 del CCA, y recordó que, en múltiples oportunidades, el Consejo de Estado 5ARTICULO
73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 6 ARTICULO
74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. 18 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se había pronunciado sobre la naturaleza y alcance de la figura de la revocatoria directa de los actos de contenido particular y concreto7. 3.1.- Violación del debido proceso administrativo al procederse a la revocatoria del acto particular Estimó el a quo que con la expedición del acto acusado se vulneraron las normas que regulan el debido proceso administrativo, pues se omitió por parte del Municipio de Cúcuta cumplir el procedimiento reglado en el artículo 28 y ss del CCA, conforme con la remisión expresa contenida en el artículo 74, ibidem, para proceder a revocar el acto de 20 de octubre de 2004, por el cual se había ordenado a favor del Ministerio de Comercio el lanzamiento por ocupación de hecho de un predio ocupado por personas indeterminadas.
Precisó que en el mismo acto demandado se reconoce que no se tramitó procedimiento administrativo alguno para obtener el consentimiento del Ministerio, previo a su revocación, pues en el aparte pertinente se afirma que: “Es menester concluir, entonces, que en este caso específico la Administración 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2009.
Radicación núm. 50001-23-31- 000-2003-00372-02(0492). Consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal, ante el error a que fue inducida por la parte querellante, no tiene por qué solicitar su consentimiento expreso para revocar el acto administrativo acusado cuando [se] encuentra dentro de la excepción de que trata el artículo 73 de la (sic) Código Contencioso Administrativo”. 3.2.- Conclusión del presente caso El Tribunal, luego del análisis de las normas que vienen al caso y de la jurisprudencia desarrollada en torno a las mismas, así como de los hechos jurídicamente relevantes, demostrados en el proceso, concluyó que en el presente asunto debía anularse el acto administrativo demandado, en la medida en que fue expedido con violación del debido proceso administrativo de la parte accionante.
Destacó el a quo que la vulneración del artículo 74 del CCA resultaba evidente, y, de contera, la del mandato contenido en el artículo 29 Constitucional, debido a que el Municipio omitió adelantar la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y siguientes del CCA, al igual que omitió comunicar al Ministerio de Comercio la existencia de la solicitud de revocatoria del acto de 26 de febrero de 2004, que 20 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se había iniciado a petición de unos particulares; y que era evidente que el Ministerio de Comercio tenía pleno interés en dicha actuación administrativa, pues el acto de lanzamiento de los particulares se había dado a petición presentada por dicho Ministerio.
Aclaro que si bien es cierto que el Municipio consideró que el acto administrativo que dispuso el lanzamiento por ocupación de hecho había ocurrido por medios ilegales, y que ello lo facultaba para revocarlo sin requerir el consentimiento del beneficiario, no es menos cierto que ello no lo autorizaba para desconocer el procedimiento ordenado en el artículo 74 del CCA, en cuanto señala que la revocatoria de actos particulares, reglada en el artículo 73, ibidem, no puede leerse y aplicarse en forma separada o aislada de lo previsto en el artículo 74 ibidem, por lo que con la expedición del acto demandado, en las condiciones indicadas, se incurrió en la causal de anulación de violación al debido proceso y el derecho de defensa, previstos en los artículos 29 Constitucional y 74 y 28 del CCA. 21 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto a (i) la falta de jurisdicción y (ii) la ausencia de objeto, en lo concerniente al lanzamiento por ocupación de hecho, el Tribunal señaló: (i) En cuanto al primer aspecto, precisó que el tema de falta de jurisdicción fue definido por esa misma Corporación, en la sentencia de 5 de febrero de 20108, con argumentos que conservan su validez y a los que se remite y, según los cuales: “El acto demandado puede ser objeto de control judicial”, ante esta jurisdicción, debido a que se profirió dentro de una actuación adelantada por una entidad pública y en la medida en que fue objeto de una petición de revocatoria.
De modo que, siguiendo las pautas dadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado9 se tiene que el acto demandado es una decisión administrativa expedido dentro de un juicio civil de policía para la recuperación del statu quo de la posesión de un predio de la administración en manos de particulares, situación en la que media un interés de la comunidad en general por este tipo de decisiones, al igual que está presente el interés mismo de la administración y teniendo en cuenta igualmente que el acto se produjo en virtud de una revocación directa del acto inicial, dando lugar a un nuevo 8 Ver folios 352 y 352 vuelto. 9 Al efecto citó la sentencia con Radicado No. 47001-23-31-000-2001-0619-01(7904), de 25 de julio de 2002, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 22 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento no previsto en el acto revocado10, que se fundamentó, precisamente, en los artículos 69 y 73 del CCA, normas que no hacen remisión a otra disposición especialmente aplicable y relevante.
Precisó que la cita que se hace en los alegatos de lo previsto en el artículo 1° del CCA, debe entenderse en el sentido de que los procedimientos que están excluidos de la aplicación de la primera parte del CCA, son los procedimientos de policía que deben ejecutarse en forma instantánea para evitar o remediar una perturbación del orden público, situación que es diferente a la que dio origen al presente proceso.
(ii) Con relación al segundo punto, indicó que el hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta hubiese proferido la sentencia que definió el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en contra de terceros vinculados, a favor de estos últimos, no es razón suficiente para concluir que el acto administrativo demandado en este proceso haya perdido su legalidad o eficacia y que, por tanto, exista carencia de objeto, 10 En sustento de lo anterior se remitió a las sentencias: Radicado No. 25000-23-24-000-2006- 00474-01 de 4 de octubre de 2007, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta;
Radicado No. 13001- 23-31-000-2004-01160-01, de 30 de agosto de 2007, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y Radicado No. 25000-23-25-000-2001-09629-01 (0507-05), de 29 de mayo de 2008, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 23 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, como es sabido, dicho acto administrativo goza tanto de presunción de legalidad como de ejecutoriedad, motivo por el cual el mismo se encuentra demandado en el presente proceso, de ahí que la jurisdicción deba proferir sentencia de mérito en razón a los efectos jurídicos que haya podido producir durante el tiempo de su vigencia. En suma, el Tribunal declaró nulo el acto administrativo demandado, por considerar que violó el debido proceso administrativo, pero sin ordenar restablecimiento del derecho expreso en favor de la parte actora.
I.6. Fundamentos de los recursos de apelación I.6.1. La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, mediante escrito de 10 de octubre de 201411, impugnó la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) de esa entidad, argumentado, en síntesis, lo siguiente: 11 Folio 482 a 486 del cuaderno núm. 1.. 24 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer del caso ya que si bien es cierto que el acto tiene como fundamento normas del CCA, no lo es menos que se está en presencia de una actuación policiva de naturaleza civil; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada en la Sentencia T-267 de 8 de abril de 2011: “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”; y según lo reglado por el artículo 82 de CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Anotó que en caso de considerarse que el acto demandado, de 20 de octubre de 2004, es administrativo, como lo manifiesta el Tribunal, debe tenerse en cuenta el concepto del Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta, en el cual solicitó que se deben denegar las súplicas de la demanda, por no existir prueba demostrativa de los argumentos de la parte demandante. 25 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalizó manifestando que lo que se requiere para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, es que se trate de una actuación abrupta, abierta e incontrovertiblemente ilícita o fraudulenta, debidamente probada, entendida esta como un vicio en la formación de la voluntad de la Administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.
I.6.2. Los terceros interesados, Rosa Alejandrina Uribe Guerrero y Jesús Antonio Uribe Picón, mediante escrito de 10 de octubre de 201412, impugnaron la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) de esa entidad, argumentado, en síntesis, la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer procesos policivos, como el que ocupa a la Sala.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La parte demandante en sus alegaciones reiteró, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. 12 Folio 487 a 491 del cuaderno núm. 1.. 26 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- La parte demandada y los terceros con interés, en esta oportunidad, guardaron silencio..- El Ministerio Público13, a través de escrito de 13 de mayo de 201514, presentó concepto en el que expuso las siguientes consideraciones: Advirtió que eran dos los cargos formulados en contra de la decisión apelada: El primero, consistente en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía conocer de la legalidad del acto demandado, por tratarse de un acto dictado en un juicio de policía, excluido expresamente del conocimiento de esta jurisdicción, y;
El segundo, que la sentencia debe revocarse por cuanto no existe prueba demostrativa de los argumentos de la parte demandante. Y con apoyo en el concepto rendido por el Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta, se solicitó 13 Mediante escrito de 28 de febrero de 2020, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, por cuanto en su condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el presente asunto, por lo que le fue declarado fundado a través de auto de 3 de marzo de ese año y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo. 14 Folio 17 a 25 del cuaderno núm. 3. 27 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegar las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario no reposaban los antecedentes administrativos que establecieran si se vulneró o no el derecho de defensa y contradicción. Con respecto al primer cargo, el Ministerio Público sostuvo que le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo sí es la competente para conocer de la legalidad de la decisión de 20 de octubre de 2004, proferida por la Alcaldía de San José de Cúcuta, toda vez que, conforme lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, los juicios policivos tienen naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, escapan del control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en los eventos en que la administración actúe como tercero respecto de las partes en litigio [particulares], pero que, en caso contrario, si esta actúa como parte directamente interesada, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, lo que en este se decida, debe entenderse como objeto de control judicial en esta jurisdicción. 28 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, agregó que en el presente asunto resulta claro que el acto enjuiciado se expidió en el trámite de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien fiscal, iniciado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que, consecuentemente, el juicio policivo debe ser considerado de carácter administrativo y el control judicial de los actos definitivos dictados en el mismo, resulta ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En relación con el segundo cargo, el Ministerio Público señaló que, mediante auto de 14 de octubre de 2005, el Tribunal dispuso oficiar a la Secretaría del Municipio de Cúcuta para que allegara los actos administrativos relacionados con el acto enjuiciado. Y añadió que, mediante oficio de 16 de agosto de 2006, visible a folio 54 del expediente, la entidad demandada envió copia de la actuación relacionada con el acto administrativo inicial y con el acto revocado y, por ende, sí reposaban los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto. 29 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, consideró que, contra lo manifestado por el Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta, del solo contenido del acto administrativo enjuiciado se desprende la prueba de que la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA, el cual debió seguir la Alcaldía de San José de Cúcuta para revocar la decisión de 26 de febrero de 2004.
Concluyó que los argumentos expuestos en los recursos de apelación no tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia, razón por la que debe confirmarse la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 20 de octubre de 2004, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Alcaldía de San José de Cúcuta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que Sala limitará el análisis de la cuestión litigiosa a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos por los recurrentes en sus escritos de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil15, norma según 15 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el literal c del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso “c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez 30 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.” El acto administrativo demandado El acto administrativo cuya nulidad se pretende, mediante el medio de control ejercitado por la parte demandante, es la Resolución de 20 de octubre de 200416 expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta que, en su parte resolutiva, dispuso: “OFICINA ASESORA JURÍDICA MUNICIPAL.
San José de Cúcuta, 20 de oct. 2004. […] R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: Revocar el auto de fecha febrero 26 de 2004, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, de todas las personas indeterminadas que se encuentren ocupando el inmueble, ubicado en la esquina nororiental del área no desarrollada de los terrenos de la zona franca de Cúcuta, de conformidad a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. lo dictará con fundamento en la legislación anterior.
Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar corrió entre el 11 de septiembre de 2013 y el 24 de septiembre de 2013 (folio 15 reverso cuaderno número 2), el presente asunto se encuentra para fallo previó a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 16 Folio 54 a 64 del cuaderno principal núm. 1. 31 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: Clarificar que en el evento de perseguir derechos ajenos al trámite policivo, se deja en libertad a las partes para que acudan a la justicia civil ordinaria.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar de este proveído a las partes en litis conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO QUINTO: Reconocerle personería jurídica al Doctor WILLIAN AUGUSTO GARCÍA ARDILA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme esta determinación archívense las sumarias sin necesidad de auto que así lo ordene,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DORIS ASELA MOROS Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)” Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: i) Si es o no competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la controversia planteada frente al acto acusado; ii) si el acto de lanzamiento por ocupación de hecho, al haber sido provocado mediante maniobras fraudulentas del interesado, o emitido por error, fuerza o dolo, podía ser revocado sin comunicar al beneficiario que se iba a adoptar esta última medida y sin que éste la autorizara expresamente; y iii) si en el expediente no obran todas las actuaciones, citaciones, notificaciones y constancias de ejecutoria, para acometer el juicio de legalidad que 32 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde efectuar a la Sala.
Caso concreto En lo que guarda relación con el primer aspecto a resolver por parte de la Sala, que a su vez constituye la primera razón de impugnación, consistente en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer controversias que versen sobre la legalidad de las decisiones que se adopten en los juicios de policía, se considera que no les asiste razón a los apelantes, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema específico aquí debatido.
En efecto, sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para ejercer el control judicial de las decisiones adoptadas en los juicios de policía cuando uno de los extremos de la litis esté integrado por una entidad de derecho público; y cuando se trate de la protección de bienes de propiedad pública, como son los de uso público y bienes fiscales. 33 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, la Sección Primera, en sentencia de 25 de julio de 2002 (Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00619- 01(7904), Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), sobre el punto en discusión, señaló en lo pertinente, lo siguiente: “[…]En repetidos pronunciamientos se ha delimitado el ámbito de competencia en relación con las decisiones adoptadas en juicios civiles de policía. En efecto, partiendo de lo señalado en el artículo 82 del C. C. A., se ha dicho que constituye decisión administrativa la dictada en un juicio de policía que tiene por objeto la recuperación del espacio público, la de la recuperación del statuo quo de la posesión de un predio de propiedad de la administración en manos de particulares, pues es del interés de la comunidad en general este tipo de decisiones, que se requieren de la autoridad policiva, y que es la contencioso administrativa la jurisdicción competente al efecto cuando la parte querellante sea una entidad de derecho público, pues allí no se vislumbra un mero conflicto entre particulares, sino el interés de la administración. De manera que, cuando se trata de querellas entre particulares tendientes a la recuperación del estatus, mediante el ejercicio de las acciones policivas reguladas en el Código Nacional de Policía y de las normas que lo complementan, las decisiones que allí se adopten no son revisables para la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[…] 17.(Subraya la Sala para destacar) En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 27 de mayo de 2015 (Radicación número 08001- 23-31-000-1999-02289-01(34121), Consejero Ponente, doctor Hernán Andrade Rincón), discurrió, así: 17 Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otros, en sentencia de 15 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 1998-03269-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 34 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]La postura constante y consolidada de la Corporación en torno a los juicios policivos –y de allí su consecuencial exclusión del conocimiento de su contenido por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- es que se trata de una de las expresiones constitucionalmente admitidas del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas –con exclusión, se reitera, del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales y del procedimiento de restitución de bienes de uso público, entre otros, es decir, en general, en tratándose de bienes de propiedad pública-.
(…) En consecuencia, y al tratarse de una decisión de carácter jurisdiccional, resulta lógico que se excluya la posibilidad de un análisis de legalidad de la decisión adoptada en el juicio de policía en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero además que se haya descartado, como una regla general aunque no absoluta, la posibilidad de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo funja como superior funcional de la autoridad de policía y conozca en segunda instancia del asunto en cuestión […]”18.
(Subraya la Sala para destacar) Asimismo, la Sección Tercera, consideró19: “[…]Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes.
En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto Inter partes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía 18 Sobre el control de legalidad de las providencias emitidas por la Administración en juicios policivos de lanzamiento de bienes de naturaleza privada, consultar sentencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 12915, MP.
María Elena Giraldo Gómez; de 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de enero de 2015, Exp. 31612, MP. Hernán Andrade Rincón (e). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de julio de 2013. Rad. 27088. Consejero ponente, doctor Danilo Rojas Betancourt. 35 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 1989 […]” (la Sala subraya).
Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la naturaleza jurídica del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales20, y el control atribuido a la jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de una medida de carácter administrativo, la Sección tercera, mediante sentencia de 28 de enero de 2015, expresó lo siguiente: “[…]Las distintas normas que le atribuyen competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han excluido de su conocimiento “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, según la redacción que se adoptó en el artículo 82 C.C.A.; disposiciones normativas que se han entendido tradicionalmente como exclusivamente referidas a aquellos procedimientos policivos en los que la autoridad de policía interviniera como un tercero en la disputa, catalogándose así, como una actividad jurisdiccional de la Administración Pública, mientras que aquellos referidos a actividades propiamente de policía administrativa –en la que se incluye la restitución de bienes de uso público- se entendieron como sometidos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha decantado, entonces, una 20 Referente a la naturaleza jurídica del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, consultar sentencia de 02 de mayo de 2013, Exp. 28158, MP.
Mauricio Fajardo Gómez. 36 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado. […] “Ocurre que en el caso del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, la entidad territorial no actúa como un tercero frente a la parte querellada; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos -en general, por su inclusión en el patrimonio público-, esa medida policiva, al erigirse en una prerrogativa del poder público, detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la línea jurisprudencial antes reseñada.
Esta competencia administrativa encuentra pleno sustento normativo en los artículos 2, 88, 102, 313 de la Constitución Política, en el Decreto 1333 de 1986 – contentivo del Código de Régimen Político y Municipal- y en el artículo 679 del Código Civil. (…) la decisión del lanzamiento por ocupación de hecho que se realizó mediante la Resolución del 29 de agosto de 2000 se debe calificar como una medida de carácter administrativo21. […]”.
A partir de los señalamientos jurisprudenciales reseñados, y como ya se indicó, son dos los supuestos en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede ejercer el control judicial de las decisiones adoptadas en los juicios de policía; i) cuando uno de los extremos de la litis está integrado por una entidad de derecho público, pues allí no se vislumbra un mero conflicto entre particulares, y lo que está en juego es el interés de la administración; y ii) cuando se trate de la protección de 21 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de enero de 2015.
Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 37 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes de propiedad pública, como son los de uso público, - aquellos de propiedad pública cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes-, y bienes fiscales, -los que se encuentran, general, pero no exclusivamente destinados para el uso por parte de las entidades públicas-, así se encuentren algunas porciones de ellos abiertos al público, pero que están marcados por la pertenencia a una persona de derecho público.
Direccionando lo expresado hacia el caso concreto, para la Sala resulta inevitable la consideración según la cual se está en presencia de un procedimiento de carácter administrativo, frente al cual el medio de control de los actos allí proferidos, resulta ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que la Resolución de 20 de octubre de 2004, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, mediante la cual se revocó el auto de 26 de febrero de 2004, por el que la Oficina Asesora Jurídica había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas indeterminadas que se encontraban ocupando el inmueble en disputa, se expidió en el trámite de un juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien fiscal, propuesto por el 38 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, -entidad de derecho público-.
Sobre el particular, el a quo, en la sentencia apelada, echó mano de la siguiente exégesis, que la Sala comparte en la medida en que está en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales citados: “Sin embargo, ocurre que en el caso del lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales, la entidad territorial no actúa como un tercero frente a la parte querellante; por el contrario, dado el carácter de la protección que requieren los bienes públicos -en general, por su inclusión en el patrimonio público-, esa medida policiva, al erigirse en una prerrogativa del poder público, detenta un evidente carácter administrativo, cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la línea jurisprudencial antes reseñada.
Esta competencia administrativa encuentra pleno sustento normativo en los artículos 2, 88, 102, 313 de la Constitución Política, en el Decreto 1333 de 1986 -contentivo del Código de Régimen Político y Municipal- y en el artículo 679 del Código Civil. […]. “Así las cosas, la decisión del lanzamiento por ocupación de hecho que se realizó mediante la Resolución del 29 de agosto de 2000 se debe calificar como una medida de carácter administrativo […]”.22 Por todo lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos relacionados con una supuesta falta de 22 En el fallo que ahora se revisa el Tribunal se remitió a lo que previamente había sostenido sobre el punto en la sentencia de 5 de febrero de 2010, la cual fue anulada, vía acción de tutela, por la Sección Cuarta de esta Corporación para efectos de permitir la intervención de los terceros con interés, que hasta el momento del citado fallo no habían sido vinculados, criterio que el a quo reiteró y complementó. 39 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción, aducidos por los recurrentes en contra de la sentencia apelada, por lo que dicho cargo no tiene vocación de prosperar.
Para dirimir el segundo punto del problema jurídico planteado, que constituye el motivo de impugnación aducido por los apelantes, consistente en que el acto revocado, al haber sido provocado mediante maniobras fraudulentas del interesado, o emitido por error, fuerza o dolo, bien podía ser revocado directamente sin comunicar al interesado la actuación que al efecto se iba a adelantar, la Sala considera indispensable tener en cuenta lo dispuesto en las normas pertinentes del CCA.
Ante todo, cabe recordar que el procedimiento que debe adelantarse para la revocación directa de los actos administrativos se encuentra previsto en los artículos 73 y 74 del CCA, los cuales, en su orden, señalan: “ARTICULO
73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 40 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.[…].” “ARTICULO
74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código.[…]”. A su vez, el artículo 28, establece: “ARTICULO
28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” A su turno, estos últimos artículos prevén: “ARTICULO
14. CITACION DE TERCEROS. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.” “ARTICULO 34. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” 41 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO
35. ADOPCION DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.” Por lo demás, el artículo 69 del CCA prevé como causales de revocación directa las siguientes: “ARTICULO
69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Para efectos de contextualizar lo que supone e implica la figura de la revocación directa de los actos administrativos, en el ámbito del derecho positivo y jurisprudencia que nos rige, y, en particular, en aras de ilustrar lo relacionado con el 42 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y los requisitos que al efecto deben adelantarse, resulta pertinente traer a colación lo que sostuvo sobre el tema la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de noviembre de 2011: “La revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley.
En nuestro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativa) se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efecto decisiones adoptadas por ella misma.
En el primer caso, se trata de un mecanismo procedimental similar a los recursos típicos de las actuaciones administrativas, pero con unas oportunidades y procedimientos diversos, razón por la cual esta modalidad se califica por algunos como un recurso extraordinario. Su carácter de recurso, en sentido amplio, se da al ser una forma para procurar que el organismo que expidió el acto lo revise por las causales que la ley consagra especialmente para ello.
Su condición de extraordinario, se desprende del hecho de que formal o técnicamente se surte por fuera del procedimiento administrativo, independientemente de que éste haya concluido o no, y de forma alternativa e incompatible con los recursos constitutivos de la vía gubernativa (llamados recursos ordinarios), con los cuales se diferencia en los aspectos procedimentales básicos.
En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos.
Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas.” 43 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […].
Por la especial protección de los derechos subjetivos en el ordenamiento jurídico, los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocen un derecho de igual categoría, por regla general, no podrán ser revocados sin el previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho.
Este consentimiento es, pues, una condición sin la cual no le está permitido a la Administración revocar directamente un acto administrativo de esta clase, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Cuando se habla de expreso, quiere decir que haya una manifestación externa por parte del titular en el sentido inequívoco de que da su consentimiento para que el acto sea revocado, con la sujeción a una formalidad que cabe considerarse como sustancial, como es la de que debe ser en forma escrita.
Si el titular del derecho no otorga el consentimiento en esa forma, la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, denominada en la doctrina como acción de lesividad, con el fin de procurar la anulación del respectivo acto. Esta regla general, sin embargo, tiene dos excepciones.
Ciertamente, por disposición legal, el acto administrativo particular puede ser revocado, aún sin el consentimiento del titular del derecho, cuando el acto resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, o cuando es evidente que el acto se produjo por medios ilegales. La mencionada regla general y las excepciones a ésta, están consagradas en el artículo 73 del C.C.A. […].
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular titular del derecho, la misma está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo (…). El artículo 74 que, como se ha visto, remite al artículo 28 del mismo Código y éste a su vez a las normas relativas a la citación del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la adopción de decisiones (art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, el cual debe aplicarse cuando quiera que se proceda a la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, bien sea que se requiera obtener el consentimiento del titular del derecho, o que, tratándose de las excepciones antes analizadas, no se exija ese beneplácito.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que: “(i) En relación con los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa.
(ii) La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2° del artículo 73 del C.C.A: una, la del acto que resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y otra que se configura 44 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente.
(iii) En los dos supuestos anteriores, la Administración tiene la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones23.”24 Como puede verse, la jurisprudencia en cita, entre otros importantes aspectos, da cuenta del trámite que es menester surtir para adoptar válidamente la decisión de revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto, y de la imprescindible necesidad de comunicar a los beneficiaros de éste, el inicio de la actuación respectiva, a objeto de garantizarles su derecho de defensa, de acuerdo con los artículos 14 y 28 del CCA, independientemente de la discusión en torno a si se requiere, o no, el consentimiento escrito del titular para dejarlo sin efecto.
Ocurre empero que, a partir del análisis de los antecedentes administrativos remitidos por la demandada, mediante oficio de 16 de agosto de 2001, obrante a folio 84 del expediente (Cuaderno núm. 1), encuentra la Sala que en ellos, ni en el contenido mismo del acto acusado, se evidencia o se hace 23 Consejo de Estado. Sección Primera.
Sentencia de 3 de noviembre de 2011. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2006-00225-00. Consejero ponente, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 23 de marzo de 2006. Magistrado ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 45 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a que, previamente a la expedición de este último, se le hubiese comunicado a la actora la solicitud de revocatoria directa que se iba a tramitar, notificación esta última que en todo momento, fue echada de menos (ver hechos 6.4.1 y 6.4.2 de la demanda) y que le hubiese permitido al Ministerio ejercer su derecho de defensa y contradicción. De dichos elementos de convicción tampoco se desprende que se hubiese adelantado el trámite previsto en la ley para el efecto.
Todo lo anterior constituye una manifiesta violación de la garantía fundamental del debido proceso, lo que, de contera, está expresamente tipificado como causal de nulidad de cualquier acto administrativo, conforme a lo previsto por el artículo 84 del CCA, norma que en lo pertinente dispone: “ARTICULO
84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. (Negrillas fuera del texto) 46 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala la aludida irregularidad es prueba inequívoca de que en esta oportunidad sí se configuró la violación del debido proceso.
Vistas así las cosas, deben descartarse los argumentos aducidos por los apelantes en cuanto quedó demostrada la violación del derecho de defensa de la demandante, teniendo en cuenta la ausencia del trámite y de la comunicación a que se remiten las citadas normas del CCA., independientemente de la discusión sobre si en este caso se requería o no el consentimiento escrito del beneficiario del acto que se iba a revocar.
En relación con el tercer punto del problema jurídico planteado, que constituye a su vez motivo de impugnación, cabe afirmar que este tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que de los elementos de convicción allegados al expediente por la parte demandada, incluido el contenido mismo del acto administrativo acusado25, se desprende inequívocamente que esta última desconoció el procedimiento y la comunicación a terceros interesados de que 25 Folio 54 a 64 del cuaderno principal núm. 1. 47 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratan los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA, para efectos de revocar la decisión de 26 de febrero de 2004.
En este orden de ideas, ninguno de los cargos planteados por los apelantes tienen la entidad necesaria para desvirtuar la decisión de primera instancia, razón por la cual la Sala la confirmará, prohijando sus acertadas motivaciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. No habrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que a juicio de la Sala la conducta procesal asumida por las partes recurrentes no amerita la imposición de la misma, decisión esta última que se sustenta en el artículo 171 del CCA, que deja a cargo del juez la valoración sobre la procedencia de aquella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 48 Número único de radicación: 54001233100020050027001 Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: En firme esta providencia REMITIR el expediente al Tribunal de origen, previo las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME HUMBERTO TOVAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.