Micelio
73001233300020130013501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-03-25

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Asociacion De Usuarios De Servicios Publicos De Ibague, Alfonso Dussan Hernadez·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico, Municipio De Planadas, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Del Tolima, Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: ALFONSO DUSSAN HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO- No se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo demandante reclama que se les reparen los perjuicios que se les han causado, como personas de menores ingresos, por la omisión de otorgarles los subsidios a que tienen derecho, en el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el municipio de Planadas, Tolima, desde el 1° de enero de 1995.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de marzo de 2013, los señores Alfonso Dussan Hernández y Luis Alberto Gualtero Bedoya, este último representante legal de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, en representación de todos los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Planadas, Tolima, a través de apoderado judicial (fl.3, c. 1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (fl. 138 a 177, c. 1), contra 2 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Tolima y el municipio de Planadas, para que se acceda a las siguientes pretensiones: Primera.

Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la Nación y/o Ministerio de Hacienda, el Departamento del Tolima y/o Secretaría de Hacienda y, la Alcaldía municipal de Planadas Tolima y/o Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios adscrita a ella, son responsables mancomunadamente de todos los perjuicios causados a mis poderdantes del grupo conformado, y a todos los suscriptores, usuarios y/o clientes existentes en el área urbana y rural del municipio de Planadas -Tolima, al no reconocer el valor dinerario de los subsidios a que por normatividad constitucional, legal, reguladora y reglamentaria, tienen derecho.

Segunda. Como consecuencia jurídica de lo anterior, se ordene el pago a los usuarios accionantes, de los valores dinerarios de los subsidios dejados de cancelar desde la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 y hasta que se produzca el fallo de la presente acción, así como, de la indemnización por los perjuicios materiales causados por la acción y omisión de los accionados en la presente demanda, indemnización que debe contener la suma ponderada individual para todos y cada uno de los afectados, por los perjuicios materiales de daño emergente, consistentes en las sumas de dinero que cada uno de los integrantes del grupo pago en exceso y/o no le fueron reconocidos, a los que legalmente le correspondían, si el servicio público así detallado, se hubiese liquidado y cobrado teniendo en cuenta el reconocimiento de los valores de los subsidios, correspondientes en la prestación de los servicios a sus inmuebles, y, como lucro cesante, el que se establece como el costo de oportunidad, o la colocación de este exceso de dinero a la máxima tasa de interés corriente que hubiesen obtenido las sumas de dinero indebidamente pagadas por cada suscriptor, usuario y/o cliente, desde las fechas del pago indebido, hasta el ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta acción de grupo.

Tercera. Sobre las sumas que resulten del daño emergente y el lucro cesante se procederá a indexarlas conforme a los índices de precios al consumidor IPC que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE. Igualmente se condenará a pagar los correspondientes intereses de mora sobre el valor total de la indemnización, a partir de la fecha de la sentencia y hasta que se efectúe el pago final.

Los intereses moratorios se liquidarán a la máxima tasa establecida por las autoridades competentes. Cuarta. Que se reconozcan los emolumentos económicos ordenados por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, a los accionantes, al apoderado, a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, últimos estos en concordancia con los artículos 79 inciso 79.11; 81 inciso 81.2 de la Ley 142/94; artículo 6 inciso 6.1 literal k del decreto 548/95, con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Quinta. Que se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de comunicación escrita de amplia circulación nacional. Sexta. Que se condene a los accionados a pagar todas las costas y gastos procesales, que se determinen y sean necesarios en el proceso de acción de grupo que nos ocupa. Séptima. Comedidamente solicitamos al fallador instancia, se sirva ordenar la creación de la empresa privada de servicios públicos de Planadas como sociedad anónima, constituida en un todo de acuerdo a la normatividad constitucional, legal, regulatoria, reglamentaria, jurisprudencial y concordante al respecto de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, prestadora de los servicios públicos 3 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Planadas, en la cual, los inversionistas sean: -El municipio de Planadas, que como aporte a la empresa dará la infraestructura actual para la prestación de los servicios en cita, previamente valorada por peritos idóneos en la materia. -Los suscriptores, usuarios y/o clientes accionantes en el presente libelo, cuyos aportes estarán representados por el valor de los subsidios que resulten del fallo de la presente acción de grupo, para cada uno de ellos (fl. 166 y 167, c.1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Planadas, Tolima, han venido cancelando las “tarifas plenas” de estos servicios públicos domiciliarios a la Alcaldía o a la prestadora de ese servicio en la población, lo que configuró el cobro y pago de conceptos ilegales, dado que se les han negado los subsidios a que tienen derecho, conforme a los artículos 366 y 368 de la Constitución Política, 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 63.4, 74.3 y 162.10 de la misma ley, y a la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.

Conforme a estas normas la Nación, a través del Ministerio de Hacienda, el departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Hacienda, y el municipio de Planadas, tienen la obligación de asignar, presupuestar y cancelar esos subsidios. Lo anterior tiene respaldo en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de septiembre de 2012, que decidió la acción popular interpuesta por el señor Luis Alberto Gualtero Bedoya contra el municipio de Planadas, en la que se amparó el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos y el derecho de los consumidores y usuarios del municipio de Planadas, y se ordenó a este que, en el término de 9 meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, realizara los trámites administrativos necesarios para otorgar los subsidios a la población de menores ingresos de ese ente territorial, en lo que corresponde a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (fl. 190 a 192, c.1).

Respecto del daño por el que se demandó, señaló: Dada la actuación ilegal de la accionada Alcaldía de Planadas, entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ilegalidad probada en los hechos y dentro de la presente acción, se ocasionó un daño a los usuarios o suscriptores accionantes por la cancelación que ya efectuaron ellos, de la tarifa plena incluida en la misma los subsidios, y, por ende, el desconocimiento de los mismos sí porque (sic), violando así los derechos colectivos de una eficiente y oportuna prestación de los servicios públicos dentro de la moralidad administrativa que a ella le atañe (fl. 145, c. 1).

En la demanda se enlistaron 83 facturas que mencionan el nombre del suscriptor, el del usuario, código y factura, en código numérico (fl. 165 y 166, c. 1). La liquidación de 4 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo perjuicios materiales se calculó respecto de 1.843 usuarios urbanos y 560 rurales, no se hace una lista de estos, pero se calcula un valor total de $2.426’ 210.577, que abarca las facturas que van de 1° de enero de 1995, a un valor unitario de $3.200. 2.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 4 de abril de 2013 se admitió la demanda (fl 179 y 180, c.1). La notificación a las demandadas y a la Defensoría del Pueblo se surtió en debida forma (fl. 181 a 189 y 254, c. 1). Además, mediante auto de 18 de noviembre de 2013, se ordenó la publicación del aviso para informar a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la demanda de grupo a través de un medio masivo de comunicación. La notificación se surtió en debida forma, mediante aviso radial en el municipio de Planadas (fl. 408 a 414, c. 1). - El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 202 a 225, c. 1).

Indicó que era al municipio de Planadas al que correspondía mediante la secretaría de salud y la empresa de aguas vigilar la calidad del agua, realizar las inversiones necesarias y tramitar lo que se requiriera presupuestalmente en el sector. El departamento de Tolima señaló que, mediante el Plan Departamental de Agua, intercedía en la asignación de recursos entre la Nación y los municipios de su jurisdicción, a través del Ministerio de Vivienda y del gestor EDAT E.S.P. Lo anterior, en desarrollo de las políticas establecidas en la Ley 1151 de 2007, artículos 91 y siguientes, Ley 1176 de 2007, Decreto 3200 de 2008 y en atención al documento CONPES 3463 de 2007 que era el documento de planificación del sector de manejo empresarial del sector de agua potable.

Agregó que, el municipio de Planadas participaba de este plan y que para obtener beneficios debía radicar proyectos que se pudieran realizar por el ministerio, mediante el método de ventanilla única y su realización dependía de una fiducia que administraba recursos provenientes de la Nación, el departamento y los municipios participantes, destinados a la inversión en acueductos de su jurisdicción. Afirmó, además, que había cumplido con su deber legal y obrado conforme a las estrategias trazadas por el Gobierno Nacional para el sector de agua potable, en cuanto a la intermediación entre los municipios y la Nación, haciendo los aportes y firmando los convenios entre los tres niveles.

Los municipios que no participaban en el plan estaban obligados a asumir con recursos propios las obras del sector. Respecto de la sentencia de la acción popular de 5 de septiembre de 2012, señaló que en esta se determinó un término de 9 meses al municipio de Planadas para conceder 5 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo los subsidios, el cual vencía el 19 de junio de 2013.

Es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y de la contestación no era exigible el cumplimiento de esa orden, por lo que no podía servir de fundamento al perjuicio alegado. También manifestó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el reconocimiento del subsidio correspondía al municipio demandado, y no al departamento de Tolima, el cual carecía de competencia para la prestación del servicio en ese ente territorial.

Solicitó, además, que se vinculara en calidad de demandados a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, EDAT E.S.P., al Ministerio de Vivienda y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, porque tenían competencias claras en la satisfacción del derecho colectivo reclamado. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 242 a 245, c.1).

Manifestó que, de acuerdo con el decreto 4712 de 2008, por el cual se modificó la estructura de ese ministerio, carece de funciones relacionadas con el cobro de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y, por lo tanto, era ajeno a los hechos de la demanda y no estaba llamado a resolver las peticiones del grupo demandante; que no tenía injerencia ni participación en el reconocimiento y otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el municipio de Planadas, lo que configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, en la sentencia de acción popular del 5 de septiembre de 2012, la orden de otorgamiento de subsidios a los habitantes de menores ingresos se dirigía al municipio de Planadas. - El municipio de Planadas se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 265 a 267, c. 1), advirtió que la sentencia de acción popular de 5 de septiembre de 2012 no tenía efectos retroactivos y este solo se podían establecer a partir de julio de 2013, por lo que antes de esa fecha no se podía predicar perjuicio alguno por la falta de reconocimiento y pago de subsidios a los usuarios de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo.

En su criterio, la alegación de la parte demandante sobre los costos de los servicios públicos domiciliarios mencionados resultaba superfluo, dado que desconocía el concepto de cargo fijo que hace parte de la configuración de la tarifa de servicios públicos domiciliarios, establecida en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual refleja los costos económicos involucrados para garantizar la disponibilidad permanente de un servicio, independiente de su nivel de uso.

Estos costos se determinan con sujeción a los criterios fijados por la CRA, establecidos en el artículo 4° de la Resolución 319 de 2005. Este concepto de cargo fijo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, 6 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en sentencia C-041 de 2003.

El cargo fijo incluye el consumo, que en el caso concreto utiliza el método “sin medición”, que se permite cuando se trata de municipios con menos de 2.400 usuarios, dado que en Planadas estos son 1.900. Cuestionar estos conceptos implicaría un detrimento patrimonial para la entidad demandada. La solicitud del departamento del Tolima fue resuelta favorablemente y mediante auto de 2 de septiembre de 2013 (fl. 268 y 269, c. 1), con fundamento en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal dispuso la vinculación al proceso de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., EDAT, la Nación- Ministerio Vivienda y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, quienes fueron notificados en debida forma (fl. 271 a 273, c.1). - La EDAT S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 285 a 295, c. 1), formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos se referían a la empresa de servicios públicos del municipio de Planadas y de ninguna manera a esa empresa, la cual no tenía suscriptores ni recibía dinero por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios en ese municipio, no era socia ni tenía ninguna relación de carácter legal o contractual con ese ente territorial. - El Ministerio de Vivienda se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 319 a 326, c. 1), manifestó que conforme al artículo 5.3 de las Ley 142 de 1994 correspondía a los municipios otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo a su presupuesto.

Por tal razón adujo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 384 a 390, c. 1). De acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 142 de 1994, las comisiones tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando no sea posible la competencia y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones sean económicamente eficaces, no impliquen el abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Sus funciones y facultades no comprenden la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ni su control o supervisión, por lo que no le asiste ningún tipo de responsabilidad respecto de lo pedido en la demanda. Respecto de las tarifas, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las fórmulas para su fijación y señala cuando hay suficiente competencia para que el régimen de estas sea libre, de libertad regulada, o de libertad vigilada.

Asimismo, las empresas de 7 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo servicios públicos deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, de acuerdo con los estudios de costos.

La comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. Igualmente, podrá definir la metodología para la determinación de tarifas y el régimen que le conviene aplicar. Informó que la comisión expidió las resoluciones CRS 287 de 2004 y CRA 351 de 2005, por la cual se estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo.

La audiencia especial de conciliación prevista en el artículo 61 de la ley 472 de 1998, se celebró el 28 de enero de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 440 a 443, c. 1). El 12 de febrero siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 463 a 465, c. 1), y el 8 de julio del mismo año, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

El Ministerio de Vivienda reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 479 a 481, c.1). En el mismo sentido, se pronunció la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA (fl. 483 a 489, c.1). La parte demandante, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público, guardaron silencio. 3.

La sentencia impugnada El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia apelada (fl. 495 a 530, c.1), en la que se resolvió: Primero. Negar las pretensiones de la demanda del presente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Segundo. No condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

Tercero. En firme esta providencia archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones el sistema informático siglo XXI. El Tribunal señaló que al proceso solo fueron aportadas copias de unas facturas de cobro del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo y la sentencia de la acción popular, de 5 de septiembre de 2012, que ordenó al municipio de Planadas otorgar los subsidios a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a usuarios de los estratos de menos recursos de esa población. 8 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Consideró que estos documentos no prueban el daño reclamado, dado que no existe una prueba técnica que demuestre que el subsidio no fue reconocido y que, por su no aplicación se hubiera causado algún perjuicio directo y determinado a cada usuario del servicio; explicó que, por el contrario, existían pruebas que señalan que el subsidio venía siendo otorgado pese a no verse reflejado textualmente en el contenido de las facturas.

Respecto de la sentencia que ordenó el otorgamiento de los subsidios, consideró que no era prueba suficiente para que se declarara la responsabilidad patrimonial, puesto que, en sede de acción popular no eran examinados minuciosamente los daños, por cuanto el objeto de esa acción era eminentemente preventivo, tendiente a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos colectivos.

Aclaró que, si bien existía identidad de partes y de causa, en uno y otro proceso su objeto era claramente diverso y, por lo tanto, no se hacía el mismo juicio de reproche, lo que también imponía una distinta perspectiva de análisis, dada la específica finalidad que le correspondía a cada acción. Así las cosas, concluyó que el primer elemento de la responsabilidad del Estado no se encontraba acreditado plenamente en el expediente: Así pues, en el asunto sub examine, el no aparecer registrado en la factura del servicio público domiciliario el monto del subsidio otorgado, que finalmente aparece prueba que refiere que sí fue aplicado, nada tiene de antijurídico, máxime cuando no se demostró que fuera materialmente pagado un monto diferente al que legalmente correspondía, luego tampoco aparecen probados los presuntos perjuicios alegados (fl. 528, c. 1). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación (fl. 547 a 563, c. 1). Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes: 4.1. Se reprocha a la sentencia que tuviera como prueba un oficio de la Alcaldía de Planadas de 11 de marzo de 2014, esto es, un año después de la contestación de la demanda, la cual debió aportarse con la misma. 4.2.

Afirmó que no entendía por qué la Alcaldía de Planadas, en ese oficio, negara su obligación de liquidar en su facturación y pagar tales subsidios, y que así lo avalara el Tribunal. 4.3. El municipio demandado no aplicó las fórmulas tarifarias y demás aspectos contables, establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento 9 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Básico, CRA, y reglamentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.4.

En el mismo sentido, no se probó por el municipio demandado cómo invirtió los valores correspondientes a los supuestos subsidios reconocidos, para la optimización de la infraestructura en materia del servicio público domiciliario de aguas, determinado por la comisión y regulado por la superintendencia respectiva. 4.5. Con la demanda fueron aportadas las facturas emitidas por el municipio demandado, en la cuales no aparecen los subsidios discutidos, y este se amparó en un sistema contable del Ministerio de Vivienda, que desconoce la Ley 142 de 1994. 4.6.

Respecto de las mismas facturas cuestionó que el tribunal pusiera en duda su pago por parte de los usuarios. 4.7. El acuerdo municipal 003 (no precisa el año), contradice lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación en el sentido que las poblaciones rurales deben ser de estrato dos. 4.8. La resolución 665 del 12 de marzo de 2014 fue presentada un año después de presentada la contestación de la demanda. 4.9.

El Departamento de Tolima y el Ministerio de Hacienda negaron su responsabilidad por pasiva, lo que resulta contrario a la Constitución Política y a la Ley, la CRA reconoció, en su contestación, el deber de distinguir en las facturas el factor que se aplica para dar subsidios a los estratos 1 y 2. 5. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 22 de enero de 2015 (fl. 564, c. 1), admitido el 9 de abril de ese año (fl. 574, c. 1) y el 21 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 577, c. 1).

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función principal es la fijación de metodologías y fórmulas tarifarias para los sujetos regulados (fl. 571 a 573, c. 1). El Ministerio de Vivienda en el mismo sentido de la anterior, insistió en que no era el legitimado a responder por pasiva por los eventuales perjuicios en que se incurrió, por 10 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo acción u omisión, al no otorgar subsidios a la población de menores ingresos del municipio de Planadas (fl. 580 a 583, c. 1).

La representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Respecto de las facturas aportadas al proceso, manifestó que las mismas no acreditaban el perjuicio reclamado, algunas de ellas reflejan mora en el pago del servicio en más de un año, y aún en el evento en que se encontraran canceladas, no obra prueba técnica o pericial que demostrara que el subsidio no fue otorgado y que, derivado de ello, se hubiera generado un detrimento patrimonial a cada usuario del servicio.

Hizo énfasis en que, en todo caso, obraba el oficio de 11 de marzo de 2014, en el que el municipio demandado manifestó que pagaba el subsidio, pero que no se veía reflejado en la factura. Respecto de la sentencia de acción popular de 5 de septiembre de 2012, afirmó que esta tenía un objetivo preventivo, así se ordenará el otorgamiento de subsidios a los usuarios del servicio (fl. 589 a 593, c.1).

La parte demandante, el municipio de Planadas y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima, EDAT SA ESP, guardaron silencio (fl. 594, c. 1). III. CONSIDERACIONES 1. Normativa y régimen aplicable La demanda se presentó el 21 de marzo de 2013 de allí que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, introdujo la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19981, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19982 3. 1 Cita del original: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Cita del original: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012- 00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, M.P. Hernán Andrade Rincón y autos del 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 11 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 2.

Jurisdicción y competencia El inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 prevé que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades estatales y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En el caso concreto, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del municipio de Planadas, el departamento del Tolima, la EDAT S.A. E.S.P., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda y la CRA, por los daños causados al grupo demandante, por el no reconocimiento de subsidios a usuarios de menores ingresos en el municipio de Planadas, del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, entre 1° de enero de 1995 al 30 de octubre de 2010.

En tal virtud, esta jurisdicción es la encargada de resolver la controversia planteada, porque se suscita por la actividad de las citadas entidades públicas. El Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA.

En efecto, esta última disposición preceptúa que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (compilatorio del Reglamento Interno del Consejo de Estado) previó la siguiente competencia para la Sección Tercera: “12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3. Oportunidad del medio de control La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en lo referente a la oportunidad para presentar la demanda.

El término de caducidad aplicable es el establecido en el literal h), del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La norma prevé que el plazo de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. 12 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El daño reclamado se habría concretado con las omisiones en que habría incurrido el municipio demandado al abstenerse de reconocer el subsidio a los usuarios de menores recursos, en el cobro de las tarifas del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo.

En la sentencia de primera instancia se consideró que la falta de reconocimiento de esos subsidios era un daño de carácter continuado o sucesivo y que esa conducta omisiva “comenzó y permanece produciendo daños a lo largo de toda su duración generando los perjuicios que ahora se reclaman” (fl. 511, c. 1). La Sala difiere de esa interpretación, dado que el detrimento patrimonial por la falta de reconocimiento de los subsidios se consolida con el cobro de la tarifa mes a mes, a través de las facturas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que se trata de un daño instantáneo por cada período de facturación, por lo que el término de caducidad debe contarse de manera independiente respecto de cada uno de estos.

Lo anterior, con fundamento en que, en el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo se establece un sistema de subsidios a la demanda de naturaleza cruzada, cuyo reconocimiento se debe determinar en la factura respectiva, como se explicará más adelante. En la demanda, al momento de calcular los perjuicios materiales, se comprende la reclamación desde el 1° de enero de 1995, lo que deja en claro que habrían transcurrido más de dos años hasta la presentación de la demanda, que ocurrió el 21 de marzo de 2013.

De acuerdo con lo señalado, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal en relación con la facturación que va del 21 de marzo de 2011 en adelante, por lo que la presente providencia se refiere a ese período, quedando excluida la facturación anterior por las razones ya anotadas. 4. Legitimación en la causa La demanda fue presentada por los señores Alfonso Dussan Hernández y Luis Alberto Gualtero Bedoya, este último representante legal de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, en representación de todos los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Planadas, con la demanda fueron acompañados “contratos para prestación de servicios jurídicos legales”, suscrito entre esta asociación y los usuarios de esos servicios en el municipio citado (fl. 42 a 176, c.1), en todo caso solo bastaba que uno de los usuarios acreditara su condición para acreditar la legitimación, como pasa con el primer demandante.

Con la demanda fueron presentadas 28 facturas, que más adelante se relacionarán. El grupo demandante estaría conformado, para efectos de legitimación procesal, por los usuarios 13 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de esos servicios de menores ingresos, que se vieron afectados por la falta de reconocimiento de los subsidios que les correspondía. El municipio de Planadas, el departamento del Tolima, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., EDAT, están formalmente legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que son las entidades públicas a las que se les imputa el daño consistente en la omisión del reconocimiento del subsidio a usuarios de menores ingresos del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Planadas.

Sin embargo, aparte del municipio de Planadas, no lo están materialmente, dado que la asignación de subsidios corresponde principalmente a los municipios, conforme a la Ley 142 de 1994, y no se acreditó en el proceso que los otros demandados intervinieran en su reconocimiento o denegación. 5. Cuestión probatoria previa Antes abordar el problema jurídico, debe hacerse referencia al oficio del señor David Lozada Losada, Alcalde Municipal de Planadas, de 11 de marzo de 2014 (fl. 3 a 7, c de pruebas 2), respecto del cual, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante reprocha el hecho de que se considerara como prueba del proceso en la sentencia apelada, a pesar de que cuando ese documento fue presentado, ya había vencido el término para contestar la demanda.

Debe aclararse que, en la demanda, en el literal B, numeral tercero de las pruebas solicitadas, se pidió oficiar a la Alcaldía de Planadas, “para que certifique qué acciones ha realizado, concordantes con el proceso de subsidios por ella expedido” (fl. 176, c. 1). El 12 de febrero de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, las documentales de la parte demandante, literal B, numerales 1 a 3 (fl. 463, c. 1).

Mediante requerimiento JARC-0392, se solicitó al alcalde de Planadas rendir informe bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 217 del CAPCA (fl. 471, c. 1). Conforme a lo expuesto, es claro que el informe aludido se originó en la prueba solicitada por la parte demandante, el cual fue debidamente decretado en el auto de pruebas y recibido para efectos de su contradicción. Por lo tanto, la irregularidad reclamada en la apelación no tiene sustento alguno. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el grupo demandante acreditó el daño cuya reparación se reclama, consistente en un detrimento patrimonial por la omisión en el 14 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo reconocimiento de los subsidios, que les correspondería como usuarios de menores ingresos, en el pago del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Planadas, durante el período delimitado en esta providencia. En el presente caso, la determinación del daño condiciona si existe la causa común del daño reclamado, consistente en la falta de reconocimiento del subsidio para usuarios de menores ingresos en el municipio de Planadas, respecto del servicio público tanta veces citado, conforme a lo prescrito en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, que prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de que las condiciones uniformes del grupo debían ser preexistentes y operar frente a todos los elementos de la responsabilidad. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandantes igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.

Sinembargo, el problema a resolver es si efectivamente se acreditó el daño antijurídico reclamado, consistente en el detrimento patrimonial, por falta de reconocimiento del subsidio, respecto de los usuarios de menores recursos al momento de pagar la tarifa del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Planadas. Por consiguiente, la Sala analizará este presupuesto de la responsabilidad. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad del Estado. En el caso concreto, el daño alegado por el grupo demandante consistió en el cobro de la tarifa del servicio de acueducto alcantarillado y aseo en el municipio de planadas, sin que se reconociera el subsidio que les correspondería como usuarios de menores ingresos. 15 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El recurso de apelación de la parte demandante se dirige a señalar que el daño se encuentra probado, dado que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda porque este no se demostró. El demandante señaló que el municipio no demostró el cumplimiento de su deber legal de otorgar los subsidios y descontarlos, como se evidencia en las facturas aportadas al proceso.

El Tribunal consideró que las facturas aportadas por la parte demandante no prueban el daño reclamado, dado que no existe una prueba técnica que demuestre que el subsidio no fue reconocido y que, por su no aplicación se hubiera causado algún perjuicio directo y determinado a cada usuario del servicio y que la sentencia de acción popular, de 5 de septiembre de 2012, que ordenó otorgar los subsidios por el municipio respecto de ese servicio, tiene un objetivo preventivo diferente al de reconocer el daño por el que se reclama.

Por el contrario, según el a quo, obraban pruebas en el proceso que acreditaban que el subsidio se venía reconociendo de tiempo atrás por el municipio de Planadas. El régimen de servicios públicos establecido por la Constitución Política determina que estos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 CP).

Tales servicios pueden ser prestados directamente por el Estado o por los particulares, su régimen jurídico se regula por la ley, principalmente por la Ley 142 de 1994, y los prestadores de servicios están sometidos a su control, vigilancia y regulación, principalmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 370 CP).

En esta materia, el aumento de la cobertura y la calidad de los servicios es fundamental para mejorar el bienestar general y la calidad de vida de la población. Al respecto, las inversiones en acueducto y saneamiento básico son fundamentales (art. 366 CP). Los servicios públicos domiciliaros se prestan principalmente a nivel de los municipios, ya sea directamente o por medio de entidades o empresas de carácter estatal o particular, y los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación. Los usuarios de los servicios tienen derecho a un régimen de protección y formas de participación y fiscalización en las empresas que presten los servicios y, a su vez, la ley define la participación de los municipios o sus representantes en las empresas o entidades que presten esos servicios públicos domiciliarios (art. 369 CP).

De acuerdo con las anteriores premisas, de Estado Social, de bienestar general, de calidad de vida y participación, la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas conceden subsidios, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas (art 368).

Al Ministerio de Vivienda le corresponde identificar los subsidios que debe dar la Nación y los criterios de su asignación (art 67.4 y 162.10, ley 142 de 1994). 16 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define los subsidios como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.

En las facturas de servicios públicos se deben distinguir el valor del servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los estratos 1, 2 y 3 (art. 89, Ley 142 de 1994). Los subsidios no deben exceder los consumos básicos o de subsistencia, y los costos de administración, operación y mantenimiento siempre estarán a cargo de los usuarios.

No existe exoneración en el pago de servicios en ningún caso. El subsidio será hasta el 50% en el estrato 1, 40 % en el estrato 2 y 15% en el estrato 3. Solo se otorga a usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de estrato 1 y 2. Las comisiones de regulación definen respecto del estrato 3. Los usuarios de inmuebles residenciales de estratos 5 y 6, industriales y comerciales contribuyen al pago de subsidios, en un factor equivalente al 20% del servicio, sin conceptos adicionales por ventas o servicios.

Los desembolsos con recursos de los municipios a través de los fondos se harán en un plazo de 30 días y las empresas deben firmar un contrato con este para su transferencia. En los presupuestos de las entidades se debe indicar el tipo de servicio subsidiado, la entidad prestadora que repartirá el subsidio y el reparto a los usuarios con un descuento en el valor de la factura, conforme se determine en la ley, las ordenanzas o los acuerdos (art. 89.2, art. 99, num.1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley 142 de 1994, art. 125 de la ley 1450 de 2011).

El sistema de subsidios que se acaba de describir esta basado en el subsidio a la demanda4, que asume la forma de tarifas reducidas para ciertos grupos de la sociedad, en este caso de personas de menores recursos, que establece un subsidio de naturaleza cruzado5. Este sistema funciona alrededor de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, en donde los usuarios con mayor capacidad de ingreso subsidian a los que no la tienen, de acuerdo con lo descrito hasta ahora los estratos residenciales 5 y 6, comercial e industrial, subsidian a los estratos 1, 2 y 36.

El régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios incluye el sistema de subsidios y los criterios para definirlos (art 86.2, 87.9 de la ley 142 de 1994). Las 4 Se distingue de los subsidios a la oferta, los cuales se conceden a los productores o prestadores de servicio públicos, con la expresa condición de que su valor no sea incluido en el cálculo de las tarifas que se deben cobrar a los usuarios.

Esto con el objetivo de mantener una tarifa igual para todos los usuarios del servicio. 5 En contraposición a los subsidios a la demanda directos, en el que el Estado asume directamente el pago de la tarifa en favor de determinados usuarios 6 Eslava Mejía, M, Révolo Acevedo, M y Ortiz Jara, R. (2021). Diseño y formulación de subsidios a la demanda de energía eléctrica en Colombia.

Background paper para la Misión de Transformación Energética. Universidad de los Andes, Facultad de Economía, CEDE. Meléndez, Marcela. Subsidios al consumo de los servicios públicos: reflexiones a partir del caso colombiano. CAF Documento de trabajo N° 2008/02, junio de 2008. En: 2008https://scioteca.caf.com/bitstream/handle/123456789/216/200802Melendez.pdf?sequence=1&isAllo wed=y Ministerio de Vivienda, Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.

Guía para el manejo y destinación de los recursos del Sistema Nacional de Participaciones para agua potable (subsidios e inversiones). https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/guía-de-orientaciones-de-los-recursos- del-sistema-general-de-participaciones-para-agua-potable-y-saneamiento-basico.pdf. 17 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo empresas o entidades de servicios públicos hacen los recaudos de los pagos de las tarifas y son las que aplican los subsidios, de los cuales deben llevar contabilidad y cuentas detalladas.

Los superávits de estas, por concepto de subsidios, se destinarán a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, que los pueden orientar a empresas de la misma naturaleza en el mismo territorio. Si subsiste ese superávit se encauzan a municipios limítrofes. En todo caso, el mecanismo de distribución lo determina la comisión de regulación (art. 89.2 de la Ley 142 de 1994).

Corresponde a los concejos municipales crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, para que a los presupuestos de los municipios se incorporen las transferencias de las empresas de servicios públicos de los recursos de los subsidios destinados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 (art 89 de la ley 142 de 1994). Corresponde a los municipios disponer el otorgamiento de subsidios, con cargo a su presupuesto (art. 5.3, Ley 142 de 1994 y Ley 715 de 2001).

Las entidades de servicios públicos domiciliarios deben informar periódicamente sobre la utilización que dieron a los subsidios (art 153 de la Ley 142 de 1993). La utilización de estos recursos a cualquier nivel está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 79 de la Ley 142 de 1994). Los usuarios, mediante los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, pueden proponer medidas, en cuanto a criterios y mecanismos de reparto de los subsidios (art. 63.4 de la ley 142 de 1994).

En caso de que los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos no puedan cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia se puede cubrir con otros recursos de entidades de orden municipal, distrital, departamental o nacional (art 89.2 de la Ley 142 de 1994). Corresponde a las comisiones de regulación definir, de acuerdo con las tarifas existentes, los factores que se aplicaran para dar subsidios y que estos se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos (art. 73.23, ley 142/1994).

Al Ministerio de Vivienda corresponde identificar los subsidios que debería dar la Nación y los criterios de su asignación (art 67.4, ley 142 de 1994). La Nación y los departamentos podrán solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificación de correcto manejo de los subsidios, por parte de las empresas de servicios públicos (art 101.9 de la ley 142 de 1994).

Las fuentes de los subsidios pueden provenir de los ingresos corrientes o de capital y de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. El 10% del impuesto predial puede ser usado con ese fin, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (art 366 CP y 100 de la Ley 142 de 1994, art. 78 de la Ley 715 de 2001 y Decreto 856 de 2004). 18 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Para la masificación de los servicios públicos domiciliarios, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1,2 y 3 pueden ser cubiertos con los aportes presupuestales para financiar subsidios (art. 97 de la Ley 142 de 1994).

Los alcaldes y concejos municipales pueden tomar las medidas que crean necesarias, para crear las apropiaciones de acueducto y saneamiento básico para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios, que tendrán prioridad sobre otros gastos de funcionamiento, el valor de las inversiones podrá ser cubierta por los subsidios.

Los otorgados por la Nación y los departamentos se destinarán a municipios que tengan menor capacidad de otorgar subsidios con recursos propios (art. 99.5 de la ley 142 de 1994) En el proceso se acreditaron los siguientes hechos: - Mediante Acuerdo 017 de 17 de noviembre de 2004 (fl. 2 a 5, c. de pruebas 1), el Concejo Municipal de Planadas creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio, con fundamento en los artículos 365 a 367 de la Constitución Política, 89 y 99.5 de la Ley 142 de 1994, en el que se determinó: Artículo primero: Creación legal - Créase el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos como un sistema de manejo de recursos para los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, sin personería jurídica, para que, a través de él, recaude los recursos y se paguen las obligaciones de acuerdo con lo establecido en la ley 142 de 1994 y decretos reglamentarios.

Artículo segundo: Objeto - El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, tiene la finalidad de garantizar la asignación de los subsidios a la demanda, con inversión social para el consumo de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los estratos 1 y 2. Parágrafo: Podrá ser subsidiado el cargo por aporte de conexión domiciliaria incluyendo acometida y medidor.

Artículo tercero: Fuentes de recursos - El Fondo tendrá como fuente de recursos los siguientes: A. Las transferencias que hagan las empresas de servicios públicos, sobre el superávit del subsidio que se genere, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 y su parágrafo de la ley 142 de 1994. B. Las transferencias del presupuesto del municipio, de sus recursos ordinarios diferentes a las participaciones que por ley 715 del 2001 se hagan con destino a los subsidios a la demanda de los servicios públicos domiciliarios.

C. Las transferencias del presupuesto del municipio, correspondientes a la distribución de las participaciones sobre los ingresos corrientes de la Nación asignados al rubro de subsidios a la demanda. D. Los aportes de otras entidades, la Nación, el departamento, destinados a programas sociales relacionados con los servicios públicos. Artículo cuarto: Contabilidad - La cuenta especial Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, formará parte de la unidad de caja y tendrá contabilidad separada, discriminada por objeto del subsidio.

Artículo quinto: Control fiscal - Por tener naturaleza de dineros públicos al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos le corresponde ejercer el control fiscal a la Contraloría Departamental. 19 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Artículo sexto: Control social - Se ejercerá conforme lo estipulado en los artículos 62 y 63 de la ley 142 de 1994 y lo establecido en el decreto 1429 de 1995.

Artículo séptimo: Autorícese al señor alcalde para reglamentar la asignación y el porcentaje de los subsidios. Artículo octavo: Facultades - Autorícese al señor alcalde para que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de este acuerdo, realice los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento del presente.

Artículo noveno: el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos entrará en funcionamiento en un término no mayor de 6 meses contados a partir de la promulgación de este acuerdo, deberá estar reglamentado y funcionando legalmente. Artículo décimo: La entidad prestadora del servicio distinguirá en sus facturas el valor correspondiente al costo económico de referencia del servicio y lo correspondiente a los subsidios.

Artículo décimo primero: Este acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias. El Acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal de Planadas el 25 de noviembre de 2004 (fl. 6, c de pruebas 1). - Mediante Acuerdo 14 de 10 de diciembre de 2010 (fl. 17 a 21, c de pruebas 1), el Consejo Municipal de Planadas previó el establecimiento de los porcentajes de subsidios y contribuciones para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en ese municipio, de la siguiente forma: Artículo primero. Establecer el porcentaje de subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en el cargo fijo y/o “costo de medio de administración CMA” y en el cargo por consumo denominado valor de metro cúbico y/o “costo medio a largo plazo CMLP” del servicio público de acueducto, asignados de la siguiente manera.

Servicio de acueducto ESTRATO CARGO FIJO CONSUMO BÁSICO ESTRATO 1 50% 50% ESTRATO 2 40% 40% ESTRATO 3 15% 15% Artículo segundo: Establecer el porcentaje de subsidios para los estratos 1, 2, 3 en el cargo fijo y/o “costo en medio de administración CMA” y en el cargo por consumo denominado valor del metro cúbico y/o “costo medio largo plazo CMLP” del servicio público de alcantarillado, asignados de la siguiente manera.

Servicio de alcantarillado ESTRATO CARGO FIJO CONSUMO BÁSICO ESTRATO 1 50% 50% ESTRATO 2 40% 40% ESTRATO 3 15% 15% Parágrafo dos (sic): Se subsidiarán para los estratos 1, 2,3 el cargo fijo en su totalidad y en el cargo por consumo o valor del metro cúbico se subsidiará solo el consumo básico o de subsistencia el cual corresponde al (sic) 20 m3 mensuales. 20 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Artículo tercero. Establecer el porcentaje de subsidios para los estratos 1, 2 y 3 del servicio público de aseo con sus componentes de recolección y transporte, barrido y limpieza y disposición final.

ESTRATO TARIFA ESTRATO 1 50% ESTRATO 2 40% ESTRATO 3 15% Artículo cuarto: Establecer el porcentaje de contribuciones como aporte solidario aplicado los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para el Fondo de Solidaridad y Distribución de Ingresos FSRI, en los estratos 5, estrato 6, comercial e industrial Uso y/o estrato Acueducto Alcantarillado Ase o Estrato 5 50% 50% 50% Estrato 6 50% 50% 50% Comercial 50% 50% 50% Industrial 50% 50% 50% Artículo quinto: El presente acuerdo, tiene la finalidad de garantizar la asignación de los subsidios a la demanda, como inversión social para el consumo de servicios públicos domiciliarios en los estratos 1, 2 y 3, según la ley 142 de 1994.

Artículo sexto: Contabilidad. Se tendrá la cuenta especial Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos FSRI, en el presupuesto municipal tendrá contabilidad separa (sic) discriminada por objeto de subsidio. Artículo séptimo: Control fiscal. Por tener naturaleza de dineros públicos el control fiscal del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos FSRI, le corresponde a la Contraloría General de la República.

Artículo octavo: Control social. El control social del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos FSRI, se ejercerá conforme a lo estipulado en los artículos 62 y 63 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 10 de la ley 689 de 2001. Artículo noveno: Giro. Se girarán los recursos al ente prestador a los 10 días, una vez haya realizado su proceso de facturación y recaudo del periodo y presente cuenta de cobro con número de usuarios por estrato y servicio discriminado de los aportes solidarios con el fin de establecer el principio de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Artículo décimo: este acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias. El Acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal de Planadas el 11 de diciembre de 2010 (fl 23, c de pruebas 1). - El 2 de noviembre de 2011, a través del radicado CRA 20113210060192, el municipio de Planadas presentó los cálculos tarifarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y anexó el Decreto 175 de noviembre 10 de 2011, por medio del cual se probaba la estructura tarifaria.

Igualmente, se allegaron los cálculos tarifarios para el servicio de aseo, y el Decreto 176 del mismo año en los que los aprobaba. El 13 de diciembre de 2011 la CRA, mediante el radicado CRA 201140110081511 dio respuesta a la comunicación anterior presentando observaciones a los estudios de 21 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo costos y tarifas aportados (CD a fl. 1 del c de pruebas 2 respuesta de la CRA a requerimiento del Tribunal JARC – 839 de 24 de febrero de 2014, fl. 2, c de pruebas 2). - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió la sentencia de 5 de septiembre de 20127, en la cual se falló la acción popular del señor Luis Alberto Gualtero contra el municipio de Planadas (fl. 8 a 37, c. 1), en la que se decidió: Primero: Amparar el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y el derecho de los Consumidores y Usuarios del municipio de Planadas (Tolima), de conformidad con las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Niéguese el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público de conformidad con las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído. Tercero: Como consecuencia de la orden dada en el numeral primero de esta providencia, se le ordena al municipio de Planadas (Tolima), para que en el término de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúe los trámites administrativos que sean necesarios, y otorgue los subsidios a la población de menores ingresos de esta localidad, en lo que corresponde al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que allí se presta conforme a los lineamientos normativos previamente establecidos para este tipo de situaciones.

Cuarto: Ordenar a la entidad demandada que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de este proveído, remita los informes de las labores ordenadas por este juzgado. Quinto: Integrar el comité de verificación para el cumplimiento de esta sentencia, el cual se conformará: por el accionante, el alcalde del municipio de Planadas (Tolima), el procurador judicial delegado ante este juzgado y el juez (fl. 36 y 37, c. 1).

En la parte considerativa de la sentencia se afirmó lo siguiente: Ahora bien, teniendo cuenta cuál es la finalidad del presente proceso y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se puede inferir que los subsidios no han sido otorgados a la población de menores ingresos, así lo demuestran las facturas del servicio público de acueducto de alcantarillado aportadas al proceso, y que fue ratificado por los testigos en sus declaraciones.

(Folio 192 a 214 del expediente). En observancia a lo anterior, y comoquiera que el ente demandado no ha cumplido con su deber legal de otorgar los subsidios a la población de menores ingresos, es evidente que con esta conducta se han violado los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, además de los derechos de Consumidores y Usuarios, pues la falta de subsidios, impide que muchas personas de bajos recursos, puedan disfrutar de este tipo de servicios públicos domiciliarios, necesarios para vivir dignamente en esta sociedad.

Es de precisar que este subsidio les permite a estas personas mejores condiciones de existencia, ya que para nadie es un secreto que en este país existen personas que no cuentan con un ingreso diario para vivir. Siendo, así las cosas, es procedente ordenar que se ampare este derecho colectivo para que el ente demandado en término prudencial previamente establecido por el Juzgado proceda a efectuar los trámites administrativos que sean necesarios para el otorgamiento de los subsidios a la población de menos 7 Radicado 73001-33-33-008-2010-00420-00, demandante: Luis Alberto Gualtero Bedoya, Demandado: municipio de Planadas. 22 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ingresos, en lo que corresponde a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado (fl. 32, c.1). - Mediante acuerdo 003 de 3 de marzo de 2013 (fl. 7 a 13, c de pruebas 1), el Concejo Municipal de Planadas estableció los porcentajes de subsidios y contribuciones para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo en el municipio de Planadas.

Su contenido es igual al del Acuerdo 14 de 2010 ya citado. Se diferencia en que el artículo 10 lo derogó y el artículo 11 señaló que regiría por 5 años en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 25 de la ley 1450 de 2011. El Acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal de Planadas el 4 de abril de 2013 (fl 14, c de pruebas 1). - Mediante Resolución 65 de 12 de marzo de 2014, la Alcaldía de Planadas reconoció y ordenó inscribir el Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Planadas.

Obra el acta de la asamblea constitutiva del comité de 12 de marzo de 2014 (fl. 26 a 50, c de pruebas 1). - Mediante comunicación del 11 de marzo de 2014, el alcalde de Planadas, bajo la gravedad del juramento, manifestó que no era cierto que a los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio se les viniera cobrando la tarifa plena de estos servicios, “pues si bien la factura no reflejaba el reconocimiento de subsidios hacia estos, ello no quiere decir que no se aplicara”, todo debido a un arcaico sistema de facturación, que finalmente se cambió con un software donado por el Ministerio de Vivienda, llamado “INTEGRIN”, pero en todo caso señaló que “ello tampoco era óbice para que los usuarios recibieran los beneficios sobre su servicio, acorde a lo establecido en el mismo fondo de solidaridad y redistribución de ingresos que ya tiene más de 10 años” (fl. 4, c1). - Las facturas aportadas por la parte demandante, de la Alcaldía de Planadas, Oficina de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, contienen la siguiente información relevante: C.1. fl.

Usuario Fecha del último pago Fecha límite de pago Estrato Pago 1 39 González Olga 01/12/2010 16/11/2012 En blanco No registra 2 42 Chambo Pardo Lilia 29/08/2012 27/10/2012 En blanco No registra 3 44 Valencia Rubén 12/05/2012 27/10/2012 En blanco No registra 4 47 Barrios Serafín 16/01/2010 16/11/2012 En blanco No registra 5 50 Polanía Luz Helena 27/03/2010 27/10/2012 En blanco No registra 6 53 Torres José Leonel 18/01/2007 16/11/2012 En blanco No registra 7 56 Pachón Blanca 30/08/2006 27/10/2012 En blanco No registra 23 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 59 Quintero Bairo 13/01/2006 16/11/2012 En blanco No registra 9 62 Sotelo Edwin 28/10/2010 16/11/2012 En blanco No registra 10 65 Ortiz Alonso 24/05/2007 16/11/2012 En blanco No registra 11 68 Castillo María Trinidad 10/09/2008 27/10/2012 En blanco No registra 12 69 Castillo María Trinidad 21/09/2007 27/10/2007 En blanco 20/10/2007 13 72 Polanía Enrique 26/09/2012 27/10/2012 En blanco 23/10/2012 14 75 Parra Rivera Aramita 07/07/2011 27/10/2012 En blanco No registra 15 78 Parra Melco Fidel 30/08/2012 27/10/2012 En blanco No registra 16 81 Correa Roberto 26/05/2005 27/08/2012 En blanco No registra 17 84 Díaz Martha Yanet 04/10/2006 27/09/2012 En blanco No registra 18 87 Camargo Ludivia 26/09/2012 27/10/2012 En blanco 27/10/2012 19 91 Arango Luz Marina 28/08/2010 07/09/2010 En blanco 07/09/2010 20 93 Marín Jair 27/08/2003 16/11/2012 En blanco No registra 21 97 Jurado Vergenet 01/12/2010 27/09/2012 En blanco No registra 22 102 Castiblanco Luis Antonio 27/09/2012 16/11/2012 En blanco No registra 23 104 Leguizamón José Ismael 26/10/2004 27/10/2012 En blanco No registra 24 107 Guzmán María Ruth 23/10/2012 16/11/2012 En blanco 07/11/2012 25 112 Olaya María Deleina 05/04/2006 26/07/2012 En blanco No registra 26 113 Romero Luz Helena 26/05/2005 16/11/2012 En blanco No registra 27 116 Cárdena Méndez Nelly 20/09/2012 27/10/2012 En blanco 23/10/2012 28 135 Oviedo María Rosalba 26/10/2004 27/10/2012 En blanco No registra En cuanto a valores en dinero, contienen: C.1. fl.

Usuario Deuda anterior Interese s de mora Llave princi pal Llaves secun darias Alca nta- rillad o Aseo Ajust e a la dece na Total 1 39 González Olga 340.886 140.841 1.600 5.880 1.870 1.250 -27 492.300 2 42 Chambo Pardo Lilia 10.600 318 1.600 5.880 1.870 1.250 -18 21.500 3 44 Valencia Rubén 10.600 106.214 1.600 5.880 1.870 1.250 34 391.966 4 47 Barrios Serafín 349.615 144.873 1.600 5.880 1.870 1.250 12 505.100 5 50 Polania Luz Helena 543.084 283.209 1.600 5.880 1.870 1.250 7 836.900 6 53 Torres José Leonel 389.868 184.428 1.600 4.900 1.625 1.250 29 583.700 7 56 Pachón Blanca 562.260 302.008 1.600 4.900 1.625 1.250 -43 873.600 8 59 Quintero Bairo 671.075 404.157 1.600 5.880 1.870 1.250 -32 1.085.800 9 62 Sotelo Edwin 533.617 357.692 1.600 5.880 1.870 1.250 -9 901.900 10 65 Ortiz Alonso 700.033 448.868 1.600 5.880 1.870 1.250 -1 1.159.500 11 68 Castillo María Trinidad 418.233 183.914 1.600 4.900 1.625 1.250 -22 611.500 12 69 Castillo María Trinidad 0 0 1.067 2.944 1.003 722 -36 5.700 13 72 Polanía Enrique 0 0 1.600 3.920 1.380 1.250 50 8.200 14 75 Parra Rivera Aramita 354.059 192.163 1.600 4.900 1.625 1.250 3 555.600 15 78 Parra Melco Fidel 10.600 318 1.600 5.880 1.870 1.250 -18 21.500 24 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 81 Correa Roberto 11.471 1.019.97 3 1.600 1.960 890 1.250 -44 1.037 17 84 Díaz Martha Yanet 589.053 298.719 1.600 5.880 1.870 1.250 28 898.400 18 87 Camargo Ludivia 0 0 1.600 5.880 1.870 1.250 0 10.600 19 91 Arango Luz Marina 0 0 1.500 4.750 1.562 1.200 -12 9.000 20 93 Marín Jair 771.974 520.085 1.600 5.880 1.870 1.250 41 1.302.700 21 97 Jurado Vergenet 129.387 231.495 1.600 1.960 890 1.250 18 366.600 22 102 Castiblanco Luis Antonio 26.032 14.649 1.600 4.900 1.625 1.250 44 50.100 23 104 Leguisamon José Ismael 867.011 614.899 1.600 5.880 1.870 1.250 -10 1.492.500 24 107 Guzmán María Ruth 0 0 1.600 5.880 1.870 1.250 0 10.600 25 112 Olaya María Deleina 396.584 201.214 1.600 4.900 0 0 2 604.300 26 113 Romero Luz Helena 747.803 492.231 1.600 5.880 1.870 1.250 -34 1.250.600 27 116 Cárdena Méndez Nelly 0 0 1.600 2.940 1.135 1.250 -25 6.900 28 135 Oviedo María Rosalba 931.210 686.626 1.600 5.880 1.870 1.250 -36 1.628.400 Las anteriores pruebas serían suficientes para negar las pretensiones de la demanda, porque las facturas aportadas por la parte actora no reflejan el daño antijurídico por el que se reclama.

En primer término, porque en cada una de las facturas existe una casilla de estrato, que en todos los casos se encuentra en blanco. En segundo término, porque solo en 6 de las 28 facturas se registra el pago respectivo; luego, en la mayoría de los casos el detrimento patrimonial reclamado por el pago de la tarifa sin el descuento del subsidio para estratos 1, 2 o 3, no se presentó y, por el contrario, las mismas demuestran mora significativa en el pago entre nueve y dos años.

Sin duda, la falta de acreditación del daño da lugar a concluir que el grupo afectado no existe, por la ausencia de una causa común de un detrimento patrimonial que no fue acreditado. La Sala debe señalar que, se podía recurrir a otros medios de prueba a los cuales pudo recurrir la parte demandante, como la de acreditar el estrato al cual pertenecían los usuarios de estos servicios y contrastarlos con las facturas, mediante las cuales se realizaban el cobro de las tarifas respectivas.

En el mismo sentido, la tarifa cobrada por los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo corresponde a cargos fijos, lo que no está prohibido por la ley8 Tampoco se puede deducir de estos valores, que tuvieran vocación para el descuento de subsidios o que fuera contradictorio su registro, para ocultar el eventual reconocimiento de estos en favor de los usuarios. 8 Art. 90.2 de la ley 142 de 1994. 90.2.

Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso (declarado exequible, mediante sentencia C-041 de 2003). 25 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Sin embargo, tal como lo anotó el Tribunal en la sentencia de primera, varias de las pruebas a las cuales se ha hecho referencia permiten concluir que en el municipio de Planadas existía, por lo menos desde el año 2004, una estructura de reconocimiento de subsidios a los estratos 1, 2 y 3, en materia de servicios de acueducto, alcantarillado y agua, de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales establecidos.

Así lo acredita el acuerdo 017 de 2004, en el que se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio de Planadas que corresponden a los establecidos en los artículos 365 a 367 de la Constitución Política y 89 y 99.5 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a inversión para conexión domiciliaria, respecto de acometidas y medidores; el establecimiento de las fuentes de los recursos para su financiamiento, ya fuera del presupuesto de las transferencias a los municipios de recursos ordinarios de la Nación, establecidos en la Ley 715 de 2001, de los provenientes de las empresas de servicios públicos, determinado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 o de aportes de entidades de carácter nacional o departamental; así mismo se estableció un rubro independiente en la contabilidad del municipio y se sometió al control fiscal respectivo.

En el mismo sentido, se determinó que en las facturas se distinguiría el costo del servicio y el valor correspondiente al subsidio. De la misma manera, el Acuerdo 14 de 2010 determinó los porcentajes de subsidios y contribuciones para los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en las escalas permitidas por la ley, tanto para cargos fijos como para consumo básico: de 50% para estrato 1, de 40% para estrato 2 y de 15 % para estrato 3.

Asimismo, se determinó que una contribución del 50%, en los tres servicios, para el pago de esos subsidios de los estratos 5 y 6 y de los sectores industriales y comerciales. Esos recursos estarían destinados a la cuenta especial del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y sometidos a control fiscal. El Acuerdo 003 de 2013 derogó el anterior y estableció los mismos porcentajes de subsidios y contribuciones, bajo las mismas reglas.

Mediante Resolución 65 de 2014, la Alcaldía de Planadas creó el Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, encargado del control al régimen de subsidios. Además, el municipio de Planadas sometió su estructura tarifaria de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, que se pronunció al respecto, como se acreditó en comunicaciones de 2 de noviembre y 11 de diciembre de 2011, respectivamente.

Claro está se encontraba todo lo relacionado con los subsidios a estratos 1, 2 y 3 para servicios de esta índole. 26 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo En cuanto a la sentencia de acción popular, de 5 de septiembre de 2012, que ordenó que en un plazo de 9 meses se efectuaran los trámites para otorgar subsidios a población de menores recursos en los servicios de acueducto y alcantarillado, debe señalarse que, de una parte, sus efectos son prospectivos y no sirven para acreditar el daño que se reclama en la demanda, que se refieren a daños causados con anterioridad, desde 1° de enero de 1995 hasta la presentación de la demanda, en marzo de 2013, y los efectos se producirían en junio de 2013, cuando vencía el plazo para cumplir con esa orden, y de otra, que la naturaleza de las acciones es diferente dado que el medio de control popular se dirige a evitar un daño contingente, mientras el medio de control de grupo busca indemnizar un daño efectivamente causado y consumado9.

Por último, debe recordarse que las sentencias tienen valor probatorio como documento público y la valoración de las pruebas contenidas en ellas de ninguna manera acreditan hechos que se pretenden probar en el proceso al que se trasladan, así lo ha precisado la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia: ( ) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos“ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”(G.J. LXXV, 78)10.

En efecto, el artículo 167 del C.G.P. preceptúa que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese orden, era carga o deber probatorio de la parte actora demostrar el detrimento patrimonial alegado en la demanda, consistente en el cobro de la tarifa plena del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Planadas sin que se descontara el subsidio a que tenían derecho, carga que no se cumplió en este proceso. 9 Es similar a lo que sucede respecto del efecto de la sentencia de condena patrimonial del Estado en reparación directa, respecto de los procesos de repetición, en cuanto a que no puede servir de prueba de la culpa grave o dolo del servidor público demandado.

Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Tercera, de 24 de abril de 2020 (exp. 54593) de la Subsección A, de 17 de marzo de 2021 (exp. 53853) de la Subsección B y, de 17 de mayo de 2021 (exp. 55812) de la Subsección A. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez.

En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 12.959, actores: Julio Roberto Palencia y otros y, sentencia del 14 de julio de 2004, expediente: 13.971 (R-9977), actores: Salomón Ramírez. 27 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 7.

Costas De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 199811 y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. La Sala fijará las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.

Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $2.426’210.577, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera instancia. Acerca de la gestión procesal se observa que las demandadas estuvieron vinculados al trámite procesal y, por tanto, esta sola circunstancia y el hecho de tener un apoderado, implica o conlleva una actividad de vigilancia del proceso que amerita reconocer agencias en derecho.

A partir de lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las entidades públicas demandadas, remitiéndose para el efecto al artículo 3.2. del Acuerdo 1887 de 200312, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de acciones populares y de grupo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Artículo 65 de la Ley 472 de 1998. “5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 12 Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 28 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00135-01 (AG) Demandante: Alfonso Dussan Hernández y otra Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V, a favor de cada una de las entidades demandadas, valor que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante. Tercero. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF