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41001233100020090017101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-05-26

Radicación interna: 54191 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jose Diego Corredor Uribe, Jose Diego Corredor Castaño, Maria Emma Uribe Arbelaez, Martha Lucia Reyes Arbelaez·Demandado: Policia Nacional, Municipio De Neiva, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01 (54191) Actor: JOSÉ DIEGO CORREDOR URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 19 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 2. Mediante escrito presentado el 13 mayo 2009 (f. 36-104 c-1), el señor José Diego Corredor Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Dayana Corredor Reyes; y los señores Marta Lucía Reyes Arbeláez, María Emma Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño (f. 3-8 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Neiva, Huila, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, “registrada en accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2008, en la carrera 7 con calle 73 de la citada municipalidad, en la camioneta de propiedad de la Policía Nacional (…) No. 03-0060”. 3.

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante providencia del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional; por otra parte, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neiva (f. 741-752 c-ppal). 4.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora en lo desfavorable y solicitó el aumento de la indemnización (f. 755-765 c-ppal). La Policía Nacional reprochó la determinación que se adoptó en relación con el municipio de Neiva, por considerar Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01 (54191) Actor: José Diego Corredor Uribe y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 que el accidente ocurrió por una falla en el mantenimiento de una vía que estaba a su cargo; alegó la inexistencia de una falla en el servicio, y solicitó su absolución (f. 766-770 c-ppal). 5.

El 19 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en los siguientes términos (SAMAI, índice 12): MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, ocurrida el 21 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones: Para los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez, en su condición de padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para la joven Karen Dayana Corredor Reyes, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores María Uribe Álvarez y José Diego Corredor Castaño, en su condición de abuelos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $75.577.074,17, en favor de la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez.

CUARTO: Las condenas señaladas en los ordinales segundo y tercero, deberán ser pagadas en un 70% por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en un 30% por el Municipio de Neiva.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 6. En escrito presentado el 18 de noviembre de 2025 (SAMAI, índice 20), la parte actora solicitó la corrección del ordinal segundo de la sentencia, pues en él se indicó que el nombre de la abuela de la víctima era “María Emma Uribe Álvarez”, pero el correcto era “María Emma Uribe de Corredor”.

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01 (54191) Actor: José Diego Corredor Uribe y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 7. El proceso ingresó al Despacho con la solicitud de corrección el 19 de noviembre del año en curso (SAMAI, índice 21). CONSIDERACIONES De la corrección 8.

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 9. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 10.

El artículo 3101 del referido estatuto le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, pues, el mencionado precepto consagra una vía expedita para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.

De la corrección solicitada 11. La Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 19 de marzo de 2021 se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, en el ordinal segundo de la providencia se indicó que el nombre de la abuela de la víctima directa era “María Emma Uribe Álvarez”, cuando el correcto es “María Emma Uribe de Corredor”2. 1 “ARTÍCULO 310.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2 Si bien en la demanda y en el poder inicial la señora figura como “María Emma Uribe Álvarez”, en su cédula de ciudadanía aparece identificada como “María Emma Uribe de Corredor”, razón por la Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01 (54191) Actor: José Diego Corredor Uribe y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 12.

Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro antes anotado, procederá de conformidad y corregirá el nombre de la referida beneficiaria, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. 13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 19 de marzo de 2021 y, por tanto, entiéndase que, para todos sus efectos, la misma quedará así: MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del patrullero Daniel Alberto Corredor Reyes, ocurrida el 21 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes indemnizaciones: Para los señores José Diego Corredor Uribe y Marta Lucía Reyes Arbeláez, en su condición de padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para la joven Karen Dayana Corredor Reyes, en su condición de hermana de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para los señores María Emma Uribe de Corredor y José Diego Corredor Castaño, en su condición de abuelos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Neiva a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de $75.577.074,17, en favor de la señora Marta Lucía Reyes Arbeláez. cual procede la corrección para que la orden de pago refleje adecuadamente su identidad civil.

(f. 3 c-ppal). Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01 (54191) Actor: José Diego Corredor Uribe y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 CUARTO: Las condenas señaladas en los ordinales segundo y tercero, deberán ser pagadas en un 70% por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y en un 30% por el Municipio de Neiva.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF