Micelio
11001032400020250042200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-23

Radicación interna: 1278 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Orlando Enrique Mojica Morad·Demandado: Ministerio Del Deporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00422-00 Actor: ORLANDO ENRIQUE MOJICA MORAD Asunto: Inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El señor Orlando Enrique Mojica Morad, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 000705 de 20 de agosto de 2024, “Por la cual se deroga la Resolución No. 001651 del 22 de diciembre de 2022 y se adoptan los requisitos para pertenecer al órgano de administración, comisión técnica y comisión de juzgamiento de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte”, expedida por el Ministerio del Deporte.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no cumplió con los siguientes requisitos: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00422-00 Actor: ORLANDO ENRIQUE MOJICA MORAD 2 1. Si bien el actor manifiesta que pretende la “nulidad total del aparte de la Resolución No. 000705 del 20 de agosto de 2024, que impone como requisito la realización de un curso de administración deportiva”, no individualizó con precisión los artículos relacionados con dicha temática, la cual no abarca la totalidad del contenido del mencionado acto administrativo.

Así las cosas, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de individualizar con precisión los artículos de la Resolución núm. 000705 de 20 de agosto de 2024 que pretende sean anulados o aclarar que su pretensión engloba la totalidad del referido acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 162, numeral 2, y 163 de la Ley 1437 de 2011. 2.

El actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211. Por lo expuesto, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la entidad demandada, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente. 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00422-00 Actor: ORLANDO ENRIQUE MOJICA MORAD 3 Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que el actor la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera