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11001031500020240398900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Bernardo Maya Arango Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03989-00 Demandante: Bernardo Maya Arango y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Monto de los perjuicios materiales reconocidos / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Bernardo Maya Arango, Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Bernardo Maya Arango y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa de radicado 25000233600020140023602.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Bernardo Maya Arango fue vinculado a una investigación penal por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá Adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y, en consecuencia, ordenó su captura, la cual se materializó el 8 de noviembre de 2005.

(ii) El 14 de noviembre de 2005, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, otorgándosele libertad provisional debido a su estado de salud el 25 de mayo de 2007. (iii) El 29 de febrero de 2012 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. (iv) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de Bernardo Maya Arango.

(v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 19 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. (vi) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad del ente investigador y lo condenó a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque omitió el estudio de las consignaciones bancarias efectuadas a favor de Bernardo Maya Arango mientras estuvo probado de libertad; el cheque con el cual la víctima canceló los honorarios de los servicios profesionales prestados por el abogado John Villamil Casallas; y las facturas cambiarias por los gastos de transporte en los que se incurrió; con los cuales se demostraba la real magnitud de los perjuicios materiales por lucro cesante reclamados. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BERNARDO MAYA ARANGO, BENJAMÍN MAYA VÉLEZ y ESTEBAN MAYA MEJÍA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los puntos TERCERO y CUARTO del NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del medio de control de Reparación Directa de Radicado N° 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641).

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se MODIFIQUEN los puntos TERCERO y CUARTO del NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, en razón a que las supuestas irregularidades advertidas por los demandantes no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional; además, de que lo pretendido es crear injustificadamente una tercera instancia para cuestionar una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico. 1.2.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2015 en el medio de control que dio origen a la solicitud de tutela, se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que desde ese momento dejó de ser parte del proceso. 1.2.3 La Policía Nacional aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, pues con auto del 1 de agosto de 2018 el Consejo de Estado declaró su falta de legitimación en el asunto, en razón a que las actuaciones surtidas por la institución policial se enmarcaron en su deber constitucional y legal conforme a la orden emitida por el ente investigador. 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud de amparo con el argumento de no vulnerar los derechos fundamentales de los demandantes en el curso de proceso ordinario objeto de estudio.

Así como tampoco, es la autoridad encargada de responder frente a los cuestionamientos alegados, 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, al reconocer un monto indemnizatorio a título de perjuicios materiales inferior a los realmente pacedidos, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.4.3.

Sobre el caso concreto Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que si bien declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Bernardo Maya, desconoció los perjuicios materiales realmente padecidos al momento de tasarlos.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las consignaciones bancarias efectuadas a favor de Bernardo Maya Arango mientras estuvo detenido; el cheque con el cual la víctima canceló los honorarios de los servicios profesionales prestados por el abogado John Villamil Casallas; y las facturas cambiarias por los gastos de transporte en los cuales se incurrió; con los cuales se demostraba la magnitud de los perjuicios materiales reclamados a título de daño emergente.

Para mayor claridad del asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio integral que realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en especial, respecto de los perjuicios parcialmente reconocidos, así: «[…] 3.5. Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Maya Arango, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclaman los demandantes. 3.5.2 Perjuicios materiales 3.5.2.1 Daño emergente 1) La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por motivo de i) las erogaciones en que tuvo que incurrir en el proceso penal para procurar la defensa del señor Bernardo Maya Arango; ii) los gastos de transporte en los que incurrió el demandante Benjamín Maya Vélez desde Armenia (Quindío) hasta Cómbita (Boyacá) y Bogotá; iii) los gastos de “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por Establecimiento Carcelario “La Picaleña” (fl. 28 vlto. cdno. ppal. 1) y, iv) otros “gastos que resulten probados dentro del proceso” (fl. 28 vlto. cdno. ppal. 1). 2) Respecto de los honorarios del profesional que asumió la defensa técnica en el proceso penal y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que reclama por concepto de daño emergente, por cuanto no aportó i) la prueba de la prestación de los servicios del abogado y, ii) la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago. 3) Tampoco se reconocerá la indemnización por los supuestos gastos de transporte en los que incurrió el demandante Benjamín Maya Vélez, pues, estos no se probaron. 4) De igual forma, no se accederá a reconocer la indemnización por los supuestos “giros realizados al señor Bernardo Maya Arango” por medio del sistema implementado por el Establecimiento Carcelario “La Picaleña”, por cuanto no se encuentra acreditada la reclusión en el establecimiento carcelario referido en la demanda y, si bien se aportaron comprobantes de depósito a nombre del señor Bernardo Maya Arango durante el periodo de privación de la libertad (fls. 49 a 79 cdno. ppal. 1), de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario únicamente están autorizados en los establecimientos de reclusión aquellos gastos relacionados con la adquisición de productos de primera necesidad, que incluso corresponden a gastos que lo propia víctima asumiría estando en libertad. 5) En relación con los gastos asumidos por comunicaciones telefónicas, la Sala reconocerá el valor que se registra en las tarjetas allegadas con la demanda y respecto de las cuales se evidencia que fueron utilizadas en el establecimiento carcelario, en ese orden, se advierte que el monto total por este concepto corresponde a un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000) y debidamente actualizado arroja la suma equivalente a dos millones setecientos noventa mil setecientos ochenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 2.790.780,64)28, cuyo pago se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, en favor del demandante Bernardo Maya Arango. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria de la totalidad de los documentos aportados al plenario para acreditar los diferentes perjuicios materiales alegados como gastos de transporte de sus familiares, los giros realizados a Bernardo Maya mientras estuvo privado de la libertad, entre otros.

Con relación al daño emergente, la corporación judicial demandada consideró que en el plenario estaban acreditados los gastos correspondientes a las comunicaciones telefónicas realizadas por Bernardo Maya Arango en el centro de reclusión, por lo que accedió a su reconocimiento y pago. Situación distinta es, en lo que respecta a los honorarios profesionales del apoderado del demandante en el marco del asunto penal, frente a lo cual se indicó que tal perjuicio no se acreditó en debida forma, ante la ausencia de pruebas de la prestación de dichos servicios, o de la factura o documento equivalente que diera cuenta del valor correspondiente y su efectivo pago.

Asimismo, resaltó que tampoco se demostró los gastos de transporte en los que presuntamente había incurrido Benjamín Maya Vélez, ni los supuestos giros realizados al detenido por medio del sistema implementado por el Establecimiento Carcelario “La Picaleña”, por cuanto no se demostró la reclusión en el establecimiento carcelario referido en la demanda.

Frente a esto último, destacó que aunque se aportaron comprobantes de depósito a su nombre durante el periodo de privación de la libertad, según el Código Penitenciario y Carcelario únicamente están autorizados en los establecimientos de reclusión aquellos gastos relacionados con la adquisición de productos de primera necesidad, que incluso corresponden a gastos que lo propia víctima asumiría estando en libertad, por lo que no era un elemento a tener en cuenta en la tasación de perjuicios materiales.

Con respecto al lucro cesante, los documentos allegados al plenario le permitieron concluir a la autoridad judicial demandada que el demandante, para el momento de la privación de su libertad, se desempeñaba como «administrador de la finca de su propiedad ‘La Pilarica’ ubicada en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca», aunque no que se tratara de una actividad laboral formal, ni cual era la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor, por lo que la indemnización debía tasarse sobre un salario mínimo mensual vigente, sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el tutelante estuviera vinculado en una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado, sobre el asunto.

De esta manera, para la autoridad judicial demandada los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, no eran suficientes para acreditar los perjuicios materiales a título de lucro cesante reclamados por la parte actora, por lo que no era posible acceder a su reconocimiento. En este orden se advierte que la autoridad demandada efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente de acuerdo con la normativa y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a los tutelantes, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Bernardo Maya Arango y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Bernardo Maya Arango, Benjamín Maya Vélez y Esteban Maya Mejía en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador