REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Demandante: JAIME PLATA RAMOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA.
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: el accionante cuestionó la actuación de la Presidencia de la República por considerar que le ha impedido obtener una respuesta directa del presidente frente a su derecho de petición relacionado con la revisión del impuesto al valor agregado y la propuesta denominada IVAP, además, que las respuestas emitidas eran evasivas; sin embargo, se negará el amparo, tras verificar que la Presidencia de la República ya le contestó al actor en varias oportunidades en el sentido de indicarle que no es competencia del presidente de la República pronunciarse sobre su petición y ello no configura una transgresión del derecho invocado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Jaime Plata Ramos en contra de la Presidencia de la República, para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados porque se le ha impedido que el presidente emita una respuesta de fondo a la petición que elevó el 18 de marzo de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de julio de 2023, expuso en las instalaciones de la DIAN su propuesta sobre una alternativa denominada IVAP (impuesto al valor agregado prepago), elaborada a partir de una investigación personal adelantada durante veintitrés años, ante cuatro 1 Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela subdirectores, durante aproximadamente una hora, presentó diecisiete folios de soporte y recibió el anuncio de que se elaboraría un concepto técnico en conjunto con el Ministerio de Hacienda, lo cual no se materializó. 1) El 18 de marzo de 2025, elevó una petición dirigida al presidente de la República al correo “contacto@presidencia.gov.co”, en la cual solicitó que se explicaran las razones por las que no se revisa el impuesto al valor agregado (IVA); expuso que dicho tributo genera desigualdad, pobreza y devaluación salarial y propuso una alternativa denominada IVAP (impuesto al valor agregado prepago), elaborada a partir de una investigación personal adelantada durante veintitrés años. 2) El 10 de abril de 2025, a través del Oficio 100202208-0571, la DIAN le respondió y relacionó diez peticiones similares presentadas en 2023 y 2024 y, con fundamento en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sostuvo que no era procedente pronunciarse nuevamente, sin embargo, le recomendó llevar la iniciativa al Congreso de la República. 3) El 24 de abril de 2025, recibió una comunicación de la Presidencia de la República mediante Oficio EXT25-00056471, en la que se advirtió que frente a su inconformidad sobre la respuesta que le brindó la DIAN “es importante aclarar que la presidencia de la República tiene asignadas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición no se pueden extralimitar en cumplimiento del Decreto no. 2647 del 30 de diciembre de 2022” y que tal autoridad ya se ha pronunciado sobre el particular, no podía intervenir en esos asuntos.
Fundamento de la vulneración El actor alegó que la Presidencia de la República, en particular, el abogado Carlos Arturo Remolina Gómez, ha impedido que el presidente de la República responda directamente la petición que elevó el 18 de marzo de 2025, porque la ha remitido reiteradamente a la DIAN y ha alegado para ello limitaciones sobre la competencia. A pesar de que desde el año 2003 ha elevado solicitudes sobre la materia al Congreso de la República, la Presidencia de la República y a la DIAN, no ha obtenido una respuesta de fondo sobre su propuesta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela Sin embargo, aclaró que, aunque en el trámite se vinculó a la DIAN, no es a esa autoridad a la que le atribuye la vulneración de su derecho de petición, sino que la menciona únicamente como tercero interviniente, dado que se limitó a responder el oficio trasladado por el DAPRE.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Ruego con Respeto se aprecie mi lucha contra Millones de eruditos que hacen el IVA intocable, siendo un FRAUDE. Y causa Lesa Humanidad invisible, y al pedirle al Pdte. Petro su Opinión sobre el asunto IVA, me están dificultando que responda como ya expuse y se viola la C.P. para lograrlo.
Ruego por tanto se ORDENE dar la respuesta que SOLICITO, con el debido RESPETO” (fls. 2 y 3 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 8 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente de la República, al director o quien haga sus veces del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director de la DIAN y al señor Carlos Arturo Remolina Gómez, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (índice 09 de Samai) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella refiere, pues no le corresponde resolver la situación planteada y, por tanto no puede atribuírsele vulneración alguna del derecho de petición. En el caso concreto, operó la cosa juzgada constitucional, ya que los hechos y pretensiones coinciden con el objeto de la acción de tutela con radicación no. 11001-31- 03-035-2023-00444-00, tramitada en primera instancia ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras, en la cual se ordenó emitir respuesta en el término de cuarenta y ocho horas, la cual fue atendida y notificada mediante Oficio Virtual 0077 del 18 de enero de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela Ha dado respuesta reiterada a las solicitudes del accionante a través de distintos oficios e, incluso, reuniones como la realizada el 4 de julio de 2023; cualquier modificación al IVA corresponde al Congreso de la República en virtud de la reserva de ley en materia tributaria.
La Presidencia de la República (índice 10 de Samai) indicó que el señor Jaime Plata Ramos presentó el 18 de marzo de 2025 una petición dirigida al presidente de la República, en el cual solicitó que se explicaran las razones de la no revisión del IVA y que dicho tributo genera desigualdad, pobreza y pérdida del poder adquisitivo, frente a lo cual propuso como alternativa lo que denominó el “IVAP”, apoyado en una investigación personal.
Dicha petición fue remitida por competencia a la DIAN, quien respondió el 10 de abril de 2025 mediante Oficio 100202208-0571 que el mismo peticionario ya había formulado solicitudes similares en varias oportunidades desde 2003 y que, conforme con el artículo 19 del CPACA, no era procedente reiterar el mismo pronunciamiento, por lo que debía llevar su iniciativa al Congreso de la República y dicha decisión que fue notificada.
Además, el accionante ha acudido en repetidas ocasiones a diferentes instancias como el Congreso, el Ministerio de Hacienda y la DIAN, esta última autoridad que, según el Decreto 1742 de 2020, está facultada para realizar estudios y proyectos en materia del IVA, de ahí que el 4 de julio de 2023 se le permitió exponer ante cuatro subdirectores de la DIAN la propuesta.
Mediante los Oficios EXT25-00056471 del 24 de abril y OFI25-00083776 del 6 de mayo de 2025, se le informó al actor que el presidente de la República no podía extralimitarse en las competencias de la DIAN y el Congreso por lo que no resultaba posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. El actor (índice 14 de Samai) intervino nuevamente con posterioridad a la presentación del escrito inicial para manifestar, frente a la respuesta allegada por la DIAN, que no formuló ningún reproche en esta acción, pues dicha autoridad actúa únicamente como testigo en la medida en que el abogado Carlos Arturo Remolina Gómez de la Presidencia de la República les trasladó su petición. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela En relación con la contestación presentada por la apoderada de la Presidencia de la República, señaló que esta insiste en que ya dio respuesta a su derecho de petición sin que se allegue prueba de ello e indicó que medios de comunicación, en particular, el canal digital denominado “Tercer Canal”, han denunciado públicamente en la plataforma YouTube la existencia de un presunto fraude al interior de la DIAN, información que, según dijo, ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Reiteró que desde el año 2003 ha insistido en que el IVA se fundamenta en una teoría fraudulenta cuyos supuestos beneficios nunca han sido verificados con cifras, lo que ha generado un detrimento de las finanzas públicas; añadió que la pobreza afecta al erario, por lo cual considera indispensable revisar de manera seria el diseño del tributo, ya que, en la práctica, constituye un statu quo que ciega a los expertos y académicos que lo defienden como si fuera una panacea, cuando en realidad perpetúa la desigualdad y la pobreza en Colombia y en el mundo.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela De la solicitud de desvinculación En lo que respecta a la solicitud de desvinculación de la DIAN, la Sala encuentra que no está llamada a prosperar, por cuanto fue vinculada al trámite en calidad de tercero con interés, dada su intervención en la atención de los derechos de petición formulados por el actor, incluso el propio accionante aclaró que no le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que la menciona en el proceso en razón a que fue la autoridad a la cual la Presidencia de la República trasladó sus solicitudes para que fueran atendidas.
En ese orden, la participación de la DIAN resulta necesaria para la integridad del debate procesal y el ejercicio del derecho de contradicción, razón por la cual no procede su desvinculación. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, con el fin de que se proteja el derecho constitucional de petición, presuntamente vulnerado por dicha autoridad, porque el presidente no ha dado una respuesta directa y personal a la solicitud elevada por el actor el 18 de marzo de 2025, relacionada con la revisión del IVA y la viabilidad de la propuesta denominada IVAP.
Como cuestión previa, la Sala advierte que la DIAN sostuvo que los hechos de la presente acción ya habían sido objeto de examen en la tutela con radicación no. 11001-31-03-035- 2023-00444-00, tramitada ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras.
No obstante, a partir de la verificación efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional unificada se constató que, en primer lugar, en aquel proceso la DIAN figuró como parte accionada mientras que en el presente asunto la acción se dirige contra el DAPRE y el presidente de la República y la DIAN fue vinculada solo como tercero. En segundo lugar, se infiere de acuerdo con la revisión oficiosa que tampoco existe identidad de objeto, toda vez que en la presente acción lo que se reclama es la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la finalización del otro proceso de tutela y, según lo manifestado por la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela propia DIAN, en aquella oportunidad lo que se cuestionó fue exclusivamente la falta de respuesta frente a lo tratado en la reunión presencial del 4 de julio de 2023, lo cual fue satisfecho mediante Oficio Virtual 0077 del 18 de enero de 2024.
En ese contexto, la Sala concluye que no se configura la temeridad, ya que no concurre la identidad de partes ni de objeto exigidas por la jurisprudencia constitucional y lo pretendido en la presente acción no corresponde a una reiteración de lo ya decidido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones: 1) Se recuerda que el 18 de marzo de 2025, el actor elevó una petición a la dirección de correo electrónico “contacto@presidencia.gov.co”, en la cual solicitó lo siguiente: “Con respeto le ruego responder algo que le interesa al pueblo, y se lo haré saber por los medios al pueblo; es lo siguiente: FAVOR EXPLICAR LAS RAZONES POR QUÉ NO ATIENDE QUE SE REVISE EL IVA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
SI HAY ALGUNA DUDA PUEDO PROBAR CAUSA DE DESIGUALDAD, Y POR ENDE Y DEVALÚA TODO SUELDO”. Esta decisión es vital para el país y su fama ante el mundo. Es mi labor de ya 25 años rogando a todo gobierno; ojalá sea usted distinto y atienda por amor a Colombia”. 2) Con base en el material probatorio allegado al proceso, se advierte que la Presidencia de la República, a través del Oficio EXT025-00038963, remitió la petición al Grupo de Atención a la Ciudadanía del DAPRE, el cual la trasladó a la DIAN por considerarla de su competencia. 3) En consecuencia, mediante Oficio 100202208-0571 del 10 de abril de 2025, la DIAN le respondió al actor en los siguientes términos. (índice 02 de Samai): 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela 4) Teniendo en cuenta esa respuesta, el 24 de abril de 2025, la Presidencia de la República le informó al accionante que su comunicación había sido recibida, advirtió que la materia ya había sido atendida previamente por la DIAN y precisó que, de acuerdo con 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela lo dispuesto en el Decreto no. 2647 de 2022, el presidente no puede extralimitar sus funciones para volver a pronunciarse sobre asuntos de competencia de la DIAN, así: “Hemos recibido su comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que remite inconformidad ante respuesta dada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Sobre el particular, es importante aclarar que la Presidencia de la República tiene asignadas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no se pueden extralimitar en cumplimiento del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 el cual pueden consultar en el siguiente link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202647%20 DEL%2030%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202022.pd.pdf.
En virtud de ello, debo comunicarle que, si las entidades competentes para resolver su situación se han pronunciado sobre el particular, para el caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, quien le envió respuesta como se evidencia en su escrito, a la Presidencia de la República no le es posible intervenir nuevamente en estos asuntos.
En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: defensoria@dian.gov.co. Señalar, que si el contencioso de su solicitud de información es allegado a la realización o puesta en conocimiento de alguna actitud del tipo penal, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del año 2004, respetuosamente le sugerimos instaurar sus denuncias concretas ante los organismos de control (Procuraduría y Contraloría Seccional), judicial (Fiscalía Seccional), o de protección (Policía Nacional), competentes en su región, allegando pruebas concretas, con el fin de contribuir a la investigación de los hechos de manera eficiente y transparente.
Agradecemos su comprensión al respecto. Seguiremos trabajando para hacer de Colombia una potencia mundial de la vida, y permanecemos atentos a cualquier otro requerimiento”. 5) De esta manera, se verifica que la autoridad accionada sí emitió una contestación dentro del trámite administrativo, la cual fue notificada al interesado y contiene un pronunciamiento de fondo en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, esto es, en forma oportuna, clara y congruente con la solicitud elevada, aunque no en el sentido esperado por el actor. 6) No puede confundirse el derecho fundamental de petición con el derecho a obtener una respuesta favorable a las pretensiones formuladas, pues, el primero se satisface con la emisión de un pronunciamiento de fondo, aunque este sea adverso a los intereses del solicitante. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela 7) En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la vulneración alegada, dado que la Presidencia de la República acreditó haber dado respuesta al requerimiento del señor Jaime Plata Ramos. 8) La inconformidad del actor con el contenido de las respuestas recibidas y la expectativa de que sea el propio presidente quien emita un pronunciamiento personal sobre el diseño del sistema tributario excede el alcance del derecho de petición. 9) Ahora bien, en todo caso, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente por el propio accionante, se advierte que tanto la DIAN le han brindado respuesta en varias oportunidades a los derechos de petición que ha formulado en relación con la revisión del IVA y la propuesta del denominado IVAP, lo que permite concluir que no ha existido omisión en el deber de respuesta, sino una reiteración de pronunciamientos que no satisfacen las expectativas del peticionario. 10) De igual modo, cabe destacar que, conforme a las manifestaciones del propio accionante, incluso se le brindó la oportunidad de exponer de manera presencial su propuesta de sustitución del IVA en las instalaciones de la DIAN, en una reunión presencial llevada a cabo el 4 de julio de 20232, en la cual presentó ante varios subdirectores los argumentos de su iniciativa y entregó pruebas documentales; sin embargo, aunque dicha autoridad agradeció la exposición y anunció la elaboración de un concepto técnico, frente a lo cual recibió respuesta por medio de Oficio Virtual 0077 del 18 de enero de 2024, en virtud del proceso de tutela no. 2023-00444-00. 11) En ese orden de ideas, como no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el accionante, la acción de tutela no está llamada a prosperar. 2 “2-5-Vale anotar que el jefe jurídico de la DIAN, Dr. Gustavo A. Peralta F. me requirió me presentara a demostrar porqué el IVA es Inequitativo e Inadecuado.
(Muy Correcto eso.) Y en su Salón de Juntas, en Julio 04/2023 expuse ante 4 Subdirectores, los defectos del IVA, uno cada minuto y me llevó 1 hora, y es apenas una parte. Y de una vez di la SOLUCIÓN. Anexé 17 flos. de Pruebas para que en base a estas seguir el debate, pensé iluso seguiría lo CORRECTO, pero me dieron las gracias y me darían el concepto de 3 técnicos, incluida la Vice-Hacienda técnica Dra. Valdés. (Anexo) 2-6-Y a la fecha Ni con Tutela dan el concepto, NI me rebaten tampoco.
La Tutela cayó en desacato y se archivó por el a quo.) NO he entendido que cruzó por sus cabecitas y aun persiste. Por eso debo insistir. Ya son 25 años de lucha tenaz sin que me rebatan, lo cual indica: Son IRREFUTABLES mis razones que Desechan sin decir porqué, y esa actitud es contra la Nación. Pues debe servir mi labor cuando la Unión Europea a la que igual les AVISE, SI se pusieron a Revisar el IVA buscando subir el Recaudo bajando tarifas, con la tecnología como es mi IDEA, igual lo hacen en América varios países, pero dan “palos de ciego,” y les ofrezco mi teoría, pero NO los deja el Orgullo.
(Anexo.)”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04827-00 Actor: Jaime Plata Ramos Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Jaime Plata Ramos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación de DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.