Micelio
25000234200020180235701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 3796-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Fernando Caicedo Lince·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Demandantes: Luis Fernando Caicedo Lince Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prescripción de la acción disciplinaria.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Caicedo Lince instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 13 de agosto y 21 de diciembre de 2015, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

Como restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene la cancelación en el registro SIRI de la sanción impuesta y el pago de: (i) una suma mensual, a título de reparación del daño, que corresponda a su idoneidad y experiencia, desde la fecha de ejecutoria de la decisión disciplinaria y hasta 8.7 meses adicionales a la providencia que acceda a las pretensiones; y (ii) la suma de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y buen nombre. 1 Según el escrito de la demanda (folios 53 a 76 del cuaderno principal) y su reforma (folios 144 a 151 del mismo cuaderno).

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, en su calidad de gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), fue vinculado a una actuación disciplinaria, por presuntas irregularidades en el trámite de enajenación del predio «La pepilla», de propiedad de la entidad.

Explicó que el predio se enajenó previa celebración de una subasta electrónica en la que resultó adjudicataria la empresa Grasas y derivados S.A. (GRADESA) y tras contar con: (i) los avalúos realizados por la sociedad W.R. Ingenieros el 24 de marzo de 2010 (que determinó el valor del bien en $2.026.182.200) y el 23 de julio de 2010 (en el cual el valor se estableció en $1.007.367.500), (ii) dos procedimientos de selección declarados desiertos y (ii) la autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo para la venta del bien.

Que la nueva gerente de la entidad, consideró anómalo el trámite para seleccionar a GRADESA, lo que la llevó a prorrogar el término para la celebración del contrato de compraventa. Dicha funcionaria también fue vinculada a la actuación disciplinaria; no obstante, y tras una declaratoria de nulidad, mediante providencia del 31 de octubre de 2014 se formuló pliego de cargos y, en este mismo acto, se archivó la investigación en contra de la servidora que lo reemplazó. Expresó que en la providencia citada se dijo que, como gerente general del ICA, no había «adelantado acción alguna para verificar la legalidad del precio base del predio “La Pepilla”», pues al parecer aquel se habría fijado con fundamento en normas procesales civiles, sin acudir a las disposiciones propias de la contratación estatal y de la enajenación de bienes del Estado; lo que se calificó como una falta disciplinaria gravísima, con fundamento en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de culpa gravísima.

Agregó que en el trámite del procedimiento disciplinario su apoderado presentó renuncia, que la demandada aceptó y, sin comunicársela en su condición de investigado, le designó una defensora de oficio, con quien se culminó la actuación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 29 y 83; Ley 734 de 2002: artículos 6 a 9, 11, 15 a 17, 20, 21, 29, 30, 81, 89, 90, 101 y 143 numeral 2;

Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 174, 187; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 87, 89, 137 y 138. Considera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, porque la autoridad no tenía razones para asignarle una defensa de oficio; además, la renuncia de su apoderado se debía tramitar conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, pues nunca le fue comunicada la decisión de aceptarla.

Esta situación también significó el desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, pues al no saber lo ocurrido con su abogado de confianza, no pudo ejercer su facultad como disciplinado. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque el término previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 solo se habría interrumpido con la notificación a él o a su apoderado de la decisión sancionatoria, como ello no ocurrió, el abogado que finalmente designó para la representación de sus intereses apenas fue notificado el 9 de febrero de 2016 y, como el lapso se debía empezar a contar desde el momento en que se fijó el precio de venta de «La pepilla», esto es, desde el 10 de agosto de 2010, con la resolución de apertura del procedimiento de selección, es claro que habían transcurrido más de 5 años.

Lo anterior significa que los actos se expidieron con falsa motivación, pues como fecha para el cómputo de la prescripción se tomó una que no correspondía y se dijo que la falta era de carácter continuado; con infracción de las normas en que debían fundarse, con falta de competencia (por el paso del tiempo) y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Que la falta de competencia y la infracción de normas también provinieron de que, encontrándose en trámite otra actuación disciplinaria por los mismos hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal no podía adelantar la actuación y menos sancionarlo, sino que debió obrar según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 734 de 2002.

No hacerlo significó incurrir en la prohibición del artículo 11 de la misma ley, porque los hechos por los que fue sancionado ya eran cosa juzgada pues se analizaron en un radicado distinto, que concluyó con el archivo de la actuación. Agregó que se desconoció el in dubio pro disciplinado, pues la autoridad no tenía sustento probatorio para determinar que se había ejecutado una conducta disciplinable, porque el avalúo de «La pepilla» no siguió las normas del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no corresponde a la realidad que el precio mínimo de venta se hubiese fijado en el 50% del determinado por la firma W.R. Ingenieros; tampoco es cierto que hubiese suscrito la promesa de compraventa después de su renuncia. Aspectos de la valoración probatoria que implicaron la configuración de la falsa motivación y de la infracción de normas en que debían fundarse los actos.

Señaló que se pasó por alto la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria consistente en haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque era veterinario de profesión y, por ende, no tenía por qué saber cuáles eran las características y condiciones que debía tener un avalúo y que, fundamentado en que el segundo avalúo de «La pepilla» reflejaba la realidad del predio (que había disminuido su tamaño en 8 hectáreas) adelantó al procedimiento para su enajenación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de noviembre de 20182 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que los actos sancionatorios se 2 Véase folio 112 del cuaderno principal.

La demanda se radicó ante el Consejo de Estado y correspondió, por reparto, al entonces consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien se declaró impedido el 20 de enero de 2017 (se resolvió y se declaró infundado el 9 de marzo del mismo año) y, nuevamente el 24 de agosto de 2017. La última manifestación se declaró fundada el 16 de noviembre del mismo año. Finalmente, esta Corporación remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 17 de agosto de 2018 (véanse folios 86 a 105 del cuaderno principal).

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expidieron con el lleno de los requisitos legales, con plena observancia del debido proceso y luego de una valoración integral de las pruebas. Señaló que si bien la tesis jurisprudencial vigente se refiere al control integral de las decisiones de naturaleza disciplinaria, con ello no se desconoce que el procedimiento que da lugar a su expedición tiene reglas propias y una autoridad competente, de allí que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueda convertirse en una tercera instancia; máxime teniendo en cuenta que la actuación en la cual resultó sancionado el demandante no incurrió en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

Que el procedimiento en contra del demandante inició por las presuntas irregularidades en el trámite de enajenación del predio «La pepilla», de propiedad del ICA, lo cual derivó en la imputación de una conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima, ejecutada a título de culpa gravísima, pues el señor Caicedo Lince suscribió los actos de apertura del procedimiento de selección, de adjudicación y la promesa de compraventa, sin adelantar ninguna acción para verificar la legalidad del precio base de venta del bien, con lo que pudo haber generado detrimento del patrimonio.

Dijo que la presencia de un apoderado no es obligatoria y que, conforme se encuentra probado, el demandante conocía la actuación disciplinaria; no obstante, ante la renuncia de su abogado de confianza, se designó una defensora de oficio, actuación que no implica una nulidad. Sobre la prescripción de la acción sancionatoria, afirma que no se configuró porque la última conducta constitutiva de falta disciplinaria fue la suscripción de la promesa de compraventa, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2010; de allí que la autoridad tenía hasta el 21 de octubre de 2015 para expedir y notificar la decisión de primera instancia; y esta se puso en conocimiento de la defensora del demandante el 14 de agosto de 2015.

Que el trámite se adelantó por la autoridad competente y que no se da la «cosa juzgada» porque entre las actuaciones disciplinarias, si bien existió identidad de sujeto, no ocurrió lo mismo con el objeto y causa petendi, pues mientras que en el radicado IUS 2011-330031 se investigaron las presuntas irregularidades en el procedimiento de enajenación de «La pepilla»; el radicado IUS-210886, acumulado con el IUS 2011-105374 se adelantó la actuación sancionatoria con ocasión de la promesa de compraventa suscrita con FEDEPALMA.

Agregó que la valoración probatoria permitió concluir que el valor base para la enajenación de «La pepilla» correspondió al 50% del avalúo efectuado por W.R. ingenieros, lo que resultó de aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil en perjuicio de las normas del Decreto 4444 de 2008 e incidió en un posible detrimento al patrimonio y en el desconocimiento del principio de responsabilidad en materia contractual.

Se celebró audiencia inicial el 17 de octubre de 20203, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la incorporación de las pruebas documentales; se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 3 Véanse folios 165 a 167 del cuaderno principal y CD en el folio 164 del mismo cuaderno. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)4, negó las pretensiones, tras concluir que no se logró demostrar ningún vicio en la legalidad de los actos demandados, pues el trámite que dio lugar a su expedición se sujetó a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, se motivaron en debida forma, se respetaron sus derechos de audiencia y de defensa y los expidió el funcionario competente.

En relación con el trámite para la aceptación de la renuncia de su apoderado, se indicó que la autoridad remitió las comunicaciones a la dirección que el demandante suministró cuando fue vinculado a la actuación disciplinaria y que, al ser devuelta la respectiva comunicación, la autoridad le designó una defensora de oficio, con quien continuó la actuación. Con ello se garantizaron los derechos del señor Caicedo Lince, quien además incumplió con el deber de informar su cambio de domicilio, según se desprende del artículo 91 del Código Disciplinario Único.

Respecto del reproche relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que la conducta por la cual se investigó al demandante se aludió a una conducta que se concretó en tres momentos: la expedición de la resolución de apertura del procedimiento de selección del contratista (10 de agosto de 2010), de la resolución de adjudicación (17 de septiembre) y la suscripción de la promesa de compraventa (27 de septiembre de 2010 (sic)).

De allí que para cuando se notificó a la defensora del señor Caicedo Lince la decisión de primera instancia, el 14 de agosto de 2015, no habían transcurrido los 5 años previstos en la normativa. Que el trámite sancionatorio se adelantó por la autoridad competente, pues las irregularidades respecto de la enajenación del predio «El mira» se analizaron por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en el radicado IUS- 2011-105374, acumulado con el IUS-2011-210886, procedimiento que concluyó el 18 de enero de 2017; mientras que lo ocurrido con la venta de «La pepilla», y que dio lugar a la expedición de los actos demandados, se tramitó por la Procuraduría Primera Segunda para la Contratación Estatal y concluyó con la decisión de segunda instancia del 21 de diciembre de 2015; precisiones temporales que desvirtuaban la existencia de una «cosa juzgada», porque la decisión de prescripción del IUS-2011-105374 fue posterior a la expedición de los actos cuestionados en este medio de control.

Que la valoración probatoria arrojó como resultado el uso de normativa no aplicable para fijar el precio mínimo de venta de «La pepilla», pues fue claro que el segundo avalúo al que aludió el demandante no fue tenido en cuenta para tal propósito, de lo que dio cuenta la ficha técnica del procedimiento de selección abreviada por la modalidad de subasta electrónica GC-SA-01-33-2010-ICA y que inclusive, la entidad concilió con el contratista para dejar sin efectos la promesa de compraventa, al advertir que se incurrió en una irregularidad al emplear las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no los lineamientos del Decreto 4444 de 2008.

Agregó que no se demostró la configuración de la causal de exclusión de la 4 Véanse folios 225 a 242 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 responsabilidad disciplinaria que se alegó, porque esta supone, además de la creencia de obrar conforme a derecho, que el error alegado no sea superable y, en el caso concreto, su profesión no le impedía desplegar las acciones para determinar el valor correcto de «La pepilla».

Finalmente, se refirió a la solicitud de otorgar valor a pruebas testimoniales y documentales que reposaban IUS-2011-210886, contenida en los alegatos de conclusión, para indicar que no se abordaría este punto, pues en dicha etapa no era posible ampliar el concepto de violación ni incluir nuevos cargos de nulidad; y condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante5 interpuso recurso de apelación en el cual insistió en que el trámite para la aceptación de la renuncia de su apoderado desconoció lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según la cual si un abogado quiere renunciar a la representación debe (i) presentar un escrito, (ii) que este se apruebe mediante auto, (iii) que se notifique al poderdante a través de telegrama y (iv) en caso de no poderse notificar, se proceda en los términos del artículo 320 de la misma normativa.

Que, en esos términos, para que la renuncia de su apoderada fuera efectiva, era necesario que se le notificara por aviso o fuera enterado de alguna manera, lo que resultaba fundamental, porque al otorgar poder confió en que todas las notificaciones se llevarían a cabo con su abogado. Reiteró que el término de prescripción no podía contarse desde la promesa de compraventa, sino que debía hacerse desde el pliego de condiciones de la subasta, con el precio mínimo de venta, porque este documento es un instrumento vinculante, que no puede ser desconocido por la administración y que, de manera posterior, conforma el contrato a celebrar.

Señaló que el segundo avalúo de «La pepilla» sí se tuvo en cuenta para determinar el valor del predio y que es importante tener en cuenta que se realizaron tres procedimientos de contratación para su venta y que el precio del bien se ajustó, asunto que para la Procuraduría no resultó irregular según se advierte en el auto del 31 de octubre de 2012, mediante el cual archivó una investigación por este aspecto.

Insistió en que deben analizarse los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque allí se precisaron circunstancias propias del trámite contractual para la enajenación de inmueble y hacen parte integral de la actuación disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de agosto de 20226 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto 5 Véanse folios 249 a 252 del cuaderno principal. 6 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 260 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho. La demandada7 señaló que las inconformidades del apelante no controvierten la presunción de legalidad de los actos sancionatorios, pues la valoración probatoria que la autoridad realizó, de manera integral, dio cuenta de la ejecución de la conducta disciplinable y reiteró que las decisiones se expidieron antes de que transcurrieran los 5 años de que trata la normativa.

Que el procedimiento disciplinario es menos riguroso que el penal en lo que corresponde a la defensa técnica y que, con todo, al demandante se le remitieron las comunicaciones a la última dirección aportada y que la Ley 734 de 2002 dispone la notificación por estado a falta de la personal; de manera que no era el emplazamiento lo que procedía ante la devolución de la comunicación. Agregó que la aceptación de la renuncia del apoderado no es de aquellas decisiones que afectan el fondo del asunto, ni impulsan la actuación y, por tanto, según las reglas del Código Disciplinario Único, debía ser comunicada.

Agregó que al disciplinado se le designó una defensora, quien intervino en las demás etapas y que el señor Caicedo Lince mal podría alegar su propia negligencia en su favor, pues al tenor de las normas disciplinarias, le correspondía informar su nuevo domicilio. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, porque la demandada expidió los actos sancionatorios luego de ocurrida la prescripción de la acción disciplinaria; o porque en su expedición se incurrió en violación al debido proceso, derivado de (i) la ausencia de notificación del acto mediante el cual se aceptó la renuncia de su apoderado y (ii) una indebida valoración probatoria.

Además, se deberá analizar si en la sentencia apelada se omitió algún punto de los expuestos por el demandante en su escrito de alegatos de conclusión. Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.

Prescripción de la acción disciplinaria La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción8. 7 Véase índice 00008 de SAMAI. 8 Noción que se extrae de la sentencia C-244 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la ejecución del último acto.

En vigencia de esta disposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2002, precisó que como el legislador no había señalado cuál era el acto que imponía la sanción e interrumpía el término de prescripción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que los resolviera9.

En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley. En contra de dicha providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de súplica, el cual fue conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 200910, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual, tratándose «(…) del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»11 (subrayas de la Sala).

La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la Corporación, al considerar que: «(…) no es válida la postura de la decisión judicial sometida a tutela pues al declarar que la sanción queda impuesta con la notificación del acto administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, dentro del cual cabe la interposición de los recursos de ley.

En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto primigenio al disciplinado, aún antes de su ejecutoria, constituye vía de hecho que conculca su derecho al debido proceso, al desconocer su precariedad, ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»12. Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la providencia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años. jurídica.

Este entendimiento de la «prescripción» puede encontrarse, además, en: Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis (declaró constitucional el inciso final del artículo 36 de la Ley 734 de 2002, en relación con el término para adelantar la actuación disciplinaria cuando el investigado renuncia a la prescripción) y Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 25000-23-25-000-2003-05420-01 (0479-2009). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 76001233100019972204601 (17112). C.P., Jesús María Lemos Bustamante. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Exp. 11001031500020030044201. C.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Ibid. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de Conjueces. Sentencia del 17 de abril de 2013. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076-00(AC). C.P. Álvaro Escobar Henríquez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Luego, en sentencia del 6 de marzo de 2014, al resolver las impugnaciones interpuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del 17 de abril de 2013, al determinar que los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyen decisiones últimas, intangibles, inimpugnables e inmodificables a través del mecanismo de la tutela, concluyendo que dichas características de las providencias que profiera la Sala Plena impiden, por parte del juez de tutela, cualquier pronunciamiento de fondo13.

Por consiguiente, al haberse revocado la sentencia del 2013, la tesis que vigente se corresponde con la adoptada en el 2009 por la Sala Plena de esta Corporación. Entre tanto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 reprodujo parcialmente el contenido del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en el siguiente sentido (se cita la disposición sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011): «Artículo 30.

Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código14.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique» (el texto tachado se declaró inexequible mediante la Sentencia C-948 de 2002).

En vigencia de dicha norma, esta Corporación «(…) ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción»15 (negrillas en el texto original; subrayas de la Sala).

Ahora bien, en atención a que la prescripción de la acción disciplinaria depende de si la falta fue instantánea o continuada, se pone de presente que la Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas disciplinarias, ha precisado lo siguiente: «(…) 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: (…) iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076- 03(AC). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2019. Exp. 19001-23- 33-000-2014-00098-01- (4891-2016).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”16. Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o, por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó”17»18 (subrayado de la Sala).

Esto significa que, en las faltas disciplinarias instantáneas, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento; mientras que en las faltas disciplinarias continuadas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción19.

Llevado al caso concreto, se tiene que el 20 de marzo de 2013 se abrió una investigación disciplinaria en contra del señor Luis Fernando Caicedo Lince y de la señora Teresita Beltrán Ospina, originada en el informe ejecutivo de la solicitud de conciliación nro. 132 de 2011, remitido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, quien consideró que en la etapa precontractual del procedimiento que dio lugar a la conciliación, se habría incurrido en irregularidades20.

A dicha actuación se le asignó el radicado IUS-2011-330031 y en ella se formuló cargos y sancionó al demandante porque, en su condición de gerente general del ICA, suscribió la resolución de apertura nro. 002622 del 10 de agosto de 2010, la resolución de adjudicación 003099 del 17 de septiembre del mismo año y la promesa de compraventa nro. 003 del 21 de octubre de 2010, sin adelantar ninguna actuación para verificar la legalidad del precio base de venta del predio «La pepilla», pues según la ficha técnica del procedimiento se selección, «el ICA reconsideró el precio de venta, siguiendo los lineamientos del capítulo 4° remate de bienes y pago al acreedor del Código de Procedimiento Civil en particular los artículos 523 y 533».

La actuación concluyó con la decisión de primera instancia, expedida el 13 de agosto de 2015, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, que se notificó a la defensora del señor Caicedo Lince el 14 del mismo mes y año21. No es de recibo para la Sala la manifestación del apelante, según la cual el término de prescripción debía empezar a contarse desde la publicación del pliego de condiciones de la subasta GC-SA-01-33-2010-ICA, pues si bien aquel fija las reglas de juego para quienes desean participar en el procedimiento, es la resolución de apertura la que marca su inicio formal22. 16 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación nro.: 038- 05956-04.

Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainía. Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2002). 17 Despacho de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor Rueda Rueda.

Bogotá, D.C., 17 de Julio de 2006 respuesta a consulta PAD C-214-06. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-282A de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Consejo De Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 04 de junio de 2020. Exp. 19001-23-33- 000-2015-00449-01- (3965-2018). C.P. William Hernández Gómez. 20 Véase notificación por edicto en la página 9 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 21 Véase página 441 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 22 Según el artículo 5 del Decreto 2474 de 2008, reglamentario de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007, para la fecha de los hechos, «Artículo 5°.

Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La entidad, Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pero tal actuación no puede leerse separada de las demás etapas del procedimiento de selección, pues este bien podría haber concluido con una declaratoria desierta (como ocurrió en dos ocasiones previas) y con ello, no haberse materializado la situación que llevó a la sanción disciplinaria; pero lo cierto es que la subasta GC- SA-01-33-2010-ICA fue adjudicada mediante acto administrativo del 17 de septiembre 2010.

Aun ahí, de haberse desplegado un comportamiento diligente, el demandante podría haber adelantado actuaciones para que no se materializara el posible daño patrimonial; no obstante, su última actuación se consolidó con la celebración de la promesa de compraventa del 21 de octubre de 2010. Se trató, por tanto, de una conducta de naturaleza continuada, que cesó el 21 de octubre de 2010 y, por tanto, la autoridad tenía hasta el 21 de octubre de 2015 para expedir y notificar la decisión disciplinaria de primera instancia, lo que efectivamente tuvo lugar el 14 de agosto de 2015.

En esos términos, se reitera la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la precisión acerca de la fecha de celebración de la promesa de compraventa. Si, en gracia de discusión se aceptara que al caso del señor Caicedo Lince se podía aplicar la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, tampoco habría lugar a declarar la prescripción, por cuanto el auto mediante el cual se abrió la investigación disciplinaria se expidió el 20 de marzo de 2013; por lo que la autoridad habría tenido hasta el 20 de marzo de 2018 para emitir un pronunciamiento de fondo y, como se indicó, para esa fecha ya se había proferido y notificado la decisión de primera instancia. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13723 y 13824 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos». 23 Del medio de control de nulidad. 24 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico25.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas26; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;

(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso27 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);

(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);

(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución28. 25 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 27 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Caso concreto Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 20 de marzo de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió una investigación disciplinaria en contra de la señora Teresita del Carmen Beltrán Ospina y del señor Luis Fernando Caicedo Lince, con fundamento en las presuntas irregularidades derivadas del procedimiento para la enajenación del predio «La pepilla», de propiedad el ICA, que fueron puestas en conocimiento por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa29.

Como antecedente de esta actuación, se encontraba el trámite de conciliación extrajudicial convocado por la señora Beltrán Ospina, gerente general del ICA, quien sucedió al demandante en dicho cargo; y que se promovió con el fin de dejar sin efectos la promesa de compraventa suscrita entre la entidad y GRADESA, como resultado de la selección abreviada-subasta electrónica GC- SA-01-33-2010, que se adelantó con el objeto de enajenar el predio «La pepilla»30. • Por auto del 27 de noviembre de 2013 se archivó la investigación en contra de la señora Beltrán Ospina y se formuló pliego de cargos al demandante31.

No obstante, esta actuación se anuló el 20 de agosto de 201432, previo escrito de descargos del señor Caicedo Lince33, por considerar que la gravedad de la conducta se había calificado de dos formas distintas. El 31 de octubre de 2014 se formuló al demandante el siguiente cargo: «(…) en su condición de Gerente General (sic) del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.

ICA. (Cl. Anexo No. 1. Fls. 103), por haber incurrido en presuntas irregularidades vinculadas con la suscripción de la resolución de apertura No. 002622 del 10 de agosto de 2010, la resolución de adjudicación No. 003099 del 17 de septiembre de 2010 y la promesa de compraventa No. 003 de 2010, sin haber adelantado acción alguna para verificar la legalidad del precio base del predio “la Pepilla”: ($1.013.091.100), toda vez que en la ficha técnica del 09 de agosto de 2010, se indicó que el mismo se reconsideró teniendo como sustento los artículos 523 y 533 del código de procedimiento civil (sic), normatividad no aplicable para la enajenación de bienes del estado y teniendo en cuenta que el avalúo del 24 de marzo de 2010, elaborado por la firma W.R. Ingenieros Avaluadores LTDA., señaló que el valor del mencionado predio ascendía a la suma de ($2.026.182.200).

Situación que en su momento pudo haber generado un detrimento para el patrimonio del Estado y una violación del principio de responsabilidad de la contratación estatal». 29 Véanse páginas 1 a 9 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

Estas páginas corresponden a las diligencias de comunicación y notificación de dicha providencia, pues los antecedentes administrativos se remitieron a partir de allí. 30 La solicitud de conciliación visible en las páginas 65 a 83 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

La conciliación se llevó a cabo en la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2011 (véanse páginas 35 a 37 del mismo archivo) y fue aprobada en providencia del 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B (véanse páginas 39 a 60), adicionada el 11 de abril del 2012 (véanse páginas 61 a 64 del mismo archivo). 31 Véanse páginas 121 a 143 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

El señor Caicedo Lince se notificó el 12 de diciembre de 2012 personalmente (véase página 149 del mismo archivo). 32 Véanse páginas 179 a 183 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 33 Véanse páginas 151 a 171 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como gravísima, con fundamento en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de culpa gravísima, pues a él le correspondía vigilar y dirigir la actividad precontractual; pero su desatención elemental llevó a que se dejara de lado la aplicación del Decreto 4444 de 2008.

En el mismo acto se archivó la investigación en contra de la señora Beltrán Ospina, pues fue la actuación de dicha servidora la que, finalmente, evitó que se concretara el detrimento patrimonial34. • El 13 de agosto de 2015 se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia. En esta se ratificó la calificación de la falta y su forma de culpabilidad y se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

La autoridad disciplinaria consideró que en el expediente se encontraba acreditado que, para la determinación del precio base para la venta de «La pepilla» se acudió a los artículos 523 y 533 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando existían normas especiales en materia de contratación estatal para la enajenación de bienes del Estado; y que ello ocurrió porque, pese a la obligación legal que el señor Caicedo Lince tenía de verificar las razones para que el precio del bien fuera más de mil millones por debajo del valor del avalúo, no adelantó ninguna acción para ello.

Agregó que aunque era clara la existencia de un avalúo del 23 de julio de 2010, en el procedimiento contractual ninguna alusión se hizo a este; inclusive, en la ficha técnica del 9 de agosto de 2010 se tomó como referencia el avalúo del 24 de marzo de 2010, por valor de $2.026.182.200. También resolvió de manera desfavorable la solicitud de excluir al disciplinado de responsabilidad por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no era constitutiva de falta.

Sobre este punto, destacó era previsible y vencible el alegado error, pues bastaba con el análisis de la documentación que hacía parte del procedimiento de selección para llamar la atención acerca de la ostensible diferencia entre el valor del avalúo del predio y el precio mínimo de venta35. • La sanción disciplinaria se confirmó por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 21 de diciembre de 2015.

En esta oportunidad, se resolvió la solicitud de la defensora del señor Caicedo Lince de reconsiderar la calificación de la falta, al plantear que finalmente no hubo daño patrimonial. La autoridad señaló que si bien el contrato de compraventa no se perfeccionó, esto se debió a la intervención de la nueva gerente del ICA; pero el procedimiento de selección, del cual investigado alcanzó al suscribir la promesa de compraventa, se llevó a cabo aun cuando se aplicó una normativa que no correspondía para la fijación del precio de la enajenación. 34 Véanse páginas 193 a 217 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 35 Véanse páginas 419 a 436 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Advirtió que la conducta del señor Caicedo Lince sí se consumó y que de ello deban cuenta los distintos actos en los que intervino, situación que afectó el ejercicio de la función administrativa, en la medida en que no protegió en debida forma los recursos públicos y reiteró que del disciplinado se esperaba el mayor cuidado en el procedimiento para la venta de «La pepilla», lo que justificaba la calificación de culpa gravísima en el elemento subjetivo de la responsabilidad36.

El demandante insistió en las irregularidades de la aceptación de la renuncia de su apoderado y en la valoración de las pruebas del procedimiento de selección como vicios en la legalidad de los actos demandados. Ambos reproches se estudiarán a partir del debido proceso, en sus componentes de derecho a la defensa y valoración probatoria; anticipando desde ya que la conclusión será la misma a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada.

Respecto del primer punto, cabe destacar que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, una vez el investigado es vinculado a la actuación disciplinaria, tiene la obligación de señalar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones y notificaciones y que el incumplimiento de este deber implica que estas se dirijan a la última dirección que la autoridad conozca.

Se trata de una carga que el régimen disciplinario impone al sujeto disciplinado, que tiene como propósito que la autoridad pueda enterarlo de manera oportuna de las decisiones que conforman la actuación, en especial de aquellas que, por su naturaleza, es imperativo notificar personalmente. En el caso concreto, el 27 de noviembre de 2013 se formuló un primer pliego de cargos.

Este se notificó personalmente al demandante, quien el 27 de diciembre del mismo año solicitó su nulidad. En su intervención, presentada en causa propia, indicó como dirección para notificaciones «Balcones del Vergel Torre 5 Apto 401 de Ibagué (Tolima)»37, de manera que la demandada remitió allí las posteriores comunicaciones. Entre tanto, ante la ya relatada declaratoria de nulidad de aquella decisión de cargos, se expidió un nuevo pliego el 31 de octubre de 2014.

El 25 de noviembre del mismo año se comunicó la decisión al señor Caicedo Lince38. El oficio fue devuelto el 27 del mismo mes y año con la anotación de «no reside»39; mientras que el 4 de diciembre del mismo año, se aportó un poder que el investigado otorgó al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, quien, además, designó una abogada suplente40.

Por auto del 15 del mismo mes y año se le reconoció personería41. Por su parte, para la notificación del pliego de cargos al investigado se comisionó a la Procuraduría Regional del Tolima, quien fijó un edicto entre el 5 y el 12 de diciembre de 2014 con tal propósito y devolvió la comisión el 16 del mismo mes y 36 Véanse páginas 475 a 497 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 37 Véase página 171 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 38 Véanse páginas 247 a 249 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 39 Véase página 251 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 40 Véanse páginas 235 y 241-242 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 41 Véase página 239 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 año42. Luego, por auto del 16 de enero de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó notificar al apoderado del señor Caicedo Lince de la decisión de cargos e indicó que el profesional contaría con 10 días hábiles para la presentación de descargos43.

Esta decisión se comunicó al abogado el 20 de enero de 201544. No obstante, el 27 del mismo mes y año el apoderado presentó un escrito de renuncia al poder que le fue conferido, fundamentado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales45, la cual se aceptó por auto del 30 de enero de 201546.

Con el fin de enterar al señor Caicedo Lince de esta decisión, se libró comunicación el 5 de febrero de 2015, en la cual se indicó que «[c]on base en lo anterior, le informo que este despacho procederá hacer (sic) la solicitud correspondiente para que le sea asignado un defensor de oficio; en caso contrario, de llegar a tener uno, deberá remitir a esta oficina el poder conferido para reconocerle personería»47.

El oficio se envió a la dirección «Balcones del Vergel, Torre 5 Apto 401 Ibagué-Tolima» y fue devuelta con la anotación «no reside», ante lo cual se solicitó a las Universidades del Rosario y de los Andes la designación de un defensor de oficio48. El 18 de marzo de 2015 se posesionó como defensora del señor Caicedo Lince una estudiante de la Universidad del Rosario49, quien ese mismo día se notificó del pliego de cargos y presentó escrito de descargos el 9 de abril del mismo año50, en el cual solicitó la práctica de unas pruebas, lo que dio lugar a la expedición del auto del 27 de abril de 201551.

El 19 de mayo de 2015 se reconoció personería a una nueva estudiante del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario52, quien presentó alegatos de conclusión53, se notificó de la decisión de primera instancia54, radicó escrito de apelación55 y se fue notificada de la decisión de segunda instancia56. El 18 de enero de 2016 la secretaría de la Sala Disciplinaria comunicó la decisión 42 Véanse páginas 259 y 261 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 43 Véase página 263 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 44 Véanse páginas 267 a 269 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 45 Véase página 271 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 46 Véase página 275 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 47 Véase página 279 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 48 Véanse páginas 291 y 293 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 49 Véanse páginas 297 a 301 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 50 Véanse páginas 303 a 311 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 51 Véanse páginas 315 a 321 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 52 Véase páginas 341 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 53 Véanse páginas 401 a 415 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 54 Véase página 441 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 55 Véanse páginas 447 a 457 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 56 Véase página 501 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de segunda instancia al sancionado57 y el 9 de febrero del mismo año compareció el abogado Andrés Eduardo Salcedo Camacho, en calidad de apoderado del señor Caicedo Lince, con el fin de notificarse de dicha decisión58.

Realizado este recuento, cabe destacar que según el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, si el investigado se juzga como persona ausente, deberá estar representado a través de un apoderado y, si no lo tuviere, es imperativa la designación de un defensor de oficio. Esta previsión tiene como cometido que se garantice al disciplinado el pleno ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Esta Corporación ha venido sosteniendo que el artículo 17 del Código Disciplinario Único, aunque pareciera contener dos formas de ejercer el derecho a la defensa, no puede leerse en abstracto, pues ante todo es necesario tener en cuenta tres cosas: que las actuaciones de naturaleza disciplinaria se estructuran bajo la presunción de inocencia; que la carga de la prueba está en cabeza de la autoridad y que en dicho trámite el investigado puede defender directamente sus intereses.

De allí que cuando se actúe sin representación de un apoderado o defensor resulte incorrecto hablar de una «defensa técnica», pues bajo la última se rotula a la que es ejercida por los profesionales del derecho. Pero no significa que cuando se cuente con la representación de un abogado la defensa deje de ser material, pues en últimas la «defensa material» implica que la participación en el ejercicio de contradicción se realice con conocimiento –del hecho investigado, de los argumentos para ratificar o desvirtuar la responsabilidad, de los medios de prueba, etc.–.

Dicho de otra forma: la defensa material no tiene que ser técnica, pero la defensa técnica siempre será material, pues contar con un apoderado de confianza o con un defensor de oficio constituye la máxima garantía del derecho a la defensa, en la medida en que los intereses del disciplinado están representados por quien conoce las disposiciones, el régimen de responsabilidad y lo que se ha de exigir a la autoridad disciplinaria para imponer una sanción. El apelante echó de menos en el trámite derivado de la renuncia del abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados no se hubiesen observado los parámetros del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (…)» o se notifique por aviso, según el artículo 320 de la misma normativa.

Al respecto, cabe precisar que la Ley 734 de 2002 contiene normas especiales para enterar al servidor o a su defensa de las distintas decisiones que conforman la actuación y es a estas a las que debe acudir la autoridad disciplinaria, en garantía del debido proceso en su perspectiva formal. En ese contexto, al acto que aceptó la renuncia del apoderado no le era aplicable el trámite de notificación previsto en la normativa procesal civil; lo que se debía buscar era la forma prevista en el Código Disciplinario Único para ponerlo en conocimiento. 57 Véase página 503 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 58 Véanse páginas 505 a 508 del archivo «DOC051019-05102019083443.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 CDO1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Allí, el artículo 109 dispone que las comunicaciones proceden respecto de las decisiones no susceptibles de recurso; tratándose de un acto de este tipo, la demandada procedió conforme a la ritualidad procedente.

Otra cosa es que no se hubiese podido entregar la comunicación al señor Caicedo Lince. Ahora, de allí no se puede deducir que el demandante no conociera la actuación disciplinaria, ni que la comunicación fallida impactara negativamente en su defensa material, pues lo cierto es que quedó acreditado, primero, que intervino al presentar el primer escrito de descargos, inclusive de allí se derivó una declaratoria de nulidad; y segundo, que las defensoras que concurrieron ejercieron el objeto de su designación de manera tal que sus intereses estuvieron debidamente representados, al margen de que sus argumentos no bastaran para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.

Con todo, aun si se asumiera que el trámite para poner en su conocimiento la decisión de aceptar la renuncia de su apoderado fue irregular, no tendría la entidad suficiente para viciar los actos demandados, porque lo fundamental en este asunto reside en que estuvo debidamente representado, sumado a que si la comunicación de esta y de las posteriores decisiones no fue exitosa se debió al incumplimiento del deber que el artículo 91 de la normativa disciplinaria asigna al investigado.

Por lo expuesto, esta situación no desvirtúa la presunción de legalidad de las decisiones demandadas. Respecto de la valoración de las pruebas, especialmente, de la existencia de un segundo avalúo del predio «La pepilla», esta Sala reitera lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que encuentra sustento, además, en la motivación de los actos demandados y en las pruebas recaudadas: ese punto nunca estuvo en discusión. Recuérdese que la demandada encontró en la ficha técnica del procedimiento de selección para la enajenación del predio dos datos que la llevaron a ratificar la responsabilidad disciplinaria del señor Caicedo Lince: (i) como valor del avalúo se indicó la suma de $2.026.182.200, tomando como fuente «documentación del ICA y avalúo comercial de marzo de 2010» (subrayas de la Sala); y (ii) como precio mínimo de venta se estableció la suma de $1.013.091.100 y, a continuación, se indicó «el ICA reconsideró el precio de venta, siguiendo los lineamientos del capítulo 4° remate de bienes y pago al acreedor del Código de Procedimiento Civil en particular los artículos 523 y 533»59.

Para la demandada, la determinación del precio mínimo de venta en esos términos desconoció que el Decreto 4444 de 200860 contenía normativa especial para la enajenación de bienes del Estado y que, aunque se aludió a este Decreto en los antecedentes de la promesa de compraventa61, lo cierto es que no fueron sus lineamientos los que guiaron la fase precontractual de la subasta GC-SA-01-33- 2010-ICA, básicamente porque de conformidad con las disposiciones del Código de 59 Véanse página 75 del archivo «DOC051019-05102019091126.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011- 330031 ANEXO 1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal y folio 2684 del cuaderno 13 de antecedentes administrativos. 60 «Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007».

El referido literal contempla como causal de selección abreviada, la enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995 (propiedad accionaria estatal). 61 Y cabría agregar que, aunque en la promesa de compraventa se alude al Decreto 4444 de 2008, de ninguna de sus menciones se extrae que el PMV se fijara según el artículo 11 de dicha normativa (véanse folios 374 a 377 del cuaderno 15 de antecedentes administrativos).

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Procedimiento Civil la determinación el precio base de venta era porcentual, mientras que los artículos 10 y 11 del Decreto 4444 de 2008 se referían a factores cualitativos y cuantitativos para determinar el precio mínimo de enajenación de bienes inmuebles62.

La Sala no encuentra en el expediente contractual de la enajenación de «La pepilla» ninguna alusión al documento presentado por W.R. Ingenieros el 23 de julio de 2010, pues inclusive en el pliego de condiciones se indicó como valor por avalúo el que se encuentra al consultar el que se elaboró el 24 de marzo de 201063. Tampoco es posible concluir, como lo pretende el apelante, que en el auto del 31 de octubre de 2012 se hubiese decidido algo que impacte la legalidad de los actos demandados.

Al respecto, lo primero que cabe precisar es que en la referida providencia se asumió conocimiento de la actuación con radicado IUS-2011- 210886, se abrió investigación por unos hechos y se ordenó el archivo de una indagación preliminar respecto de otros. Los asuntos objeto de la última determinación se relacionaron con aparentes irregularidades en el avalúo de los bienes de propiedad el ICA.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal encontró que había predios –«La pepilla» entre ellos–, cuya situación real no era conocida por el avaluador, aspecto que justificó en varios casos la elaboración de nuevos estudios para determinar los valores comerciales64. Pero aquella situación dista de la que fue objeto de las decisiones disciplinarias del 13 de agosto y 21 de diciembre de 2015, en la medida en que la razón de la sanción impuesta al señor Caicedo Lince no se derivó de irregularidades en el avalúo del predio, sino de los parámetros empleados para la determinación del precio base de venta que se fijó con el propósito de enajenar «La pepilla».

En ese sentido, que el demandante no hubiese actuado con el máximo cuidado que se esperaba para analizar la forma como se definió que el bien se podía subastar tomando como base la suma de $1.013.091.100 llevó a su participación en la etapa precontractual en los términos reprochados por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y a que su conducta se calificara como ejecutada con culpa gravísima.

De esta forma, no hay aspectos de la valoración probatoria que se hubieren omitido, ni en el juicio de la autoridad disciplinaria, ni en las consideraciones del Tribunal para negar las pretensiones. Finalmente, hay un punto en el recurso de apelación que se refiere al contenido de los alegatos de conclusión que se presentaron en primera instancia. En la Sentencia se dijo que no se podía, en esa etapa, adicionar el concepto de violación ni introducirse cargos de nulidad.

Sobre este punto, que la Sala comparte, cabe agregar que, en todo caso, los medios de prueba a los que se aludió por parte del 62 En especial, el artículo 11 del referido decreto, disponía que, una vez obtenido el avalúo comercial del inmueble, la entidad lo debía ajustar para obtener el precio mínimo de venta, considerando 8 variables: (i) valor del avalúo, (ii) ingresos provenientes del bien, (iii) gastos para el sostenimiento del bien;

(iv) tasa de descuento; (v) tiempo de comercialización, (iv) factores para definir el tiempo de comercialización; (vii) estado de saneamiento de los activos y (viii) cálculo del PMV (Precio Mínimo de Venta), equivalente a la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento dada. 63 En el punto 1.3. del pliego de condiciones para el procedimiento de selección abreviada en la modalidad de subasta electrónica GC-SA-01-33-2010 se indica el valor de $2.026.182.200 como avalúo y se aclara que fue certificado por W.R Ingenieros (véase folio 2711 del cuaderno 13 de antecedentes administrativos).

Por su parte, el avalúo del 24 de marzo de 2010, se encuentra en las páginas 14 a 38 del archivo «DOC051019- 05102019091126.pdf», disponible en la carpeta «IUS 2011-330031 ANEXO 1» del CD visible en el folio 143 del cuaderno principal. 64 Véanse folios 3152 a 3157 del cuaderno 15 de antecedentes administrativos. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 demandante conforman el expediente IUS-2011-210886 y fueron los que llevaron a la Procuraduría a archivar unos puntos de la indagación preliminar que se adelantaba bajo dicho radicado el 31 de octubre de 2012.

Su introducción al medio de control ocurrió como consecuencia de las pruebas aportadas por la demandada, conforme quedó consignado en la audiencia del 17 de octubre de 2019. En ese orden, si bien algo podría haberse dicho respecto de las pruebas que conformaron el IUS-2011-210886, en nada habría cambiado la decisión de no declarar la nulidad de los actos del 13 de agosto y 21 de diciembre de 2015, porque mientras que los testimonios y documentos referenciados por el demandante aludían a la justificación para avaluar dos veces «La pepilla», en el IUS-2011-330031, que concluyó con los actos cuestionados en este medio de control, se reprochó que se hubiese abierto el procedimiento de selección, adjudicado y suscrito la promesa de compraventa sin adelantar ninguna actuación para validar la legalidad del precio mínimo de venta del predio.

En síntesis, en la expedición de los actos demandados no se desconocieron los derechos de defensa y contradicción, ni la autoridad pasó por alto pruebas que hubiesen llevado a la exoneración del disciplinado. En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia apelada. De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero. RECONOCER personería a la abogada Linda Jairiny Peñaranda Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía 1.091.653.591 y portadora de la tarjeta profesional 185.850 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00028 del aplicativo SAMAI.

Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente