Micelio
52001233300020200007401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-27

Radicación interna: 1936-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Leonardo Llanos Andrade

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 (1936-2023)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Tema: Pensión gracia. Subtemas 1.

Lesividad. 2. Docente territorial. 3. Fondo Educativo Regional. 4. Inaplica por inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia al señor José Leonardo Llanos Andrade, pues en su criterio fue docente nacional, en razón de la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor José Leonardo Llanos Andrade, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 1 Expediente electrónico. 2 17 de febrero de 2020.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones3 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución 0015399 de 17 de diciembre de 1999, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció una pensión gracia al demandado. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al señor José Leonardo Llanos Andrade a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 5. El señor José Leonardo Llanos Andrade nació el 6 de noviembre de 1948 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Nariño desde el 7 de octubre de 1970 hasta el 18 de octubre de 2005, nombrado mediante el Decreto 474 de 3 de octubre de 1970, expedido por el gobernador del departamento de Nariño, dicho acto administrativo fue firmado por el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación. 6.

La extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia a través de la Resolución 0015399 de 17 de diciembre de 1999, efectiva desde el 6 de noviembre de 1998. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 7. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128. La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928. La Ley 33 de 1937. La Ley 24 de 1947. La Ley 4 de 1966. El Decreto 1743 de 1966. El Decreto Ley 224 de 1972. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. La Ley 71 de 1988. La Ley 91 de 1989. 8. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expone los siguientes argumentos: 9. La resolución demandada es contraria a la Constitución Política y a la ley porque la pensión gracia fue creada para los docentes que prestaban sus servicios en los departamentos y municipios, no para los maestros del orden nacional, en tanto, la Ley 3 Samai índice 2, documento 1. 4 Folios 3 a 10 del cuaderno 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 114 de 1913 dispone que para ser beneficiario no se debe haber recibido una pensión o recompensa de carácter nacional. Restricción que se justifica en la necesidad de evitar que una misma persona reciba doble remuneración de carácter nacional. 10.

Los actos administrativos de nombramiento del docente demandado fueron firmados por el gobernador de Nariño con la aprobación del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el origen de los recursos con los cuales se realizaba el pago del salario al señor José Leonardo Llanos Andrade tuvo como fuente la Nación, en la medida que el citado FER era de naturaleza nacional y administrado por las entidades territoriales por delegación. 11.

Por consiguiente, el demandado laboró en la calidad de docente nacional, comoquiera que en su nombramiento intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, de donde se colige que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.1.4. Contestación de la demanda5 12. El señor José Leonardo Llanos Andrade, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: 13.

El docente prestó sus servicios del 7 de octubre de 1970 hasta el 18 de octubre de 2005; fue nombrado por el gobernador de Nariño en condición de docente departamental y luego nacionalizado por la implementación de la Ley 43 de 1975. 14. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al maestro por haber demostrado que cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1937, sin que haya participado en la vinculación el Ministerio de Educación, pues el nombramiento y las novedades administrativas fueron ordenados por las autoridades territoriales. 15.

El maestro ingresó al servicio público de la educación en la condición de docente territorial; en efecto en la historia laboral expedida por la Secretaría Departamental de Educación de Nariño, el 3 de octubre de 2017, consta que su régimen era departamental. En el mismo sentido, dicha entidad certificó que fue nombrado, mediante el Decreto 474 del 2 de octubre de 1970, en la Escuela Urbana de Varones del municipio de El Rosario, documento que fue firmado por el gobernador de Nariño, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación. 16.

Aunque el acto de nombramiento haya sido firmado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, por ello, el docente no es nacional, tal como lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 SU-11-S2, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 014 de 20206 consideró que «la circunstancia de que un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio 5 Samai índice 2, documento 24. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Educación Nacional, no representa inexorablemente la categoría nacional del educador. Así mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente». 2.3.

Sentencia de primera instancia7 18. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante con fundamento en los siguientes argumentos: 19. La Resolución 15399 de 17 diciembre de 1999 que reconoció la pensión gracia al docente no está viciada de nulidad porque según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 20188, lo determinante para el reconocimiento pensional es que la plaza docente sea territorial o nacionalizada, aunque los salarios se hayan pagado con los recursos del Sistema General de Participaciones. 20.

Según las pruebas aportadas al proceso, el demandado se vinculó como maestro departamental, mediante el Decreto 474 del 3 de octubre de 1970 y fue asignado a la Escuela Urbana de Varones del municipio de El Rosario. Así, contrario a lo sostenido en la demanda, no puede considerarse como nacional la vinculación del demandado por el hecho de la intervención del delegado del Ministerio de Educación en el nombramiento del maestro. 21.

El origen de los recursos con los cuales se pagaron los salarios del accionado tampoco determina la naturaleza nacional de la vinculación, pues lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza sea de carácter territorial o nacionalizada. 22. Concluyó que el señor José Leonardo Llanos Andrade sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 23.

Condenó en costas a la parte demandante a favor del accionado, habida cuenta que no prosperaron las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandante9 24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderado, solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, bajo los siguientes razonamientos: 25.

Los actos administrativos de nombramiento, las certificaciones de tiempo de servicios, así como el origen de los recursos con los cuales se pagaban los salarios demuestran que la vinculación del docente era nacional. 7 Samai índice 2, documento 40. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Samai, índice 2, documento 24.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26. La resolución demandada que reconoció la pensión docente tiene como soporte los tiempos de servicios que el pensionado laboró como maestro nacional, lo que desconoció el requisito de 20 años de servicios en el sector educativo oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado, que se debe establecer con suficiente claridad. 27.

Si bien la sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, la UGPP no está de acuerdo con esta posición. La UGPP estima que los fondos educativos regionales, antes de la Ley 60 de 1993, eran de naturaleza nacional y administrados por las entidades territoriales en virtud de la delegación. Para efectos de sufragar las obligaciones a cargo de la Nación, estos fondos eran administrados con contabilidad independiente para diferenciar los recursos de los entes territoriales destinados a atender sus propias obligaciones. 2.4.2.

Trámite procesal 28. Mediante auto de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa 30. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA11); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA12), oportunidad 10 Samai, índice 6. 11 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […]. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 12 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […]. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada13. 31.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 32. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 33.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO 86.

TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un 13 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021).

MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto] Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 34.

Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 0015399 de 17 de diciembre de 1999, por medio de la cual se reconoció al demandado una pensión gracia hace más de 25 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 35.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188714. 36.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 37.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 38.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en 14 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [Destacado fuera del texto]. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8315.

Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 39.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 40.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 41.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 42.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200416, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 43.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 44. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 15 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 16 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica17, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política18 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.3. Problema jurídico 45.

Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia, si: ¿La firma del delegado del Fondo Educativo Regional en el acto de nombramiento del docente, así como el pago de los salarios con los recursos de situado fiscal, ahora Sistema General de Participaciones puede acreditar que el accionado era maestro nacional y, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia? 3.3.1.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.1. La pensión gracia 46. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 47. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.

Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 48. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 49.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado 17 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 18 «ARTÍCULO 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 50. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199719, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 51.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201820, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 52.

De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.¨ 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Hechos probados 53. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 54.

Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor José Leonardo Llanos Andrade nació el 6 de noviembre de 1948, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 6 de noviembre de 199821. - Nombramiento y tiempo de servicios 55.

Según la copia del Decreto 474 de 3 de octubre de 1970 dictado por el gobernador del departamento de Nariño se nombró como maestro al señor José Leonardo Llanos Andrade, dicho acto administrativo fue firmado igualmente por el secretario de educación y por el delegado del Ministerio de Educación22. Acorde la copia de la Resolución 192 de 3 de octubre de 1970, la Secretaría de Educación indicó que al accionado prestaría sus servicios en la Escuela Urbana de Varones de El Rosario23. 56.

Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, el demandado prestó sus servicios desde el 7 de octubre de 1970 hasta el 18 de octubre de 2005 y en el régimen de pensiones se indicó que era nacionalizado24. En el mismo sentido, la certificación de la Secretaría de Educación indicó que el demandado se desempeñó como docente nacionalizado en forma continua hasta el 18 de octubre de 200525. - Reconocimiento pensional 57.

La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 015399 del 17 de diciembre de 1999, reconoció una pensión gracia al señor José Leonardo Llanos Andrade por haber prestado sus servicios como docente en el departamento de Nariño del 3 de octubre de 1970 al 4 de noviembre de 1998, para un total de 10112 días, con estatus pensional el 6 de noviembre de 199826. - Reconocimiento de cesantías 58.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 117 de 2006, reconoció las cesantías definitivas al demandado por el tiempo servido como docente nacionalizado27. 21 Samai, índice 2, documento 1, página 237. 22 Samai, índice 2, documento 1, páginas 428 a 429. 23 Samai, índice 2, documento 1, página 171. 24 Samai, índice 2, documento 1, páginas 176 a 178. 25 Samai, índice 2, documento 1, página 238. 26 Samai, índice 2, documento 1, páginas 173 y 174. 27.

Samai, índice 2, documento 1, páginas 288 y 289. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 59. En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicita la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia al señor José Leonardo Llanos Andrade, al afirmar que fue docente nacional. 60.

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 201828, al considerar que la vinculación del docente no fue nacional porque en el acto de nombramiento haya intervenido un delegado del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que la designación fue ordenada por una autoridad territorial. 61.

Inconforme con esta decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, pide que se revoque la sentencia, puesto que no está de acuerdo con el fallo de unificación SUJ- SII-11-2018 del 28 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida que antes de la Ley 60 de 1993, los fondos educativos regionales tenían una naturaleza nacional y eran gestionados por las entidades territoriales bajo un esquema de delegación. Para cubrir las obligaciones de la Nación, estos fondos se administraban con una contabilidad independiente, lo que permitía distinguir claramente los recursos destinados a las obligaciones propias de los entes territoriales. 62.

Descendiendo al asunto bajo análisis, el pronunciamiento en segunda instancia se limitará a resolver los planteamientos del recurso de apelación, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso29 y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativo al contenido de la sentencia30.

En efecto, una manifestación del referido principio de congruencia consiste en que la competencia del juez está condicionada por las pretensiones del recurrente y la voluntad de interponer el recurso, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU -327 de 199531: […] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 29 Código General del Proceso, artículo 281. Congruencias: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]» Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 30 Ley 1437 de 2011, artículo 187: «La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]». 31 Corte Constitucional, sentencia SU 327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa.

Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. 63. Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se destaca que en el proceso se acreditó que el señor José Leonardo Llanos Andrade nació el 6 de noviembre de 1948; fue nombrado docente por el gobernador del departamento de Nariño, mediante el Decreto 474 del 3 de octubre de 1970, con la intervención de un delegado del Ministerio de Educación Nacional; prestó sus servicios como docente nacionalizado del 7 de octubre de 1970 hasta el 18 de octubre de 200532, que suman más de 20 años, lo cual se acreditó con el acto de nombramiento, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño33 y la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio34. 64.

En lo que concierne a lo alegado por la entidad recurrente, sobre que el demandado era un docente nacional en razón al origen de los recursos con los cuales se pagaban los salarios y, que los fondos educativos regionales, antes de la Ley 60 de 1993, eran de naturaleza nacional, se precisa que la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 se pronunció sobre el particular indicando que sus consideraciones «constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva». 65.

Así pues, en virtud de la obligatoriedad del precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los argumentos del recurso de apelación se resolverán de conformidad con las siguientes reglas establecidas en la providencia del 21 de junio de 201835: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o 32 El demandado fue nombrado docente mediante el Decreto 474 de 1970 y en la Resolución 192 de 3 de octubre de 1970, la Secretaría de Educación indicó que al accionado prestaría sus servicios en la Escuela Urbana de Varones de El Rosario.

Al respecto, se precisa que, si bien tuvo diversas situaciones administrativas, como encargos y asignaciones de funciones, las partes coinciden con lo probado en el proceso sobre que el citado decreto fue el acto de designación durante su vida laboral. 33 Samai, índice 2, documento 1, páginas 176 a 178. 34 Samai, índice 2, documento 1, páginas 288 y 289. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones;

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 66.

Como corolario de lo expuesto, aunque en el acto de nombramiento contenido en el Decreto 474 de 1970 intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional36, lo cierto es que el demandado tenía la calidad de docente nacionalizado, porque lo determinante es que la acreditación de la plaza sea nacionalizada, tal como lo certificó de manera inequívoca la Secretaría de Educación Departamental37, y se confirma con el análisis del acto de nombramiento que fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación. 67.

En cuanto al origen de los recursos, el fallo de unificación concluyó que la financiación de los gastos de los fondos educativos regionales dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, pero que éstas también destinaban parte de su presupuesto para sostener los referidos fondos educativos. 68.

Asimismo, concluyó que los entes territoriales son los titulares de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones girados por la Nación, y que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como miembro del FER, certificaba la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal. 69. En este orden de ideas, no le asiste la razón a la UGPP cuando afirma que el señor José Leonardo Llanos Andrade tenía la calidad de docente nacional por el origen de los recursos con los cuales se pagaban sus salarios, visto que, si bien el FER certificaba la disponibilidad presupuestal, los recursos del situado fiscal y, posteriormente, del Sistema General de Participaciones, «una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales». 36 Samai, índice 2, documento 1, páginas 428 a 429. 37 Samai, índice 2, documento 1, página 238.

Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70. Por consiguiente, como la UGPP no acreditó que el docente demandado tuviese la calidad de docente nacional, supuesto de hecho sobre el que estructuró el cargo de nulidad contra la resolución de reconocimiento pensional, se desestiman los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante y se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 3.6.

Conclusión de la decisión 71. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, según los principios de la sana crítica, se concluye que la UGPP no desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución que reconoció la pensión gracia al demandado, quien era un docente nacionalizado. 4.

Costas 72. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que en la actualidad es al Código General del Proceso.

El referido artículo fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, que agregó un segundo inciso en el sentido que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»38. 73. En punto de esta adición al texto del artículo 188 del CPACA se concluye que por regla general es improcedente la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés púbico, sin embargo, si la demanda presentada contiene una manifiesta carencia de fundamento normativo, el fallador puede imponerlas. 74.

En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso la UGPP es la entidad recurrente y el propósito del recurso de apelación es la recuperación de los recursos públicos, no se impondrá condena en costas en la segunda instancia. 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la 38 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00074-01 Demandante: UGPP Demandado: José Leonardo Llanos Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 demanda, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra José Leonardo Llanos Andrade, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Sin condena en costas en la segunda instancia. CUARTO.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx