Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03008-00 Accionante: Sergio Andrés Pedraza González y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Sergio Andrés Pedraza González, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Isabella Pedraza Gálvis; Angie Yuliana Gálvis Urrea, Edyy González Bautista, Henry Pedraza Hernández, Leidy Paola Pedraza González, Henry Fabián Pedraza González, Ervin Eduardo Pedraza González, Edit Bautista De González y Arley Antonio Galvis Paredes, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes incoaron la presente solicitud de amparo[1] con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad que consideran vulnerados con la sentencia de segunda instancia dentro de su asunto de reparación directa radicado con el No. 68001333300820180046001. 2.- Hechos 2.1.- El 21 de junio de 2015 el señor Sergio Andrés Pedraza González fue detenido en el Municipio de Bucaramanga, conforme a orden de captura emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, y puesto a disposición de autoridad competente. 2.2.- Lo anterior, por cuanto es propietario de la motocicleta de placas MWD32C[2], la cual fue utilizada para la comisión del delito de hurto calificado y agravado en contra de la señora Ángela María Castillo, misma persona que mediante diligencia de reconocimiento en fila[3] señaló al accionante como autor del hecho. 2.3.- Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Descongestión de Floridablanca con Función de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar[4], en la cual formuló imputación de cargos por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de autor y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Esto, al referido Sergio Andrés Pedraza González. 2.4.- Luego, la Fiscalía General de Nación radicó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones Mixtas de Floridablanca, para dar paso a la audiencia preparatoria y el juicio oral que culminó con sentido de fallo absolutorio[5]. 2.5.- Así las cosas, el INPEC certificó[6] que el señor Sergio Andrés Pedraza González estuvo privado de la libertad desde el 21 de junio de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2016. 2.6.- Por lo mencionado, el señor Pedraza González y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa[7] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del primero de los mencionados que consideraron injusta. 2.7.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado 9 Administrativo Oral de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001333300820180046000 que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021[8], dispuso negar las pretensiones de la demanda al encontrar que existió culpa exclusiva de la víctima. 2.8.- Inconformes, los demandantes presentaron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante proveído del 14 de diciembre de 2022[9], confirmó lo decidido por el a quo al considerar que no se congregaron la totalidad de los elementos de la responsabilidad en cabeza del Estado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes mencionaron que la autoridad judicial atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, los cuales sustentaron así: i) Respecto del primero de los mencionados indicaron que: “(…) [T]oda vez que, dentro de la sentencia enjuiciada le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Sergio Andrés Pedraza González en los hechos investigados, y, adicional a ello, dejó de valorar medios probatorios que se encontraban a su alcance y que eran necesarios para desatar el recurso de apelación planteado.
Contrario a lo manifestado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander en la sentencia enjuiciada, la simple denuncia y el reconocimiento fotográfico realizado por la misma denunciante eran insuficientes e irrelevantes para imponer una medida tan gravosa como lo es la privativa de la libertad. Al momento en que se realizó la captura no se había recaudado el material probatorio que soportara la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, mismo, que tampoco soportaba la imposición de la medida de aseguramiento contra mi prohijado(…)”[10]. ii) En cuanto al segundo de los yerros alegados explicaron que: “El Tribunal Administrativo de Santander concluye que el daño configurado con la privación de la libertad de la cual fue objeto Sergio Andrés Pedraza, no es antijurídico y por lo tanto este estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Pero a dicha conclusión llegan sin hacer un debido análisis conforme a los postulados de la jurisprudencia, que el mismo Tribunal usa para argumentar su decisión, pues como bien lo manifestaron los accionados, en cada caso concreto se debe analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva para así determinar si en efecto el daño fue antijurídico y como se puede apreciar, en la Sentencia atacada no se hace el análisis de LEGALIDAD; no manifiesta el Tribunal el por qué, a su criterio, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juez de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía fue RAZONABLE conforme a la conducta reprochada, y no se aborda el respectivo análisis que lleve a concluir que en definitiva esa medida privativa de la libertad resultaba en su momento ser PROPORCIONAL para cumplir con los fines previstos por la Ley 906 de 2004 y por qué no era posible exigirle al Estado que hiciera uso de una medida NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, disponible al momento de tomar la decisión de privar injustamente al accionante”[11]. iii) De cara al tercero de los defectos anunciados agregaron que: “De los tres cargos formulados, el accionado se pronunció de manera somera y con motivación insuficiente única y exclusivamente al primero de ellos, dejando de lado, sin argumento alguno, sin motivación fundada el estudio de los dos cargos restantes que hacen mención al análisis que debió realizar el Tribunal sobre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en este mismo sentido lo pertinente en el cargo formulado para dejar sin efectos la condena en costas conforme a los argumentos expuestos por este apoderado judicial en el escrito de apelación presentado.
Pese a que fueron debidamente formulados y sustentados con el escrito de apelación, los cargos no estudiados por parte del Tribunal accionado, configuran una clara vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esto por cuanto, no fueron atendidas en su totalidad las súplicas elevadas al juez plural de segunda instancia, especialmente lo relacionado con la injusta condena en costas de primera instancia, violatorio por demás de las reglas establecidas vía jurisprudencia del Consejo de Estado.
Dentro de este marco se configura el defecto de la decisión sin motivación, que, como consecuencia de las anteriores circunstancias descritas, se afecta y vulneran derechos fundamentales ya descritos a lo largo de la presente acción de tutela”[12]. iv) En lo que tiene que ver con la violación directa a la Constitución expresaron: “El Tribunal Administrativo de Santander, incurre en una violación directa a la Constitución al atentar contra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del reclamante, pues califica penalmente las circunstancias descritas por la denunciante, y el reconocimiento fotográfico realizado por la misma, cuando dice en la Sentencia que de lo anterior se podía deducir que el acusado era responsable.
Y más adelante califica penalmente el hecho de que con la misma motocicleta, se había cometido un hurto, por lo que era procedente concluir que el sujeto era proclive al delito. Conclusiones y argumentos que ni el Fiscal ni el Juez de Control de Garantías usaron en sus argumentos”[13]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la decisión proferida en segunda instancia el pasado catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), notificada el día 19 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-3333-008-2018-00460-01 promovido por Sergio Andrés Pedraza González y Otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), notificada el día 19 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-3333-008-2018-00460-01 promovido por Sergio Andrés Pedraza González y Otros. 3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”[14]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de junio de 2023[15] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 09 Administrativo de Santander contestó[16], adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencia judicial. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación también allegó su respuesta[17] y pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela en tanto no se configuraron los defectos específicos que se mencionan. 5.4.- La Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe[18] y peticionó negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, pues las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales que emitieron las sentencias del proceso ordinario se hicieron con respeto al debido proceso, y con valoración de las pruebas conforme a la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Sergio Andrés Pedraza González y otros en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[21]. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[22].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[23]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[24], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001333300820180046001, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Pedraza González y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación del primero de los mencionados. 4.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente argumento: “(…) [E]s posible concluir que con la privación de la libertad del señor SERGIO ANDRÉS PEDRAZA GONZÁLEZ desde el 21 junio de 2015 al 28 de noviembre de 2016, cuando fue liberado por haberse proferido sentido de fallo de carácter absolutorio, se configuró un daño en la medida en que, la privación de la libertad conlleva la limitación de obrar y movilizarse a voluntad sin restricciones.
Siendo además un daño directo, personal y cierto. Sin embargo, para esta Corporación el mismo no es antijurídico y por tanto el aquí demandante, si estaba en el deber jurídico de soportarlo”[25]. Adicionalmente, indicó: “(…) [E]n un primer momento, el señor SERGIO ANDRÉS PEDRAZA GONZÁLEZ probablemente era uno de los responsables de la conducta punible investigada, pues de las circunstancias descritas por la denunciante, y el reconocimiento fotográfico realizado por la mismo, se podía deducir que el acusado era responsable.
Evidencia que resultó relevante para el juez de control de garantías, quien consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento ante una probable autoría o participación del imputado en los hechos. Adicionalmente, en la denuncia realizada por la víctima, esta manifestó que pudo observar el número de identificación de la motocicleta en la que se transportaban los sospechosos después de haberla despojado de sus pertenencias, y al hacer la respectiva indagación se concluyó que el accionante era el propietario de dicha motocicleta.
Sumado a este hecho, es pertinente tener en cuenta que con la misma motocicleta en el sector de la Clínica Foscal se había cometido un hurto, por dos sujetos que se transportaban en este vehículo el día 07 de julio de 2014, por lo que era procedente concluir para la imposición de la medida de aseguramiento que el sujeto eran (sic) proclive al delito.
Bajo este orden de ideas, se reitera, no es posible afirmar que el daño –PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, como para adentrarnos en el estudio de la imputación y de la causal eximente referida [y]a que fue su propia culpa la que ocasionó el daño como lo sostuvo el A quo y por tanto se rompe el nexo de causalidad, pues los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento constituían indicios de que el señor SERGIO ANDRÉS PEDRAZA GONZÁLEZ era el posible responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, que se le imputaba y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad.
No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que él probablemente era culpable de los hechos investigados. Ahora, si bien, se absuelve al imputado, al no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad, en razón a que se demostró que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, pues la prueba recepcionada en el juicio oral no permite llegar a conclusiones exactas donde amerite la coautoría del demandante, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez”[26]. 4.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre los elementos de responsabilidad del Estado.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[27], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[28]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en índice 2, certificado 968C4717EFC516E4 E63669701E2AF601 FE21214B10785702 802825A5D6792BE0 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en índice 2, certificado 175BBF1D74EBE75D BEFB3B6F1F99B539 A9926E7A92308A83 E9491D7405D41CD4, folio 48 en el expediente de tutela digital. [3] Ibidem folios 65 a 71. [4] Ibidem folios 114 y 115. [5] Ibidem folios 7 a 15. [6] Obra en índice 2, certificado 4109D34B211E2C8B E3928939E3FE1A1F 68FC5FC93F7E6D6E 17631D11487DA951 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en índice 2, certificado 1C2C664B8617E332 D80984576A420845 0FC31CBAC3DEE94B F5C70D658D6BC5D5 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en índice 2, certificado 5473648807108E8D 9D597883C7895AA5 2E6AB03509EA0360 64008DC159939B8D en el expediente de tutela digital. [9] Obra en índice 2, certificado FB5535BBFA63F47F CA6238F14417FA6D C7DAA48A6BD294D9 AEABCB6567CFA0C3 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en índice 2, certificado 968C4717EFC516E4 E63669701E2AF601 FE21214B10785702 802825A5D6792BE0, folios 14 y 15 en el expediente de tutela digital. [11] Ibidem folios 18 y 19. [12] Ibidem folio 20. [13] Ibidem folio 21. [14] Ibidem, folio 5. [15] Obra en índice 5, certificado 6C82343ED8E25FAF ABBF2199E4596D8E 602782D4C7828CB5 B6CACCB737491E5C en el expediente de tutela digital. [16] Obra en el índice 9, certificado AE4797A7CFEFA871 AA71AB4202CAC321 48BCC66CA680752D C15820217673A48F, archivo 11001031500020230300800005025210016, cuaderno 18_110010315000202303008001RECIBEPRUEBAS20230615102936.pdf en el expediente de tutela digital. [17] Obra en índice 10, certificado DA3C6940315C60B2 A7D499EE8E745157 07DB5DAA0BF3D477 01A1B33B58F15AEB, archivo 11001031500020230300800005025210016, cuaderno 28_110010315000202303008002RECIBEMEMORIAL20230615164107.pdf en el expediente de tutela digital. [18] Obra en índice 11, certificado B3F09C5AF5829D04 F89432BD9FC93195 A231026AEE19CC92 939CC2B766D9B1C3, archivo 1100103150002023030080000502520024, cuaderno 33_110010315000202303008005RECIBEMEMORIAL20230615205106.pdf en el expediente de tutela digital. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [23] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. [25] Obra en índice 2, certificado FB5535BBFA63F47F CA6238F14417FA6D C7DAA48A6BD294D9 AEABCB6567CFA0C3, folio 12 en el expediente de tutela digital. [26] Ibidem, folios 13 y 14 en el expediente de tutela digital. [27] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [28] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.