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08001233300020180085302Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 30042 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Concesion Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.·Demandado: Municipio De Puerto Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00853-02 (30042) Demandante: Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia AUTO La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial No. SH-LO-0I-002-2017 de 22 de marzo de 2017, mediante la cual liquidó las Estampillas Procultura, Bienestar del Adulto Mayor y la Sobretasa al Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento al Tiempo Libre, en razón a la ejecución del contrato de Obra Pública No. 004 del 10 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al municipio de Puerto Colombia, declarar que la sociedad no está obligada a pago alguno por concepto del cobro de los tributos señalados en el acto liquidatorio. Mediante sentencia de 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la liquidación oficial, por falta de competencia de la Administración para emitir el acto administrativo demandado.

Como consecuencia, condenó al municipio de Puerto Colombia a abstenerse de cobrar el valor consignado en la citada liquidación1 a la sociedad demandante. El 30 de abril de 2024, el municipio de Puerto Colombia interpuso recurso de apelación contra la sentencia2 de primera instancia. El 24 de junio de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES En el marco del análisis sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde establecer si éste controvirtió los argumentos expuestos por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA3 en concordancia con los artículos 320 y 322-3 del CGP. 1 Índice 2 EXPEDIENTE DIGITAL.

Enlace 050012333000201210197100. 27Sentencia.pdf. 2 Indice 25 del Tribunal. 3 Trámite del recurso de apelación contra sentencia. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00853-02 (30042) Demandante: Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre el particular, el inciso primero del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que el superior puede examinar «la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Por su parte, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, señala que «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, se pronunció respecto a la forma en que debe sustentarse el recurso de apelación, en la que precisó que «solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia».4 También ha precisado que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación»5.

Es oportuno señalar que es deber del juez de segunda instancia confrontar los argumentos expuestos por el a quo con las razones de inconformidad del apelante, con el fin de validar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales requeridos para la admisión del recurso de apelación, entre los cuales está el análisis de la sustentación del mismo.

Por lo antes expuesto, es claro que corresponde al apelante sustentar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, las cuales deben ser suficientes por sí mismas, para evidenciar los reparos sobre los que versa la sustentación del recurso, conducentes a considerar que lo decidido en primera instancia resultó equivocado.

En concordancia con lo anterior, también debe advertirse que al ad quem le está vedado construir los motivos de disenso, pues con ello se vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte. En el caso concreto: La sentencia del 23 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la liquidación oficial, por considerar que: «(…) para el particular se están cobrando una estampilla respecto de contratos en los que no tiene participación alguna la entidad, sea por un servicio que prestan o por ocurrencia objetiva 4 Sentencia del 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 20 de septiembre de 2024, exp. 28500, C.P. Milton Chaves García. 5 Sentencias del del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez reiterada en las sentencias del 02 de noviembre de 2023 exp. 26575, del 13 de junio de 2024, exp. 27826 y del 25 de julio de 2024, exp. 25786, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00853-02 (30042) Demandante: Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de una transferencia en la que intervenga un funcionario de la administración territorial del Municipio de Puerto Colombia, no siendo válido, que la sola participación de la administración sea la emisión de la estampilla, y en este caso, sin siquiera ser necesaria su adhesión física o emisión. En consonancia, las estampillas así planteadas no se ajustan al ordenamiento jurídico desde el acto que las creo (sic), e igual conclusión se desprende de la liquidación oficial que se sirven de dichos actos territoriales, por lo que en este respecto si resulta plenamente válido el silencio administrativo en su relación con el ordenamiento jurídico.

En otro de los extremos sostenidos por la parte actora, se dice sobre la sobretasa al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, que la misma se emite como fundamento de una norma que no autorizaba a las entidades territoriales su promulgación. De ello, sin mayores elucubraciones se encuentra que resulta cierto, al grado que ha sido consistente la jurisprudencia del Consejo de Estado en indicar que la Ley 181 de 1995, en su artículo 75, no contempla de forma alguna una autorización en los términos que exige la Constitución (artículo 338) para la creación de un tributo a nivel territorial, transgrediendo la norma del estatuto tributario del Municipio de Puerto Colombia, la reserva legal por exceder las competencias e instrucciones de la Ley.

Con ello, este cargo cuenta con vocación de prosperidad para afincar como se vienen indicando, la validación del silencio administrativo positivo. Así las cosas, se halla que es viable en su acometimiento con el ordenamiento jurídico el silencio administrativo positivo tributario, el cual, si bien no es necesario declararlo, al tratarse de una competencia que perdió la administración en punto a proveer su decisión en un sentido diferente al positivo, se declarará dicha falta de competencia, y la consecuente anulación de la liquidación por entender fallada la reconsideración en favor del particular.

(…)». Contra la anterior sentencia el municipio de Puerto Colombia interpuso recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe: ❖ Con suma extrañeza en el recorrido del fallo específicamente en las consideraciones de este. Y la tesis en la que se estribo (sic) el problema jurídico en forma superficial asume su postura sin adentrarse en el sustrato de carácter constitucional y legal con el que hoy cuentan las Entidades Territoriales para el cobro de sus tributos. ❖ No se puede perder de vista que la liquidación que hoy se dice pugna con realidades tributarias; la misma encuentra su razón de ser en la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la que hoy este revestido el marco regulatorio municipal (acuerdo 0011 de 24 de diciembre 2020) que decir de lo señalado en el DECRETO LEY 624 DE 1989, razones suficientes para demandar del ad quem, un pronunciamiento que recoja la filosofía tributaria.

En los anteriores términos hemos hecho uso de nuestro derecho para que sea nuestro superior quien adopte una decisión de fondo de nuestra contienda. Como se advierte los argumentos presentados por el municipio no confrontan los puntos de estudio que abordó el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda. El escrito de apelación formulado por la demandada no contiene reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, sino se refirió a aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad del acto acusado.

Así las cosas, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 247 del CPACA en concordancia con el último inciso del numeral tercero del artículo 322 del CGP.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00853-02 (30042) Demandante: Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, el despacho

RESUELVE

DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, declarar terminado el presente proceso. Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador