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11001031500020240496300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-17

Radicación interna: 8022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Partido Politico Fuerza Ciudadana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUITÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA Demandada: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de nulidad electoral contra resolución que reconoció personería jurídica a movimiento político. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el movimiento político Fuerza Ciudadana de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 20241, el movimiento político Fuerza Ciudadana interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “III. PETICIÓN DE AMPARO RECONOCERME personería para obrar como apoderado del movimiento político FUERZA CIUDADANA en la presente acción de tutela, de conformidad con el poder adjunto. 3.1.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del movimiento político Fuerza Ciudadana al debido proceso, igualdad y no discriminación, participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, en particular, mediante la creación, organización y desarrollo de partidos políticos, la paz, buena fe y confianza legítima, en concordancia con los principios democrático, participativo y pluralista en que se funda nuestro Estado Social de Derecho. 3.2.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la Resolución No. 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana. 3.3.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que dicte sentencia sustitutiva de la anterior, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta por la señora Ximena Echavarría Cardona contra la Resolución No. 5529 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Nacional Electoral”. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Eduardo Caicedo Omar solicitó el reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana. 2.2.

Mediante Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a Fuerza Ciudadana por las siguientes razones: “en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política quien participe las consultas de un partido o movimiento político o en las consultas interpartidistas, puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral y, porque el resultado de las consultas es obligatorio, de manera que las agrupaciones políticas, con o sin personería que participen de una consulta, quedan vinculadas a sus resultados; en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 29 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, el candidato una consulta será "el candidato único de los partidos, movimientos que resulte grupos significativos de ciudadanos que participen en ella”, en tercer lugar, porque, como señala Corte Constitucional en las Sentencias C-257 y C-316 de 2021, en virtud de una interpretación sistemática de las garantías de la oposición, sería un contrasentido quo, en tales casos, se reconociera la personería jurídica solo al grupo significativo de ciudadanos del que hace parte el candidato, pero no a las demás agrupaciones que, en condiciones similares, lo apoyaron.

Una interpretación de esa naturaleza desconocería el principio de Igualdad, pues todos los partidos que conforman una coalición deben gozar de las mismas prerrogativas que establecen la Constitución y la ley. Para esta colegiatura es incontrastable que GUSTAVO PETRO fue el candidato de una coalición política que la cual formaron parte dos grupos significativos de ciudadano, uno, COLOMBIA HUMANA, que obtuvo su reconocimiento jurídico, otro FUERZA CIUDADANA que reclama ese reconocimiento con base en los mismos supuestos de hecho que dieron lugar a la Sentencia C-316 de 2021 de la Corte Constitucional y a la Resolución No. 7417 de 2021 de esta corporación que acató dicha decisión”. 2.3.

El 11 de julio de 2023, la señora Ximena Echavarría Cardona interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022 y se excluyera del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. La demandante aseguró que aseguró que Fuerza Ciudadana no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política, esto es, obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones legislativas, por lo que no cumplía con los requisitos para obtener personería jurídica.

Indicó que la resolución adolecía de un vicio formal puesto que el Consejo Nacional Electoral dejó de lado los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución y la Ley 130 de 1994 para otorgar personería jurídica, priorizando una interpretación amplia de la sentencia SU-316 de 2021 basada en el principio de igualdad. No obstante, dicho criterio era inaplicable al caso.

Sostuvo que el Consejo no verificó que Fuerza Ciudadana fuera una organización de la misma naturaleza que la Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana, Liga de Gobernantes y FARC, por lo que no se cumplió con la primera de las etapas del juicio de igualdad. Concluyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas organizaciones eran totalmente diferentes a las vividas por Fuerza Ciudadana.

Por ejemplo, señaló que esta última nunca padeció del exterminio de sus militantes, por razones de intolerancia política y tampoco goza de un derecho que devenga de los Acuerdos de Paz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la sentencia SU-316 de 2021, en la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, no era aplicable al caso, ya que las circunstancias de Fuerza Ciudadana son distintas a la de Colombia Humana.

En el caso de esta última el señor Gustavo Petro obtuvo la segunda votación a la Presidencia de la República por lo que el movimiento contaba con representación en el Congreso de la República en virtud del Estatuto de la Oposición consagrado en la Ley 1909 de 2018 y el artículo 112 constitucional. El señor Caicedo Omar no podía realizar proselitismo político y estar a cargo de una organización política seccional de oposición, mientras era gobernador del departamento del Magdalena durante el periodo 2020-2023.

Por lo tanto, era improcedente que el Consejo Nacional Electoral (CNE en adelante) otorgara personería jurídica a Fuerza Ciudadana reconociendo al señor Caicedo Omar como representante legal, aludiendo al Estatuto de la Oposición. Señaló que al momento de expedirse la Resolución 5529 de 2022, el período 2018-2022 había concluido. Además, para el intervalo 2022-2026, Fuerza Ciudadana se declaró organización de gobierno en relación con la administración presidencial de Gustavo Petro, por lo que no existía un real fundamento para apoyarse en el derecho a la oposición política para otorgar la personalidad jurídica.

Finalmente, manifestó que como la solicitud se había presentado después del 13 de marzo de 2022, el artículo 108 de la Constitución exige el 3% de los votos en la elección del Congreso. Además, se precisó que no puede extenderse el plazo de tres períodos presidenciales del Acuerdo Final para la Paz, pues la solicitud se hizo cinco años después de firmado dicho acuerdo.

Por lo que aplicar dicho acuerdo sin regulación legislativa sería improcedente e ilegal. La competencia para establecer esas medidas es del Congreso mediante reforma política, ya que la Corte Constitucional no delegó tal facultad en autoridades electorales, por lo que actualmente falta una base legal para su aplicación. 2.4. Del asunto conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado Nro. 11001-03-28-000-2023-00046-00), que mediante sentencia de 7 de marzo de 2024 declaró la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Fuerza Ciudadana.

En primer lugar, la Sección Quinta de esta Corporación indicó que la Resolución 5529 infringió los artículos 13, 40 y 108 de la Constitución Política, puesto que el CNE había reconocido a Fuerza Ciudadana como partido político basado en un criterio de igualdad, comparándolo con las situaciones de los partidos Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana, Liga de Gobernantes Anticorrupción y FARC, y aplicando las excepciones jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, la autoridad judicial consideró que Fuerza Ciudadana no se encontraba en las mismas circunstancias excepcionales que motivaron el reconocimiento de personería jurídica a esos otros partidos. Según los antecedentes, Fuerza Ciudadana participó en las elecciones legislativas de 2022 con una lista cerrada para el Senado, alcanzando 431.166 votos, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 insuficientes para superar el umbral de 509.709 votos.

Aunque logró una curul en la Cámara de Representantes por Magdalena con 71.075 votos, esta cifra no cumplía el requisito constitucional establecido en el artículo 108, que exige que el porcentaje de votación sea válido en todo el territorio nacional. El Consejo de Estado, Sección Quinta consideró que la participación electoral de Fuerza Ciudadana no justificaba el uso de los caminos excepcionales para adquirir personalidad jurídica.

En su criterio, el desempeño electoral y el reconocimiento en las urnas del partido reflejaban el funcionamiento normal de los mecanismos de participación democrática, sin requerir la aplicación de medidas extraordinarias. Subrayó que Fuerza Ciudadana no había enfrentado los mismos niveles de violencia política que otras organizaciones.

La comparación con Colombia Humana, por ejemplo, se consideró inadecuada. La personería jurídica de Colombia Humana fue otorgada por el derecho a la oposición política en el Congreso, derivado de haber obtenido la segunda mayor votación en las elecciones presidenciales de 2018. Dicha prerrogativa, según la Sección Quinta, fue concedida de forma excepcional para asegurar el derecho de oposición y su aplicabilidad no se extendía a Fuerza Ciudadana, ya que esta organización no participó en esas elecciones presidenciales de forma directa.

La Sección Quinta también se refirió a los argumentos de participación de coaliciones y consultas interpartidistas contenidos en la Resolución 2295, refiriéndose a la participación del movimiento Fuerza Ciudadana en la consulta popular interpartidista del 11 de marzo de 2018, con el objeto de seleccionar al candidato de la coalición para el cargo de presidente de la República 2018- 2022.

En opinión del CNE, dicha participación, sumada al apoyo a Petro en la contienda presidencial, justificaba la personería jurídica bajo el principio de igualdad y en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021. No obstante, la Sección Quinta sostuvo que este enfoque era improcedente.

La norma del artículo 262 de la Constitución establece el umbral de votación como un requisito para la conservación de la personería jurídica, aplicable solo a partidos previamente reconocidos, y no para adquirirla por primera vez. El Consejo de Estado enfatizó que el caso de Fuerza Ciudadana no cumplía esta condición pues, aunque participó en coalición, no superó el umbral electoral por sí misma en las elecciones al Congreso de 2022, requisito establecido en el artículo 108 de la Constitución. Asimismo, concluyó que el CNE interpretó de forma errónea el derecho a la personería jurídica y las reglas de conservación de este estatus, aplicando de manera inapropiada una interpretación hermenéutica para ajustar el caso de Fuerza Ciudadana a condiciones excepcionales que no eran aplicables en su situación particular.

Respecto de la aplicación del Acuerdo de Paz, indicó que este no puede utilizarse como fundamento para desligar el umbral de votación en las elecciones al Congreso para obtener la personería jurídica. Aunque reconoció la importancia del Acuerdo Final de Paz (AF) como política pública para la paz y la participación política, especialmente en la creación de partidos a nivel regional, señaló que este Acuerdo no tiene fuerza normativa directa ni es aplicable de forma automática por autoridades administrativas, pues requiere Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una implementación legislativa para incorporarse al ordenamiento jurídico.

Así lo ha subrayado la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017, indicando que el Acuerdo Final carece de valor normativo per se y su ejecución depende de la adopción de leyes que respeten los principios constitucionales. El Consejo de Estado concluyó que cualquier cambio en los requisitos para obtener personería jurídica, distinto al umbral de votación, debe ser establecido mediante ley, tras debate democrático en el Congreso, para garantizar igualdad y estabilidad en el sistema de partidos, evitando que el CNE asuma funciones exclusivas del legislador.

La Sección Quinta también indicó que el acto del CNE que otorgó personería jurídica a Fuerza Ciudadana adolece de vicio de falsa motivación por todas las razones anteriormente expuestas. Explicó que el CNE aplicó de forma indebida el principio de igualdad y el Estatuto de la Oposición. Utilizó el caso de la Unión Patriótica y el Nuevo Liberalismo, que recuperaron su personería por situaciones de violencia y persecución para justificar su decisión, ampliando incorrectamente el alcance del artículo 108 constitucional sobre el umbral de votación. Asimismo, de manera inapropiada, igualó a Fuerza Ciudadana con Colombia Humana y el partido Liga, distorsionando la norma y relativizando el requisito de votos necesarios para adquirir personería jurídica.

La Sala concluyó que esta motivación fue insuficiente y carente de base normativa real. Por lo expuesto, la Sección Quinta declaró la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2024 y moduló los efectos del fallo, entendiendo que son sólo hacia el futuro, desde la ejecutoria de dicha providencia. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.

Defecto sustantivo: el actor aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta se basaba en la aplicación errónea del umbral del artículo 108 de la Constitución, el cual exige que los partidos políticos superen el 3% del total de la votación válida nacional para mantener o adquirir personería jurídica. Según el accionante, la interpretación realizada por la Sección Quinta era exegética y formal, sin tener en cuenta la normativa superior derivada del Acuerdo de Paz de 2016.

Este último, incorporado al orden jurídico colombiano a través del Acto Legislativo 2 de 2017, establece un marco especial para la participación política de partidos y movimientos, con el fin de garantizar una apertura democrática. La Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, determinó que el Acuerdo de Paz es vinculante para el Estado, por lo que las disposiciones sobre los derechos políticos, como las relacionadas con la personería jurídica de partidos, deben aplicarse teniendo en cuenta este marco normativo superior.

De esta manera, el accionante señaló que el umbral del artículo 108 no podía aplicarse de manera rígida y que la Sección Quinta ignoró las reglas especiales establecidas jurisprudencialmente para el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconocimiento de personería jurídica, desconociendo el impacto del Acuerdo de Paz y el contexto de la apertura democrática. 3.2.

Defecto fáctico: el actor manifestó que se incurrió en ese defecto porque el Consejo de Estado desestimó la evidencia que acreditaba la existencia y vocación de permanencia de Fuerza Ciudadana. Señaló que la sentencia controvertida invalidaba el acto que reconocía la personería jurídica del partido bajo el argumento de no cumplir con los requisitos necesarios, pese a que los estatutos, la plataforma ideológica y la vocación de permanencia del partido estaban debidamente acreditados en el expediente.

Destacó los logros electorales de Fuerza Ciudadana en el ámbito departamental de Magdalena y en el municipal de Santa Marta, así como su participación en la coalición interpartidista en las elecciones presidenciales de 2018. A pesar de esta evidencia, la Sección Quinta decidió anular la resolución que otorgaba la personería jurídica sin considerar el amplio respaldo popular del partido en estos territorios.

Por lo tanto, el accionante afirmó que el Consejo de Estado dejó de lado hechos relevantes que demostraban el cumplimiento de los requisitos necesarios para la personería jurídica, lo que constituye un defecto en la valoración de las pruebas presentadas. 3.3. Desconocimiento del precedente judicial: el accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta no tuvo en cuenta las excepciones que la Corte Constitucional reconoció en sentencias como la SU-257 y SU-316 de 2021.

Afirmó que en dichas decisiones se estableció que en casos en los que un partido político sufre circunstancias extraordinarias y ajenas a su voluntad, como persecuciones políticas o desigualdades frente a otros partidos, no es aplicable el umbral del artículo 108 superior para mantener la personería jurídica. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no reconoció la fuerza vinculante de estos precedentes, argumentando que no había una analogía estricta con el caso de Fuerza Ciudadana.

Según el accionante, este desconocimiento del precedente constituyó una violación al derecho al precedente y a la igualdad de trato entre partidos en circunstancias similares. 3.4. Violación directa de la Constitución: el accionante manifestó que las autoridades estatales tenían la obligación de promover la apertura democrática y garantizar el pluralismo político, eliminando obstáculos como el umbral del artículo 108.

Además, en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021, la Corte Constitucional reiteró esta obligación, exhortando al Congreso a implementar un sistema que desligara la obtención de la personería jurídica de los resultados electorales nacionales y que reconociera el desempeño de los partidos a nivel territorial. Dado que el Congreso no había cumplido con estos exhortos, el accionante consideró que el Estado no podía trasladar las consecuencias de esta omisión legislativa a los partidos, especialmente a aquellos que promovían la democracia territorial y regional.

Aseguró que Fuerza Ciudadana, con una fuerte presencia en el ámbito local y regional, debía ser protegida en el ejercicio de sus derechos políticos, en línea Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con los principios participativos y pluralistas consagrados en la Constitución. La decisión del Consejo de Estado, al aplicar de manera estricta el umbral y desconocer la apertura democrática promovida por el Acuerdo de Paz, vulnera directamente los derechos constitucionales de la colectividad y su participación en la vida política del país. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El actor presentó memorial en el cual expuso argumentos adicionales con el propósito de fortalecer la defensa de los derechos fundamentales invocados. Con respecto al defecto sustantivo indicó que la Corte Constitucional en su sentencia C-630 de 2017 indicó que el Acuerdo Final debía ser implementado como política de Estado, vinculante para todas las autoridades, en especial en lo concerniente a derechos fundamentales y derecho internacional humanitario, aplicables de forma inmediata.

Por lo anterior, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al aplicar formalmente el umbral electoral del artículo 108 superior para resolver sobre el reconocimiento de la personería jurídica de Fuerza Ciudadana, ignorando que dicho requisito debía ser inaplicado conforme al Acuerdo de Paz, el cual busca promover el pluralismo político y la ampliación de la democracia. En este sentido, argumentó que la postura de la Sección resultaba anacrónica, pues se basaba en reformas políticas anteriores al Acuerdo de Paz, lo cual obstaculizaba el surgimiento de fuerzas políticas alternativas.

Asimismo, alegó un defecto fáctico al afirmar que la Sección Quinta no valoró adecuadamente las pruebas sobre la solidez electoral, vocación de permanencia y base ideológica de Fuerza Ciudadana, aspectos esenciales para mantener su personería jurídica. En este punto, la parte actora denunció que el Consejo de Estado realizó una interpretación literal del artículo 108, sin tener en cuenta su propia jurisprudencia2 que aboga por una lectura más flexible y coherente con el modelo de Estado Social de Derecho.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, reafirmó que en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 se reconoció la necesidad de aplicar las excepciones al régimen general de personería jurídica a partidos que han sufrido actos de persecución política o se han coaligado en campañas presidenciales. El accionante señaló que la Sección Quinta no solo desconoció estas excepciones, sino que también incurrió en un error al aplicar de manera estricta el régimen general del artículo 108, sin considerar las particularidades de Fuerza Ciudadana como un movimiento político alternativo, activo en oposición y que ha enfrentado situaciones de violencia política.

De igual manera, se refirió a las sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011, en las que la Corte Constitucional subrayó la importancia de fortalecer la democracia local y la participación de partidos con vocación regional. Estos precedentes reivindican la existencia de agrupaciones políticas que representen intereses territoriales y abogan por un umbral electoral 2 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 4 de julio de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2010-00027- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diferenciado o un sistema de adquisición progresiva de derechos para estas colectividades.

El accionante argumentó que la Sección Quinta no tuvo en cuenta esta línea jurisprudencial que protege el pluralismo y la autonomía territorial, fundamentales para ampliar la participación democrática en el país. La acción de tutela, por tanto, busca una intervención correctiva que garantice la aplicación coherente de los precedentes constitucionales en el reconocimiento de la personería jurídica de Fuerza Ciudadana. 4.2.

En auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Fuerza Ciudadana contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. A su vez, se ordenó notificar en calidad de terceros (i) al Consejo Nacional Electoral (autoridad que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad electoral);

(ii) a la señora Ximena Echavarría Cardona (quien actuó como demandante); (iii) a la Fundación Comité de Veeduría del Atlántico, a la señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao y al señor Walter Ortegón Bolívar (quienes presentaron escritos de coadyuvancia dentro del medio de control); (iv) a la Registraduría Nacional del Estado Civil (autoridad que actuó como tercero con interés) y (v) a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del medio de control Nro. 11001-03-28-000-2023-00046-00. 4.3.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que de su parte no ha existido vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante; motivo por el cual aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y por lo cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, pues lo solicitado por la parte actora no se encuentra dentro de sus competencias y porque la providencia controvertida fue producto de la autonomía e independencia judicial del Consejo de Estado, Sección Quinta.

Por esa razón, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 4.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado aseguró que la solicitud presentada resultaba improcedente al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional, exigidos para que un amparo judicial de este tipo prospere.

La Corte Constitucional, en su sentencia SU-215 de 2022, establece que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional que permita revivir controversias resueltas previamente en la jurisdicción ordinaria. La Sección Quinta observó que los argumentos presentados por la parte actora en la tutela coincidían con los que fueron ya examinados en el proceso electoral.

Esto evidenciaba una clara intención de utilizar la tutela como un medio para reabrir el debate, situación que atentaría contra los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad, al tiempo que excedería los límites de la función jurisdiccional. Precisó que los supuestos defectos invocados por el accionante no constituían fallos sustantivos, fácticos o de desconocimiento de precedentes.

Con respecto al alegado defecto sustantivo, la Sección Quinta señaló que en el fallo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestionado se aplicó correctamente el artículo 108 de la Constitución Política, al ser el fundamento normativo para decidir sobre la personería jurídica de los partidos políticos.

El análisis de este artículo fue necesario, ya que en él se establecen los umbrales de votación requeridos, y no resultaba posible omitir su aplicación en aras de interpretar los requisitos señalados en la Ley 130 de 1994 de manera autónoma e independiente del marco constitucional. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que los elementos relativos a los estatutos, la plataforma ideológica y la organización interna de Fuerza Ciudadana eran aspectos complementarios que solo cobran relevancia una vez se cumple con el umbral de votación estipulado en el artículo 108 de la Constitución. Es decir, estos requisitos no debían considerarse como criterios separados para el otorgamiento de la personería jurídica, sino que su análisis formaba parte del procedimiento administrativo a seguir si se acreditaba el umbral necesario.

La Sección destacó también que la vocación de permanencia y el respaldo popular del movimiento Fuerza Ciudadana, aunque significativos, no constituían condiciones legales para el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político. En el mismo sentido, aseguró que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional fueron debidamente consideradas y analizadas en el fallo objeto de reproche.

En particular, se concluyó que la situación de Fuerza Ciudadana no era comparable a la del partido Colombia Humana, que obtuvo personería jurídica debido a su posición como segundo partido más votado en la elección presidencial de 2018 y su derecho a ejercer la oposición. La Sección Quinta enfatizó que Fuerza Ciudadana no participó en dichas elecciones presidenciales, y en las elecciones de 2022 tampoco presentó candidato propio, ya que el entonces candidato Gustavo Petro fue inscrito por la coalición “Petro Presidente", compuesta por Colombia Humana y el partido MAIS.

A su vez, mencionó que la sentencia SU-316 de 2021 permitió el reconocimiento de la personería jurídica de la LIGA, partido que obtuvo la segunda votación en las elecciones de 2022 y aceptó curules de oposición en el Congreso, situación distinta a la de Fuerza Ciudadana. Por otra parte, sostuvo que tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, pues el Acuerdo Final de Paz de 2016, aunque de gran importancia como política pública, carece de fuerza normativa y no se incorpora automáticamente al ordenamiento jurídico, por lo que no resultaba viable aplicarlo directamente al caso en cuestión. Con base en lo expuesto, concluyó que i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la relevancia constitucional; y ii) si en gracia de discusión este se encontrara satisfecho, no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Precisado lo anterior, corresponde a la Sala de manera preliminar establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución propuestos por la parte actora. 4.

Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

(Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis en el caso 5.1. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado no se cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso luego de superado el lapso de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia se profirió el 7 de marzo de 2024 y se notificó de manera electrónica mediante correo enviado el 8 de marzo de 2024, por lo que notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 20513 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, la 10 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 205: “NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 inmediatez empezaría a computarse a partir del día siguiente al de la notificación14, es decir desde el 13 de marzo de 2024. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024.

Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrieron 6 meses y 3 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta Corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo, ni tampoco se alegó por la parte interesada alguna justificación de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia en la protección de sus garantías constitucionales. 5.2.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Al respecto, se pronunció esta Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04963-00 Demandante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el movimiento político Fuerza Ciudadana, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador