Micelio
20001233100020080021503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 68531 · EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Miguel Antonio Serrano Ramirez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ Y OTROS Ejecutado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021) El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de 3 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó las medidas cautelares solicitadas.

I.

ANTECEDENTES A través de escrito de 7 de febrero de 20221, la parte ejecutante solicitó decretar como medida cautelar el embargo de los dineros que la parte ejecutada -Rama Judicial- tuviera o llegara a tener en “cuentas corrientes, de ahorros y CDTS de los bancos Agrario de Colombia, BBVA, Popular, Occidente, Bancolombia, Colpatria, Davivienda, Banco Bogotá, Caja Social y AV Villas de Ahorros en la ciudad de Valledupar”.

Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el a quo decretó el embargo y retención de los dineros a disposición de la ejecutada, depositados en las entidades financieras enunciadas, limitándolo a la suma de $360’000.0002, decisión que fue notificada por estado electrónico número 16 del 4 de marzo siguiente3. En memorial de 9 de marzo de 20224, la apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, del cual se corrió traslado a la contraparte entre el 17 y el 22 de marzo de la misma anualidad5. 1 Índice 2, SAMAI.

Documento “ED_06SOLICITUDMEDIDAPD(.pdf)”. 2 Índice 2, SAMAI. Documento “ED_08AUTODECRETAMEDIDAS(.pdf)”. 3 Consultado bajo la radicación 20-001-23-31-000-2008-00215-00 en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/97008437/ESTADO+016+DEL+4+DE+MARZO+D EL+2022.pdf/4d054297-90aa-405f-9361-8f7879f0b993. 4 Índice 2, SAMAI.

Documento “ED_09RECURSOAPELACIONDE(.pdf)”. 5 Índice 2, SAMAI. Documento “ED_11TRASLADORECURSOAPE(.pdf)”. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 El 11 de marzo siguiente, la parte ejecutante puso de presente que en los documentos adjuntados al correo de la recurrente “no aparece escrito donde se haya sustentado el recurso de apelación interpuesto”, por lo que solicitó declarar desierto el recurso, toda vez que el término había precluido6.

El 16 de marzo de la presente anualidad, la parte ejecutante remitió, vía correo electrónico, un “alcance” al recurso de apelación en el que se señaló lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores): En atención al traslado publicado respecto al recurso del asunto, del 17 al 22 de marzo del presente año, me permito hacer claridad que, por error involuntario al momento de cargarse el memorial contentivo del recurso, este ejercicio no resultó exitoso a pesar de que en principio si fue notado por la suscrita que el correo electrónico mostraba estar cargado el archivo, pero finalmente no se cargó como adjunto.

Pero efectivamente el archivo fue creado a la fecha del envió 09 de marzo del presente, como se evidencia en el capture y recorte que se adjunta, (…). Por lo que me permito adjuntar nuevamente el respectivo archivo para conocimiento de la parte ejecutante en el término del traslado, aquien igual se le habia copia el correo inicial del recurso.

Mediante proveído de 7 de abril de 2022, el Tribunal a quo concedió ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la ejecutada7. Contra esta última determinación, la parte ejecutante, a través de escrito de 20 de abril de la misma anualidad, presentó recurso de reposición8. El 12 de mayo de 2022, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto por el cual se concedió el recurso de apelación9, al considerar, en síntesis, que (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) resulta necesario puntualizar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento, ya que al no respetar el trámite establecido legalmente, se estaría afectando el derecho sustancial de terceros; sin embargo, en este caso en 6 Índice 2, SAMAI.

Documento “ED_13SOLICITUDPARTEDEMA(.pdf)”. 7 Índice 2, SAMAI. Documento “ED_15AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf)”. Notificada por estado electrónico número 25 del 8 de abril de 2022, consultado en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/97008437/ESTADO+025+DEL+08+DE+ABRIL+D EL+2022.pdf/94b44bad-5e28-497b-9895-14a05af829b6. 8 Índice 2, SAMAI.

Documento “ED_16RECURSOREPOSICIONJ(.pdf)”. 9 Índice 2, SAMAI. Documento “ED_19AUTOABSTIENEREPONE(.pdf)”. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 particular, existen elementos para inferir que se presentó un inconveniente técnico al anexar un archivo a un correo electrónico, situación que en todo caso no puede conllevar a que se incurra en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El 15 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente10. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados11.

Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202112. 2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya). Asimismo, el artículo 321 del CGP -numeral 8- contempla que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva sobre una medida cautelar. 10 Índice 3, SAMAI. 11 Artículo 306.

“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”.

Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 En ese sentido y en atención a la remisión normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el CGP contempla en el artículo 322 -numeral 1- que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).

Además, consagra que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, y respecto del trámite se tiene que el artículo 326 ejusdem establece lo siguiente: Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.

Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima (se destaca).

En el caso concreto se observa que, si bien el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación, pues estimó que se encontraban configurados los presupuestos para tal fin, lo cierto es que al revisar el expediente de la referencia se tiene que la interposición del mencionado recurso se realizó en término, pero no se puede pasar por alto que su sustentación fue extemporánea.

Resulta importante destacar que la providencia recurrida, auto de 3 de marzo de 2022, por el cual se decretó la medida cautelar solicitada, se notificó por estado electrónico del 4 de marzo siguiente13, por lo que, en atención a la normativa citada, el término para interponer y sustentar el recurso14 corrió entre el 7 y el 9 de marzo, y, según 13 Consultado bajo la radicación 20-001-23-31-000-2008-00215-00 en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2214826/97008437/ESTADO+016+DEL+4+DE+MARZO+D EL+2022.pdf/4d054297-90aa-405f-9361-8f7879f0b993 14 CGP “Artículo 318.

(…) El recurso (de reposición) deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (se precisa y destaca). “Artículo 322.

(…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 consta en el correo mediante el cual se envió el recurso de apelación15, este se radicó el 9 de marzo de 2022, sin que se evidencie escrito de sustentación alguno, el cual únicamente se puede considerar presentado hasta el 16 de marzo siguiente, cuando la parte recurrente remite un correo de “alcance” al recurso de apelación, es decir siete días después de la oportunidad legalmente prevista para tal fin.

Es del caso recordar que en el auto de 12 de mayo de 2022, al resolver el recurso de reposición contra el proveído que concedió la apelación, el Tribunal a quo indicó que en el presente caso debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ya que existían “elementos para inferir que se presentó un inconveniente técnico al anexar un archivo a un correo electrónico, situación que en todo caso no puede conllevar a que se incurra en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” (se destaca).

A contrario sensu, el despacho no puede estimar, como lo hizo el a quo, que la sustentación de un recurso, en la oportunidad prevista para tal fin, se asuma como un aspecto netamente formal, ya que, como lo ha considerado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección16, los cargos planteados en contra de la decisión recurrida constituyen el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar de manera concreta cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada17.

Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, se reitera, establece claramente que “el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición” (se destaca) 15 Visible en el documento “21_ED_091CORREORECURSO(.pdf)” del índice 2, SAMAI. 16 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 31.469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 24 de septiembre de 2020, expediente 44.707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 65.962; sentencia de 4 de marzo de 2022, expediente 66.390, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén, último pronunciamiento citado en la sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 49.572, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín. 17 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente 48.502, C.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente 27.550, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca), sin que se contemple la posibilidad de presentar, adicionar, cambiar o suprimir argumentos en una etapa procesal diferente a la contemplada en la ley.

En lo que respecta al supuesto error en la carga del documento de sustentación, la parte recurrente aportó las siguientes capturas de pantalla: Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 7 Como se observa, las anteriores imágenes solo dan cuenta de que dos archivos nombrados “RAD.

TRIB-2008-00215 MIGUEL ANTONIO…” fueron modificados “por última vez” el 9 de marzo de 2022, pero no demuestran que entre ellos estuviera el escrito de sustentación y que se anexara efectivamente al correo de interposición del recurso de apelación ni cuál era su contenido. Lo que sí se aprecia en la última captura de pantalla, es que el mencionado escrito de sustentación ciertamente no fue adjuntado con el correo de interposición del recurso enviado el 9 de marzo de 2022 y en este se indica que el mensaje de datos tenía dos archivos adjuntos, contentivos de un poder, un acta de posesión y una resolución, los cuales guardan concordancia con los documentos que reposan en el expediente, correspondientes al poder otorgado por el Director Seccional de Administración de Justicia de Valledupar a la abogada Maritza Yaneidis Ruiz Mendoza, el acta de posesión del señor Carlos Manuel Echeverri Cuello como Director Seccional de Administración de Justicia de Valledupar y la Resolución No. 1390 del 18 de agosto de 2021, por medio de la cual se hace el nombramiento del señor Echeverri Cuello18.

Incluso, se advierte que no se aportan otros medios de prueba, como la constancia de error en la carga del archivo que aparece al momento de enviar el mensaje de datos, que demuestren indudablemente lo expresado por la recurrente, circunstancia que permite concluir que lo ocurrido en el sub examine fue una omisión por parte de la apoderada de la parte ejecutada, que se pretendió subsanar con el correo de “alcance” al recurso que fuera enviado dentro del término previsto, solamente para que la contraparte se pronunciara sobre el recurso de apelación, lo que evidencia que no sustentó la impugnación en la oportunidad legalmente establecida.

Lo anterior implica una carencia absoluta de sustentación del recurso, pues dentro de la oportunidad definida por el legislador no se expusieron las razones por las cuales se solicita la revocatoria del auto que decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, en clara desatención del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA ya comentado.

Además, conviene resaltar que el artículo 13 del CGP establece que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (se destaca) y el artículo 320 18 Visibles a índice 2 del aplicativo SAMAI, en el documento “ED_09RECURSOAPELACIONDE(.pdf)”.

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 8 ejusdem contempla que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que este revoque o reforme la decisión, lo cual no ocurre en el presente asunto, dada la sustentación extemporánea del recurso de apelación. Adicionalmente, resulta oportuno indicar que la interpretación hecha por el Tribunal a quo desconoce abiertamente los mandatos de igualdad de las partes -artículo 4º del CGP-19 y legalidad -artículo 7º ejusdem-20, pues, so pretexto de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, privilegia la desatención de la parte ejecutada - Rama Judicial- en detrimento del derecho de la parte ejecutante al debido proceso, desconociendo que la sustentación de un recurso es una carga que se le impone al recurrente, concepto último del cual la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que21: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

(se destaca). Lo expresado en precedencia no implica, per se, que el juez no pueda valorar, en cada caso, si se presentan circunstancias especiales que impidan sustancial y materialmente el acceso a la administración de justicia, sino que dicha circunstancia debe estar debidamente probada por quien la alega, a fin de otorgar convicción suficiente de lo ocurrido y no pretender subsanar, en una etapa posterior, una omisión que solamente puede ser atribuida a la parte recurrente. 19 “IGUALDAD DE LAS PARTES.

El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes” (se destaca). 20 “ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

“El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley” (se destaca). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18.076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29.732, con ponencia del mismo consejero.

Radicación: 20001-23-31-000-2008-00215-03(68531) Ejecutante: Miguel Antonio Serrano Ramírez y otros Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 9 En ese orden de ideas, no es posible considerar que el recurso formulado por la ejecutada -Rama Judicial- se haya sustentado en término y, como consecuencia, al no cumplirse dicho presupuesto, ya que se presentó de manera extemporánea, se declarará desierto22 el recurso de apelación instaurado en contra del auto de 3 marzo de 2022, por el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por sustentación extemporánea, el recurso de apelación presentado en contra del auto de 3 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP – expediente digital Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 22 En concordancia con lo preceptuado en el inciso final del artículo 322 del CGP que dice “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.