CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 52001-23-33-000-2014-00619-01 (0407-2020) Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Municipio de Ipiales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prescripción mesadas pensionales SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO _____________________________________________________________ 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1292 de la Ley 1437 de 2011, y de la manera más respetuosa, procedo a exponer las razones por las cuales manifesté salvamento parcial de voto en la sentencia emitida en el proceso de la referencia. 2. Me permito señalar que no comparto el análisis del fenómeno de la prescripción que se realiza en la sentencia objeto de salvamento parcial, dado que, se condiciona la interrupción de la prescripción al agotamiento del procedimiento administrativo, siendo dos conceptos totalmente diferentes. 3.
Para efectos de contabilizar la prescripción, lo relevante es la reclamación inicial del derecho. En este sentido, el legislador estableció que únicamente la petición del derecho tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción; en 1 En adelante Fomag. 2 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Número Interno: 0407-2020 Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Demandados: Nación, Min. de Educación, Fomag, Municipio de Ipiales ningún caso condicionó esa interrupción a la firmeza de la respuesta a la solicitud o a la finalización del procedimiento administrativo.
Precisamente, el interesado queda habilitado por un término adicional de tres años más después de haber reclamado su derecho para acudir a la administración de justicia, un periodo más que razonable para agotar la actuación administrativa, que constituye un requisito previo a la presentación de la demanda. 4. En ese sentido, al interrumpirse la prescripción mediante la presentación de la respectiva reclamación dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, el interesado obtiene un plazo adicional de igual duración [3 años] para presentar una nueva solicitud.
Sin embargo, considero que, cuando el legislador dispuso en los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual, la intención era que, tras presentar la solicitud, el interesado contara con tres años para demandar ante la jurisdicción el reconocimiento del derecho.
De no hacerlo en ese plazo, el derecho quedaría sujeto a la prescripción. 5. En el mismo sentido, esta corporación3 ha señalado lo siguiente: «De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.» 6.
Esta interpretación es relevante porque el fenómeno de la prescripción responde a la necesidad de establecer un límite temporal en el ejercicio de los derechos que permanecen inactivos, dotando de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales, máxime, cuando este instituto jurídico en el 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de febrero de 2017, Radicado 15001-23-33- 000-2013-00718-01 (1218-2015). 3 Número Interno: 0407-2020 Demandante: Teresa Mercedes Chacón Rodríguez Demandados: Nación, Min. de Educación, Fomag, Municipio de Ipiales ámbito contencioso administrativo, protege el interés general, el patrimonio público y la certeza del derecho, al evitar la presentación de demandas o reclamaciones tardías de derechos que sus titulares no ejercieron dentro de un término razonable. 7.
Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa4 si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno. En contraste, en la jurisdicción ordinaria, no se permite al juez reconocer de manera oficiosa la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, por virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP. 8.
Al referirse al tema, la Corte Constitucional, en su sentencia C-091 de 2018, concluyó que la prohibición de reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva en la jurisdicción ordinaria, a diferencia de lo que se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no desconoce el principio constitucional de la igualdad, ya que, la norma del CPACA persigue el fin legítimo de proteger el patrimonio público. 9.
En consonancia con lo anterior, entender que el interesado puede presentar la reclamación del derecho sin que opere la prescripción, y sin imponerle un límite para acudir a la administración de justicia ante la existencia de un acto ficto, excede la intención del legislador de establecer una temporalidad en el ejercicio de los derechos que permanecen inactivos, debido a que esto podría llevar a situaciones en las que, si la administración omite responder de fondo una solicitud, se presenten reclamaciones de derechos sin sujetarse a las reglas de la prescripción. 10.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 4 Con observancia del principio de la non reformatio in pejus, también conocido como prohibición de la reforma en perjuicio, que por mandato constitucional (art. 31) impone una restricción al estudiar y decidir sobre las excepciones de fondo, propuestas o no, dado que establece que en el marco de un recurso de apelación o de otra instancia superior, no se puede modificar una decisión que perjudique al recurrente único, es decir, que empeore su situación jurídica respecto a lo decidido en la sentencia de primera instancia.