Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las entidades accionadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de una resolución por la cual se le actualizó a la demandante la inscripción en el escalafón docente.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada Dayra Alexandra Ortiz Moreno en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 7 Administrativo de Pasto. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vincualdos. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 2023, Dayra Alexandra Ortiz Moreno presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 7 Administrativo de Pasto y la Sala 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al (se trascribe) “derecho sustancial, al precedente judicial, a la norma concursal y al debido proceso”, al considerar que las sentencias2 proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 52001-33-33-007-2019-00063- 00/01, que negaron las pretensiones de la demanda, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Pasto que negó las pretensiones de la demanda y la Sentencia de 28 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que la confirmó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA.- Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al respeto al principio de aplicación del derecho sustancial, al precedente judicial, a la norma concursal y al debido proceso.
SEGUNDA.- Que se inaplique la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Distrito Judicial de Pasto, dentro del Proceso No. 52001333300720190006300, por la cual se deniegan la totalidad de las pretensiones de la demanda y que se ordene, en su reemplazo, expedir una nueva Sentencia garantizando el respeto a sus derechos constitucionales fundamentales como son el precedente judicial, el de la norma concursal y el debido proceso.
TERCERA.- Los demás pronunciamientos que se considere hacer.” 3. Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Decreto No. 1608 de 10 de octubre de 2005, se nombró a la demandante en el cargo de docente dentro de la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo en el departamento de Nariño, en periodo de prueba.
Por haberlo superado, la demandante fue nombrada en propiedad, mediante el Decreto No. 1153 de 15 de agosto de 2006, 5. 2) Posteriormente, el 20 de octubre de 2006, la Secretaría de Educación Departamental profirió la Resolución 2972 por medio de la cual inscribió a la demandante en el escalafón docente en el grado 2, nivel A (se trascribe) “con título de licenciada, especialidad lenguas modernas”. 6. 3) Tras participar en un proceso de evaluación de competencias para la reubicación laboral, la demandante fue reubicada en el grado 2, nivel B, mediante Resolución No. 1027 de 19 de diciembre de 2011. 7. 4) Mediante Resolución No. 462 de 19 de marzo de 2015, se le reconoció un mejoramiento salarial a la demandante en el grado 2, nivel C con especialización. 8. 5) En atención a que la demandante obtuvo el título de maestría, mediante Resolución No. 2 de 12 de enero de 2017, se le ubicó en el grado 2, nivel salarial C con maestría. 9. 6) Mediante Decreto No. 255 de 7 de abril de 2017, la demandante fue nombrada como docente en periodo de prueba al servicio del municipio de Pasto, al superar las etapas concursales de la convocatoria pública No. 201 de 2012.
Posteriormente, fue nombrada en propiedad, mediante Decreto No. 787 del 26 de diciembre de 2017. 10. 7) El 15 de febrero de 2018, a través de la Resolución No. 813, se actualizó su inscripción en el escalafón docente en el grado 3, nivel B. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 11. 8) Frente a esta decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en donde solicitó que se actualizara el escalafón docente al grado 3 nivel C con maestría según el Decreto No. 1278 de 2002.
Lo anterior, toda vez que se aplicó de forma errada el artículo 3 del Decreto No. 915 de 1 de junio de 2016. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones No. 1318 de 16 de abril de 2018 y 20182000061665 de 20 de junio de 2018. 12. 9) Por lo anterior, la demandante presentó una demanda3 en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el municipio de Pasto y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en la que pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 813 de 15 de febrero de 20184 y las resoluciones por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Además, solicitó que, en virtud de la excepción de ilegalidad, se inaplicara el artículo 2.4.1.1.22 numeral 3 del Decreto No. 915 de 2016.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la actualización al nivel que corresponde en el escalafón docente y el pago de las bonificaciones, primas y prestaciones sociales (se trascribe) “correspondientes al grado que aspira ascender”. 13. 10) Dentro de los argumentos de la demanda, sostuvo que el Decreto No. 915 de 2016 creó un mecanismo de actualización de la inscripción del escalafón docente que desconoce el proceso de ascenso y los derechos de carrera sin fundamento legal, por lo que no debe ser aplicado.
Agregó que, la norma aplicable para su caso era el Decreto No. 1278 de 2002, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas porque la demandante estaba en un proceso de ascenso y no de actualización. Alegó que en virtud del principio de favorabilidad, no se debía aplicar el Decreto No. 915 de 2016 porque, cuando la demandante participó en el concurso, no estaba vigente, por lo que su ascenso se debía regir por el Decreto No. 2715 de 2009 o, en su defecto, por el Decreto No. 1657 de 2016. 14. 11) El 15 de abril de 2021, el Juzgado 7 Administrativo de Pasto profirió la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las resoluciones demandadas se ajustaron al régimen legal aplicable del escalafón docente5. 3 El 22 de marzo de 2019 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Por la cual se autorizó la inscripción de la demandante al grado 3, nivel B con maestría. 5 En la providencia se argumentó que no era posible inaplicar por ilegal la disposición contenida en el artículo 2.4.1.1.22 del Decreto No. 915 de 2016, pues la figura de la actualización en el escalafón docente le brinda a la demandante unas garantías para el mejoramiento de su asignación, respetando sus derechos de carrera.
Por otro lado, indicó que la demandante no debía ser ascendida al grado 3 nivel C en aplicación del Decreto No. 1657 de 2016 pues esta norma hacía alusión a la reubicación en el escalafón docente como resultado de un proceso de evaluación que proviene de una convocatoria adelantada por la entidad territorial y no, como era su caso, de la actualización con ocasión de su participación en un concurso de méritos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 15. 12) Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. 16. 13) El 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de segunda instancia en donde confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda7. 17.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que las providencias demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente8. Lo anterior porque: (1) no aplicaron la norma sustancial favorable al trabajador y no le dieron prevalencia al derecho sustancial sobre las formas para preferir lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No. 2715 de 2009 y no el Decreto No. 915 de 2016;
(2) desconocieron los derechos concursales y de carrera, pues el concurso en el que participó la demandante se inició cuando estaba vigente el Decreto No. 2715 de 2009 y en la convocatoria se especificó que los educadores con derechos de carrera, regidos por el Decreto No. 2277 de 1979 o por el Decreto No. 1278 de 2002, que superaran el concurso conservarían sus condiciones laborales;
(3) la demandante tenía derecho a ascender en la carrera administrativa en aplicación del Decreto No. 2715 de 2009, que posteriormente fue ratificado por el Decreto No. 1657 de 2016. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados9 18. El Juzgado 7 Administrativo de Pasto presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Lo anterior poque no se cumplieron los requisitos generales de procedencia y no se configuraron los supuestos de las causales específicas. Afirmó que 6 Sostuvo que el concurso de méritos, en el que participó, inició en el 2012 y solo finalizó con su nombramiento en propiedad y su inscripción en el escalafón docente, por lo que no era aplicable el Decreto No. 915 de 2016 sino el Decreto No. 2715 de 2009.
Si bien manifestó que el concurso se adelantó bajo lo ordenado por el Decreto No. 3982 de 2006, como allí no se reglamentó todo el proceso concursal, se debía aplicar el Decreto No. 2715 de 2009 en lo relacionado con las inscripciones y actualizaciones del escalafón para la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado de la demandante.
Además, citó algunas circulares y jurisprudencia que restringen la aplicación del Decreto No. 915 de 2016 para los concursos de mérito que sean convocados únicamente con posterioridad su entrada en vigencia y que las reglas señaladas para las convocatorias son inmodificables. 7 El tribunal, en primer lugar, se refirió a la circular emitida por el Ministerio de Educación Nacional sobre la inaplicabilidad del Decreto No. 915 de 2016.
Sobre ello, puntualizó que la circular contenía un criterio interpretativo de la entidad que iba en contra de lo dispuesto por el mismo decreto sobre su entrada en vigencia por lo que no era vinculante. Por otro lado, se refirió a que según los términos de la convocatoria del concurso en el que participó la demandante, una vez se concluyera y se superara el periodo de prueba, el nombramiento en propiedad del interesado y su actualización del escalafón debía realizarse de conformidad con las normas legales vigentes, esto era, el Decreto No. 915 de 2016.
Por último, le informó que no era viable la aplicación del Decreto No. 2715 de 2009, pues para el momento en el que se surtió la actualización en el escalafón docente de la demandante ya se encontraba derogado por el Decreto No. 1075 de 2015. 8 La parte demandante señaló como desconocimiento del precedente unas sentencias de la Corte Constitucional: T 268 de 2002 sobre la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y T 112 A 2014 sobre las reglas de obligatoria observancia que impone la convocatoria a un concurso.
Es decir, como desconocimiento del precedente refirió nuevamente los argumentos relacionados en la demanda y en el recurso de apelación. 9 El 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 7 Administrativo de Pasto, (3) vincular, como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y al municipio de Pasto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 actuó conforme al procedimiento previsto en la ley, con fundamento en las pruebas del proceso y según la normativa aplicable. 19.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó, igualmente, declarar improcedente la acción de tutela. Para ello, refirió que la parte demandante pretendía volver a debatir un proceso que fue resuelto en la jurisdicción natural de la causa lo que desconocería la independencia y la autonomía judicial. Además, agregó que el accionante no cumplió con la carga de probar la relevancia constitucional del asunto. 20.
El municipio de Pasto solicitó su desvinculación del proceso por no haber causado vulneración ni amenaza a los derechos invocados por la demandante. 21. El Tribunal Administrativo de Nariño y la CNSC, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Pasto, lo cierto es que, la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia es la encargada de dar cumplimiento a lo que eventualmente se ordene en este proceso. 2.2.
Fijación de la controversia 23. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso10 de la demandante, por la presunta aplicación indebida del régimen legal del escalafón docente en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 24. La Sala advierte que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que la controversia no tiene relevancia constitucional12. 25. En efecto, se observa que la parte demandante, con los argumentos expuestos en la acción de tutela, pretende someter su pleito a una instancia adicional y que el juez de tutela resuelva sobre un asunto sometido a controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural que decidió que no había lugar a declarar la nulidad de la Resolución que actualización la inscripción en el escalafón docente de la demandante ni de las que resolvieron el recurso de reposición y de apelación. 26.
Se advierte que, tanto en el presente mecanismo constitucional, como en el proceso ordinario, la parte actora argumentó que la Resolución No. 813 de 15 de febrero de 2018 que actualizó su inscripción en el Escalafón Nacional Docente en el grado 3 nivel salarial B desconoció que se estaba ante un ascenso y el grado debía ser grado 3 nivel salarial C. Lo anterior porque, en primer lugar, se desconoció que se trató de un proceso de ascenso, en segundo lugar, porque la norma con la que se actualizó su inscripción, esto es, el Decreto No. 915 de 2016 no era aplicable porque cuando la demandante participó en el concurso no estaba vigente y, en tercer lugar, porque en virtud del principio de favorabilidad su ascenso se debía regir por el Decreto No. 2715 de 2009 o por el Decreto No. 1657 de 2016. 27.
Tanto en la demanda13, como en el recurso de apelación14, la parte demandante refirió los mismos argumentos que ahora invoca en la solicitud 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 12 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 13 Con relación al argumento según el cual no se trata de una actualización sino un ascenso: “Como se puede observar, en estricto sentido y acudiendo al principio jurídico de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, se trata de un ascenso en el Escalafón Docente, por cuanto la señora Docente pasa del Grado 2 al Grado 3, pero al ubicarlo en el Nivel B y no en el C con Maestría, se está́ ocasionando un desmejoramiento salarial y prestacional y otros perjuicios”.
Con relación al argumento según el cual se debe aplicar el principio de favorabilidad: “ Para el presente caso, lo sustancial consiste en que bajo este principio se debe aplicar preferentemente la norma sustancial favorable al trabajador sobre la desfavorable o procedimental. Entonces, este principio llama a aplicar teniendo en cuenta los principios de la vigencia de las normas concursales en el tiempo, la primacía de la realidad sobre la formalidad legal y la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, preferentemente el artículo 15 del Decreto 2715 de 2009 o el Artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1657 de 2016 atendiendo al principio de la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior y no el Artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 de amparo. Cosa distinta fue que el tribunal al resolver el recurso de apelación, encontró que no le asistía razón a la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Nariño explicó por qué si era aplicable el Decreto No. 915 de 2016 pues según la convocatoria del concurso la posesión de la demandante debía realizarse de conformidad con la normativa vigente15. 28.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa que concluyó que las resoluciones enjuiciadas no eran nulas y que se ajustaron al ordenamiento jurídico, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 29.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. Por último, con relación a la norma vigente al momento de iniciar el concurso en el que participó la demandante: “Como si lo anterior fuera poco, es necesario mirar la normatividad aplicable a los procesos concursales, partiendo de que el segundo concurso convocado por el Municipio de Pasto en el que participó la profesora DAYRA ALEXANDRA ORTIZ MORENO, se inició mediante Convocatoria 201 de 2012, precisamente cuando estaba vigente el Decreto 2715 de 2009 ya señalado.” 14“(…)es necesario reafirmar que el Decreto aplicable al presente caso es el Decreto 2715 de 2009 y no el Decreto 915 de 2016, porque el concurso comenzó por convocatoria 201 de 2012, tal como lo señalan los Decretos 0255 del 7 de abril de 2017 y 070 del 26 de diciembre de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, dentro de los procesos concursales de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, como lo es en el presente caso; pues el concurso comienza con la inscripción y termina con el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón docente de acuerdo con los títulos que haya acreditado antes de la evaluación del periodo de prueba”.
Además, sobre la no aplicación del Decreto 915 de 2016 citó la circular del Ministerio de Educación Nacional 37 de 30 de diciembre de 2016 e indicó “Entonces, para la época de la Convocatoria estaba vigente el Decreto 2715 del 21 de julio de 2009”. 15 “Por otra parte, el último concurso docente en el que participó la demandante se dio en el marco de la convocatoria 201 de 2012, la cual estaba regida por el Acuerdo No. 0245 del 2 de octubre de 2012 que en su art. 54 señaló́ claramente que “( ) una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procederá́ su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón de conformidad con las normas legales vigentes ( )”, y para el caso concreto, esa, normatividad legal vigente era, precisamente, la contenida en el Decreto 915 de 2016.
Lo anterior significa, además, que tampoco resulta viable la aplicación del Decreto 2715 de 2009, “por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, tal como lo alega el libelista en su recurso, porque no puede dejarse de lado que el Decreto 2715 de 2009 fue compilado y derogado por el Decreto 1075 de 2015.” 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06704-00 Demandante: Dayra Alexandra Ortiz Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3.
Conclusión 30. En el presente caso, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Dayra Alexandra Ortiz Moreno, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.