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11001031500020230126201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maira Alejandra Torres Montoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301262 01 Actor: MAIRA ALEJANDRA TORRES MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida ante los jueces naturales y propiciar una tercera instancia respecto al cómputo de caducidad frente a hechos considerados como graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de marzo de 2023, la señora Maira Alejandra Torres Montoya2 instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Terceradel Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la reparación integral, la seguridad jurídica, el precedente jurisprudencial y de acceso a la Administración de Justicia, con ocasión del auto proferido en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2022, dictado en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. 2 En representación de los demás integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, el cual se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Que ingresó para fallo el 4 de agosto de 2023.

Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, la señora Maira Alejandra Torres Montoya y otras personas demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial, como consecuencia del desplazamiento forzado que habrían afrontado por la acción de grupos al margen de la Ley desde junio de 1997.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció y tramitó el asunto; sin embargo, con posterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, mediante auto del 27 de julio de 2021, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, en el proceso identificado con el número interno 61.033.

La anterior decisión fue objeto de apelación y confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022 -aquí cuestionada-, en la cual se compartieron los argumentos expuestos por el tribunal de primera instancia, particularmente lo que atañe a la aplicación de la sentencia de unificación y a la forma en la que se debía computar la caducidad en el caso bajo estudio, de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “defecto sustantivo, violación directa del bloque de constitucionalidad y desconocimiento del precedente”, por no realizar oficiosamente el control de convencionalidad aplicable a casos de crímenes de lesa humanidad, en los términos de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otras providencias emanadas de esta jurisdicción. 2 Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

La demanda de tutela le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación la cual dispuso su admisión mediante auto del 14 de marzo de 2023. 4.2. La Subsección que dictó el proveído cuestionado se opuso a la solicitud de amparo, porque consideró que no incurrió en los defectos alegados, en tanto la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual se determinó el criterio para el cómputo de caducidad, estableció sus efectos retrospectivos, motivo por el cual resultaba aplicable a la controversia. 5.

La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de abril de 2023, negó el amparo solicitado, por considerar que el auto cuestionado no vulneró los derechos invocados por la demandante. Sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sobre la materia, estableció que tenía efectos retrospectivos, lo que implicaba que el cómputo de la caducidad se debía realizar de acuerdo con los criterios en ella contenidos, de ahí que las pruebas que obraban en el expediente permitían concluir que la demanda debía ser presentada hasta el 19 de febrero de 2017 y como ello ocurrió el 22 de febrero de 2019, resultaba evidente que se hizo por fuera de los dos años previstos en el artículo 164 del CPACA.

Respecto de la aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, afirmó que carecía de fuerza vinculante para Colombia, tal como lo precisó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera en la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual sí era de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6.

La impugnación La sentencia en mención fue impugnada por la parte tutelante, quien afirmó que se desconoció el bloque de constitucionalidad y no se tuvo en cuenta que en sede de tutela se han proferido decisiones apartándose de la sentencia de unificación aludida, motivo por el cual se debía proceder en igual sentido y, de esta manera, garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección modificará el fallo recurrido, pues se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Revisada la demanda y particularmente la impugnación, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia ante los jueces naturales de la causa, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de perjuicios causados a un grupo, con el propósito de reabrir el debate allí suscitado.

Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 27 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control.

El asunto fue definido en sede de apelación por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que ratificó que al caso sí le resultaba aplicable el criterio establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para lo cual expuso los siguientes argumentos, los cuales se transcriben de forma literal: (…) En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes aspectos: 1) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ji) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…) De conformidad con la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados 5 Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. (…).

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, desde las fechas resaltadas, la más reciente del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), en que reconocieron a los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues obtuvieron la prueba de que en efecto la causa del despojo y traslado de sus tierras había sido llevada a cabo por el bloque paramilitar AUC-ACCU, dada la circunstancia que accedieron a distintas entidades para declarar lo acontecido, reconociendo el daño que padecieron sin que esté demostrada la imposibilidad para demandar.

Es decir, desde esos tiempos contaban con los medios para acreditar que el daño antijurídico que pretendieron atribuir al Estado por la falta de control de las autoridades, argumento en el que se fundamentó la demanda; pues como lo precisó la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación jurisprudencia¡ del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere certeza dado que ese es el objeto del proceso judicial, sino que las partes tengan identificados los medios de prueba pertinentes para allegarlos o solicitarlos en la demanda.

Así las cosas, y de conformidad con el literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los demandantes debieron presentar la demanda desde el momento en que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento, para contabilizar este término se tornará la fecha más reciente, y debieron acceder a la administración de justicia entre el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin embargo presentaron la demanda el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aunado a que la Sala no encontró alguna circunstancia que les impidiera acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de este término, razón por la que confirma la decisión dictada por el Tribunal administrativo.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades5, fue razonablemente decidido por la autoridad judicial accionada -que incluso conoce de esta clase de asuntos como órgano de cierre de la jurisdicción de lo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 27 de septiembre de 2021, C.P: Martín Bermúdez Muñoz. 6 Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) contencioso administrativo-, en la medida en que se estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, bajo un análisis probatorio que, desde el principio de la sana crítica y bajo la autonomía judicial, le permitió establecer que el grupo demandante debió ejercer la acción <<desde el momento en que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento>>.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el análisis propuesto por la autoridad judicial demandada fue razonable y atendió al material probatorio que daba cuenta del conocimiento del daño desde el 2015, aunado a que los demandantes no demostraron circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, tal como se indicó en el proveído impugnado, motivo por el cual la aplicación de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Radicación: 110010315000202301262 01 Actor: Maira Alejandra Torres Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8